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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2017-00027-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2017-00027-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad y por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / ACTO DE REGISTRO - Control jurisdiccional / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE REGISTRO - Se cuenta a partir del momento en que el interesado conoció de dicho acto / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Competencia del juez / COMPETENCIA DEL JUEZ – Para conocer de pretensiones de nulidad con otras de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Efectos / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Probada de oficio En el sub lite, debe señalarse […] que las pretensiones de la demanda se orientan a la declaratoria de nulidad de las inscripciones de las escrituras públicas números: 1122 del 14 de noviembre de 1904, […]; 8464 del 15 de noviembre de 2015, […]; 1416 del 4 de mayo de 2016, […] y 1110 del 15 de septiembre de 2016, esto es, la cancelación del folio de matrícula Nº 041-158603 y de los actos

administrativos que ordenaron la inscripción de las anotaciones: 001, 002, 003 y 007. […] Visto lo precedente, una vez concluido que los actos de registro objeto de la demanda tienen un alcance e interés relativos al orden jurídico, conforme lo referido en el artículo 137 del CPACA, y acorde con las pretensiones de la demanda, se estima procedente adecuar el medio de control al de nulidad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA, acumulado con el medio de control de nulidad y restablecimiento que derive de la pretensión segunda de la demanda. […] El expediente se allegó a esta instancia, a fin de ser desatado el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, de rechazar, por caducidad y no agotamiento del requisito de procedibilidad, la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la actora. […] Cabe mencionar que la petición de nulidad se presentó contra un acto de registro expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad del Orden Nacional, por lo que, según dispone el artículo 149 del CPACA, corresponde su conocimiento al Consejo de Estado, en única instancia. […] En este sentido, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuó un pronunciamiento sin contar con la competencia funcional, según ha establecido esta Corporación, y ello da lugar a un vicio en el procedimiento adelantado. […] En virtud de lo anterior, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a partir de la providencia del 5 de septiembre

de 2017, mediante la cual rechazó la presente demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta (Acuerdo 357 de 2017) y Corte Constitucional, de 16 de noviembre 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6515; 23 de octubre de 2003, Radicación

73001-23-31-000-1997-05610-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 26 diciembre de 2008, Radicación 13001-23-31-000-2000-99073-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 6 de junio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2011-0016800; 11 de julio de 2013, Radicación 19001-23-31-000-2007-00116-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 4 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-24-000-201300178-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 28 de febrero de 2013, Radicación 1100103-15-000-2012-01642-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 28 de septiembre de Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ

Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad 2017, Radicación 76001-23-33-000-2014-00356-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 31 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2008-00408-01; 1 de

marzo de 2018, Radicación 73001-23-31-000-2010-00550-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 24 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 132 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD - ATLANTICO Referencia: AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL

TRIBUNAL POR CARECER DE COMPETENCIA Y ASUME CONOCIMIENTO

DEL PROCESO.

Referencia: Los actos de registro son susceptibles del medio de control de nulidad, por disposición legal y cuando está comprometido el orden jurídico

y la publicidad respecto a la real y verdadera situación jurídica del bien. Debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional de un Tribunal Administrativo, cuando de las pretensiones de la demanda se desprende la acumulación de pretensiones de nulidad y otras de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo competente de la nulidad el Consejo de Estado en única instancia.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La demanda presentada La ciudadana FIDELINA ROCHA DÍAZ presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 16 de enero de 2017, con el fin de que se declare la nulidad de las inscripciones de las escrituras Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad públicas números: 1122 del 14 de noviembre de 1904, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla; 8464 del 15 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Soledad; 1416 del 4 de mayo de 2016, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Soledad y 1110 del 15 de septiembre de 2016, con ocasión de la vulneración de los principios del derecho registral, como quiera que los derechos y acciones relacionados con el predio LA MONTAÑA fueron transferidos de forma fraudulenta, pues éste ya contaba con propietarios inscritos.

