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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2016-00753-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2016-00753-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Haber sido apoderado ante las entidades públicas del Municipio. Elementos / ENTIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO – No lo son las Procuradurías Provincial y Regional / CONCEJAL – Presentación de queja disciplinaria / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No se configura por presentar queja disciplinaria y actuar ante las Procuradurías Provincial y Regional [S]i bien los hechos censurados tuvieron ocurrencia durante el período para el cual fueron elegidos concejales los demandados, esto es, que las quejas se interpusieron en ejercicio del período constitucional 2012-2015, lo cierto es que bajo ninguna circunstancia aquellos actuaron como apoderados de un sujeto procesal tal como lo exige la norma, y por el contrario, lo hicieron motu proprio invocando sus calidades de cabildantes municipales de Usiacurí (Atlántico) así como las normas que constitucional y legalmente les imponen el deber de formular quejas ante las autoridades disciplinarias. Adicionalmente, esta incompatibilidad requiere para su configuración, que el acto de apoderamiento se hubiese desplegado ante las entidades públicas del Municipio de Usiacurí (Atlántico), lo cual tampoco ocurrió en el caso concreto, pues lejos de ser organismos oficiales de dicho Municipio, las Procuradurías Provincial de Barranquilla y Regional del Atlántico hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación en su nivel territorial, sin que se pueda predicar de ellas, dependencia o

sujeción alguna a la Administración Municipal. PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Improcedencia con fundamento en normatividad disciplinaria [L]a Sala, desde la vigencia de Ley 200, mantuvo la infracción de aquellas conductas y circunstancias previstas como prohibidas o incompatibles en materia disciplinaria, al margen del estudio jurisdiccional efectuado en el proceso de pérdida de investidura territorial, incluso, muy a pesar de que dicho compendio sí previera, como consecuencia de ello, la máxima pena para el ejercicio de los derechos políticos. […] [L]a Sala observa que, en la actualidad, no está habilitada la invocación de las incompatibilidades dispuestas en el artículo 39 del Código Disciplinario Único como causales de pérdida de investidura territorial por violación de dicho régimen. […] [S]e advierte, que en el caso concreto, no resulta viable la judicialización y consecuente análisis de las conductas descritas en la demanda como constitutivas de infracciones a los artículos 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734 (Código Disciplinario Único) por parte de los concejales municipales, bajo el entendido de que aquellas no están previstas en la Leyes especiales 136 ni 617 como causales de incompatibilidad y, menos aún, le fueron atribuidas como consecuencia jurídica de su vulneración, la sanción consistente en pérdida de investidura. […] Mientras que un Concejal que haya transgredido el numeral 2, artículo 45 de la Ley 136 al haber sido apoderado ante las entidades públicas del

respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o porque haya celebrado con ellas, por sí o por interpuesta persona, un contrato, no solo estará incurso en una causal de incompatibilidad con el potencial de configurar la pérdida de su investidura, sino que, a su vez, esa misma conducta podría llegar a comprometer su responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, de esta ecuación jurídica se puede concluir, bajo las anteriores consideraciones, que si bien el régimen de incompatibilidades dispuesto en las Leyes 136 y 617, hace parte integral del régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 734, no sucede así lo contrario; esto es que, en la pérdida de investidura de concejales, regulada en las Leyes 136 y 617, no puede invocarse como causal de incompatibilidad, una de las hipótesis introducida por la norma del Código Disciplinario Único.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 1 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI)

Actor: GUILLERMO BRESNEIDER DEL RÍO

Demandado: RONALD EMIL PADILLA ACUÑA, NUMAS EDUARDO HURTADO

URUETA, OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, LUISA FERNANDA ZÁRATE GUTIÉRREZ Y MARGARITA CECILIA ZÁRATE SARMIENTO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994 CON

LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS DISCIPLINARIAS POR PARTE DE LOS

CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE USIACURÍ (ATLÁNTICO) EN CONTRA DEL

