CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2014-00331-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2014-00331-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no corregir la demanda / NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS – La información del proceso no debe contener errores. Es claro para la Sala que cualquier error que se cometa en cualquiera de los datos del proceso de la providencia a notificar desorienta al usuario del servicio de administración de justicia y le impide tener plena certeza de las decisiones que le interesan. Ello aunado a que en casos como el que ahora se ventila, concluir lo contrario equivaldría a quebrantar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Bajo tales premisas, es forzoso para la Sala revocar el auto apelado y ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las correcciones que allegó la sociedad demandante y obran en el plenario.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 295
NOTA DE RELATORIA: Notificación de providencias judiciales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de noviembre de 2012, Rad. 201200117-01, MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00331-01
Actor: CENTRALCO LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLANTICO
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, la sociedad CENTRALCO LTDA. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., buscando se estimen las siguientes pretensiones: “PRIMERO: De manera PRINCIPAL se declare la nulidad de la Resolución No 0032 de fecha 24 de enero de 2014, emanada del señor ALCALDE municipal de Sabanalarga (Atlántico) en la que se estableció: “no acceder a revocar la decisión adoptada por el señor SECRETARIO DE DESARROLLO INTREGRAL Dr. HUGO SILVERA PEÑA en su resolución no procede recursos alguno, entendiéndose agotada la Vía Gubernativa. Envíese copia de misma al Señor Secretario del Interior y al Secretario de Desarrollo Integral para lo de su conocimiento y competencia, una vez se encuentre en firme la presente resolución.
SEGUNDO: De manera SUBSIDIARIA se condene al Municipio de Sabanlarga (Atlántico) a pagar a la firma CENTRLA DE COOPERACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA “CENTRALCO LTDA.” representada legalmente por el Señor ALFREDO ALVAREZ REDONDO, persona mayor y vecino de Barranquilla, empresa adscrita a la cámara de comercio de Barranquilla según
registro No 26107 de 30 de enero de 1987, con NIT número 890117683ª Título de reparación del Daño, por concepto de daño emergente y lucre cesante, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por los perjuicios omnicomprensivos. (…)”1 II.- Actuaciones previas 2.1. La sociedad CENTRALCO LTDA., presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho el 25 de marzo de 20142. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla remitió el presente asunto por el competencia por el factor de la cuantía al Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto del 25 de abril de 2014. 2.3. Mediante auto del 4 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda3, en consideración a que: 1 Folios 3 y 4 del Cuaderno del Tribunal. 2 Folio 26 ibídem. 3 Folios 81 a 83 ibídem. En el poder conferido por la sociedad demandante al apoderado judicial no se señalan los actos administrativos acusados. No discrimina el valor señalado como cuantía de manera razonada. No acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. No aparece demandada la Resolución No. 00032 del 24 de enero de 2010 que aparentemente tiene relación con la actuación administrativa controvertida. Omitió señalar la dirección electrónica del demandado para efectos de las notificaciones personales. 2.4. Según constancia secretarial vista a folio 84 de este Cuaderno la actora no
presentó escrito de corrección. II.- El auto recurrido El Tribunal decidió rechazar la demanda habida cuenta de que la demandante no corrigió la demanda en los términos que expuso en el proveído de inadmisión. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la sociedad CENTRALCO LTDA., la apeló arguyendo lo siguiente: 3.1.- Aseguró que por virtud del error en que incurrió el Tribunal en la notificación por estado de los días 5 de junio y 16 de julio de 2014 tuvo lugar una confusión que no permitió subsanar en tiempo la demanda, pues en tales Estados se referenciaba como demandado el Municipio de Sabanagrande (Atlántico) y no el Municipio de Sabanalarga (Atlántico) como se describió correctamente en la demanda y en todos los anexos allegados. 3.2.- Adujo que el poder se encontraba debidamente otorgado. Las razones que esgrime para sustentar su dicho se transcribirán habida cuenta de su difícil comprensión: “1. En cuanto al poder conferido por el accionante en el medio de control que se anexa nuevamente autenticado y en este se dice que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho procede contra el acto Administrativo expedido por el SECRETARIO DE DESARROLLO INTEGRAL del municipio de Sabanalarga (Atlántico) Dr. HUGI SILVERA PEÑA en su actuado 09 de 12 de 2013 y en contra de la Resolución No 0032 de fecha 24 de enero de 2014, emanada del Señor ALCALDE municipal de Sabanalarga (Atlántico) en la que se estableció:
“no acceder a revocar la decisión adoptada por el Señor SECRETARIO DE DESARROLLO INTEGRAL Dr. HUGO SILVERA PEÑA en su actuado 09 de 12 de 2013. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, entendiéndose agotada la vía gubernativa. Envíese copia de la misma al Señor Secretario del Interior y al Secretario de Desarrollo Integral para lo de su conocimiento y competencia, una vez se encuentre en firme la presente resolución.” Se anexa nuevamente el poder autenticado con el respectivo certificado de existencia y representación legal de fecha 21 de julio de 2014, en donde aparece como representante legal el Señor ALFREDO ALVARES REDONDO, persona mayor y vecino de Barranquilla, identificado personalmente con cédula ciudadanía número 72.126.570 expedida en Barranquilla”.4 3.3.- En lo que hace a la estimación razonada de la cuantía el apoderado de la actora transcribió nuevamente la pretensión segunda de la demanda. 3.4.- En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad indicó que: “la demandante solicitó la suspensión de los actos administrativos atacados con este medio de control como medida cautelar, sin embargo se solicitó ante la Procuraduría audiencia de Conciliación con el representante del municipio desde el 08 de Abril de 2014 y se dejó constancia de la celebración de dicha audiencia el 26 de Mayo de 2014. Se anexa acta de Conciliación extra judicial expedida por el Señor Procurador 14 Judicial para asuntos administrativos en el medio de control solicitado…”5
3.5.- Sobre la observación de individualizar los actos acusados precisó las pretensiones y condenas, tal y como se advierte de la lectura de los folios 111 y 112 de este Cuaderno. 3.6.- Finalmente, refirió el lugar de notificaciones judiciales del Municipio de Sabanalarga. IV.- Las Consideraciones 4 Folio 103 ibídem. 5 Folio 110 ibídem. La Sala encuentra que el problema jurídico consiste en resolver si el error de la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda tiene la entidad suficiente para desconocer el derecho al debido proceso del demandante. Adujo la actora que el yerro que observó en el Estado del 5 de junio de 2014 por medio del cual se notificaba de la decisión de inadmisión de la demanda le impidió corregir su escrito, como quiera que allí aparecía un demandado que no correspondía a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Para la Sala resulta pertinente examinar si el mencionado error que cometió la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico es de tal entidad que limitó el derecho al debido proceso y de defensa del demandante, situación ésta que a su vez permitirá establecer si hay lugar a declarar la prosperidad de este cargo en sede de apelación. Para auscultar tal aspecto es necesario verificar el estado que aparece a folio 122 de este Cuaderno, veamos: Del examen del edicto se advierte con claridad que el número del proceso se dispuso de manera correcta6, lo mismo que el medio de control7 y que el demandante8, y que el error en efecto consistió en registrar “Municipio de
Sabanagrande” cuando en realidad era “Municipio de Sabanalarga”. 6 08001 2333 000 2014 00331 JR. 7 N y R del Derecho.
