CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2016-00278-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2016-00278-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CREDENCIAL DE DIPUTADO - Irrelevancia de no aportación a proceso cuando calidad de diputado la prueba otro medio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Cabe advertir que esta Sala, en sentencia de 8 de julio de 2000 [sic], sostuvo que la ausencia de credencial es jurídicamente irrelevante ante la existencia de otro medio de prueba igualmente idóneo para la acreditación de la investidura de concejal. […] Conforme a lo anterior, la Sala considera que el certificado allegado por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico demuestra la calidad de diputado del demandado y, por lo tanto, lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de julio de 2010, Radicación 76001-23-31-000-2009-00764-01PI, C.P. Rafael E.
Ostau De Lafont Pianeta. DIPUTADO - Pérdida de investidura por incompatibilidad. Artículo 127 de la Constitución Política / DIPUTADO – Calidad de servidor público / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Para asesorar, apoyar y orientar al municipio en la Gestión Tributaria Integral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Cobro de cartera de entidades públicas. Actividades de cobro coactivo / DELEGACIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA EN PARTICULARES - La legislación tributaria no la prevé / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Con particulares para la colaboración con la administración para el desarrollo del cobro coactivo de los tributos /
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Improcedencia porque el contrato de arrendamiento que celebró es con una empresa que no administra recursos públicos Al comparar el texto del contrato celebrado por el Municipio de Soledad con GESTIÓN TRIBUTARIA S.A. –GTI S.A.- y concretamente el objeto del mismo y las obligaciones encomendadas al contratista; con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado anteriormente referida, se encuentra que la atribución relacionada con el manejo y administración de los tributos del municipio no fueron entregados al particular sino que se trató de una colaboración en la orientación de la administración y cobro de los impuestos del Municipio. En ese orden de ideas, la Sala debe concluir que, en el caso presente, no se configura el supuesto fáctico consistente en celebrar contrato alguno con empresa que administre o maneje recursos públicos, comoquiera que la fiscalización tributaria está en cabeza de la entidad territorial correspondiente. En conclusión, el diputado demandado en su calidad de servidor público, no incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 INCISO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00278-01(PI)
Actor: JAN CARLOS YANES ESCOBAR
Demandado: FEDERICO ANTONIO UCROS FERNÁNDEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – ATLÁNTICO Referencia: Tema: No se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades del diputado demandado, por celebrar un contrato de arrendamiento con una entidad privada que maneja o administra recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política y en los numerales 2º y 4º del artículo 34 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 21 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el señor Federico Antonio Ucros Fernández, diputado del Departamento del Atlántico, elegido para los periodos 2008-2011, 2012-2015 y 2016-2019. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Jan Carlos Yanez Escobar solicitó la pérdida de la investidura de Federico Antonio Ucros Fernández, diputado del Departamento del Atlántico, para los periodos 2008-2011, 2012-2015 y 2016-2019, por haber incurrido en las incompatibilidades previstas en el artículo 127 de la Constitución Política2 y en los
1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 “ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…)” numerales 2 y 4 del artículo 34 de la Ley 6173, que prohíben a los diputados como servidores públicos, celebrar contrato alguno con personas que administren o manejen tributos del departamento o recursos públicos; lo cual constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 20004. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la parte demandante relata que, el 5 de febrero de 2003, el Municipio de Soledad (Atlántico) celebró con la Unión Temporal Gestión Tributaria Integral –UTGTIun contrato estatal, cuyo objeto fue la prestación de servicios especializados para la administración y cobro de los impuestos del municipio y cuyo término de duración fue pactado por 20 años. 1.1.3.- Afirma que, el 1º de febrero de 2009 el señor Federico Antonio Ucros
Fernández y las señoras Martha Luz, Lina Margarita Ucros Lascano y Martha Hernández de Calle suscribieron un contrato de arrendamiento con la empresa Gestión Tributaria Integral –GTI S.A.-, cuyo objeto fue conceder el goce de un local comercial, ubicado en la calle 15 con carrera 20 de la plaza principal del Municipio de Soledad, registrado bajo los nros. de matrícula inmobiliaria 040314707, 040-314708 y 040314709. 1.1.4.- Por lo anterior, en su criterio, el diputado demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en los artículos 127 de la Constitución Política y 34 (numerales 2º y 4º) de la Ley 617, al haber celebrado contrato de arrendamiento con una empresa que maneja recursos públicos del Municipio de Soledad, lo cual lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617. 1.2.- La contestación de la demanda por parte del diputado demandado 3 “ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán: (…)
2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.