ALCALDE DEL MISMO MUNICIPIO NI CON LA ACTUACIÓN DESPLEGADA

POR AQUELLOS EN LOS RESPECTIVOS PROCESOS DISCIPLINARIOS

SURTIDOS ANTE LAS PROCURADURÍAS PROVINCIAL DE BARRANQUILLA Y REGIONAL DEL ATLÁNTICO. LAS HIPÓTESIS CONTEMPLADAS COMO CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD POR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 734 DE 2002 (CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO) NO SON INVOCABLES NI APLICABLES EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES, REGULADO DE FORMA ESPECIAL EN LAS LEYES 136 Y 617

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Usiacurí (Atlántico), señores RONALD EMIL

PADILLA ACUÑA, NUMAS EDUARDO HURTADO URUETA, OCTAVIO

ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, LUISA FERNANDA ZÁRATE GUTIÉRREZ y

MARGARITA CECILIA ZÁRATE SARMIENTO.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano GUILLERMO BRESNEIDER DEL RÍO presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que mediante sentencia y en los términos de los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y 48, numeral 1 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, se dispusiera la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Usiacurí (Atlántico), señores RONALD EMIL PADILLA ACUÑA, NUMAS EDUARDO HURTADO URUETA3, OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, LUISA FERNANDA ZÁRATE GUTIÉRREZ y MARGARITA CECILIA ZÁRATE SARMIENTO, elegidos para el período 2012-2015, por haber violado el régimen de incompatibilidades consagrado en los artículos 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024 y 45, numeral 2, de la Ley 136.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 Tanto en el texto de la demanda, como en su contestación e incluso en la sentencia impugnada, se anotó erradamente “ARRIETA” como segundo apellido del Concejal demandado NUMAS EDUARDO HURTADO. No obstante, en el expediente aparecen pruebas irrefutables de que lo correcto es “URUETA” (folios 29, 228 y 428), por lo que así se referenciará en adelante. 4 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Que para las elecciones locales de 2011, los señores RONALD EMIL PADILLA ACUÑA, NUMAS EDUARDO HURTADO URUETA, OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, LUISA FERNANDA ZÁRATE GUTIÉRREZ y MARGARITA CECILIA ZÁRATE SARMIENTO, resultaron elegidos concejales del Municipio de Usiacurí (Atlántico) para el período constitucional 2012-2015. Señaló que, estos concejales incurrieron en las incompatibilidades establecidas en los artículos 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 7345 y 45, numeral 2, de la

Ley 136, al haber intervenido en nombre propio o ajeno en actuaciones administrativas en las cuales tenía interés tanto el Municipio de Usiacurí (Atlántico) como su Concejo Municipal, así como al haber actuado como gestores en un caso y, en otro como apoderado, ante autoridades disciplinarias. Dichas conductas, en los términos de la demanda, tuvieron lugar en desarrollo del proceso disciplinario de competencia de la Procuraduría Provincial de Barranquilla con radicado IUS: 2014-144419, Expediente núm. IUC-2014-566-686451, iniciado por queja disciplinaria presentada el día 28 de abril de 2014 por los concejales demandados, en ejercicio de sus funciones y obligaciones constitucionales y legales, contra el Alcalde Municipal de Usiacurí (Atlántico), elegido para el mismo período constitucional 2012-2015, doctor William Bresneider Alvear. Explicó, que en este proceso los demandados presentaron una adición de queja mediante oficio de 19 de septiembre de 2014, lo cual demuestra que intervinieron a nombre del Concejo en actuaciones administrativas de competencia de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, pues siendo quejosos, no podían ir más allá de poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Al estar clasificados como servidores públicos en los términos del artículo 123 de la 5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Constitución Política, los concejales no podían haber ostentado la calidad de quejosos en el proceso disciplinario, por lo que incurrieron en la incompatibilidad prevista en el artículo 39, numeral 1, literal a) de la Ley 734.