8 CENTRALCO Ltda.
El artículo 295 del Código General del Proceso ordena que las notificaciones por estado contengan los siguientes datos: “Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse
ni firmarse por el Secretario.” (Subrayado de la Sala). Siendo ello así, es claro para la Sala que cualquier error que se cometa en cualquiera de los datos del proceso de la providencia a notificar desorienta al usuario del servicio de administración de justicia y le impide tener plena certeza de las decisiones que le interesan. Ello aunado a que en casos como el que ahora se ventila, concluir lo contrario equivaldría a quebrantar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ésta ha sido la posición de la Sala cuando ha adelantado juicios de constitucionalidad en acciones de tutela, tal y como se pone de presente con la siguiente providencia: “Del anterior recuento, se advierte que la falla en que incurrió el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA radicó en la equivocación frente al nombre de la actora, en los estados mediante los cuales se fijó en lista el negociopara que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contestara la demanday se corrió traslado a las partes por 10 días -para presentar alegatos de conclusión-. Dicha equivocación vició el procedimiento de notificación de las anteriores decisiones adoptadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en proveídos de 15 de abril y 18 de junio de 2010, lo que sin duda se hubiese podido subsanar mediante los autos de 20 de abril y 2 de agosto de 2012, a través de los cuales el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA -al
asumir el conocimiento del proceso en cumplimiento del Acuerdo núm. PSAA11-8417 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura-, denegó las solicitudes de nulidad e ilegalidad propuestas por el DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Así las cosas, es claro que las actuaciones de los jueces de instancia presentan un defecto procedimental absoluto, porque se apartaron por completo del procedimiento establecido para la notificación de las decisiones judiciales y para la declaración de nulidad por vicios del proceso. Sobre el deber de notificación, como garantía del debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado que9: "El debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia. Precisamente, la Corte sobre esta materia ha sostenido que: "...del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto
a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias...”[10]. 9 Sentencia C-641 de 2002. Magistrado ponente doctor Rodrigo Escobar Gil. 10[?] Sentencia C-214 de 1994. Magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. De contera que, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)[11]. (Resaltado fuera del texto). Para el caso que se analiza, se tiene que no satisface la garantía del debido proceso notificar, por medio de estado, providencias judiciales, sin indicación de los sujetos procesales o con indicación equivocada de los mismos, porque, como ya se advirtió, la determinación precisa de los nombres es requisito sine qua non para la validez de la actuación, según el artículo 321 del C. de P. C. Ello, para garantizar que las partes conozcan la actuación y tengan la plena posibilidad de controvertir las
pruebas allegadas en su contra y presentar las que pretendan hacer valer en su favor. De ahí que pueda concluirse que la indebida elaboración, por parte del Juzgado, del estado por medio del cual se fijó en lista el proceso iniciado por YADIRA DE LA HOZ GUTIÉRREZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se tradujo en la imposibilidad de éste de contradecir los hechos alegados en la demanda y enervar las pretensiones, a través de la solicitud de pruebas en la etapa procesal pertinente. En esa medida, era deber de los jueces de instancia dar a conocer las decisiones del proceso, mediante las comunicaciones o notificaciones consagradas en el ordenamiento jurídico o, en su defecto, corregir los errores en las oportunidades impulsadas por el afectado, pero en todo caso, garantizarle al demandado, aquí actor, la oportunidad de defenderse, pues claramente lo que se consideró como un “simple error”, realmente fue la causa eficiente de la imposibilidad de aquél de arribar al proceso sus argumentos defensivos, lo que, sin lugar a dudas, es determinante en la decisión final que haya de adoptarse en dicha controversia.”12 Bajo tales remisas, es forzoso para la Sala revocar el auto apelado y ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las correcciones que allegó la sociedad demandante y obran en el plenario. 11[?] Esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996 manifestó que: "Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados..." 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Proceso Número: 08001-23-31-000-2012-00117-01. M.P. María Elizabeth García González. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que provea sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta el escrito allegado como corrección por el apoderado de la sociedad actora.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 19 de marzo de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta