🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2015-90114-01-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2015-90114-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conciliación como requisito de procedibilidad cuando las pretensiones son de contenido económico / ASUNTOS CONCILIABLES - Excepciones / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Su presentación suspende el término de caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cómputo El término para la presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la citada acción contenciosa, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. En el caso concreto, podemos observar que la Resolución No. 1643 del 5 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 324 del 18 de febrero de

ese mismo año, se notificó al actor el 13 de agosto de 2014, quedando debidamente ejecutoriada. El término de presentación oportuna de la demanda comenzaba a contarse desde el 14 de agosto de 2014 y finalizaba el 14 de diciembre de 2014 que por ser domingo debe entenderse que finalizaba el siguiente día hábil, es decir el lunes 15 de diciembre de 2014. La solicitud de conciliación fue radicada el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que los términos quedaron suspendidos, es decir cuatro días hábiles antes del 15 de diciembre de

2014. La diligencia se declaró fallida el 3 de marzo de 2015, los términos se reanudaron a partir del 4 de marzo de 2015, por lo que la fecha máxima para presentar la demanda era el 9 de marzo de 2015. (La demandante tenía 4 días hábiles para demandar después de la reanudación de los términos, miércoles 4 de marzo, jueves 5, viernes 6 y lunes 9). La demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2015, por lo que sí debía ser rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de julio de 2013, Radicación 2011-00050-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 18 septiembre de 2014, Radicación 2009-01122-01, C.P. María Elizabeth García González; de 28 de octubre de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2009-0007801 y de 4 de agosto de 2011, Radicación 27001-23-31-000-2009-00093-01.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Saafartex S.A. demandó la nulidad de las Resoluciones 324 del 18 de febrero de 2014 y la 1643 de 5 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de las cuales se impuso una sanción. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 / CODIGO GENERAL DEL PPROCESO – ARTICULO 613 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.25 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 121 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90114-01

Actor: SAAFARTEX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 8 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había interpuesto la sociedad SAAFARTEX S.A.

I. La actuación procesal SAAFARTEX S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra de las Resoluciones proferidas por la DIAN Nos. 324 del 18 de febrero de 2014 y la 1643 de 5 de agosto de 2014 mediante las cuales se impuso una sanción. 1.2. El auto recurrido Mediante auto del 8 de julio de 20151 el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda considerando lo siguiente: “Surge evidente que dicha disposición normativa es clara en determinar que los asuntos contencioso administrativos de carácter tributario podrán conciliarse siempre que se haya presentado el medio 1 Folio 116 de control de nulidad y restablecimiento, es decir, que se abre la posibilidad de conciliar asuntos de carácter tributario, pero solo dentro de marco de un proceso contencioso.

De igual forma, la norma deja claro que la celebración del referido acuerdo conciliatorio es una posibilidad meramente potestativa que radica en las partes, vale decir, son las partes quienes de manera voluntaria deciden si inician el trámite conciliatorio o no. En lo relativo a la conciliación extrajudicial, se ha decantado

jurisprudencial y legalmente que ésta puede ser obligatoria o voluntaria, sin embargo, con arreglo a lo anteriormente expuesto, es claro que la conciliación voluntaria en asuntos de carácter tributario, como el de marras, solo aplica en el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual confirma el supuesto de que los procesos que versen sobre temas tributarios no son conciliables extraprocesalmente y que la presentación de la solicitud de conciliación no interrumpe el término de caducidad de la acción. Si en gracia de discusión, se admitiera que la solicitud de conciliación sobre un litigio de carácter tributario interrumpe el término de caducidad, el medio de control incoado de igual forma se encuentra caduco, pues la Resolución 1463, mediante la cual se confirmó la Resolución 324 del 18 de febrero de 2014, fue notificada el 13 de agosto de 2014, lo cual indica que el término de caducidad de la acción empezó a correr el 14 de los mismos mes y año con vencimiento el 14 de diciembre de 2014, esto es, faltando 5 días para que fenecieran los términos. Dicha diligencia se declaró fallida el 3 de marzo de 2015, reanudándose los términos el 4 de los mismos mes y año, hasta vencerse el 8 de marzo del 2015; y como la demanda de la referencia fue presentada el 12 de marzo de 2015, para esta colegiatura no hay duda que para esa fecha el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado”

