CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2014-00371-01-2015
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2014-00371-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad y no agotamiento de recursos en la vía gubernativa / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Fallo. Notificación por conducta concluyente / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cómputo / RECHAZO DEMANDA – Procedencia por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL – No suspende el término de caducidad cuando se radica después de haber operado dicho fenómeno El artículo 59 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, expresamente dispone que “solamente será demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.”. En el sub lite, dicho acto es el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 001-12 de 13 de abril de 2012, pues éste dio fin al proceso sancionatorio. Y, precisamente, es a partir de la notificación de tal acto que debe empezar a computarse el término de caducidad pues, como ya se vio, una vez finalizada la actuación administrativa el actor tiene la opción de interponer el recurso de apelación que procede contra la decisión que lo declara fiscalmente responsable o acudir directamente ante esta Jurisdicción alegando que no se le dio la oportunidad de agotar la vía gubernativa. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el actor se notificó por conducta concluyente el día
14 de diciembre de 2012, cuando radicó ante la entidad demandada un incidente de nulidad frente al proceso sancionatorio que dio lugar a la expedición del fallo de responsabilidad fiscal, posteriormente demandado, en el cual hizo alusión expresa del mismo e incluso, transcribió algunos de sus apartes, lo que irrefutablemente demuestra que para dicha fecha tenía total conocimiento de su existencia y contenido, de tal manera que al no haber optado por interponer el recurso de apelación que procedía contra el mismo, debía acudir directamente ante esta Jurisdicción dentro del término de cuatro meses siguientes, en atención al literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual vencía el 15 de abril de 2013. Como quiera que la demanda solo fue radicada hasta el 30 de abril de 2014, operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 – NUMERAL 2 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 72 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00371-01
Actor: RAFAEL ANGEL FONTALVO FONTALVO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 12 de mayo de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el auto admisorio de 8 de julio de 2014 y rechazó la demanda por incumplir el requisito de procedibilidad del agotamiento de los recursos en la vía gubernativa y por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I-. ANTECEDENTES.
El señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico, en la que expuso las siguientes pretensiones: “1.- Declarar la nulidad de la Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral de la Alcaldía de Palmar de Varela, vigencia fiscal 2008 y 2009, presentada por el doctor Carlos Ignacio Casas Díaz, Contralor Departamental del Atlántico y la doctora Alecys Ortiz Orellano, Contralora Auxiliar Sector Central y Descentralizado de la Contraloría Departamental del Atlántico. 2.- Declarar la nulidad del informe técnico contable, proyectado presuntamente por el señor Rafael Romero Navarro. 3.- Declarar la nulidad de la visita fiscal practicada el día 17 de diciembre de
2010. En razón, a que no se nos permitió ejercer el derecho fundamental de
contracción de la prueba. 4.- Declarar la nulidad de las exposiciones libres y espontaneas que rindieron i) el doctor Elías José Torres Barona, Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Palmar de Varela, rendida el 14 de enero de 2011; ii) el doctor Elkin Rafael Fontalvo Borja, Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Palmar de Varela, rendida el 21 de enero de 2011; iii) el doctor Gerardo Rafael Medina Badillo, rendida el 26 de enero de 2011; iv) la doctora Guadalupe Truyol Soñett, Secretaria Administrativa y Financiera del Municipio de Palmar de Varela, rendida el 14 de febrero de 2011. (Sic) En razón a que no se nos permitió ejercer el derecho fundamental de contradicción de la prueba. 5.- Declarar la nulidad del auto de marzo 11 de 2011, mediante el cual se ordenó la Apertura de la Investigación Fiscal dentro de la indagación preliminar N° 006-10, adelantada en el Municipio de Palmar de Varela. 6.- Declarar la nulidad del auto de imputación de Responsabilidad Fiscal N° 001-11 de 22 de junio de 2011, dentro de la investigación con radicado 00111, adelantada en la Alcaldía de Palmar de Varela. 7.- Declarar la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal de fecha 13 de abril de 2012, dentro de la investigación fiscal radicada bajo el N° 001-11, adelantada en el Municipio de Palmar de Varela. 8.- Declarar la nulidad de la citación para notificación de la providencia de
