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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2015-00470-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2015-00470-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda en contra de acto administrativo general / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Probada Teniendo en cuenta que la primera pretensión de la demanda está dirigida a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter general, esta Sala encuentra que la regla aplicable para contar el término de caducidad en el presente caso está consagrada en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual expresa que, al solicitarse la nulidad de un acto de carácter general, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación [...]. Al considerar la regla antes mencionada, esta Sala confirmará la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [...]. En efecto, el acto administrativo de naturaleza general demandado se publicó el 28 de febrero de 2014, razón por la cual el plazo máximo para presentar la demanda, tal y como lo estableció el Tribunal, vencía el 1 de julio de ese mismo año; sin embargo, ésta fue presentada el 25 de septiembre de 2015, mientras que la radicación de la conciliación extrajudicial ante

la Procuraduría General de la Nación se presentó el 14 de julio de 2015, motivo por el cual, cuando fue presentada, el medio de control ya había caducado. Para la Sala es claro que el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, como quiera que, por reducción lógica, un acto administrativo de 2005 no puede ser un acto de ejecución de otro de 2014. En conclusión, se confirmará la decisión tomada por el a quo referida a la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se desprende de la primera pretensión de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Deber del juez de adecuar el medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Es el que procede si se pretende la indemnización de perjuicios causados por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configuración / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a reparación directa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No probada / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de demandas del medio de control de reparación directa que excedan la cuantía de los quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al

tribunal administrativo [E]sta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, consistente en declarar probada la falta de jurisdicción, por cuanto se basó en un hecho contrario a la realidad procesal. [...] [E]l Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que la pretensión relativa al resarcimiento de perjuicios que la parte actora señaló le han sido ocasionados en virtud del convenio de asociación nro. 01 de 2005, le corresponde conocerla a un tribunal de arbitramento. A pesar de que el Tribunal concluyó lo anterior, de la demanda no se desprende una solicitud de tal naturaleza, sino, en realidad, se advierte una pretensión de reparación directa, en tanto que, de las pretensiones 2 y 3, se expresa una petición de reparación de Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y Logística e Inversiones Menit Ltda. daños y perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la omisión de definir la vigencia del plan parcial PIPCA. [...] Lo anterior significa que dicha pretensión debió adecuarse al medio de control de reparación directa. En primer lugar, porque la reparación de los daños solicitados en las pretensiones 2 y 3 no son consecuencia, ni se derivan de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, ni tampoco son resultado de la petición de declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del convenio nro. 01 de 2005 u alguna otra obligación contractual. En segundo lugar, porque la reparación de los daños en las

pretensiones 2 y 3 son aducidos como consecuencia de la omisión del Distrito de Barranquilla consistente en que, según se afirma, no se estipuló la vigencia del plan parcial PIPCA. [...] En síntesis, en el caso concreto, al tratarse de una pretensión cuya causa del daño es una omisión, nos encontramos ante el medio de control de reparación directa, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer sobre dicha controversia, tal y como el mismo a quo lo refirió, originada en la presunta omisión en la que incurrió el Distrito de Barranquilla, al no otorgarle, según el dicho del demandante, vigencia al plan parcial del Decreto 0123 de 2005. En tal sentido, no puede concluirse la falta de jurisdicción, puesto que el artículo 152 numeral 6 del CPACA le establece la competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la cuantía exceda de 500 s.m.l.m.v. En conclusión, se revocará la decisión que declaró la falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer sobre la pretensión de reparación directa solicitada en las pretensiones 2 y 3.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 24 de mayo de 2017, Radicación 25000-23-26-000-2009-00989-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y 12 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900077-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 INCISO 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00470-01

Actor: ANCADA CORP. LTDA. Y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA.,

QUE CONFORMAN EL CONSORCIO ANCADA LOGIM

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE – EDUBAR S.A Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral de la Sección B, proferida en la audiencia inicial realizada el 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, en la que resolvió la excepción de falta de jurisdicción, así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión que resolvió la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada El 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó

demanda, en la que invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S.A. “EDUBAR S.A.” (…) repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a[l] (…) CONSORCIO ANCADA LOGIM (…) como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005 por mandato de parágrafo del artículo 121 que establece: (sic) Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo. Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación" Sentencia SU-360 de 1999. De la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Bogotá, mayo 19 de 1999, Sentencia 131 de 2004 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá,

febrero 19 de 2004, Expediente 3461 de septiembre de 2004 del Consejo de Estado C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia en Acción de Nulidad electora. Bogotá, septiembre 2 de 2004 y demás normas concordantes y complementarias.- referentes a LA

CONFIANZA LEGÍTIMA EN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO.