(…)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban
donaciones de éste. (…)” 4 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)” Admitida la demanda por auto de 7 de abril de 2016, el apoderado del demandado se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción que denominó “ineptitud formal de la demanda”, pues las explicaciones o fundamentos con los que solicita la pérdida de investidura del demandado, en su criterio, son imprecisos. 1.2.1.- Sostuvo que, el contrato de arrendamiento del bien inmueble de propiedad del demandado se realizó con GTI S.A., única y exclusivamente desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. 1.2.2.- Negó haber celebrado el referido contrato de arrendamiento con el Municipio de Soledad y recalcó que ese contrato se realizó con el propósito de explotar comercialmente dos bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 041102503 y 041102504. 1.2.3.- Consideró que, el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento con GTI S.A., no le permitió obtener una situación de privilegio o de ventaja frente
al electorado ni frente a la entidad contratante. Asimismo, afirmó que su conducta no merece censura porque no afectó los valores o principios morales que como servidor público siempre observó. 1.2.4.- Precisó que, el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y GTI S.A., no es un contrato estatal como lo afirma el actor, por el contrario, se trató de un simple negocio jurídico privado celebrado entre particulares y regulado por las normas contenidas en la Ley 820 de 10 de julio de 20035. 1.2.5.- Manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, el contrato estatal de prestación de servicios suscrito el 5 de febrero de 2003 entre la UT GTI y el Municipio de Soledad (Atlántico), con independencia de que se haya terminado unilateralmente por esa entidad territorial en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0598 de diciembre 2 de 2010 y 0620 de diciembre 20 de 2010, no era un contrato que implicaba “manejo” o “administración de recursos públicos”. 1.3.- La sentencia de primera instancia 5 Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 21 de junio de 2016, en su parte resolutiva dispuso: “Denegar las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Jan Carlos Yanes Escobar, contra la investidura del señor Federico Antonio Ucros Fernández, como diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico.” 1.3.1. El a quo declaró no probada la excepción propuesta por el demandado
denominada “ineptitud formal de la solicitud de pérdida de investidura”, toda vez que pese a las falencias metodológicas de la demanda, en un ejercicio de interpretación, como efectivamente lo hizo el demandado en su contestación, se pueden determinar las causales de pérdida de investidura al igual que las razones de hecho y de derecho que sirven de explicación a las mismas. 1.3.2. En ese sentido, el a quo analizó los hechos probados dentro del expediente y afirmó que, las circunstancias fácticas que el actor reprocha al diputado Federico Ucros Fernández no encuadran dentro de los presupuestos contenidos en los numerales 2º y 4º del artículo 34 de la Ley 617, toda vez que la relación contractual que pretende atribuírsele al citado señor Ucros Fernández, se alega respecto de un contratista del Municipio de Soledad (contratista que, según afirma el actor, administraba y manejaba recursos públicos) y el Municipio de Soledad (argumentando que surgió un vínculo contractual con el diputado demandado por el arrendamiento de un inmueble), por lo que consideró el a quo que, no se cumple lo previsto por el legislador en tanto que son entes territoriales distintos, y tal municipalidad no forma parte de la estructura central o descentralizada del respectivo departamento. 1.3.3. Así las cosas, el a quo concluyó que, el actor erró en afirmar que se cumplían los presupuestos para la declaratoria de las incompatibilidades alegadas, debido a que los reproches formulados en la demanda no se dirigen a acreditar que el diputado demandado intervino en la gestión de negocios o fue apoderado
ante entidades del respectivo departamento o las personas que administren tributos procedentes de ese departamento; o que celebró contrato con las entidades del respectivo departamento, por sí o por interpuesta persona; o que celebrara contratos o realizara gestiones con quien administra, maneja o invierte fondos públicos procedentes del respectivo departamento, los contratistas del respectivo departamento, o quienes reciban donaciones del mismo departamento. 1.3.4. Respecto de la violación del artículo 127 de la Constitución Política, el Tribunal consideró que tampoco se cumplen los presupuestos constitutivos de esta incompatibilidad en tanto que el servidor público demandado, Diputado del Departamento del Atlántico, Federico Antonio Ucros Fernández, no ha suscrito con el Municipio de Soledad el contrato de arrendamiento que el actor alega. Tampoco configura incompatibilidad el contrato de arrendamiento suscrito por el actor con GTI S.A., en tanto que, esta sociedad si bien era contratista del Municipio de Soledad, no se trataba de una persona privada que en razón del contrato de prestación de servicios especializados suscrito, manejara o administrara recursos públicos. 1.4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- Sostiene que, como lo indica el artículo 127 de la Constitución Política, el diputado demandado, como servidor público, tiene prohibido contratar por sí o interpuesta persona con entidades públicas o con personas privadas que manejen