fecha 3 de abril de 2012, que realmente fue la providencia del 13 de abril de 2012, del fallo con responsabilidad fiscal, dirigida a mi apoderado doctor José Luis Maldonado Fontalvo (Q.E.P.D.), ya que para la fecha de su citación ya había sido asesinado. 9.- Declarar la nulidad de la citación para notificación de la providencia de fecha 3 de abril de 2012, que realmente fue la providencia del 13 de abril de 2012, del fallo con responsabilidad fiscal dirigida al suscrito, por falsificación de la firma de mi yerno Guillermo Segundo Rangel Pérez. 10.- Declarar la nulidad del edicto de notificación del fallo con responsabilidad fiscal N° 001-12, proferido el 3 de abril de 2012, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el N° 001-11, que se adelantó en la Alcaldía de Palmar de Varela, a los señores Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, Guadalupe Truyol Soñett y el Doctor José Luis Maldonado Fontalvo (Q.E.P.D.). 11.- Declarar la nulidad del auto que resuelve incidente de nulidad 001-13 del 11 de marzo de 2013, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el N° 001-11. 12.- Declarar la nulidad del auto de decisión N° 001 de 2013 del 15 de mayo de 2013, (sic) del auto de decisión del recurso de reposición y apelación contra dicho incidente de nulidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el N° 001-11. 13.- Declarar la nulidad del auto del 19 de julio de 2013, que resolvió el
recurso de queja que resolvió desfavorablemente la petición de conceder el recurso de apelación, que rechazo de plano, con la decisión del 15 de mayo de 2013. (Sic) 14.- Declarar la nulidad de la decisión del Contralor Departamental del Atlántico, doctor Luis Carlos Pertúz Vergara, de no darle el trámite de tacha de falsedad a la firma de mi yerno Guillermo Segundo Rangel Pérez, estampada en la citación dirigida al suscrito para la notificación de la providencia del 3 de abril de 2012, que resultó ser el fallo de responsabilidad fiscal que profirió el 13 de abril de 2012. (Sic) En la que además, la firma de la doctora Ana María Altamar Fontalvo, no corresponde a la de ella. (Sic) Es decir también le falsificaron la firma. 15.- Declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió negativamente la petición contenida en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa presentada por el suscrito con fecha de 15 de noviembre de 2013, radicación N° 3595.” Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Contraloría Departamental del Atlántico a reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos, costas procesales y agencias en derecho.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 12 de mayo de 2015, el a quo revocó el auto admisorio de 8 de julio de 2014 y rechazó la demanda, ya que, a su juicio, además de que el actor
no cumplió con el requisito de procedibilidad de haber agotado los recursos procedentes en la vía gubernativa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio se encontraba caducado. El Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que en el expediente no obraba documento alguno en el que constara que el actor hubiese interpuesto recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal objeto de demanda, siendo éste obligatorio para acceder a la Jurisdicción, tal y como lo establece el numeral 2, del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, adujo que si bien el actor alegó una indebida notificación personal del fallo de responsabilidad fiscal debido a la presunta falsificación de la firma por parte de su yerno en la constancia de recibido de la comunicación citatoria, del material argumentativo de la demanda se apreció que éste tuvo conocimiento de dicho acto administrativo en el mes de diciembre de 2012, ya que el 14 de dicho mes, presentó un incidente de nulidad frente al trámite que dio lugar al mencionado fallo. El a quo señaló que el día 14 de diciembre de 2012, debía tenerse en cuenta para empezar el conteo de la caducidad, por lo tanto los cuatro meses para instaurar la demanda, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fenecían el día 15 de abril de 2013 y ésta solo fue radicada hasta el 30 de abril de 2014, es decir, por fuera del término legalmente establecido. Igualmente, advirtió que la mayoría de actuaciones que el actor pretende anular a
través del presente medio de control, se expidieron cuando ya se encontraba en firme el acto administrativo definitivo y principal del procedimiento sancionatorio, es decir, el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 001-12, expedido por la Contraloría Departamental del Atlántico, por lo tanto dichos pronunciamientos no reviven los términos establecidos por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda contra la decisión sancionatoria, que es la que en el fondo se pretende controvertir. Sostuvo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era procedente aún si como lo alega el actor, la entidad accionada no le hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos, ya que el parágrafo 2º del numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.1, así lo contempla. 1 “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Resaltó que el actor en vez de acudir a la Jurisdicción Contenciosa para demandar el fallo de responsabilidad fiscal, se dedicó sistemáticamente a atacar el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo, solicitando nulidades e interponiendo recursos improcedentes.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que el Fallo de
