CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2016-00282-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2016-00282-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE REGISTRO – Control jurisdiccional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l actor solicita se declare la nulidad de la inscripción de la escritura pública hipotecaria que suscribió con Fundaempresa debido a que la gerente de aquella fundación no allegó el acto de apoderamiento que le daba capacidad para suscribir la misma; y que, como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se dejen si efectos las demás inscripciones derivadas. […] [C]on la declaratoria de nulidad del acto de registro de la escritura pública hipotecaria número 2478 suscrita el 17 de julio de 1998, se pretende, y evidencia, el restablecimiento automático que implicaría que las demás inscripciones derivadas se dejen sin efectos, dentro de las que se encuentra la anotación sobre la adjudicación en remate del inmueble a un tercero. […] [C]uando se tenga la posibilidad de presentar nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, el medio de control no se elige dependiendo de si el término para solicitar el restablecimiento ha caducado, sino que depende de si con la declaratoria de nulidad del acto se genera un restablecimiento para la parte actora, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 137 del CPACA, y en tal virtud, el juez de lo contencioso administrativo está facultado para adecuar la demanda a la vía procesal correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera
y Quinta, de 30 de agosto de 2018, Radicación 08001-23-33-000-2017-00027-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 4 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-24-0002013-00178-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 31 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2008-00408-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez NOTARIADO Y REGISTRO / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE REGISTRO - Se cuenta a partir del momento en que el interesado lo conoció / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad [C]uando el acto demandado es un acto de registro, se aplica la regla general de caducidad del literal d) del artículo 164 del CPACA, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de su notificación o comunicación, pero si se trata de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado. El Tribunal consideró que “como las Inscripción en el
folio de matrícula inmobiliaria Nº 040193729 se hizo el 27 de julio de 1998, el término de caducidad empezó a correr el 28 de los mismos mes y año, el cual venció el 28 de noviembre de 1998; es decir, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 1º de marzo de 2016, dicho plazo había fenecido”. Fecha a partir de la cual esta Sala considera acertado realizar la contabilización del término de cuatro meses debido a que el actor suscribió la escritura pública cuya inscripción demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
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Expediente: 08001-23-33-000-2016-00282-01
Accionante: Álvaro Pérez Segovia
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos
Públicos de Barranquilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00282-01
Actor: ÁLVARO PÉREZ SEGOVIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: No es procedente la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de un acto de registro cuando de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda se deriva un restablecimiento automático para el demandante. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de enero de 20171, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia2. I.1.- Antecedentes I.1.1.- El ciudadano Álvaro Pérez Segovia, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda el día 1º de marzo de 20163, en ejercicio del medio de control de nulidad4, en contra de la inscripción de la escritura pública nro. 2478 del 17 de julio de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, realizada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 040193729 mediante la anotación nro.10 del 27 de julio de 1998. I.1.2.- Del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, en providencia del 19 de enero de 2017, rechazó la demanda por considerar que la 1 Folio 46 a 50 del cuaderno No. 1. 2 Se avoca el conocimiento del asunto atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso al Despacho sustanciador, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo
del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 3 Folio 7 del cuaderno No. 1. 4 Folios 1 a 8 del cuaderno No. 1. 3
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Accionante: Álvaro Pérez Segovia
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla vía procesal adecuada era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese orden, que el fenómeno de la caducidad había operado5.
I.1.3.- La parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión6. I.1.4.- El tribunal, en providencia del 8 de febrero de 2017, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación7. II.- El Auto Apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 19 de enero de 2017, rechazó la demanda por considerar que el fenómeno de la caducidad de la acción había operado. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de ésta Corporación8, se debe analizar e interpretar el texto de la demanda con el fin de determinar cuál es la voluntad de los demandantes y, por ende, la norma aplicable; esto es, la acción procedente, que se determinará a partir de la fuente del daño9. Explicó que si el daño proviene o se deriva de un acto administrativo que se considera ilegal, los medios de control a incoar son el de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, este último en caso de que la nulidad pretendida