Luego de ser declarado disciplinariamente responsable, el señor Alcalde de Usiacurí (Atlántico), doctor William Bresneider Alvear interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual le correspondió a la Procuraduría Regional del Atlántico. Allí, los concejales o uno o varios de ellos, según lo relata la demanda, presentaron alegatos de conclusión solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, lo que también demuestra que incurrieron en la incompatibilidad prevista en el artículo 39, numeral 1, literal a) de la Ley 734 y, a su vez, la establecida en el literal b) ibídem al haber actuado como gestores ante autoridades disciplinarias. De igual forma, las conductas censuradas también tuvieron ocurrencia, según la demanda, en otro proceso adelantado por la Procuraduría Regional del Atlántico con radicado IUS 2014-24572, Expediente núm. IUC-D2014-566-667813, surtido en contra del Alcalde Municipal de Usiacurí (Atlántico), doctor William Bresneider Alvear, en el que los demandados, en cabeza del concejal OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, dieron traslado de un informe de la Contraloría General de la República de fecha 17 de enero de 2014, solicitando un control excepcional sobre los recursos de dicho Municipio por las presuntas irregularidades cometidas por actos de corrupción durante la administración del período 2012-2015. Posteriormente, a la presentación de descargos por parte del disciplinado, el concejal OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, actuando como

representante del Concejo Municipal de Usiacurí (Atlántico) y veedor ciudadano, señalado así por el demandante, presentó memorial de 23 de octubre de 2014 con argumentos mediante los cuales refuta los descargos presentados por el señor Alcalde, lo que demuestra que los demandados actuaron dentro del proceso disciplinario sin ser quejosos y, en el caso de uno de ellos, como apoderado del Concejo Municipal y la Veeduría, incurriendo en las incompatibilidades establecidas en el artículo 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734. El día 5 de diciembre de 2014 se absolvió del cargo imputado al Alcalde Municipal de Usiacurí (Atlántico), doctor William Bresneider Alvear, pero el concejal OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia de primera instancia, el cual sustentó, precisó y amplió con memorial de 11 de diciembre de 2014. Después, presentó y sustentó sus alegatos de conclusión el día 30 de enero de 2015, sin estar autorizado legalmente para ello, por lo que resulta evidente, para el actor, que los concejales demandados incurrieron en las incompatibilidades dispuestas en el artículo 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734, y relaciona como configurada la incompatibilidad establecida en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136. I.3-. Los demandados, a través de único apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, mediante escrito de 19 de agosto de 2016folios 219 a 227-, indicando que es falso que los concejales no pudieran ampliar, de forma escrita o verbal, la queja presentada si con posterioridad se evidenciaron hechos nuevos que en su sentir tenían trascendencia disciplinaria, quienes además obraron en ejercicio de un deber legal impuesto por el artículo 70 de la Ley 734, que de manera expresa señala que el servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, pondrá el respectivo hecho en conocimiento de la autoridad competente sin importar la forma en que lo haga, bien sea a través de informe o de queja disciplinaria. Manifestaron que es el operador disciplinario el que debe evaluar si el funcionario público actúa como quejoso o como informante, siendo la única relevancia de tal distinción, la posibilidad de interponer recursos contra la decisión de archivo o el fallo absolutorio, tal y como lo señala el artículo 90 de la Ley 734. Indicaron que, formular una queja disciplinaria en contra del Alcalde Municipal de Usiacurí (Atlántico) no constituye la situación fáctica requerida por el artículo 39, numeral 1, literal a), de la Ley 734, pues dentro del derecho disciplinario el interés jurídicamente protegido es la función pública y no el de una persona individual o jurídica concreta tal y como se ha establecido en sentencia C-244 de 1996, por lo que el interés no recae en dicho Municipio sino en la protección de la función pública. Anotaron que, no es cierto que hubiesen presentado alegatos de conclusión en el proceso con radicado IUS: 2014-144419, Expediente núm. IUC-2014-566-686451,

