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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2018-00410-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2018-00410-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Ley especial. Ley 388 de 1997 / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Anexos de la demanda: debe aportarse la copia de la constancia de ejecutoria del acto demandado con su fecha o la copia de la notificación del acto / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del momento en que se allega la constancia o comunicación del acto administrativo / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR

CONSTANCIA O COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Cuando se trata de procesos de expropiación administrativa, debe aportarse a la demanda la copia de la constancia de ejecutoria del acto demandado con su fecha respectiva o la copia de la notificación del acto administrativo que resuelve los recursos en sede administrativa para efectos de verificar el momento en el cual adquiere firmeza el acto demandado y poder contabilizar el término de caducidad del medio de control. En cuanto a la carga procesal y el momento en el cual se

debe allegar dicha constancia o comunicación, la ley especial no establece regulación en concreto. Sobre el punto, se destaca que en auto proferido el 26 de febrero de 2019, el Despacho puso de presente que frente a los vacíos de la ley especial de expropiación administrativa, debe acudirse a la regulación general que trate la materia, en consideración a que dicho proceso contencioso especial se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997. PETICIÓN PREVIA – Procede cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR PETICIÓN PREVIA – Es con la presentación de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – Es una carga del demandante / DEBERES DE LAS PARTES – Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente puedan conseguir / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por no haber allegado constancia de ejecutoria legible del acto demandado [L]a regla prevista en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA es clara al señalar que “(…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma (…)”. En relación con el argumento consistente en que si el juez no estaba de acuerdo con

la constancia de ejecutoria obrante en el expediente debió pedirla a la entidad demandada, la Sala advierte que forma parte de la carga procesal que le asiste a la parte accionante allegar documentos legibles y no asignarle al juez la función de aclarar los puntos que la parte accionante debió resolver antes de la presentación de la demanda. [...] [E]l [...] artículo 166 del CPACA debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, que establece que son deberes de las partes y de sus apoderados, “(…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)". La Sala indicó Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León que correspondía a la parte actora aportar con la demanda los respectivos anexos de los actos acusados. En el caso bajo examen, la Sala observa que, de la revisión de la demanda y de sus anexos, la parte actora allegó a folio 72 una copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 009 de 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se decretó una expropiación administrativa. No obstante, dicha constancia no permite determinar el momento exacto en que quedó ejecutoriado el acto administrativo principal ni tampoco el instante en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición en sede administrativa. [...] [L]a constancia de ejecutoria de la Resolución 009 de 4 de agosto de 2017 no

ofrece certeza acerca del momento en el cual el acto demandado quedó debidamente ejecutoriado, pues no se puede leer el año en el cual fue expedida, la fecha que allí aparece no permite determinar si hace alusión al momento en que se expidió la constancia o al momento en que quedó ejecutoriada la resolución; así mismo, la constancia tampoco da cuenta del momento en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo principal para efectos de verificar el momento en que aquél adquirió firmeza. En este escenario, la Sala estima que la parte actora no cumplió con la carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en tanto que no allegó una constancia de ejecutoria legible y que permitiera determinar con certeza el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad del medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00849-01, C.P. Oswaldo

Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Actor: ARMINDA TORRALVO LEÓN

Demandado: TRANSMETRO S.A Referencia: REVOCA AUTO APELADO Tesis: Es procedente el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una expropiación administrativa cuando el accionante anexa a la demanda una constancia de ejecutoria del acto acusado que no puede leerse con precisión y manifiesta en la subsanación a la demanda que solicitó la constancia de notificación, pero ésta no le fue entregada Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 18 de julio de 2018, por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El día 23 de abril de 2018, la ciudadana Arminda Torralvo León, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núm. 009 de 4 de agosto de 2017, “por la cual se decreta una expropiación por vía administrativa”, y la Resolución núm. 005 de 3 de octubre de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 009 del 4 de agosto de 2017”, proferidas por el gerente

de Transmetro S.A.S. En particular solicitó lo siguiente: “2. PRETENSIONES 2.1. Se declare nula en todas sus partes la Resolución de Expropiación No. 009 del 4 de agosto de 2017, POR LA CUAL SE DECRETA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADINISTRATIVA y la Resolución No. 005 DE Octubre de 2017 POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 009 del 4 de agosto de 2017, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETÓ UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. 2.2. Como consecuencia de lo anterior que TRANSMETRO S.A.S. modifique la Resolución de Expropiación No. 009 del 4 de agosto de 2017, POR LA CUAL SE DECRETA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, expedida por el Gerente de TRANSMETRO S.A.S., así: 2.2.1.- Que se corrija el área de construcción Comercial, adicionando 29.7 mts2