1.3 El recurso de apelación La parte actora impugnó la decisión esgrimiendo los siguientes argumentos: Que en este caso la conciliación es requisito de procedibilidad porque el caso versa sobre un conflicto de carácter aduanero y no tributario como lo consideró el Tribunal. Que el Tribunal no consultó la verdadera naturaleza de la acción contenciosa, pues no es de carácter tributario sino aduanero, toda vez que le acto administrativo cuya nulidad fue demandada versa sobre una sanción impuesta por la presunta comisión de una infracción aduanera, de aquellas que establece el Estatuto Aduanero: la aprehensión de la mercancía y las sanciones por la imposibilidad de hacerlo, las cuales están contempladas como tales por el Decreto 2685 de 1999. Que para contabilizar el término de caducidad no se tuvo en cuenta que entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 la rama judicial y en particular el Tribunal estuvo en paro judicial nacional convocado por ASONAL judicial y que a su juicio, dicho evento suspendió los términos de ley por durante el mismo era imposible acceder a la rama judicial. Que el paro duró dos (2) meses y seis (6) días, los cuales hacían parte de los cuatro (4) dentro de los cuales debe interponerse la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la solicitud de conciliación se presentó el 10 de diciembre de 2014 y la audiencia se llevó acabo el 3 de marzo de 2015, eso quiere decir que el término para presentar la demanda se prorrogó hasta el 9 de mayo de 2015, pues a partir

del día siguiente de la audiencia de conciliación, 4 de marzo de 2015, comenzaron a correr los dos (2) meses y seis (6) días, durante los cuales debió haberse entendido suspendido el plazo para interponer la acción contenciosa. Que el plazo vencía el 9 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 12 de marzo de 2015 por lo que a su juicio no había operado el fenómeno de la caducidad.

II. Las consideraciones Corresponde a la Sala comprobar que el A-quo tomo una decisión acertada al rechazar la demanda de la referencia por haber considerado que había operado el fenómeno de la caducidad.

El Tribunal encontró que la demanda tiene fecha de presentación el 12 de marzo de 2015 y la Resolución 1463, mediante la cual se confirmó la Resolución 324 del 18 de febrero de 2014, tiene fecha de notificación el 13 de agosto de 2014 y que el término de caducidad comenzó a correr el 14 de agosto de 2014 por lo que para el 12 de marzo de 2015 ya había operado la caducidad. Además consideró que la solicitud de conciliación prejudicial, presentada por la actora ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad de la acción, no interrumpió el citado término de caducidad por cuanto el asunto que se discute es de carácter tributario, el cual no es conciliable por expreso mandato legal y que en todo caso, si en gracia de discusión se considerara como un asunto conciliable, observó que la solicitud de conciliación se presentó el 10 de diciembre de 2014, es decir, faltando 5 días para que

fenecieran los términos. La diligencia se declaró fallida el 3 de marzo de 2015, reanudándose los términos el 4 de marzo de 2015, es decir la fecha máxima en la que podían presentar la demanda era el 8 de marzo de 2015 y la presentaron el 12, por lo que el medio de control ya había caducado. Al respecto la parte actora considera que no le asiste razón al A-quo, pues la sanción impuesta a través de los actos administrativos objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, no es impuesto, tasa o contribución, es decir, no es un asunto tributario y, por lo tanto, la conciliación prejudicial sí era procedente. Observa la Sala que en el presente caso hay dos problemas que deben ser resueltos: Primero, determinar si la sanción impuesta a la parte actora a través de los actos administrativos demandados es de carácter tributario como lo consideró el A-quo o de carácter aduanero como lo afirma el apelante, segundo, en caso que se determine que el asunto es aduanero deberá la Sala revisar si en efecto operó o no el fenómeno de la caducidad en el presente asunto. A continuación se resolverá cada uno de ellos, razón por la cual (2.1) se estudiará la conciliación prejudicial y las excepciones para que no sea exigida como requisito prejudicial, (2.2.) analizar si el asunto del presente caso era de carácter conciliable o no, (2.3.) hacer el estudio relativo al conteo del término de caducidad y finalmente resolver el caso concreto.