pero que en caso de haberlo hecho, dicha circunstancia debía ser debatida al interior del proceso disciplinario y no sería imputable a los concejales demandados. Confirmaron que, el concejal OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ sí formuló la otra queja disciplinaria contra el Alcalde Municipal de Usiacurí (Atlántico), con fundamento en un informe remitido por la Contraloría General de la República, lo que permitió iniciar el proceso con radicado IUS 2014-24572 (Expediente nro. IUC-D2014-566-667813), en el que se le reconoció como quejoso. Insistieron en que dicha actuación no persiguió un interés personal o de un tercero, sino que los intereses del derecho disciplinario son los de la función pública, sin que se pueda predicar su titularidad de ninguna entidad pública o privada. Mucho menos, agrega, obró como apoderado de entidad municipal, pues en forma alguna se acompañó poder conferido para actividad a nombre del Concejo Municipal. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 establece que el quejoso tiene facultades de presentar y ampliar la queja, aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Observó que, en el proceso con radicado IUS: 2014-144419, Expediente núm. IUC-2014-566-686451 adelantado contra el Alcalde Municipal de Usiacurí

(Atlántico) durante su período 2012-2015, los concejales RONALD EMIL PADILLA ACUÑA, NUMAS EDUARDO HURTADO URUETA, OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, LUISA FERNANDA ZÁRATE GUTIÉRREZ y MARGARITA CECILIA ZÁRATE SARMIENTO, fueron los quejosos, lo cual podían hacer como servidores públicos si consideraban que dicho funcionario público había incurrido, posiblemente, en faltas disciplinarias, al no haber asistido al Concejo Municipal a rendir informe de su gestión del año 2013 y haber celebrado 51 contratos de prestación de servicios sin facultad ni autorización del Cabildo. Consideró que, todos los servidores públicos, entre ellos los concejales, tienen la obligación de denunciar las faltas disciplinarias, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 734, lo que lejos de constituir una incompatibilidad, es un deber. La ampliación de la queja, igualmente, es una facultad con la que cuenta el quejoso por lo que tampoco constituye incompatibilidad alguna. Anotó, finalmente en cuanto a ese proceso, que no se encontraron alegatos de conclusión suscritos por los concejales; solo descansan los alegatos de apoderados del investigado Alcalde Municipal de Usiacurí (Atlántico). En cuanto al otro proceso con radicado IUS 2014-24572, (Expediente nro. IUCD2014-566-667813), el a quo encontró que, previamente, el concejal OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ había presentado ante la Contraloría General

de la República el documento denominado “[…] Denuncia de actos de corrupción cometidos contra el erario público en la Administración Municipal del Municipio de Usiacurí-Atlántico (Alcalde William Bresneider Alvear, Tesorero Municipal Álvaro Amaranta Zarate)[…]”, comoquiera que la primera autoridad de dicho Municipio habría aumentado su sueldo sin haberlo puesto a consideración del referido Concejo. La Contraloría al recibir esta queja, dispuso el traslado de la misma a la Procuraduría Provincial de Barranquilla en la cual se surtieron los trámites de rigor, entre ellos, el escrito contentivo de sus argumentos, suscrito por el concejal OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, así como su recurso de apelación, todo lo cual, explica la providencia, fue realizado en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley 734. Señaló que, no hay prueba alguna que demuestre que el señor OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ haya actuado como apoderado del Concejo Municipal de Usiacurí (Atlántico) en ninguno de los dos procesos disciplinarios, ni que le haya sido otorgado poder por alguna persona natural o jurídica para actuar como apoderado y, por el contrario, se demostró que este actuó como concejal quejoso y no en representación de alguna otra persona. En conclusión, el Tribunal encontró que las actuaciones de los concejales