Así mismo solicitó como restablecimiento del derecho devolver el derecho de propiedad a favor de los verdaderos dueños.

De manera complementaria solicitó como medida cautelar suspender provisionalmente el folio de matrícula Nº 041-158603 y los actos administrativos que ordenaron la inscripción de las anotaciones: 001, 002, 003 y 007 en las que se inscribieron las escrituras públicas mencionadas; compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia y vincular a los siguientes litis consortes necesarios: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Atlántico, Notaría Primera del Círculo de Soledad (Atlántico), Secretaría de Hacienda, Fiscalía Primera Local de Soledad y, como tercero interesado, a la Señora Patricia Victoria Consuegra Barrios. Señaló como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Declarar la nulidad, obligando a la oficina de Registro Instrumentos Públicos de Soledad al cierre definitivo del folio con matrícula inmobiliaria 041-158603, al violentarse de manera flagrante, los principios esenciales del derecho registral inmobiliario, con las inscripciones de las escrituras 1122 de 1904 de la Notaría Segunda de Barranquilla, escritura 8464 del 15 de noviembre de 2015 en Notaría Primera de Soledad, escritura 1416 del 4 de mayo de 2016 la Notaría Segunda de Soledad y escritura 1110 del 15 de septiembre del 2016 de la notaría UNICA (no se especifica de donde), al ser obtenidos esos títulos, transfiriendo fraudulentamente derechos y acciones en el predio “LA MONTAÑA, en jurisdicción de

Soledad, el cual ya tenía propietarios inscritos con referencias catastrales debidamente reconocidas por el IGAC, bajo los números 0000300000127000 como, se probará a lo largo del proceso.

SEGUNDA: Que se restablezca el derecho en favor de los verdaderos propietarios del bien: Señores ARMANDO FEDERICO,

FERNANDO LUIS NOBMANN ALVAREZ, FIDELINA ROCHA DIAZ

(cónyuge supérstite) del Señor Alberto Enrique Nobmann Álvarez, y Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad herederos determinados cuyos nombres son: Claudia Patricia, Yanet Cecilia, Yamile Beatriz, Carol Marcela Nobman Rocha y Carlos Alberto Nobmann Ángulo (hijo extramatrimonial), todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Barranquilla.

TERCERA: Que se condene cosas y agentes en derecho, a quienes se opongan y sean vencidos en juicio, al violarse el debido proceso administrativo, al no dar lugar la oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Soledad, a interponer los recursos que la ley autoriza, patrocinando de esta forma, una invasión acompañada de la usurpación del predio objeto de la Litis.

CUARTA: Simultáneamente al cierre del folio 041-158603, decretar la nulidad de los actos e inscripciones de las escrituras 1122 del 15 de noviembre del 2015, de la Notaría Primera de Soledad, anotación

001 del folio 041-158603. Igualmente nulidad de la inscripción de la escritura 8464 el 15 de noviembre 2015 de la Notaría Primera de Soledad, inscrita en la columna de falsa tradición en anotación 002, nulidad de la inscripción de la escritura 1416 del 4 de mayo de 2016 de la Notaria Segunda de Soledad y nulidad del acto de inscripción de la escritura 1110 del 15 de septiembre de 2016, inscrita en la anotación 007, como falsa tradición por las razones que pasarán a exponerse.

QUINTA: Suspender provisionalmente los actos administrativos que ordenaron la inscripción en las anotaciones 001, 002, 003 y 007 en el folio de matrícula inmobiliaria 041 - 158603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, como lo establece el numeral 3 del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue e indague todas las conductas punibles en las cuales intervinieron, los señores relacionados en las escrituras públicas atacadas, al mostrar mala fe ante las autoridades legalmente constituidas, engañando al estado, a través del fraude a la ley, consignando falsedades ideológicas en documento público y contando para el efecto, con la participación criminal de servidores públicos en la ORIP de Soledad, el IGAC Territorial Atlántico, Oficina de Impuestos del Municipio de Soledad y Fiscalía Primera Local de este municipio.

