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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2017-00854-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2017-00854-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es un requisito de la demanda necesario para determinar la caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se configura por no haber sido corregida en el término legal [A] folios 121, 241 y 345 del expediente obran copias de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, suscrita por el Procurador 118 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Barranquilla, en la cual se indica: “[…] Cuantía Estimada: $500.000.000 […]”. Significa lo anterior que no le asiste la razón al demandante cuando manifiesta que la cuantía no se puede determinar, en tanto, en sede conciliatoria la estimó en $500.000.000. Aunado a lo anterior, ni con el escrito de 17 de octubre de 2017, ni con el recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, el demandante allegó la constancia de notificación de los actos acusados; significa lo anterior, que en efecto no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 8 de septiembre de 2017, por medio del cual el a quo inadmitió la demanda. Ahora bien, el auto de 5 de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda,

se sustentó en el hecho consistente en que la parte actora no corrigió la misma en los términos establecidos en el auto de 8 de septiembre de 2017, el cual fue notificado por estado de 15 de septiembre del mismo año, por lo que el término para subsanar la demanda vencía el 19 de septiembre de 2017, y dado que el escrito radicado el 17 de octubre de 2017, el mismo fue presentado en forma extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00854-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A ESP

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 5 de febrero de 2018, proferido por la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida dentro del término conferido para el efecto.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico2, la sociedad Colombia Móvil S. A. E.S.P., a través de

apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Turístico de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…]

1. Que se DECRETE LA NULIDAD del acto administrativo QUILLA-16175541 de fecha 20 de diciembre de 2016. Mediante el cual, se comunica el operativo de cierre definitivo de la actividad realizada por la sociedad

COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., ubicada en la carrera 43 No. 95-121 de esta ciudad. EXP. 225-09.

2. Que se DECRETE LA NULIDAD del acto administrativo QUILLA-17006168 del 17 de Enero de 2017. Mediante el cual, se otorga respuesta a los códigos de verificación EXT-QUILLA-17-004729, EXT-QUILLA-17003386, EXT-QUILLA-16-151650 y EXT-QUILLA 16-006419.

3. Que consecuencialmente y como restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía de Barranquilla obtenerse (sic) de realizar diligencia de cierre en el inmueble ubicado en la dirección Carera 43 No. 95-121.

4. Que subsidiariamente, se le otorgue a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. una alternativa de adecuación normativa distinta, al cierre de las

actividades que realiza en la carrera 43 No. 95-121 de la ciudad de Barranquilla (Atl.).

1 Integrada por los Magistrados Cristóbal Rafael Christiansen Martelo (ponente), Luis Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra. 2 Folios 1 a 345

5. Condenar en intereses a la Entidad demandada.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

[…]”. El expediente fue asignado, por reparto, al doctor Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, Magistrado de la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante auto de 8 de septiembre de 20173, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) estimara razonadamente la cuantía, al advertir que en el acápite “VI CUANTÍA” de la demanda, se indicó “[…] la presente demanda actualmente no tiene cuantía […] lo anterior sin perjuicio de que, si se llegara a materializar la orden de cierre de actividades […] los perjuicios, pueden llegar a ser cuantificables […]” y ii) allegara la constancia de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios Nos. QUILLA-16-17541 de 20 de diciembre de 2016 y QUILLA-17-006168 de 17 de enero de 2017. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2017 en la Secretaría General de dicha Corporación, el apoderado judicial de la parte actora4, manifestó, lo siguiente: “[…] es importante mencionar que en el presente caso, la pretensión principal busca que se declare nulo el acto administrativo QUILLA-16175541 de fecha 20 de diciembre de 2016. Mediante el cual, se comunica el operativo de cierre definitivo de la actividad realizada por la sociedad

COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., […] este acto administrativo como tal no trae consigo ningún detrimento económico para la demandante. Pues incluso se busca que las cosas se queden como están actualmente, es decir, que el inmueble permanezca abierto […] en el presente caso es pertinente resaltar, que la cuantía pretendida por mi representada, no se calcula pues no existe un perjuicio actual. Caso distinto sería que si hubiere cierre, pues allí si habría perjuicio inminente, determinado por cada momento que permaneciera cerrado el inmueble […] el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Atlántico en tanto lo que se pretende es la nulidad de unos actos administrativos sin cuantía […]”. 3 Folios 348-353 4 Folios 373-374

II. La providencia apelada La Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 5 de febrero de 20185, dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] Mediante auto de ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), notificado en estado el día quince (15) de septiembre de la misma anualidad, el despacho […] inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que existían una serie de falencias que debían ser subsanadas