demandados RONALD EMIL PADILLA ACUÑA, NUMAS EDUARDO HURTADO

URUETA, OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, LUISA FERNANDA

ZÁRATE GUTIÉRREZ y MARGARITA CECILIA ZÁRATE SARMIENTO en los procesos disciplinarios con radicados IUS: 2014-144419, (Expediente núm. IUC2014-566-686451) y IUS 2014-24572, (Expediente núm. IUC-D2014-566-667813) tramitados por las Procuradurías Provincial y Regional de Barranquilla, se ajustaron a las facultades estatuidas para los servidores públicos en el artículo 90 de la ley 734, cuando estos actúan como quejosos; por consiguiente, sus conductas no se encuentran en los supuestos señalados en los artículos 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734 y 45, numeral 2, de la Ley 136, razones suficientes para negar las pretensiones de la acción de pérdida de investidura. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor se muestra inconforme con la decisión de primer grado, al explicar que los argumentos expuestos por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico son violatorios del debido proceso, porque no analiza todos los cargos expuestos en la demanda y en la audiencia pública referentes al proceso con radicado IUS: 2014-144419 (Expediente núm. IUC-2014-566-686451). Es claro, para este, que el artículo 70 de la Ley 734 diferencia entre el servidor público que está obligado a informar la falta disciplinaria de que conozca mientras esté en el ejercicio de sus funciones de quien no lo es, y que en este caso, la queja fue presentada contra el Alcalde Municipal por los concejales en su calidad de servidores públicos, en

cumplimiento de un deber legal, mas no como particulares, lo cual en los términos del artículo 69 de la Ley 734, no les otorga el estatus de quejosos aunque ellos y la Procuraduría así lo quieran denominar. Luego de insistir en ciertos pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a los conceptos de quejoso e informante y sus diferencias, manifestó que los demandados sí incurrieron en la incompatibilidad prevista en el artículo 39, numeral 1, literal a) y b) de la Ley 734 al haber presentado una adición a la queja inicial, así como pruebas luego de haberse proferido auto de citación a audiencia del disciplinado, intervenido en nombre propio o ajeno en actuaciones administrativas en las cuales tenían intereses tanto el Municipio de Usiacurí (Atlántico) como su Concejo Municipal y haber actuado, por tanto, como gestores ante las autoridades disciplinarias. Frente a los cargos relativos al proceso con radicado IUS 2014-24572 (Expediente núm. IUC-D2014-566-667813), consideró nuevamente que los concejales demandados asumieron o fungieron como apoderados de la comunidad sin tener facultades para ello, pues el que no hayan tenido poder como lo manifiesta erróneamente el a quo, en su sentir no los exonera de responsabilidad alguna, ya que aquellos actuaron sin tener el estatus de quejosos. Recordó que, además, el concejal OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, tal y como se demuestra en la sentencia que en el presente proceso se impugna,

actuando una vez más sin tener la condición de quejoso, todo lo cual demuestra que los concejales demandados fungieron como gestores ante las autoridades disciplinarias en lo que debe entenderse como la incompatibilidad establecida en el artículo 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734. Concluyó que, al quedar plenamente demostrado que los demandados no eran quejosos en el proceso disciplinario pues intervinieron tanto en nombre propio como ajeno en actuación administrativa en la cual tenían intereses el Municipio de Usiacurí (Atlántico) y su Concejo Municipal, quedó estructurada la incompatibilidad referida y, con ello, la respectiva causal de pérdida de investidura. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto no se configura la causal de incompatibilidad determinada en los artículos 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734 y 45, numeral 2, de la Ley 136, dado que no se presentó la situación fáctica que sirve de fundamento para que concurra la misma. Indicó que, en el caso concreto los demandados no se encontraban impedidos para poner en conocimiento un hecho grave en su Administración, primero porque la actuación disciplinaria puede iniciarse de oficio, por información proveniente de servidor público, por queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio que amerite credibilidad y, segundo, porque aunque el artículo 202 de la Ley 734 se refiere al quejoso, nada se opone a que el servidor público que informó

sobre la comisión de la conducta presuntamente irregular, sea considerado también como quejoso y pueda impugnar el auto de archivo y el fallo absolutorio, pues igualmente de él se puede predicar la existencia de un interés general en que se garantice el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. Por tal razón, consideró que no son de recibo las acusaciones del actor, toda vez que las denominaciones aunque tienen contenidos procesales diferentes y un tratamiento distinto de los particulares hacia los servidores públicos, mal podrían enmarcarse en una conducta propia de la incompatibilidad invocada, puesto que los demandados actuaron con la convicción de dar a conocer unos hechos presuntamente irregulares por parte del Alcalde Municipal de Usiacurí (Atlántico) y no con la convicción de obtener un beneficio jurídico que mejorara su condición en los procesos llevados a cabo por los órganos de control. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la controversia sometida a estudio, la Sala advierte que las causales de incompatibilidad planteadas en la demanda, son las previstas, para los concejales, en los artículos 45, numeral 2, de la Ley 136 y 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734: “[…] Ley 136, artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: […]

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.” (Negrillas por fuera de texto).

