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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2014-00399-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2014-00399-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE RECONSIDERACION – Obligatoriedad / VÍA GUBERNATIVA – No agotamiento / RECHAZO DE LA DEMANDA – No es causal la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Artículo 169 Ley 1437 de 2011 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Impone al juez de segunda instancia limitar su análisis al recurso La Sala resalta que aunque el abogado tenía poder para actuar en nombre de las dos sociedades, únicamente ejerció la representación de la sociedad Refrinorte S.A.S., excluyendo a la sociedad International Business Cargo Corp. en la interposición del recurso de reconsideración. En este orden de ideas, la sociedad International Business Cargo Corp. no agotó la vía gubernativa […] Adicional a lo expuesto por la sociedad recurrente, la Sala evidencia que el Tribunal rechazó de plano la demanda a pesar de que el artículo 169 del CPACA no contempla la falta de agotamiento de la vía gubernativa como causal para ello, por lo que debió inadmitir la demanda con el fin de darle la oportunidad al interesado de subsanar la demanda. Sin embargo, en atención al principio de congruencia que impone al Juez de segunda instancia limitar su análisis a lo expuesto por el recurrente, la Sala no puede revocar la decisión de primera instancia con base en este argumento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligatoriedad de interponer el recurso de reconsideración ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de agosto de 2011, Radicado 2006-01416-01 (17512), C.P. María Elizabeth García

González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00399-01

Actor: REFRINORTE S.A.S. E INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad International Business Cargo Corp. contra el auto del 15 de julio de 2014 proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual fue admitida la demanda presentada por la sociedad Refrinorte S.A.S. y rechazada la interpuesta por la recurrente1.

I.- ANTECEDENTES Las sociedades actoras presentaron demanda conjunta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. En la demanda pretenden la nulidad de la Resolución No. 1001 del 29 de julio de 20132 y de la Resolución No. 01588 del 7 de noviembre del mismo año3, así como el respectivo restablecimiento del derecho. II.- EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que si bien ambas sociedades otorgaron poder al mismo abogado para interponer la demanda de la referencia, no consta que la sociedad International Business Cargo Corp. le haya conferido poder para presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1001

del 29 julio de 2013, por lo que no cumplió con el requisito de procedencia del medio de control. Señaló que debido a lo anterior el acto administrativo acusado resuelve únicamente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Refrinorte SAS. Aseguró que contra el acto de decomiso procede el recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 515 del Estatuto Aduanero. Así pues, se trata de un recurso administrativo obligatorio para acudir al control jurisdiccional del acto. Por lo anterior, el a quo decidió rechazar la demanda presentada por la sociedad International Business Cargo Corp. y admitió la presentada por la sociedad Refrinorte SAS. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de apelación afirmó que el poder necesario para actuar en vía gubernativa fue otorgado por el representante legal de la sociedad International 1 Folios 215 a 218 de expediente. 2 “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”. 3 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1001 del 29 de julio de 2013”. Business Cargo Corp. y presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue presentada la demanda. De otro lado, la entidad accionada no notificó a la sociedad recurrente del acta de aprehensión sino que llegó por sí sola cuando ya había iniciado la vía gubernativa, lo cual vició de nulidad la actuación administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 140 del CPC. Por lo expuesto, solicitó revocar el auto del 15 de julio de 2014 porque el

apoderado siempre actuó en nombre de las dos sociedades demandantes: Refrinorte SAS e International Business Cargo Corp. IV.- CONSIDERACIONES La Sala observa que el apoderado de la sociedad recurrente allegó con el escrito de apelación copia del recurso de reconsideración presentado ante la DIAN contra la Resolución No. 11001 del 29 de julio de 2013, en donde consta que:

1. El apoderado presentó solicitud de corrección del acta de diligencia No. 0725 del 8 de abril de 2013 en nombre de las sociedades Refrinorte SAS e

International Business Cargo Corp4.

2. Dentro de los anexos enumerados en el recurso administrativo están relacionados los poderes para actuar en nombre de ambas sociedades5.

3. El representante legal de la sociedad International Business Cargo Corp. otorgó poder el 5 de abril de 2013 al abogado José Manuel Padilla Salcedo para “intervenir a nuestro nombre dentro del proceso que esta autoridad aduanera adelante, para que se ordene el reembarque”6.