comporte automáticamente un restablecimiento del derecho. Indicó que en el sub examine el acto administrativo que se demanda creó una situación jurídica particular y a partir de su inscripción surtió efectos ante terceros, razón por la cual su declaratoria de nulidad lleva implícito un restablecimiento automático y, por ende, la vía procesal adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folios 46 a 50 del cuaderno No. 1. 6 Folios 55 a 59 del cuaderno No. 1. 7 Folios 62 a 64 del cuaderno No. 1. 8 La cita del Tribunal es la siguiente: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 31.433, C.P. Mauricio fajardo Gómez. En el mismo sentido, véase el auto del 23 mayo de 2002, exp. 21.833, C.P. Alier Eduardo Hernández. 9 El Tribunal hace la siguiente cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, veánse las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo, entre otras. 4
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Accionante: Álvaro Pérez Segovia
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Públicos de Barranquilla Concluyó que en el caso bajo estudio resulta pertinente hacer el análisis de caducidad del acto demandado, de conformidad con lo señalado tanto en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA como en el literal d) del artículo 164 ejusdem. Precisó que, debido a que la demanda se interpuso el 1º de marzo de 2016, pero la inscripción se realizó el 27 de julio de 1998, la oportunidad procesal caducó, pues los cuatro meses con los que contaba para presentar la demanda vencieron el 28 de noviembre de 1998. Así, resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, por encontrar operado el fenómeno de la caducidad. IV.- El Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión10 con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, toda vez que, a su juicio, el medio de control adecuado es el de nulidad pues considera que, como la oportunidad para solicitar el restablecimiento del derecho ya caducó, resultaría inoperante impetrar una demanda de ese tipo. Sustentó su recurso en los siguientes términos: “[…] 1.- Los hechos de la demanda que constituyen el derecho objetivo formal, está encaminado a obtener la Nulidad de la Inscripción de la Escritura Pública Hipotecaria No. 2478 del 17/07/1998 de la Notaría Primera de Barranquilla, hipoteca abierta sin límite de cuantía, inscripción efectuada en la matricula
inmobiliaria No. 040-193729, anotación No. 10 de fecha 27/07/1998, radicación No. 1998-29490, especificación 210. 2.- El decreto ley 1250 de 1970, hoy ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumento Públicos, nos señala que para la inscripción del negocio jurídico hipotecario, requiere que si se trata de nombre de una persona natural o jurídica, quien la suscribe debe estar precedida de un poder, mediante el cual, la faculta a obligarse a suscribir el instrumento público a nombre de su mandante o representante, en este caso, se omitió este requisito solemne para la inscripción de la Escritura Pública Hipotecaria antes mencionada. 10 Folios 55 a 59 del cuaderno No. 1. 5
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Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla 3.- Con la presente Acción de Simple Nulidad, se pretende la nulidad del acto registral de la Escritura citada, más no el restablecimiento del derecho, como se pretende hacer valer en el auto objeto de reposición, si tenemos en cuenta, que es indiscutible que la acción de restablecimiento o de reparación, ya ha caducado, resultaría inoperante pretender iniciar una acción de nulidad y restablecimiento, a sabiendas de la caducidad de la misma. 4.- Si bien es cierto – que al Juez le compete establecer si la demanda reúne los requisitos para su
admisión – desentrañar la voluntad del demandante, en este caso particular, al rechazar la demanda por caducidad ante la acción de simple nulidad, se estaría actuando en forma equivocada, puesto que lo que se pretende es la anulación del registro escritural. 5.- Lo que aquí se cuestiona, es la legalidad de un Acto Administrativo de Registro: No se está en presencia de escenario en los cuales resulta aplicable la acción de nulidad y restablecimiento, sino la acción de simple nulidad del acto de registro de escritura pública hipotecaria. 6.- La sección primera del Consejo de Estado, sentencia de 3 de noviembre de 2011, expediente 200500641 y sentencia de marzo 7 de 2012, expediente 25000-23-26-000-1996-03282301 (20042), consejero sustanciador: Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente 16516u del 4 de junio de 2008, expediente 16-643, magistrado ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, decreto 597 de 1988, dejaron sentado: Que tratándose de actos de registro – LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROCEDENTE ERA UNICAMENTE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD, independientemente de los efectos particulares que pudieran derivarse de su anulación. Es así, que el anterior art. 84 como el actual 137 del CPACA, inciso 1º: ACCIÓN DE NULIDAD: Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante – que se declare la nulidad de los actos
administrativos. Y no solamente pueden, cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deben fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos EN FORMA IRREGULAR, como en este caso. También acota, que puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los ACTOS 6
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DE CERTIFICACIÓN y REGISTRO.
Resalta y pone de relieve, que todas las anotación (sic) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, realizan en los folios de matrícula inmobiliaria – impactan necesariamente los interesas particulares, individuales y concreto de las personas naturales o
jurídicas – AL CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR
SITUACIONES JURÍDICAS DIFERENTES,
RELACIONADAS CON EL DERECHO DE DOMINIO.
El legislador quiso contemplar de manera expresa, la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares, a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta, la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico. Independiente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro, produzca efectos de carácter particular y concreto, LA ACCIÓN A INVOCAR
ES LA DE NULIDAD.