recursos públicos. 1.4.2.- Afirma que, las pruebas allegadas al plenario demuestran que el diputado demandado suscribió un contrato de arrendamiento de los inmuebles con matrículas inmobiliarias nros. 041102504 y 041102503, con GTI S.A., entidad privada que maneja recursos públicos toda vez que había suscrito con el Municipio de Soledad un contrato para administrar los tributos de ente municipal. 1.4.3.- Aclara que, el inmueble arrendado es de propiedad de la familia Ucros Fernández y Ucros Lascano, el cual se encuentra ubicado en la calle 15 con carrera 20, en la plaza principal del Municipio de Soledad y cuyas matrículas inmobiliarias son: 041102503, 041102504 y 0411025502. Los inmuebles con matrícula inmobiliaria números 041102503 y 041102504 son de propiedad del diputado demandado y el inmueble con matrícula inmobiliaria número 0411025502 es de propiedad de las señoras Lina Margarita y Martha Luz Ucros Lascano. 1.4.4.- Manifiesta que, en los inmuebles de propiedad del demandado funciona actualmente la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad, lo cual demuestra o corrobora la existencia del contrato de arriendo entre el diputado demandado y la firma GTI S.A., quien a su vez, celebró contrato de prestación de servicios para la administración de los tributos del Municipio de Soledad, situación que se subsume, sin ninguna discusión, en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política y en los numerales 2º y 4º
del artículo 34 de la Ley 617. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 31 de agosto de 2016, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El demandante y el demando presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. Por su parte, el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito del 6 de octubre de 2016, en el que solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, manifestando: “En el presente caso, observa el Despacho que el Municipio de Soledad celebró un contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Gestión Tributaria Integral –GTI-, el 5 de febrero de 2003, con el objeto de apoyar, asesorar, y orientar exclusivamente en la modernización y optimización de la gestión tributaria integral y administración y cobro de los impuestos del municipio, producto de la Licitación Pública No. GT-01-02 de 2002. De otra parte, encuentra esta agencia, que el Diputado Federico Antonio Ucros Fernández, celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial, el 1º de febrero de 2009, con el objeto de desarrollar la
actividad de servicio de apoyo, asesoría y orientación del contratista a la administración municipal de soledad con la sociedad Gestión Tributaria Integral S.A. –GTI S.A.-. El numeral 2º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, es preciso al indicar que el diputado que intervenga en la gestión de negocios ante entidades en el departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebre con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con relación a la administración, manejo o inversión de fondos públicos procedentes del respectivo departamento, estará inmerso en causal de incompatibilidad para diputados. (…) En efecto y, dado el carácter restrictivo de las incompatibilidades, observa el Despacho, que el diputado cuando suscribió el contrato de arrendamiento con la sociedad –GTI S.A.-, lo realizó con una persona jurídica privada, que si bien es cierto, desarrollaría el apoyo al recaudo tributario del Municipio de Soledad, no lo convierte directamente en el gestor negocial del objeto, es decir, que al contratar con la sociedad el espacio en el cual se llevaría a cabo el objeto del contrato, no determina, per se, que el diputado, como propietario del inmueble interviniera en la gestión del negocio, administración, manejo o inversión de fondos públicos ante el Municipio de Soledad. En segundo lugar, porque el nivel territorial contenido en la norma invocada, corresponde al orden departamental, caso en el cual, se excluye automáticamente al demandado puesto que la contratación se desarrolló con el Municipio de Soledad y no con el departamento del
Atlántico, entes territoriales con competencia y autonomía totalmente diferentes. De tal manera que las incompatibilidades solo puedan tener origen en la Constitución y en la Ley, y serán solo ellas las que se apliquen con exclusión de todas aquellas que no se encuentran referidas en dichos ordenamientos, es así como cualquier otra situación por más excluyente que sea con respecto a otra no se puede tener por incompatibilidad si no tiene la autorización jurídica referida. En suma de lo anterior, el Despacho no se encuentra (sic) configurada (sic) las causales de pérdida de investidura contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, contra el señor Federico Antonio Ucros Fernández, Diputado a la Asamblea del Atlántico, por lo que se impone, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia.”