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León 2.2.2.- Que se modifique el precio del valor del metro cuadrado de construcción residencial y comercial, siendo este último UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000.00) 2.2.3.- Que con base en lo anterior se haga una reliquidación del avalúo del predio expropiado. 2.3. Que la convocada reconozca y pague los perjuicios morales ocasionados por la falsa y la falta de motivación originados en los

pronunciamientos mencionados por un valor de 100 salarios mínimos legales vigentes. ARMINDA TORRALDO 100 salarios mínimos LEON mensuales legales vigentes 2.2.4.- (sic) Que se declare a la TRANSMETRO S.A.S. administrativa y patrimonialmente responsable del pago de los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre los conceptos y valores reconocidos a la demandante. 2.2.5.- Que igualmente se declare administrativa y patrimonialmente responsable a TRANSMETRO S.A.S. en el momento de pagar las sumas líquidas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales los cuales deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia que se dicte de la presente demanda y la certificación que expide el DANE. 2.2.6.- Que se declare que TRANSMETRO S.A.S. se obligue a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 192 y 195 del CPACA. 2.2.7.- Que TRANSMETRO S.A.S. sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable y reconozca a los demandantes, la cancelación de costas y agencias en derecho en un 10% de la sumatoria de los valores absolutos de las sumas a pagar a los demandantes.”1 En auto proferido el 30 de abril de 2018, la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda presentada, al advertir que no había constancia de notificación de la Resolución núm. 005 de

2 de octubre de 2017, incumpliendo lo ordenado en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, el cual establece que a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 1 Folio 3 del expediente principal.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León También advirtió que no se aportó prueba de la existencia y representación legal de Transmetro S.A.S., incumpliendo también con lo establecido en el numeral 4º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

En memorial allegado el 17 de mayo de 2018, la parte actora indicó que a folio 72 del expediente obra copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución 009 del 4 de agosto de 2017. También indicó que el 7 de mayo del 2018, solicitó a TRANSMETRO S.A.S., copia de la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución 009 del 4 de agosto de 2017, petición que a la fecha no ha sido respondida. Por lo anterior, y bajo la gravedad de juramento informó que los documentos se encuentran en la oficina de la sociedad TRANSMETRO S.A.S, ubicada en la cra 46 No. 45-39, edificio banco de la República piso 4, con el fin de que el magistrado se sirviera solicitar las copias de los actos con sus constancias de notificación. Por otro lado, anexó copia del certificado de existencia y representación legal de TRANSMETRO S.A.S. proferido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 18 de julio de 2018, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió rechazar la demanda al no haber sido corregida en los términos previstos en el auto de 30 de abril de 2018.

Como argumentos de la decisión, expuso los siguientes: Señaló que la parte actora no aportó constancia de la notificación de la Resolución núm. 005 de 2 de octubre de 2017, pues el documento relacionado a folio 72 en el expediente no da certeza de la fecha en la que se habría notificado o habría quedado en firme la Resolución núm. 009 de 4 de agosto de 2017. En relación con la afirmación de la parte demandante consistente en que solicitó a TRANSMETRO copia de la constancia de notificación y ejecutoria de la resolución, la cual no ha sido respondida, advirtió que, en el escrito de subsanación a la demanda, la parte actora no aportó copia de la presunta petición formulada ante Transmetro S.A.S.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en consideración a que, a su juicio, se le está imponiendo una carga procesal que el artículo 166 del CPACA no contempla, dado que la obligación que le asistía era comunicar bajo la gravedad de juramento la ubicación del documento solicitado, de manera que el juez lo solicitara antes de la admisión de la demanda,