SÉPTIMA: Compulsar copias a la de la Procuraduría General de la

Nación para lo de su competencia.

OCTAVA: Vincular como litisconsorte necesarios para integrar el contradictorio dentro de la controversia planteada al INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL ATLÁNTICO

(IGAC), por medio de su director Nelson Barrio Ching y/o quién haga sus veces, NOTARÍA PRIMERA DE SOLEDAD, OFICINA DE

IMPUESTOS DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, (SECRETARÍA DE

HACIENDA), FISCALÍA PRIMERA LOCAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD representada por Hilda Rojas Rojas, LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD, representada por los señores David De Castro Macía y/o Patricia Álvarez Coronado y/ o quién haga sus veces, al ser estas entidades públicas quienes Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad generaron fallas en el servicio, en la interrelación registro – catastro.

Convocar como tercero a la señora PATRICIA VICTORIA CONSUEGRA BARRIOS, a quién puede afectar las resultas del proceso”. Indicó que el predio LA MONTAÑA, debido a su extensión, siempre tuvo dos (2) referencias catastrales (000300000127000 y 000300000036000), el cual tenía asignado el folio de matrícula Nº 040-176519 que fue reemplazado por el folio de matrícula Nº 041-53130, por cambio del círculo registral de Barranquilla al

Municipio de Soledad. Expresó que el nueve (9) de septiembre 2015, la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Soledad (en adelante ORIP) creó el folio Nº 041-158603 sobre un supuesto predio denominado LA MONTAÑA, sin existir información catastral ni complementación que validará las tradiciones, producto del abuso de los medios ilegales, para sustituir los nombres de los verdaderos propietarios inscritos, lo que derivó en una duplicidad indiscutible que atenta contra el patrimonio privado, patrocinándose usurpación e invasión de tierras y configurándose un fraude a la ley, dado que no sólo se violó el debido proceso, al aprovecharse la circunstancia de que el folio 040-176519, al ser trasladado al Círculo Registral de Soledad, bajo el folio 041-53130, no contaba con antecedentes en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Atlántico (IGAC), sino que trajo como consecuencia la superposición de predios, vulnerando los principios de tracto sucesivo, prioridad registral, legitimación, legalidad y especialidad. Adujo que el IGAC expidió certificados catastrales del predio con referencia catastral 000300000127000 a nombre de Candelaria Donado de Navas, borrando de la base de datos los propietarios Arnaldo Donado Arellana, Noelia Ester Donado Cáceres y posteriormente, los hermanos Nobmanm Álvarez, que obraban en el folio 040-176519. En consecuencia, la actora solicitó la nulidad de las inscripciones de las anotaciones 001, 002, 003 y 007 del folio 041-158603, indicando:

  1. Anotación 001: El registrador inscribió la escritura pública Nº 1122 del 14 de noviembre de 1904, correspondiente a un acto de adjudicación a favor de la señora Candelaria Donado de Navas, sin que los linderos coincidieran con los que reposaban en el IGAC, dado que la cédula catastral 000300000127000 ya tenía propietarios inscritos en el folio 040-176519, cambiando el nombre de éstos por el Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad de Candelaria Donado de Navas. Por otra parte, consideró fraudulenta la apertura del folio 041-158603, porque no cuenta con eslabones ininterrumpidos en la cadena de titulación del bien, ni sentencias judiciales en ese sentido, sin sujeción a las reglas fundamentales del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. ii) Anotación 2: No se notificó a la actora como tercero interesado cuando se procedió a inscribir la escritura pública 8464 del 15 de noviembre de 2015 en el folio 041-158603; también, la venta de derechos y acciones herenciales sobre la sucesión de Candelaria Donado de Navas, se hizo sin acreditar al momento de la inscripción, la calidad de herederos de los cedentes, por lo que la compraventa de derechos está viciada. Adicionó que el registrador siempre argumentó que los folios Nº 041-158603 y 041-53130 estaban bloqueados, situación que fue contraria