Responsabilidad Fiscal núm. 001-12, expedido por la Contraloría Departamental del Atlántico el 13 de abril de 2012, no le fue notificado, ya que la firma que aparece en el oficio citatorio para realizar el trámite de notificación personal era falsa, por lo tanto el acto administrativo objeto de controversia no se encontraba en firme y era procedente la admisión de la demanda. Afirmó que la actuación fraudulenta en el trámite de notificación del fallo de responsabilidad fiscal le impidió ejercer los recursos que procedían contra éste en la via gubernativa y de contera, acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sostuvo que dadas las irregularidades advertidas, la notificación no se podía tener por hecha y la decisión administrativa sancionatoria no podía producir efectos legales, en virtud de lo señalado en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Adujo que si el fallo de responsabilidad fiscal no se encuentra en firme ni produce efectos legales, los términos de caducidad tampoco han empezado a correr. Recordó que en el trámite administrativo sancionatorio, presentó un incidente de nulidad para que se corrigieran las irregularidades expuestas; sin embargo, el mismo fue negado con la falsa motivación de que el proceso de responsabilidad fiscal había terminado. Aseveró que puso en conocimiento de la autoridades competentes, entre otras cosas, la irregularidad en la firma de su yerno, por lo que en la actualidad se encuentra en trámite una investigación por falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público agravada y fraude procesal, la
cual cursa en la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico de Barranquilla, bajo el radicado SPOA Nº 0800116001257201302054. Expresó que la Contraloría Departamental del Atlántico también trasladó la tacha de falsedad alegada en el proceso sancionatorio a la Fiscalía competente. Añadió que en la actualidad se encuentra sancionado gracias al fallo de responsabilidad referido e inhabilitado para contratar con el Estado y ejercer cargos públicos por cinco años, a pesar de que dicho acto administrativo no se encuentra en firme. Aseguró que el acto administrativo sancionatorio se fundamentó en cifras falsas y en un informe de auditoría incongruente, pues el faltante fiscal alegado no fue debidamente probado. Finalmente, alegó que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra sub judice, ya que está en trámite una investigación criminal en la Fiscalía 36 del Patrimonio Económico de Barranquilla, debido al cúmulo de irregularidades que se advirtieron en dicho procedimiento sancionatorio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente asunto el actor pretende que se declare la nulidad de un sinnúmero de pronunciamientos emitidos por la Contraloría Departamental del Atlántico, entre ellos, el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 001-12, dentro del proceso sancionatorio radicado bajo el núm. 001-11, adelantado contra distintos funcionarios de la Alcaldía del Municipio de Palmar de Varela - Atlántico.
El a quo, en proveído de 12 de mayo de 2015, revocó el auto admisiorio de 8 de
julio de 2014 y rechazó la demanda, ya que, a su juicio, además de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de agotar los recursos obligatorios en la via gubernativa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado, pues se instauró por fuera de los 4 meses contemplados en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Frente a la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación en el que básicamente argumentó que en el procedimiento sancionatorio se produjeron varias irregularidades que impidieron la notificación personal del Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 001-12, por lo que el mismo no se encuentra en firme y, por ende, el fenómeno jurídico de la caducidad no ha operado. Respecto de lo señalado, lo primero que es pertinente mencionar es que a pesar de que el actor pretende la declaración de nulidad de un sinnúmero de actuaciones de la Contraloría Departamental del Atlántico, tal y como lo aclaró y explicó el a quo, el acto definitivo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio objeto de controversia, es el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 001-12, expedido el 13 de abril de 2012. En este caso particular, dicho acto administrativo fue el que puso fin al procedimiento sancionatorio y declaró fiscalmente responsable al actor, por lo tanto es el que es enjuiciable a través del presente medio de control. A folios 110 a 114 obra el escrito presentado por el actor el 14 de diciembre de 2012, a través del cual expresó:
“… Respetuosamente acudo a su despacho para presentar incidente de nulidad dentro del referenciado proceso. Incidente que fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES: 1.- A folio 222 a 233, aparece el escrito de descargo que presentó mi apoderado doctor JOSÉ LUIS MALDONADO FONTALVO, con fecha 08 de julio de 2011, frente a la imputación de cargos que esa Contraloría Auxiliar de responsabilidad fiscal hizo contra el suscrito. A folios 239 a 246, aparece el AUTO DE IMPUTACIÓN DE CARGO, adiado 22 de junio de 2001, contra RAFAEL ÁNGEL FONTALVO, GERARDO RAFAEL MEDINA BADILLO Y GUADALUPE TRUYOL SOÑETT. En lo cual se puede observar una secuencia SOSPECHOSA, ya que primero debe estar la imputación de cargos y posteriormente el escrito de descargo que presentó mi apoderado. Lo que se puede corroborar con las fechas en que se hizo la imputación del cargo que fue el 22 de junio de 2011. (sic) Y los descargos a dicha imputación, que la presentó mi apoderado el 8 de julio de 2011. (sic) Secuencia que le corresponde procesalmente, ya que no puede aparecer primero los descargos y después la imputación de cargos. 2.- Pero lo más gravísimo, y lo que genera nulidad insubsanable, al tenor del artículo 140, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 29 de la Constitución Política, es que mi defensor (folios 232 a
- solicitó las siguientes pruebas: (…) Estas pruebas solicitadas por mi apoderado doctor JOSÉ LUIS
MALDONADO FONTALVO, no fueron resueltas en este proceso, si las concedían o si no las concedían, con lo cual se violó la norma superior establecida en el artículo 29 que establece el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, en concordancia con el artículo 140, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: cuando se omitan los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegato de conclusión. En este caso que omitió práctica de las pruebas solicitadas, también se omitió la etapa para formular alegatos. 3.- Los resultados de la auditoria presenta incongruencia e inconsistencias, ya que afirman por un lado a folio 113, por ejemplo que los ingresos del período 2008 fueron de $7.995.189.139.oo. (sic) Y a folio 84, con título: ASPECTOS PRESUPUESTALES, estable (sic) en cuadro al final que los presupuestos del año 2008 2009, fueron de $5.421.396.000. Es decir inflaron los presuntos presupuestos en más de $2.000.000.000.oo. (sic) Ya que efectivamente el presupuesto del 2008 fue de $5.421.396.000.oo. Además presenta inconsistencia cuando señala el fallo, folio 283, inciso 5 [En el caso bajo examen, tal daño se configuró al sufrir el Municipio de PALMAR DE VARELA, detrimento a su erario, determinado en los gastos sin existir soporte que lo justificaran , SIN SABER QUE TOMARON ESOS DINEROS…]. Las mayúsculas fuera del texto
Estas incongruencias e inconsistencias son gravísimas, lo que denotan un interés torcido, doloso y mal intencionado para interponer unas sanciones de tal magnitud, que no están debidamente probadas, y que son inexistentes. Por lo cual nos pueden condenar a pagar dineros que no nos hemos robado ni que hicieran falta. 4.- En el proceso se desvinculó al señor GERARDO MEDINA BADILLO Y DAVID BARRAZA, sin unas motivaciones contundentes. Y para el caso de ELKIN FONTALVO BORJAS, no existe decisión alguna que se haya tomado para desvincularlo de la investigación, cuando él también se desempeñó como Secretario Administrativo y Financiero por la mayor parte del año 2008. Lo cual resulta extraño. Será que estas personas utilizaron unos procedimientos por debajo de la mesa para que los sacaran de su responsabilidad. 5.- La otra nulidad que se presenta es con el incumplimiento del fallo y del artículo 45 del C.C.A. En razón a que el fallo estableció que se debía hacer notificación personal de acuerdo al artículo 45 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (sic) Y no se efectuó notificación personal ni a mi persona ni a mi defensor doctor JOSÉ LUIS MALDONADO FONTALVO. Por lo que podemos afirmar que el fallo de primera instancia no se encuentra en firme, por consiguiente se encuentra afectado de nulidad por la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., que señala: 9.- Cuando no se practique en legal forma la notificación a persona determinada… 6.- Además para resaltar esa conducta dolosa como se ha llevado este, anoto y resalto lo señalado en la citación que se me hace para notificación
de dicho fallo (folio 286) (sic) Y dice la citación: Sírvase comparecer acompañado de abogado, (…) Cuando una persona para notificarse no tiene que ir acompañado de abogado. Y además dice a notificarse de providencia de fecha 3 de abril de 2012. (sic) Y no informa cuál es el objeto de dicho auto y el procedimiento o forma como se va a realizar la notificación.
Dice finalmente: [la no comparecencia en la fecha indicada lo hará acreedor a las sanciones establecidas en los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993] Este requerimiento no cabía en esta citación y las demás que señalé resultan sospechosas. 7.- En el caso de mi defensor, él fue vilmente asesinado en enero 6 del presente año. (sic) Lo cual fue un hecho notorio que salió por prensa hablada, escrita y televisiva. (sic) Lo que hacía obligatorio al tenor del artículo 168 del C. de P. C., la interrupción del proceso en concordancia con el artículo 169 ibídem.
PETICIÓN: En mérito de lo expuesto solicito la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la providencia que formuló la imputación de responsabilidad fiscal …”.