(sic) Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda.

SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior se ordene que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) y EDUBAR (…) deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales, se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM (…) el valor del precio indemnizatorio por LOS

GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los señores CONSORCIO ANCADA LOGIM (…). (sic) TERCERO: La liquidación deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el interés máximo legal, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. (sic) CUARTO: Que se ordene a El Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla (…) y a EDUBAR (…) de cumplimiento (sic) al acuerdo de conciliación si se llegare a dar entre las partes convocantes y convocadas, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1716 de 2009, La Ley 1437 de 2011, la Ley 640 de 2001»1. (sic)

2. Mediante auto de 5 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda, entre otras razones, por encontrar que «pese a haberse impetrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se solicita la nulidad de ningún acto administrativo»2.

Sin embargo, el mismo Tribunal advirtió que «las pretensiones de la parte actora se centran en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio Ancada Logim, por la omisión en que habría incurrido la administración al no otorgarle vigencia al Plan Parcial Pipca (folio 4, 5 y6)»3. En tal sentido, el demandante corrigió los yerros que le indicó el Tribunal, y señaló los siguientes hechos y pretensiones de la demanda:

3. Los hechos alegados en la demanda4 1 Folios 4-6 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 193-195 del cuaderno de primera instancia, en la que se corrigió los defectos indicados en el auto de inadmisión de la demanda.

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda.

A continuación se transcriben de manera literal los hechos de la demanda, presentados una vez fue notificado el auto de inadmisión del medio de control, de 5 de febrero de 2016, adicionado por auto de 8 de febrero del mismo año: «PRIMERO: El artículo 19 de la Ley 388 de 1997, dispuso que el Plan Parcial es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones del Plan de Ordenamiento territorial para áreas determinadas del suelo urbano, además de las que se desarrollen mediante Unidades de Actuación Urbanística. SEGUNDO. En virtud de ello, el Plan de Ordenamiento territorial de Barranquilla adoptado mediante el Decreto Distrital N° 0154 del 6 de Septiembre de 2000, Dispuso que se debían renovar los Sectores de Barranquillita, Barlovento y la Loma, a través de le expedición de la figura del Plan Parcial, en el cual se definía una estrategia clara de renovación integral y desarrollo de las citadas zonas.

TERCERO: En este orden de ideas, el Plan Parcial de Barranquillita, Barlovento y la Loma, fue presentado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A., a consideración de la Secretaria de Planeación Distrital, quien le dio viabilidad técnica y urbanística.

CUARTO: El Plan Parcial de Barranquillita, Barlovento y la Loma, fue sometido al Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, cuyas observaciones pertinentes fueron tenidas en cuenta para el respectivo plan parcial.

QUINTO: Es por eso y de Conformidad con lo Señalado en el artículo

27 de la Ley 388 de 1997, correspondió al Alcalde Distrital de Barranquilla de ese entonces (año 2005) Dr. GUILLERMO HOENIGSBERG BORNACELLY, expedir el Decreto 0123 por el cual se adoptaba el Plan Parcial para los Sectores de Barranquillita - La Loma y Barlovento en el que se establecieron el conjunto de objetivos, estrategias, políticas y programas precisos para orientar de manera racional, crecimiento, desarrollo físico y utilización del suelo de los sectores de Barranquillita, Barlovento y la Loma.

SEXTO: Como mecanismo de REPARTO DE CARGAS Y BENEFICIOS en el DECRETO 0123 del 12 de Agosto de 2005 se establecieron en el TITULO VI artículo 129 las Unidades de Actuación Urbanística para que garantizaran el desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos se distribuyeron en forma equitativa las cargas zonales derivadas del Plan Parcial y las cargas propias de los desarrollos urbanísticos tales como cesiones, vías locales, redes matrices, vías y los costos del proceso de urbanización, las infraestructuras y' equipamientos necesarios, así corno los beneficios derivados de la adopción de la normativa urbanística en cuanto a usos y edificabilidad entre los respectivos afectados.

SEPTIMO: Es así que para efectos de ejecución del Plan Parcial ya mencionado, el Artículo 136 del Decreto 0123 del 12 de Agosto del año 2005 permitió la sustitución de bienes de uso público por otros de Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda. características y dimensiones equivalentes o superiores, de acuerdo a los principios de calidad, accesibilidad y localización.