a la realidad, dado que se procedió a inscribir la escritura mencionada en el folio 041-158603, manteniendo el bloqueo del folio 041-53130. iii) Anotación 3 y 7: Correspondientes a la inscripción de las escrituras Nº 1416 del 04 de mayo de 2016, que aclara la descripción completa del inmueble aludido en la escritura 8464 de 2015 y la omisión de jurisdicción, así como la escritura Nº 1110 del 15 de septiembre de 2016, respecto a la compraventa de derechos y acciones; mencionando que en las escrituras públicas no se adjuntó proceso sucesoral de Candelaria Donado de Navas que transmitiera derechos y los asientos registrales del folio 041-158603, relacionan falsas tradiciones que buscan burlar a las autoridades y la administración de justicia. En cuanto a la anotación 3, se efectuó la inscripción estando fraccionado o mutilado el contenido que aclaraba la escritura 8464 de 2015, pues no tenía fragmentos completos que respalden la idea de lo que se describe; ello ocasionó la inscripción ilegal de las escrituras, sin contar con previa revisión ni estudio minucioso de los títulos ni prioridad al registrar, lo que vicia de nulidad el folio porque afecta la constitución, modificación o extinción del derecho real. En la anotación 7, se puede catalogar como un acto incompleto y acomodado porque dentro del trámite administrativo no se surtió notificación a los terceros interesados y a la vez perjudicados; se lee que la escritura 1110 de 2016 se

protocolizó en la Notaría Única sin especificarse de dónde, encajándolo como falsa tradición; sin que se pueda alegar que los predios son distintos por ser probable que se trate de un problema catastral, como se dijo en respuesta a un Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad derecho de petición. Al no ser flexible o elástico el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, no es posible que se base en conjeturas, por lo que el registrador, al no hacer el estudio previo a la inscripción, pudo dar lugar a una falsedad ideológica.

Alega la actora que con la creación del folio 041-158603 se infringieron las siguientes normas: i) Código Civil, en sus artículos 740, 741 742 y 743: Argumentó que es la tradición el modo a través del cual el verdadero propietario transfiere su derecho de dominio y es allí donde se ve la vulneración, puesto que el 9 de septiembre 2015 se desconoció la calidad de tradentes de los Señores Arnaldo Donado Arellana y Nohelia Ester Donado Cáceres y de los adquirentes los hermanos Armando Federico, Fernando Luis y Alberto Enrique Nomban Álvarez, por cuanto del historial de propietarios se infiere que la Señora Candelaria Donado de Navas no adquirió el derecho de dominio del bien. ii) Artículo 3º de la Ley 1579 de 2012: Indicó que la creación del folio tuvo como

fundamento la escritura pública Nº 1122 de 1904, la cual contenía una adjudicación en sucesión cuyas hijuelas no pertenecían a Candelaria Donado de Navas, lo que quebrantó el principio de legitimación registral, por cuanto no se tenían referencias catastrales de ninguna índole, ni se realizó valoración jurídica sobre la propiedad del título, así como tampoco se consultó con el IGAC. iii) Principio de Legalidad: Advirtió que en aplicación del mencionado principio solo son registrables los títulos y documentos que reúnen los requisitos exigidos por la ley para su inscripción, y con la creación del folio fraudulento y la posterior inscripción de las escrituras, se evidencia que ni los notarios ni aún el registrador confrontó los títulos con un ordenamiento jurídico, dado que existió una violación de las leyes civiles sobre sucesión por causa de muerte. iv) Principio de Prioridad y Rango: Manifiesta que los únicos y verdaderos actos de registro que tenían preferencia en el caso que se analiza, son las escrituras Nº 296 de 1964 y 1020 del 25 de marzo de 1988, en donde el historial del folio Nº 040-176519, es el que evidencia la prioridad registral.

Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad v) Principio de tracto sucesivo: Adujo que, al realizar una comparación de los folios 041-158603 y el 041-53130 que trae como antecedente el folio 040-176519

de origen Barranquilla, se encuentra que en este último sí hay títulos de adquisición con procedencia inmediata del derecho de dominio.