2. Consideraciones de la Sala 2.1.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura En el expediente se encuentra el oficio SG OF. No. 015/15 de 2 de febrero de 2016 (folios 43-44, cuaderno principal), suscrito por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico, en el que da respuesta a un derecho de petición presentado por el actor y allega un cuadro con los números de cédulas y nombres de los diputados elegidos en los periodos constitucionales 2008-2011, 2012-2015 y 2016-2019, dentro de los que se encuentra el ciudadano Federico Antonio Ucros Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía 72.150.314.
Cabe advertir que esta Sala, en sentencia de 8 de julio de 20006, sostuvo que la
ausencia de credencial es jurídicamente irrelevante ante la existencia de otro medio de prueba igualmente idóneo para la acreditación de la investidura de concejal. En esa oportunidad, la Sala consideró sobre el particular: “Por lo anterior, la cuestión a dirimir en la presente instancia es la planteada en el recurso, esto es, si la circunstancia de que la autoridad electoral competente no le ha expedido al demandado su correspondiente credencial de concejal, lo sustrae de la presente acción, y si al no haberse presentado la prueba de esa credencial no se ha dado cumplimiento al requisito de la demanda señalado en el artículo 4, literal b), de la Ley 144 de 1994. Al respecto se observa que tal cuestión ha sido planteada por la defensa del inculpado desde la contestación de la demanda, y que el a quo no se detuvo en considerarla. Sin embargo, baste decir que la condición o calidad de concejal no nace de la credencial de concejal que expida la autoridad electoral respectiva, sino del acto administrativo que declara electa a la persona de que se trate o, en su lugar, del cumplimiento del acto que lo convoque o de llamamiento a tomar posesión del cargo en caso de vacancia en una de las curules que conforman la correspondiente corporación de elección popular, cuando tiene las condiciones para ser llamado, esto es, ser parte de la lista a la que pertenece quien hubiere hecho dejación del cargo, y seguir en turno frente a éste. En ese orden, la credencial no es más que un instrumento para acreditar la calidad o el estatus que se adquiere con el acto administrativo que declara la elección o que lo llama a ocupar la curul que
quede vacante, de modo que es un documento que resulta del hecho de haber sido declarado elegido por la autoridad electoral del caso, y nada obsta para que quien hubiere sido posesionado por llamamiento a ocupar la curul, solicite su expedición a dicha autoridad. Pero como tal es apenas uno de los posibles instrumentos válidos para acreditar ese status o la tenencia de la investidura de que se trate, en este caso, de concejal, de modo que no es la única, ni es absustantian actus, como lo pretende la apoderada del encausado, sino meramente ad probationem. En ese orden, otros documentos públicos pueden servir para ese mismo fin, como en efecto lo son las actas de escrutinio donde se indica la votación obtenida por cada candidato y quiénes de ellos resultaron elegidos; la certificación de la autoridad electoral donde haga constar que determinada persona fue elegida para el cargo de elección popular de que se trate; la certificación del Secretario de la respectiva corporación, en este caso, del concejo municipal, sobre la ocupación o desempeño de cargo de concejal por alguna persona, así como copia auténtica del acta de toma de posesión de dicha dignidad. Así las cosas, la acreditación que se exige en el artículo 4º, literal b), de la Ley 144 de 1994, en cuanto señala que cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos “Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”, no puede tomarse de manera literal o restrictiva, en el sentido de que esa acreditación sólo pueda