Es de nuestro conocimiento, QUE LAS ACCIONES DE SIMPLE NULIDAD, pueden incoarse en cualquier tiempo y que tratándose del cuestionamiento de la
legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador señaló que la acción procedente es la Acción de Nulidad Simple, independientemente de los efectos particulares que pudieran llegar a derivarse de la anulación del acto demandado. Como podrá constatar Honorable Magistrado, tanto los hechos de la demanda como las declaraciones de la misma, no persigue, ni se desprende del mismo, un restablecimiento automático de un derecho, pues lo que se pretende con esta acción de simple nulidad, es la anulación del acto registral, puesto que el restablecimiento o una presunta reparación son nugatorias, por mandato legal. Reitero, ni con la demanda ni con la sentencia que se genere, no estamos solicitando el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, a favor de mi representado o un tercero, simplemente se contempla que la acción está encaminada a un acto de anulación del registro de la Escritura Pública […]”. V.- CONSIDERACIONES V.1.- Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar dos asuntos; el primero hace referencia a la determinación del medio de control procedente cuando se demandan actos de registro. El segundo, de ser el caso, la 7
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Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub judice.
V.1.1.- Está Sección11 ha señalado que, en relación con el medio de control
adecuado para pedir que se declare la nulidad de los actos de registro, el inciso tercero del artículo 137 del CPACA establece que podrá pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro. En virtud de ello, se explicó que: “[…] Es importante destacar que de conformidad con el artículo 137 del CPACA y la jurisprudencia expuesta con antelación los actos de registros son actos administrativos susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para ello el mecanismo procesal es el medio de control de nulidad simple [...]”12. Sin embargo, esta Corporación también ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que la procedencia de uno u otro medio de control será definida a partir de las pretensiones de la demanda y previa revisión de cada caso concreto. En tales términos lo condensó esta Corporación, así: “[…] Ahora bien, en cuanto al medio de control procedente, se debe concluir que será en consonancia con las pretensiones de la demanda, a la luz de las consecuencias de la posible declaratoria de nulidad, que se deberá establecer si se puede adelantar su trámite como de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; en tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad se computará desde el momento en que se pueda inferir que el actor tuvo conocimiento de la situación jurídica del predio objeto de controversia[...]”13. En tal virtud, reitera la Sala que será el caso concreto el que determinará cuál es
la vía procesal adecuada para solicitar la nulidad de un acto de registro, debido a que las consecuencias de la posible declaratoria de nulidad definirán si se genera 11 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, providencia del 30 de agosto de 2018, expediente radicado: 08-001-23-33000-2017-00027-01, Actora: Fidelina Rocha Díaz. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2016 C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación: 11001-03-24-000-2013-00178-00. Actor: Codensa S.A. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de mayo de 2018 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 25000-23-24-000-2008-00408-01. Actor: José Orlando Henao Ortiz. 8
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Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla un restablecimiento automático con aquella, situación que implicará que el medio de control procedente sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya procedibilidad está condicionada a un término de caducidad.
Con respecto al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos de registro, esta Sección
ha indicado que se cuenta a partir de su notificación o comunicación, a menos de que se trate de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, caso en el cual el cómputo se realizará a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto, sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado. A tal conclusión se llegó realizando las siguientes consideraciones: “[…] De conformidad con lo señalado en el recurso y la decisión recurrida, pasa la Sala Unitaria a estudiar, en primer término, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme se contempla en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia: ‘[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que
opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]’. (Destacado nuestro) Tal y como lo contempló el legislador, quien pretenda someter a control judicial un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo debe realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación,
comunicación o ejecución. El artículo 70 del CPACA establece, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán 9
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Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, pero si hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, debe ser comunicado.