2. DECISIÓN RECURRIDA En providencia de 5 de septiembre de 2017, el Tribunal de instancia rechazó la demanda presentada por la señora FIDELINA ROCHA DIAZ, tras considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.

En síntesis, el a quo afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho requiere que la misma sea presentada dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Indicó que en el caso analizado, mal podría contarse la caducidad a partir de la fecha en que se dio apertura al folio de matrícula que la actora considera fraudulento, toda vez que al no haber intervenido en el negocio jurídico objeto de registro en el citado folio, no debía recibir notificación de la actuación. Explicó que, conforme a los documentos allegados a folio 306 a 312 del expediente, la actora formuló solicitud el día 10 de noviembre de 2015 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, con el fin de que se revocará la apertura de los folios de matrícula Inmobiliaria 041-158602 y 041158603, indicando que los mismos fueron abiertos el 9 de septiembre 2015 y que los consideraba como

sospechosos en razón a la inscripción de la Escritura Pública 1122. Además manifestó que a folios 102 a 104 observó la solicitud formulada el 20 de abril del año 2016, ante la Oficina Jurídica de la ORIP de Soledad, pidiendo a esta oficina se abstuviera de inscribir la escritura pública número 8464 del 15 de noviembre de 2015, por lo que concluyó que la caducidad debería contarse desde el 20 abril del 2016. Manifestó que la caducidad sobre los actos de registro debía contarse en armonía con lo señalado en el fallo del 23 de junio de 2017, de la Sección Primera del Consejo de Estado; esto es, a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad del acto, para el caso, el 20 de abril de 2016, por lo que para el 21 de agosto de 2016 había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber sido presentada la demanda el 16 de enero de 2017. Adicionalmente, que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente indicó el Tribunal de instancia que, “…se percata la Sala que si bien es cierto que la demandante solicitó una medida cautelar, también lo es que la invocada fue la suspensión provisional de los actos de registro cuestionados, por lo que no se cumplen con los presupuestos previstos en el inciso 2 del artículo 613

del CGP, para que se tenga como innecesaria la conciliación como requisito de procedibilidad”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque la providencia del 5 de septiembre de 2017. En esencia se

fundamentó en lo siguiente: 3.1. EL TÉRMINO DE CADUCIDAD NO PUEDE CONTABILIZARSE SÍ EXISTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA E

INDEFINICIÓN DEL DERECHO.

Sobre el particular manifestó que es sumamente discutible que se aplique una jurisprudencia posterior a la presentación de la demanda, por parte del Tribunal, quien recurrió a una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual el término de caducidad debe contarse desde la cognoscibilidad del acto demandado; sin embargo, opone a ello circunstancias particulares, en especial que no es posible establecer el término de caducidad en la medida que los perjuicios ocasionados con el acto siguen generándose y frente a ello, debe aplicarse el principio pro damnato, en los mismos términos que lo han adoptado otras Secciones del Consejo de Estado, mediante el cual, “en caso de dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento posterior y previo el análisis del material probatorio vuelva sobre el punto y Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad decida”, pues de los hechos relatados, no se tiene claridad de la ocurrencia de la caducidad, por la caótica y confusa situación que se presenta, dadas las múltiples maniobras engañosas que no pueden ser atribuidas al demandante.