“Ley 734, artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales […] (Negrillas fuera de texto)”.

El primero de los eventos incompatible con el ejercicio del cargo de concejal Municipal, es el que viene insertado en el artículo 45, numeral 2 de la Ley 136, relativo para el caso concreto, a haber sido apoderado ante las entidades públicas del Municipio de Usiacurí (Atlántico), siendo sus elementos configurantes los siguientes: (i) Que los hechos censurados hayan tenido ocurrencia durante el período constitucional para el cual fue elegido concejal o, de haber renunciado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la misma si el lapso que faltare para el vencimiento del período hubiese sido superior6. (ii) Y, haber fungido como apoderado ante las entidades públicas del Municipio de Usiacurí (Atlántico), es decir, haber recibido un mandato de otra persona para ejecutar, al interior de cualquiera de las entidades del orden municipal, una o más gestiones o trámites de cualquier tipo, en su nombre y representación7.

Pruebas que reposan en el expediente - Obra copia del Formato E-26 CO (folio 29) contentivo del resultado del escrutinio de los comicios desarrollados el día 30 de octubre de 2011 en el Municipio de Usiacurí (Atlántico), en que se declaran elegidos para ocupar una curul en su Concejo Municipal, a los señores RONALD EMIL PADILLA ACUÑA, NUMAS 6 Ley 136, “Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” 7 Código Civil colombiano: “Artículo 2142. Definición de Mandato. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” (Negrillas por fuera de texto).

EDUARDO HURTADO URUETA, OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ,

LUISA FERNANDA ZÁRATE GUTIÉRREZ y MARGARITA CECILIA ZÁRATE

SARMIENTO, para el período constitucional 2012-2015. - Aparece copia del proceso disciplinario con radicado IUS: 2014-144419 (Expediente nro. IUC-2014-566-686451), iniciado con la queja de 28 de abril de 2014 (folios 422 a 428) suscrita por todos los concejales demandados, dirigida a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante la cual, “en ejercicio de las funciones propias e inherentes conferidas por la Constitución y la Ley”, solicitan que se investigue al Alcalde del Municipio de Usiacurí (Atlántico), señor William Bresneider Alvear, por no presentar Informe general de Administración o, también denominado, Informe de Gestión del año 2013 ante el Concejo Municipal de Usiacurí (Atlántico) y celebrar y/o suscribir 51 contratos de prestación de servicios cuyos valores excedieron los ochocientos millones de pesos ($800.000.000.oo M/cte.) a pesar de no tener las facultades o autorizaciones que solo el Cabildo Municipal podía otorgar. - Posteriormente, tres de los concejales quejosos, en concreto los señores RONALD EMIL PADILLA ACUÑA, NUMAS EDUARDO HURTADO URUETA y OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ radicaron un escrito el día 19 de septiembre de 2014 (folios 344 a 348), mediante el cual, “en ejercicio de las funciones otorgadas por la Constitución Política y la Ley”, presentaron unos argumentos y pruebas relacionadas con el expediente de la referencia “con

fundamento en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002”. - También descansa en el expediente, copia del proceso disciplinario con radicado IUS 2014-24572, Expediente núm. IUC-D2014-566-667813, que fuere iniciado luego de que uno de los concejales demandados, señor OCTAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en su condición de tal, presentara una “Solicitud de Control Excepcional ESE Hospital Local y Alcaldía Municipal de Usiacurí, Departamento del Atlántico” de 25 de noviembre de 2013 (folios

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