2.1.- Conciliación prejudicial 2.1.1.- Regla general De conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 2º del Decreto 1716 de ese mismo año, en consonancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 161 del CPACA, quien esté interesado en presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales cuyas pretensiones tengan contenido económico debe solicitar previamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción. Las normas son del siguiente tenor: LEY 1285 DE 2009 “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” DECRETO 1716 DE 2009 “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.” CPACA “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.”. De la lectura del anterior precepto se desprende que el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas siempre que tengan contenido económico. 2.1.2.- Excepciones El parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 reglamentario de la Ley 1285 de ese mismo año, preceptúa que (i) los asuntos tributarios, (ii) los ejecutivos que deban tramitarse según los lineamientos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y (iii) los arbitramentos que resuelvan controversias contractuales no deben someterse al cumplimiento del citado requisito de procedibilidad. La norma

es del siguiente tenor: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1 °. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…) Parágrafo 5 °. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998.” (Subrayas de la Sala). El Código General del Proceso también previó otras salvedades. El artículo 6132, dispuso: 2 Que entró a regir el 10 de enero de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 6º del artículo 627 ibídem.

“Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…).” (Subrayado de la Sala). Siempre que se presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales con contenido económico, se debe agotar el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, excepto en los siguientes casos: a. Cuando el asunto es de carácter tributario. b. Cuando se adelante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. c. Cuando deba acudirse a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. d. Cuando se trate de procesos ejecutivos cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten. e. Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. f. Cuando una entidad pública funja como demandante. Es importante advertir que la norma que previó la salvedad vista en el literal a) indicó de manera general la materia tributaria sobre la cual recae excepción, es decir, no delimitó su alcance a la liquidación del tributo o a la sanción por el incumplimiento de la obligación tributaria. Es por ello que a continuación la Sala estudiará si el caso se sujeta a alguna de

las citadas excepciones o si por el contrario se encuadra en la regla general. 2.2. Asunto conciliable o no. En los actos administrativos demandados se lee con claridad que la sanción impuesta fue consecuencia de una presunta falsedad en la factura comercial No. 132293 del 26 de abril de 2011 presentada como soporte de la declaración de importación autoadhesivo No. 06402440974678 del 17 de mayo de 2011. La sanción que se le impuso fue la prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, debido a la imposibilidad de aprehender la mercancía. En resumen lo que sucedió en este caso fue lo siguiente: Al actor se le ordenó mediante Requerimiento ordinario de Información No. 680 del 23 de julio de 2013 poner a disposición de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla la mercancía descrita en la factura presuntamente falsificada y que servía de soporte a la declaración de importación con autoadhesivo No. 06402440974678 del 17 de mayo de 2011. Requerimiento que no fue atendido por la sociedad apelante toda vez que manifestó que no tenía la mercancía porque había sido vendida. La entidad demandada aplicó lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 el cual dispone que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma que se impondrá al importador o declarante según sea el caso.

Como se observa la imposición de la sanción es una consecuencia jurídica – económica del incumplimiento de la obligación aduanera, consistente en poner a disposición la mercancía para ser aprehendida en virtud del, de lo previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999: 1.25 Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. Al no haber podido poner a disposición la mercancía la sociedad apelante se hizo acreedora a la sanción correspondiente, por lo tanto desde ningún punto de vista es un asunto tributario, es una sanción por haber desatendido la obligación de poner a disposición la mercancía para su aprehensión toda vez que la factura que soportó la operación de comercio exterior fue tildada de falsa, por lo que debe considerar la Sala que el presente caso se encuadra en la regla general, es decir, sí es un asunto susceptible de ser conciliado. La Sala considera que el Tribunal incurrió en error al considerar que no hubo suspensión del término de caducidad, por cuanto, independientemente de que el asunto sea conciliable o no, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, conforme lo ha expuesto la Sala

en varios pronunciamientos: En este sentido, la misma Sección Primera, en el auto de 6 de julio de 2013, proferido por la Magistrada María Claudia Rojas Lasso en el proceso radicado con el No. 2011-00050-01, indicó: “En lo concerniente a la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial de asuntos no susceptibles de conciliación, el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 20093, señala lo siguiente: “Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. (…)”. Advierte la Sala que, efectivamente, la Resolución No 900070 de 2011 (13 de mayo), por la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al actor el 30 de mayo de 20114, de modo

que el término de caducidad de la acción empezó a computarse a partir del día siguiente, es decir el 1° de junio del mismo año. 3 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 4 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. Observa la Sala que el término de caducidad de la acción vencía el sábado 1° de octubre de 2011, por lo cual la demanda podía ser presentada el día hábil siguiente, esto es el lunes 3 de octubre. La Sala constata que efectivamente el 23 de septiembre de 2011, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II en Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cauca, encontrándose dentro del término de caducidad de la acción. Por auto de 19 de octubre de 2011, la Procuradora 40 Judicial II en Asunto Administrativos, admitió la solicitud y señaló el día nueve (9) de noviembre de 2011, hora 4:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, actuación que fue dejada sin efectos por la misma funcionaría el día 20 de octubre siguiente, en razón a que los asuntos o conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación (fl. 42); decisión que fue notificada personalmente al apoderado del actor el 31 de octubre de 2011 (fl. 46). Entonces, en razón de lo dispuesto por parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009, dicha autoridad no devolvió la