Por otra parte, manifiesta que hubo una violación sistemática, integral y dolosa del debido proceso administrativo; no se siguieron de manera adecuada las actuaciones por parte de la ORIP de Soledad y otras autoridades, quienes han mantenido bloqueado el sistema de registro; no han dado respuesta oportuna y clara a las diferentes peticiones que ha elevado y máxime cuando ni siquiera la propia ORIP de Soledad tiene certeza respecto de la real situación jurídica del bien. Ello adquiere relevancia en la medida que no le han sido notificados los actos demandados, no sólo por ser un tercero respecto al folio de matrícula 041158603, sino que la única respuesta recibida se hace previo desbloqueo del sistema hasta el 9 de noviembre de 2016, señalando allí que no existe error de duplicidad en los folios, sino un yerro del IGAC, por lo que es a partir de esta fecha que se podría contar el término de caducidad de la acción. Finalmente, se puede extraer de su escrito que la situación que debe hacerse prevalecer es el derecho sustancial, para que la administración de justicia cumpla su misión de administrar justicia revisando las pruebas allegadas; que no puede haber caducidad de la acción, porque el derecho de los copropietarios del predio

“La Montaña” quedó en suspenso, esperando actos administrativos que no se produjeron y sólo la respuesta suscrita por el director de la ORIP de Soledad del 9 de noviembre de 2016, a un derecho de petición, es el presupuesto procesal con el que se pueden contabilizar los cuatro meses. En cualquier caso, parafraseando al Consejo de Estado, señala que “los actos administrativos que dejan en suspenso derechos pueden ser demandados en cualquier tiempo”, porque en casos como el presente, se ven involucrados razones de equidad, el interés de la seguridad jurídica, entre otros. 3.2. SE DESVIRTÚA LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 1437 DE 2011. Sostiene el a-quo que la “parte actora” no acreditó haber realizado conciliación extra-judicial, respecto del asunto objeto de la Litis, indicando que al tratarse de actos de registro y derecho de dominio, la actora, con la participación de las Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad personas que intervinieron en los negocios jurídicos registrados, y la Oficina de Registro, pudo haber satisfecho este requisito de procedibilidad.

Advierte el recurrente que los hechos ilícitos no son fuente de derechos y que el reunirse con unos invasores que resultaron apoyados por funcionarios de la ORIP de Soledad, se traduce en ceder ante presiones indebidas y mecanismos

fraudulentos preparados con la finalidad de burlar la ley. La inconformidad que tiene la actora con relación a la audiencia de conciliación extrajudicial no celebrada encuentra su fundamento jurídico en que el parágrafo 1 del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, según la cual, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Y agregó: “No es de recibo, el argumento que la conciliación extrajudicial debía realizarse, porque convergen asuntos dolosos, tributarios, (los copropietarios del bien no han podido volver a pagar impuestos, al usurparse el predio), catastrales maniobras fraudulentamente, en consecuencia, la efectivización de los derechos de la actora, penden de la actuación del poder judicial propiamente dicho con apego a las etapas de la admisión, audiencia inicial, de pruebas, alegaciones y juzgamiento con la pertinente sentencia. […]”.

3.3. INTERPRETACIÓN ERRADA QUE HACE EL A-QUO SOBRE EL INCISO

SEGUNDO DEL ARTÍCULO 613 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN

LO RELATIVO CON LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER

PATRIMONIAL.

La suspensión provisional como medida cautelar en lo Contencioso Administrativo, art. 233 del CPACA, tendiente a garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, no riñe ni es antagónica con el artículo 613 inciso 2 del Código General del Proceso, que determina que si el demandante pide medidas

cautelares de carácter patrimonial, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos como en los demás procesos. La restricción impuesta por el a-quo llega al extremo de asegurar que no se cumple con los requisitos del inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso. Las medidas cautelares de carácter patrimonial, ha conceptuado la Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad jurisprudencia, deben proferirse con los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer.

La medida cautelar solicitada por la parte actora formula un análisis sumario de la violación de los actos demandados y evidencia la necesidad de decretar la suspensión del folio 041-158603; esa medida no deja de tener el carácter de patrimonial; por el contrario, evita la perpetración de actos defraudatorios en el predio “LA MONTAÑA”, ya que no pueden existir folios simultáneos con duplicidad sobre un mismo terreno. Hacer disquisiciones sobre orígenes o naturaleza de las medidas cautelares con relación a los códigos procesales, civiles o administrativo, es de una suprema trivialidad, si cotejamos la magnitud del problema con lo que pretendió el legislador

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