[…]. La parte demandante, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, manifiesta subsanar la demanda. Sin embargo, para esa fecha ya había fenecido la oportunidad legal que el Tribunal le había otorgado para ese propósito. Lo anterior teniendo en cuenta que el auto inadmisorio se

notificó por estado el 15 de septiembre de 2017, por lo cual el término para subsanarla finiquitó el 29 de septiembre de ese mismo año. En ese orden de ideas, como la demanda no fue corregida en oportunidad conforme lo ordenó el Tribunal, se dará aplicación a lo estatuido en el artículo 169 del C.P.A.C.A., que a la letra dice […] Del precepto normativo transcrito, se desprende que la consecuencia jurídica de no subsanar los defectos de que adolezca la demanda, es el rechazo de la misma. […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, con fecha 23 de febrero de 2018, presentó recurso de apelación en contra del auto de 5 de febrero del mismo año, indicando, para el efecto lo siguiente: “[…] en el presente caso, no existe la necesidad imperiosa de establecer la cuantía, pues se trata de hecho, de un asunto sin cuantía. 5 Folios 376-378

Se afirma lo anterior, debido a que la pretensión principal planteada en la demanda, está enfocada en la declaración de nulidad del el (sic) acto administrativo QUILLA-16-175541 de fecha 20 de diciembre de 2016. Mediante el cual, se comunica el operativo de cierre definitivo de la actividad realizada por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. […] este último acto administrativo como tal no trae consigo ningún detrimento económico para la demandante. Pues incluso, la principal pretensión es que se mantenga la situación del inmueble como está actualmente, es decir, que permanezca abierto. Cosa distinta sería que se pretendiese abrir

un establecimiento que por un acto administrativo hubiere sido cerrado, pues en este último caso, sí habría un detrimento económico cuantificable, derivado de los perjuicios del cierre. […] Ahora bien, el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico al inadmitir la demanda expone: los anteriores argumentos no se comparten, en razón a la expresión “que carezcan de cuantía”, excluye de tal categoría a aquellos negocios como el presente, dan lugar a que esta pueda estimarse, teniendo en cuenta los perjuicios que puedan ocurrir en el evento del cierre del inmueblé. Obsérvese que el énfasis que realiza el Honorable Tribunal se centra en la posibilidad de estimación, sin tener en cuenta que esta eventualidad es incierta, pues está condicionada al hecho de que, en efecto, se llegue a materializar el perjuicio. En consecuencia, y a nuestro juicio, el argumento desarrollado por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico para sustentar la inadmisión es totalmente desacertado. […] En conclusión, con el respeto que merece toda decisión judicial, está demostrado que la demanda presentada por COLOMBIA MÓVIL S.A. cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que su inadmisión y posterior rechazo desconoció las normas legales y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. […]”. El a quo, mediante auto de 7 de junio de 20186, concedió el recurso de apelación y

6 Folio 389 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala La sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. QUILLA-1617541 de 20 de diciembre de 2016 y QUILLA-17-006168 de 17 de enero de 2017, expedidos por dicha Secretaría.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de febrero de 2018, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que la sociedad demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 8 de septiembre de 2017, en el sentido de i) estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones y ii) allegar al expediente la constancia de notificación de los actos acusados. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con miras a que se estimara razonadamente la cuantía, la cual no puede ser determinada en tanto “[…] que la cuantía pretendida por mi representada, no se calcula pues no existe un perjuicio actual. Caso distinto sería que si hubiere cierre,

pues allí si habría perjuicio inminente, determinado por cada momento que permaneciera cerrado el inmueble […]”. (negrilla de la Sala) Para resolver, la Sala comienza por resaltar que a folios 121, 241 y 345 del expediente obran copias de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, suscrita por el Procurador 118 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Barranquilla, en la cual se indica: “[…] Cuantía Estimada: $500.000.000 […]”. Significa lo anterior que no le asiste la razón al demandante cuando manifiesta que la cuantía no se puede determinar, en tanto, en sede conciliatoria la estimó en $500.000.000. Aunado a lo anterior, ni con el escrito de 17 de octubre de 2017, ni con el recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, el demandante allegó la constancia de notificación de los actos acusados; significa lo anterior, que en efecto no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 8 de septiembre de 2017, por medio del cual el a quo inadmitió la demanda. Ahora bien, el auto de 5 de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, se sustentó en el hecho consistente en que la parte actora no corrigió la misma en los términos establecidos en el auto de 8 de septiembre de 2017, el cual fue notificado por estado de 15 de septiembre del mismo año, por lo que el término para subsanar la

demanda vencía el 19 de septiembre de 2017, y dado que el escrito radicado el 17 de octubre de 2017, el mismo fue presentado en forma extemporánea. Cabe poner de relieve que si la parte actora consideraba que no estaban dados los supuestos para que el a quo a través del auto de 8 de septiembre de 2017 inadmitiera la demanda, lo procedente era interponer recurso de reposición en contra de dicha providencia dentro del término oportuno; sin embargo, guardó silencio. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 5 de febrero de 2018, por medio del cual, la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda mencionada en la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 5 de febrero de 2018, por medio del cual, la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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