OCTAVO: Bajo las reglas de juego descrita en los hechos anteriores, el día 10 de Marzo de 2005, EDUBAR S.A. y Consorcio ANCADA LOGIM. suscribieron el Memorando de entendimiento donde establecieron las determinantes Jurídicas, técnicas, arquitectónicas y financieras, que sirvieron de base de negociación para suscribir un Convenio de Asociación con el objeto de adelantar el proyecto del Parque Industrial, comercial y portuario del Caribe tal y como se encuentra al literal en su punto Sexto Clausula IV de ese Convenio.

NOVENO: Es cuando el día 30 de Junio de 2005, dicho Convenio de Asociación fue aprobado por la Junta Directiva de EDUBAR S.A. aprobado por la Junta Directiva N° 091 del 2005 de EDUBAR dio pie a la creación de PIPCA S.A.

DECIMO: Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley 388 de 1997 posterior al Plan Parcial para los Sectores de Barranquillita - La Loma y Barlovento se fijó la delimitación precisa del área de la operación Urbana del Parque Industrial, Comercial y Portuario del Caribe a través del Decreto 0083 del año

2006.

DECIMO PRIMERO: El 30 de Octubre del año 2006, ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y el CONSORCIO ANCADALOGIM celebraron contrato de FIDUCIA MERCANTIL, en virtud del cual se

constituyó FIDEICOMISO PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE para asegurar un correcto manejo de los fondos y bienes aportados a través de un fideicomiso para recaudo, administración y pago de recursos de destinación específica para la Unidad de Actuación Urbanística en mención.

DECIMO SEGUNDO: Por medio de Escritura Pública 2581 del 14 de Septiembre del año 2009 de la Notaria 10 de Barranquilla, la Sociedad MOISES CURE Y CIA LTDA. Trasfirió al FIDEICOMISO PIPCAFIDUBOGOTA S.A. un lote de terreno de su propiedad al que corresponde el Folio de Matricula inmobiliaria N° 040-63068 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, como parte de los compromisos adquiridos dentro del Proyecto PIPCA.

DECIMO TERCERO: Mediante Escritura Pública 3223 del 11 de Noviembre del año 2008, otorgada en la Notaria 21 del Círculo de Bogotá ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. cedió el contrato de fiducia mercantil del 30 de Octubre del año 2006 a FiDUBOGOTA S.A.

DECIMO CUARTO: El día 02 de Abril del año 2009 a través de escrito de EDUBAR S.A. se da VISTO BUENO a los Gastos Pre operativos ejecutados por el Consorcio para Desarrollo del Parque Industrial y Portuario del Caribe (PIPCA). Ascendiendo a la suma de DOS MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS ONCE

MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 39/100

($2.36' .711.593.39). (sic).

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda.

DECIMO QUINTO: Lo anterior, y todos los actos del Consorcio ANCADALOGIM, se hicieron bajo el Principio de la Confianza Legítima en las Instituciones Distritales implicadas y vinculadas a la UNIDAD DE ACTUACION URBANISTICA PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE, que estas apoyarían en el desarrollo de las gestiones necesarias para sacar adelante el proyecto en mención.

DECIMO SEXTO: Pero la CONFIANZA LEGITIMA en el Distrito de Barranquilla y sus Instituciones, impregnada en cada acto de los Consorciados del Proyecto PIPCA se ve VIOLADA Y ABRUPTAMENTE TRANSGREDIDA cuando a pesar que el artículo 17 del Decreto 2181 de 2006 establecía que la vigencia de los planes parciales era la que se definiera en el Decreto de adopción no fue definida por el Distrito.

DECIMO SÉPTIMO: Sin término de vigencia para el Plan Parcial establecido en el Decreto 0123 tal situación fue derogado por el artículo 12 del Decreto Nacional 4300 de 2007 que establece vigencias y derogatorias.

DECIMO OCTAVO: Por lo anterior, el nuevo POT de Barranquilla, adoptado por el Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014 establece en el parágrafo del artículo 121 lo siguiente: "Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución

del mismo. Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación". Lo que claramente desnuda la intención hasta entonces oculta del Distrito de Barranquilla de dejar sin fuerza ejecutoria al Proyecto PIPCA.

DECIMO NOVENO: A la fecha, 28 de Febrero de 2015, el PLAN PARCIAL que definía la Unidad de Actuación Urbanística PIPCA nunca adoptó la modificación indicada dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del nuevo POT de Barranquilla (Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014), razón por la cual conllevaría a que por haber sido aprobado el plan parcial en comento en agosto de 2005, se concluya que el mismo perdió de manera abrupta e imprevista la fuerza ejecutoria, en tantoya ha sobrepasado el término de cinco (5) años desde su publicación violando de manera fragante la Confianza Legitima de los Consorciados del Proyecto y enriqueciendo las arcas del Distrito de Barranquilla sin razón alguna por que las contribuciones hechas dentro del proyecto perdieron su razón de ser compensadas.