‘ARTÍCULO 70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación’. A su vez, el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, ‘Por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones’ [3]14, establece que ‘[…] Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la correspondiente anotación[…]’ (subraya fuera del original). Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha establecido, de vieja data, que el conteo del término de caducidad relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido a los actos de registro, iniciará a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en particular cuando no aparece acreditada la comunicación a que se hace referencia en los artículos referidos. Criterio que mantiene su vigencia en los términos sostenidos por esta Sección: ‘[…] Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo 14 Nota original de la providencia en cita: [3] Esta ley derogó el Decreto-Ley 1250 de 1970, Decreto número 1975 de 1970, Decreto número 2156 de 1970, Decreto número 2157 de 1970, y las demás disposiciones que le son contrarias. 10
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Accionante: Álvaro Pérez Segovia
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el momento en que el interesado conoció de dicho
acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro […]’ [4]15. En síntesis, la Sala Unitaria se permite establecer, a partir del criterio jurisprudencial mencionado, el cual mantiene su vigencia en el régimen de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de normas semejantes a las consideradas bajo el régimen anterior, que en tratándose de demandas contra actos de registro de instrumentos públicos, el inicio del término de caducidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá hacerse, en principio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de notificación o comunicación. Pero si se trata de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su
defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado. […]”16 (subraya la Sala). V.1.1.2.- De conformidad con el recuento jurisprudencial realizado, la Sala procede a analizar cuál medio de control debió ser utilizado en el sub judice, y en caso de encontrar que es el de nulidad y restablecimiento del derecho, realizará el respectivo cómputo de la caducidad. 15 Nota original de la providencia en cita: [4] Auto calendado el 16 de noviembre de 2000, Expediente núm. 6515, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. En el mismo sentido, véanse los proveídos del 6 de junio de 2013. Exp.: 2011 00168. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Actora: Zoraida Avendaño de De la Presa y Sentencia del 11 de julio de 2013. Exp.: 2007 00116. Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Silvio Apolinar Perafán Mellizo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, providencia del 30 de agosto de 2018, expediente radicado: 08-001-23-33000-2017-00027-01, Actora: Fidelina Rocha Díaz. 11
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Públicos de Barranquilla Por ello, se traen a colación las pretensiones de la demanda presentada por
Álvaro Pérez Segovia:
“[…] DECLARACIONES
1. Que es Nula la operación administrativa iniciada, con la Inscripción en el folder de matrícula No. 040193729 anotación No. 10 fecha 27-07-1998 radicación No. 1998-29490, de la escritura pública hipotecaria No. 2478, del 17-07-1998, de la Notaría Primera de Barranquilla, especificación 210 hipoteca abierta sin límite de cuantía, personas que intervienen ALVARO PEREZ SEGOVIA (deudor hipotecario) y FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INICIATIVA EMPRESARIAL (FUNDAEMPRESA) y demás inscripciones derivadas por efecto de la nulidad de este acto de registro.
2. Una vez ejecutoriada la Sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la Autoridad Administrativa, que profirió el acto de registro para los efectos legales consiguientes. […]”17 (Negrilla fuera de texto).
El actor fundamentó su demanda en lo siguiente: “[…] 1. La Dra. SISI TATIANA ARIAS MERLANO, en su condición de Gerente de FUNDAEMPRESA suscribió con el señor ALVARO PEREZ SEGOVIA obligación hipotecaria según escritura Pública No. 040193729 anotación No. 10 fecha 27-07-1998.
2. La señora SISI TATIANA ARIAS MERLANO, en su condición de Gerente de FUNDAEMPRESA, sabia y
tenía conocimiento: (SI QUIEN COMPARECE ES UNA
PERSONA QUE REPRESENTA A ALGUIEN COMO
EN ESTE CASO, QUE LA GERENTE COMPARECIA
EN REPRESENTACIÓN DE LA CITADA ENTIDAD,
POR LO TANTO LE ASISTÍA EL DEBER LEGAL PARA
EL ACTO JURÍDICO, DE APODERAMIENTO, EL
CUAL TENÍA QUE SER REGISTRADO A TRAVÉS, DE
UN DOCUMENTO PRIVADO O POR ESCRITURA
PÚBLICA).
(APODERAMIENTO QUE NO FUE APORTADO POR
LA SEÑORA GERENTE, Y ASÍ DE ESTA FORMA
DARLE PISO LEGAL A LA SUSCRIPCIÓN DE LA
ESCRITURA DE LA HIPOTECA A NOMBRE DE
FUNDAEMPRESA, COMO LO EXIGUE LA LEY. (sic) […] 17 Folios 1 a 2 de la demanda. 12
Expediente: 08001-23-33-000-2016-00282-01
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Públicos de Barranquilla
6. Queda claro que la señora SISI TATIANA ARIAS MERLANO, no acreditó el apoderamiento para suscribir la escritura pública hipotecaria materia de esta ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE, por lo tanto resulta ilegitimado que se hubiera inscrito en el folder de matrícula inmobiliaria a nombre de FUNDAMEMPRESA, a sabiendas que si no acreditaba apoderamiento esta debía ser inscrita si fuera el caso a nombre de SISI TATIANA ARIAS MERLANO.
[…]”18. De ahí que para la Sala resulte evidente que el actor solicita se declare la nulidad de la inscripción de la escritura pública hipotecaria que suscribió con Fundaempresa debido a que la gerente de aquella fundación no allegó el acto de apoderamiento que le daba capacidad para suscribir la misma; y que, como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se dejen si efectos las demás inscripciones derivadas. Ahora bien, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la calle 43 número 33-36 de Barranquilla, sobre el cual se realizó la inscripción de la escritura pública que se pretende sea declarada nula, con posterioridad a la anotación número 10 del 27-07-1998 correspondiente a la aludida hipoteca, se registró un embargo hipotecario (anotación número 11), luego un embargo por jurisdicción coactiva (anotación número 12), después se cancelaron las anotaciones número 11 y 12, y, seguidamente, se anotó la adjudicación en remate del inmueble a Afranio Reguillo Berdugo (anotación número 15), entre otras19. Ello i
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