4. El recurso de reconsideración fue interpuesto el 23 de agosto de 2013 por el abogado José Manuel Padilla Salcedo contra la Resolución No. 1001 del 29 de julio de 2013, señalando que actuaba en nombre de la sociedad

Refrinorte S.A.S7. De acuerdo con lo anterior, la Sala resalta que aunque el abogado tenía poder para actuar en nombre de las dos sociedades, únicamente ejerció la 4 Mediante escrito del 12 de abril de 2013. Folio 574 del expediente. 5 Folio 377 del expediente. 6 Folio 593 del expediente. 7 Mediante escrito del Folios 104 a 116 del expediente.

representación de la sociedad Refrinorte S.A.S., excluyendo a la sociedad International Business Cargo Corp. en la interposición del recurso de reconsideración. En este orden de ideas, la sociedad International Business Cargo Corp. no agotó la vía gubernativa puesto que, como lo ha señalado esta Sala en otras ocasiones: “(…) el recurso de reconsideración es obligatorio para los efectos de agotamiento de la vía gubernativa, pues se considera como un recurso de apelación, porque no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo y que habilita, en caso de ser desfavorable, para impetrar ante la instancia Jurisdiccional la nulidad del acto recurrido8”9. (Negrilla fuera del texto). De otro lado, el segundo argumento expuesto por el apoderado de la sociedad apelante señaló que debe revocarse el auto que rechazó la demanda en cuanto que la DIAN no la notificó del acta de aprehensión sino que fue ella misma quien solicitó su vinculación cuando la vía gubernativa ya había iniciado, lo cual vició de nulidad la actuación administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 140 del CPC. Al respecto, la Sala evidencia que este argumento no es pertinente para efectos de decidir sobre la admisión de la demanda, en especial cuando se evidenció que el poder para actuar en la vía administrativa fue otorgado el 5 de abril de 201310. Esto es, antes de que fuera interpuesto el recurso de reconsideración el 23 de agosto del mismo año11. Adicional a lo expuesto por la sociedad recurrente, la Sala evidencia que el Tribunal rechazó de plano la demanda a pesar de que el artículo 169 del CPACA

no contempla la falta de agotamiento de la vía gubernativa como causal para ello, por lo que debió inadmitir la demanda con el fin de darle la oportunidad al interesado de subsanar la demanda. Sin embargo, en atención al principio de congruencia que impone al Juez de segunda instancia limitar su análisis a lo expuesto por el recurrente, la Sala no puede revocar la decisión de primera instancia con base en este argumento. 8 Ver sentencia de 19 de agosto de 1999, expediente 5399, Consejero ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado número: 54001 23 31 000 2006 01416 01 (17512). Actor: Transporte Romar International C.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 10 Folio 596 del cuaderno 1. 11 Folio 104 del cuaderno 1.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 15 de julio de 2014 por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de julio de 2014 proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

ACLARACION DE VOTO DE MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00399-01

Actor: REFRINORTE S.A.S. E INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Si bien compartí la decisión mayoritaria que confirmó el proveído de 15 de julio de 2014, proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda presentada por la sociedad REFRINORTE S.A.S. y rechazó respecto de la incoada por INTERNACIONAL BUSINESS CARGO CORP., -por cuanto no agotó la vía gubernativa al no haber interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto que ordenó el decomiso de una mercancía-, estimo que no se ha debido dejar consignado expresamente en la providencia objeto de aclaración, que en estos casos se debe inadmitir la demanda y, en su lugar, ordenar corregirla para otorgarle la oportunidad al interesado de subsanarla. Ello, por cuanto si de los actos administrativos acusados se observa que no se agotó la vía gubernativa, como ocurre en el sub lite, mal puede el Juez imponer una carga procesal que la parte interesada está en imposibilidad jurídica de cumplir.

En estos eventos, conforme lo hizo el a quo, procede de plano el rechazo de la demanda,

así el artículo 169 del C.P.A.C.A. no contemple, de manera expresa, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto para ello, habida cuenta de que para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es requisito sine qua non el previo agotamiento de la misma. Fecha ut supra,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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