VIGÉSIMO: Ciertos y confiados en la buena fe Contractual del Distrito de Barranquilla, los Consorciados del Proyecto PIPCA esperaban la

modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y Logística e Inversiones Menit Ltda. la señalara (sic) la vigencia del PLAN PARCIAL que les incumbía, pero a la vuelta de un año establecido por el nuevo POT de Barranquilla para cumplir con esa obligación, no se hizo, causando de manera inmediata evidente daño patrimonial presente y futuro a los consorciados.»5

4. Las pretensiones de la demanda A continuación se transcriben de manera literal las pretensiones de la demanda, presentadas una vez notificado el auto de inadmisión del medio de control, de 5 de febrero de 2016, adicionado por auto de 8 de febrero del mismo año: «PRIMERO: Declárese nulo Parcialmente el Plan de Ordenamiento territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adoptado por Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014, el cual, establece en el parágrafo del artículo 121 lo siguiente: "Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo. Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en

el plazo de cinco (5) años desde su publicación". Y mediante el cual la Administración Distrital de Barranquilla Omitió otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del Derecho, ordenese (sic) Que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S.A." representada legalmente por su Gerente, doctor RAMON VIDES GALVAN y/o quien haga sus veces, repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las

Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.3703. Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005. 5 Folios 193-195 del cuaderno de primera instancia.

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda.

TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del Derecho ordenese que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S. A.", representada legalmente por su Gerente, doctor RAMON VIDES GALVAN y/o quien haga sus veces deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales , se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las

Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.3703. Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, el valor del precio indemnizatorio por LOS GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las

Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.3703. Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla.

CUARTO: La liquidación deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el interés máximo legal, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativos o normas vigentes y concordantes.»6 (sic) En síntesis, en la corrección de la demanda, la parte actora solicitó, en la primera pretensión, la nulidad del parágrafo del artículo 121 del POT de Barranquilla, contenido en el Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014; según su interpretación, como medida de restablecimiento de derecho, solicitó, en la segunda pretensión, el pago de perjuicios materiales, sin que definiera cuáles y en qué cuantía.

También, en la segunda pretensión, la parte demandante insistió en la omisión como consecuencia del daño: «(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del Derecho, ordenese (sic) Que El 6 Folios 195-196 del cuaderno de primera instancia.

Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S.A." representada legalmente por su Gerente, doctor RAMON VIDES GALVAN y/o quien haga sus veces, repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM (…) como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005.» (Énfasis de la Sala) En igual sentido, en la tercera pretensión, requirió el pago de gastos pre-operativos, lo que calificó como daño emergente, según su dicho, reconocidos y aprobados por EDUBAR S.A. y el Distrito de Barranquilla, debido a la omisión de la administración consistente en no establecer, en su criterio, la vigencia del plan parcial PIPCA. Es decir, en la tercera pretensión insistió en la reparación de un daño causado por la omisión de la administración: «TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del Derecho ordenese que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldesa doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE

BARRANQUILLA Y DE LA REGION CARIBE S. A. "EDUBAR S. A.", representada legalmente por su Gerente, doctor RAMON VIDES GALVAN y/o quien haga sus veces deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o Perjuicios Materiales , se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. Nit 302.024.368 con Domicilio Principal en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. Nit. 802.024.3703. Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, el valor del precio indemnizatorio por LOS GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los

Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM». (Énfasis de la Sala).

En la cuarta pretensión solicitó el pago de dichos dineros indexados.

5. El acto administrativo demandado Con el fin de corregir la demanda, el accionante acusó la nulidad del parágrafo del artículo 121 del Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014, que corresponde al Plan Radicado: 08001 23 33 000 2015 00470 01

Demandantes: Ancada Corp. Ltda. y

Logística e Inversiones Menit Ltda. de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el cual consagra lo siguiente: «Parágrafo: Cada plan parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo. Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale; de no realizarse, se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación»7.

6. La contestación de la demanda por parte de las entidades demandadas En el escrito de contestación, las entidades demandadas, de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las siguientes

excepciones, motivo de recurso de apelación: i) falta de jurisdicción: al respecto dijeron: «Es evidente que los hechos demandados se contraen a una controversia generada por la suscripción del CONVENIO DE ASOCIACIÓN No. 01/05, de fecha 4 de agosto del 2

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