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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2014-00101-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2014-00101-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTOS DE REGISTRO – Término de caducidad / CADUCIDAD – Para su cómputo debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual el interesado tuvo conocimiento del acto / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia ante imposibilidad de determinar término para computar la caducidad Comoquiera que en el expediente no obra prueba de la fecha en que el actor conoció los actos acusados, ni copia de ellos, la Sala considera que no le es dable al juez de primera instancia rechazar la demanda por cuanto no puede determinarse a simple vista el término para computarla. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado para en su lugar ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico proveer sobre la inadmisión de la demanda de la referencia para que la parte actora la subsane allegando prueba de la fecha en que conoció la existencia de los actos de registro censurados.

NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Caducidad de los actos de registro, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de junio de 2013, Rad. 2011-00168, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 11 de julio de 2013, Rad. 2007-00116, MP:

Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00101-01

Actor: ANA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE FUNEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 22 de abril de 2014 por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad porque a su juicio había operado la caducidad de la acción.

I.- ANTECEDENTES La actora radicó demanda de nulidad contra los actos administrativos de registro de inscripción de las escrituras públicas números 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 otorgadas en la Notaria Segunda de Barranquilla1. II.- EL AUTO APELADO Por auto de 22 de abril de 2014 la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda al concluir que había operado la caducidad de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.1. Que la demanda pretende la eliminación de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula relacionados ut supra, lo cual traería como consecuencia que revivieran las anotaciones antecedentes y regresara el título de propiedad de los inmuebles a quienes aparecían en esa calidad en las anotaciones precedentes, entre ellas la hoy demandante. 2.2. Que como la declaratoria de nulidad traería el consecuencial restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la demanda debía tramitarse con fundamento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Que el término de caducidad de dicho medio de control es de cuatro (4) meses y en este caso se había superado, y consecuencia la demanda fue

rechazada. 1 Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426447, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números: 9 y 10 del folio de matricula inmobiliaria 040-426448, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números; 9 y 10 del folio de matricula inmobiliaria 040-426449, radicación No. 2011-24230 dek 5 de julio de 2011 y No. 2011 – 24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente. Anotaciones números 6 y 7 del folio de matricula inmobiliaria 040-426450, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente. Anotaciones números 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426451, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 24234 del 5 de julio de 2011

Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426452, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426453, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426454, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426455, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426456, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426457, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426458, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

Anotaciones números: 7 y 8 del folio de matricula inmobiliaria 040-426459, radicación No. 2011-24230 del 5 de julio de 2011 y No. 2011-24234 del 5 de julio de 2011, respectivamente.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El recurso sostiene: 3.1. Que la acción procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de registro es la de simple nulidad, independientemente de los efectos particulares que puedan derivarse de la anulación del acto demandado. 3.2. Que el rechazo de la demanda, como ya se dijo, obedeció a que declararse la nulidad de los actos acusados la actora recobraría automáticamente la propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de estudio. IV.- CONSIDERACIONES En orden a resolver el recurso, la Sala observa que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si había operado la caducidad de la acción en el presente asunto. Al respecto, la Sala considera pertinente analizar lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos de registro: Si bien es cierto el legislador consagró diversas situaciones en las que ciertos actos administrativos de carácter particular, como el que aquí se censura, podrían ser impugnados judicialmente por el medio de control de nulidad; no es menos cierto que si de la demanda se desprendiere un restablecimiento del derecho el medio de control idóneo será es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al término de caducidad de los actos de registro la jurisprudencia de

esta Sección ha sostenido lo siguiente: “… para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro”2. Ahora bien, comoquiera que en el expediente no obra prueba de la fecha en que el actor conoció los actos acusados, ni copia de ellos, la Sala considera que no le es dable al juez de primera instancia rechazar la demanda por cuanto no puede determinarse a simple vista el término para computarla. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado para en su lugar ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico proveer sobre la inadmisión de la demanda de la referencia para que la parte actora la subsane allegando prueba de la fecha en que conoció la existencia de los actos de registro censurados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, provea sobre la inadmisión la demanda de la referencia para que el actor la subsane de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 2 Proveído del 6 de junio de 2013. Exp.: 2011 00168. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.

Actora: Zoraida Avendaño de De la Presa.

Sentencia del 11 de julio de 2013. Exp.: 2007 00116. Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Silvio Apolinar Perafán Mellizo.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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