En respuesta al anterior escrito, la entidad demandada, mediante auto de 11 de marzo de 2013, expresó: “… OPORTUNIDAD DEL INCIDENTE DE NULIDAD En atención al incidente de nulidad presentado por el señor RAFAEL ANGEL FONTALVO FONTALVO en su condición de Ex-Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, es necesario verificar el cumplimiento del término establecido por Ley para la presentación de la solicitud de
nulidad. Para ello, la Contraloría Departamental del Atlántico verificará la fecha en que se presentó la solicitud de nulidad y aquella en que se notificó o comunicó a las partes la sentencia:
1. Reposa en el expediente a folio 277 fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia dentro de la investigación fiscal radicada bajo el número 001-11 adelantado en la Alcaldía de Palmar de Varela, donde se envía comunicación al señor RAFAEL ANGEL FONTALVO FONTALVO en su condición de Ex-Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, recibida en fecha 19 de abril de 2012, de la primera instancia y se fija edicto en fecha 11 días del mes de mayo y se desfija el día 25 de mayo de 2012 quedando en firme la notificación.
2. Consta en el expediente contenido de la solicitud de nulidad de la sentencia en comento, siendo presentada ante la Contraloría Departamental del Atlántico el día 14 de diciembre de 2012, esto es, después de haberse notificado la sentencia.
El incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que reabra el debate probatorio realizado por la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal que profirió el fallo. En consecuencia, la solicitud de nulidad no puede estar dirigida hacia ese fin.
Estas condiciones encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger los principios jurídicos, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho. La LEY 610 DE 2000 señala en su Artículo 38. TERMINO PARA PROPONER NULIDADES. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Solo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o po causal diferente. En el trámite del proceso la Contraloría Departamental del Atlántico ha brindado las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, que se rigen por reglas propias del orden constitucional y legal con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal en cuenta a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas. La Contraloría Departamental del Atlántico ha determinado que la solicitud
de nulidad ha de presentarse antes de la sentencia, por consiguiente se procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada dada su extemporaneidad.”2 A folios 123 a 125 y 129 a 133 obran los autos de 15 de mayo y 19 de julio de 2013, respectivamente, mediante los cuales se rechazaron por improcedentes y extemporáneos los recursos de reposición, apelación y queja interpuestos por el sancionado contra la decisión que denegaba el incidente de nulidad propuesto. El artículo 161 del C.P.A.C.A., numeral 2, inciso 2°, es del siguiente tenor: 2 Folios 115 a 117. “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: … 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. …”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 72, ibídem, consagra la notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada revela que conoce el acto, evento en el cual tiene la opción de consentir la decisión o interponer los recursos legales. En el caso sub examine, conforme se dejó visto anteriormente, el actor al formular el incidente de nulidad claramente evidenció que conocía el contenido del acto
definitivo y planteó su inconformidad en relación con los cargos endilgados y las pruebas aportadas que en su criterio no fueron tenidas en cuenta; así como con la falta de notificación del mismo. Siguiendo los lineamientos señalados en el C.P.A.C.A. (artículo 72), al conocer la decisión el actor tuvo a su alcance la oportunidad de interponer el recurso de apelación frente a la misma y no lo hizo. Ahora, igualmente, según las voces del numeral 2, inciso 2° del artículo 161, ibídem, podía acudir directamente ante esta Jurisdicción, ya que, según su dicho, no se le había dado la oportunidad de notificarse del acto y, por ende, de interponer los recursos procedentes, lo cual tampoco hizo. El artículo 59 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, expresamente dispone que “solamente será demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.”. En el sub lite, dicho acto es el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 001-12 de 13 de abril de 2012, pues éste dio fin al proceso sancionatorio. Y, precisamente, es a partir de la notificación de tal acto que debe empezar a computarse el término de caducidad pues, como ya se vio, una vez finalizada la actuación administrativa el actor tiene la opción de interponer el recurso de apelación que procede contra la decisión que lo declara fiscalmente responsable o acudir directamente ante esta Jurisdicción alegando que no se le
dio la oportunidad de agotar la vía gubernativa. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el actor se notificó por conducta concluyente el día 14 de diciembre de 2012, cuando radicó ante la entidad demandada un incidente de nulidad frente al proceso sancionatorio que dio lugar a la expedición del fallo de responsabilidad fiscal, posteriormente demandado, en el cual hizo alusión expresa del mismo e incluso, transcribió algunos de sus apartes, lo que irrefutablemente demuestra que para dicha fecha tenía total conocimiento de su existencia y contenido, de tal manera que al no haber optado por interponer el recurso de apelación que procedía contra el mismo, debía acudir directamente ante esta Jurisdicción dentro del término de cuatro meses siguientes, en atención al literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual vencía el 15 de abril de 2013. Como quiera que la demanda solo fue radicada hasta el 30 de abril de 2014, operó el fenómeno de la caducidad. Finalmente, cabe resaltar que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad, pues la misma fue rad
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