darse mediante la credencial o por la organización electoral, sino como un requisito susceptible de cumplir con cualquier prueba idónea, como las atrás anotadas.” 6 Expediente: 76001233100020090076401, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Conforme a lo anterior, la Sala considera que el certificado allegado por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico demuestra la calidad de diputado del demandado y, por lo tanto, la hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 19957, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2.- El problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si el demandado, Federico Antonio Ucros Fernández, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación al régimen de incompatibilidades previsto para los diputados, consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que, en concepto del demandante, incurrió en las conductas descritas en el artículo 127 (numeral 1º) de la Constitución Política y en el artículo 34 (numerales 2 y 4) de la
Ley 617, al celebrar un contrato de arriendo con GTI S.A., empresa que administra y/o maneja los recursos del Municipio de Soledad (Atlántico), fungiendo para la misma época como diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico. 2.3.- La causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandante, se alega que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación del régimen de incompatibilidades, que al tenor señala: “(…) Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 7 Auto de enero 25 de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)” Las incompatibilidades en las que presuntamente incurrió el demandado, conforme lo expresado por el demandante, son las señaladas en los artículos 127 (inciso 1º) de la Constitución Política y 34 (numerales 2 y 4) de la Ley 617, que al tenor
establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…)” LEY 617 DE 2000
“ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los
diputados no podrán: (…)
2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente. (…)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste. (…)” 2.4.- Análisis del problema jurídico y del caso concreto La Sala considera que, antes de llevar a cabo el análisis del problema jurídico y de caso concreto, procederá a valorar las pruebas allegadas al proceso. 2.4.1.- Las pruebas que obran en el plenario En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: - Copia del Contrato Estatal de Prestación de Servicios Especializados celebrado el 5 de febrero de 2003 entre el Municipio de Soledad y la Unión Temporal Gestión Tributaria Integral –UTGTI- (folio 24-31). Dentro de las consideraciones previas de
este contrato se observa lo siguiente: “[…] Consideraciones técnicas y jurídicas: a) Que el Municipio de Soledad suscribió Convenio Interadministrativo con el fin de que un profesional especializado realizara los estudios técnicos, jurídicos y económicos que arrojaron como resultado la viabilidad de adelantar proceso de licitación para entregar por medio del sistema de contrato de prestación de servicios especializados la gestión y el mejoramiento de la función tributaria del municipio. B) Que el Concejo Municipal de SOLEDAD, por medio de Acuerdo No. 020 de 2002, determinó otorgarle facultades al señor Alcalde para que realice los trámites necesarios que permitan modernizar y optimizar el cobro y la administración de los impuestos del municipio. C) Que por medio de la Resolución No. 0124 de Diciembre seis (6) de 2002, se ordenó la apertura a la Licitación Pública GT-01-02 de 2002 “POR LA CUAL SE ESCOGE EL CONTRATISTA PARA EL MANEJO Y MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD” al igual que la publicación (…). D) Que dentro del término legal establecido en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. GT-01-02 de 2002, presentó propuesta la UNIÓN TEMPORAL GTI. e) Que la UNIÓN TEMPORAL GTI presentó la totalidad de los documentos exigidos en el pliego de condiciones, (…). G) Que en razón de lo anterior, el proponente UNIÓN TEMPORAL GTI es declarado elegible y adjudicatario de la Licitación Pública No. GT-01-02 de 2002. […].”
El objeto del Contrato Estatal de Prestación de Servicios Especializados fue el siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA.- OBJETO DEL CONTRATO: El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios especializados sin subordinación ni dependencia, por parte del CONTRATISTA a favor del MUNICIPIO para apoyar, asesorar y orientar exclusivamente en la modernización y optimización de la gestión tributaria integral y para la administración y cobro de los impuestos del MUNICIPIO que sean del alcance del presente contrato. […]” (negrilla fuera de texto) Dentro del objeto del contrato, los parágrafos primero y segundo establecen el alcance del mismo y la
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