solicitud en el término establecido y, por consiguiente incurrió en un error al admitir la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el actor. Por consiguiente, tal error que no puede ser imputado al accionado pues, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la solicitud se presentó dentro del término legal de los cuatro meses pues, faltaban diez (10) días para operar el fenómeno de la caducidad, máxime si se entiende que el apoderado judicial del actor no actuó de mala fe. Verificado lo anterior, se debe entender que desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuradora 40 Judicial II en Asunto Administrativos, se reitera el 23 de septiembre de 2011, y la fecha en la cual se notificó personalmente la providencia por la cual se rechazó la solicitud (31 de octubre de 2011), se suspendieron los términos de presentación oportuna de la acción y, se reanudaron el martes 1° de noviembre hasta el 10 del mismo mes y año. En razón de lo anterior, se tiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó en tiempo el 31 de octubre de 2011, por cuanto, la accionada se encontraba en posibilidad de presentar la demanda hasta el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la cual caducaba la acción. (Negrillas fuera del texto) Como se observa del contenido del auto transcrito, a la parte accionante no le resulta atribuible el error del procurador judicial, consistente en no devolver los documentos para la conciliación dentro de los diez (10) días siguientes al de

presentación de la solicitud, cuando el asunto no es conciliable. En este mismo sentido, en auto interlocutorio de 18 de septiembre de 2014, en el proceso radicado con el número 2009-01122-01, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala consideró: “Ahora bien, en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que esté en discusión la definición de la situación jurídica de las mercancías, por su naturaleza misma, debido a que culminan con el decomiso de éstas, se ha establecido, por parte de esta Sala, que el agotamiento de la conciliación, como requisito de procedibilidad para la interposición de la acción, no es obligatorio para la parte demandante. (…) Posición reiterada por la Sala en las sentencias de 23 de mayo de 20035 y 25 de junio de 20046. Sin embargo, considera la Sala que no debe confundirse el requisito de la conciliación como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la norma estatutaria citada, con la figura de la conciliación prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el que dispone: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En este sentido, presentada la solicitud de conciliación ante la respectiva Agencia del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, se suspende el término de caducidad de la acción respectiva, y hasta que tenga ocurrencia uno cualquiera de los siguientes hechos:

1. Que se logre acuerdo conciliatorio;

2. Que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por Ley;

3. Que se expidan las actas de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; y,

4. Que se cumpla el término de tres (3) meses sin que se hubiese efectuado la audiencia conciliatoria.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece en su numeral 2, para la 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Exp.: 1999-00947-01. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Exp.: 2000-00811-01. acción de nulidad y restablecimiento del derecho un término de caducidad de “… cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. […]”. Observa la Sala que el acto administrativo demandado, que agotó la vía gubernativa, la Resolución núm. 01301 de 2 de junio de 2009, que

resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 00417 de 24 de febrero de ese año, se notificó el 5 de junio de 2009, por lo que el término de caducidad (cuatro meses) para promover de manera oportuna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 6 de octubre de dicho año. Conforme consta a folio 4 del cuaderno principal, la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría el 24 de julio de 2009, esto es, dentro del término de caducidad, fecha a partir de la cual se suspendió dicho término, el cual se extendió hasta el 13 de octubre de ese mismo año, día en el que la Procuraduría emitió la respectiva constancia de conciliación fallida entre las partes, y sin que se haya advertido por parte de dicha Agencia que el asunto no era conciliable. En este orden de ideas, el día 14 de octubre de 2009 se reanudaron los términos de caducidad de la acción impetrada, lo que a todas luces evidencia que dicho fenómeno no se configuró, habida cuenta de que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 20097. Ha sido criterio reiterado de la Sala que si la solicitud guarda relación con asuntos que no son conciliables, se suspende de todos modos el término de caducidad hasta cuando se expida la constancia respectiva por el procurador judicial a cargo del trámite. 2.3. Término de Caducidad. Aclarado lo anterior pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...