tal como lo realizó en el escrito de subsanación. Citó la providencia proferida el 2 de diciembre de 20132 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se expone que si el juez de conocimiento no está de acuerdo con la constancia de comunicación obrante en el expediente podía requerir a la entidad demandada para que acreditara la fecha de notificación del acto demandado y no denegar el acceso a la administración de justicia mediante el rechazo de la demanda. En dicho pronunciamiento también se hizo alusión a que no puede desconocerse el carácter fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia, de manera que si existen otros mecanismos por medio de los cuales el juez puede determinar con certeza la fecha en la cual se dio conocimiento de la voluntad de la administración al peticionario con el fin de contabilizar el término de caducidad del medio de control, debe emplear las facultades de dirección del proceso que para tal fin ha establecido el legislador en cabeza de los jueces.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación cuando la decisión ha sido proferida por los tribunales o por los jueces administrativos. De acuerdo con el artículo 125 de dicho estatuto, el auto que resuelve el recurso de apelación le corresponde decidirlo a la Sala.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sección Primera del 2 Tribunal Administrativo de Oralidad del Tolima, sentencia de 2 de diciembre de 2013, radicación

núm. 73001-33-33-006-2013-00662-01, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Galeano Garzón Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León Consejo de Estado le corresponde conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los asuntos no asignados expresamente a otras secciones. En este caso, la demanda en contra de un acto administrativo proferido en el proceso especial de expropiación administrativa no se encuentra asignada a otra Sección.

IV.2. Hechos La ciudadana Arminda Torrado León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Transmetro S.A.S. En los anexos de la demanda, allegó la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 009 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se decretó una expropiación administrativa. Sin embargo, en la misma no se puede leer con claridad la fecha exacta. En escrito de subsanación a la demanda, la actora manifestó bajo gravedad de juramento que solicitó a la entidad demandada copia de la constancia de notificación y ejecutoria de los actos acusados, empero su solicitud no fue respondida, por lo que indicó que los documentos se encuentran en las oficinas de la entidad demandada.3 El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al no haber sido allegada la constancia de la notificación y ejecutoria de la Resolución núm. 005 de 2 de octubre de 2017, la cual resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 009 del 4 de agosto de 2017. Estimó que la constancia allegada con la

demanda obrante a folio 72 no da certeza de la fecha en la que se habría notificado o habría quedado en firme aquella. También explicó que al escrito de subsanación de la demanda no se aportó copia de la solicitud presentada a TRANSMETRO para que entregara la constancia de notificación y ejecutoria. En escrito de apelación, la parte accionante indicó que el a quo le impuso una carga procesal que no establece la norma, como quiera que el artículo 166 del CPACA solamente le exige manifestar bajo gravedad de juramento que realizó la petición a la demandada para que entregara las constancias. También indicó que 3 Folio 152

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León si el juez de conocimiento no está de acuerdo con la constancia de comunicación obrante en el expediente podía requerir a la entidad demandada para que acreditara la fecha de notificación del acto demandado y no denegar el acceso a la administración de justicia IV.3. Problema Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema: ¿Es procedente el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una expropiación administrativa cuando el accionante anexa a la demanda una constancia de ejecutoria del acto acusado que no puede leerse con precisión y manifiesta en la subsanación a la demanda, bajo la gravedad de juramento, que solicitó la copia de la notificación la cual no le fue entregada, pero no anexa copia

de la solicitud? IV.4. Análisis IV.4.1. Anexos a la demanda Cuando se trata de procesos de expropiación administrativa, debe aportarse a la demanda la copia de la constancia de ejecutoria del acto demandado con su fecha respectiva o la copia de la notificación del acto administrativo que resuelve los recursos en sede administrativa para efectos de verificar el momento en el cual adquiere firmeza el acto demandado y poder contabilizar el término de caducidad del medio de control. En cuanto a la carga procesal y el momento en el cual se debe allegar dicha constancia o comunicación, la ley especial no establece regulación en concreto. Sobre el punto, se destaca que en auto proferido el 26 de febrero de 20194, el Despacho puso de presente que frente a los vacíos de la ley especial de expropiación administrativa, debe acudirse a la regulación general que trate la 4 Consejo de Estado, Sala Unitaria, Sección Primera, Bogotá D.C., radicación: 25000234100020150276302, demandante: José Rubén Soler Ochoa, demandado: Distrito Capital - Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León materia, en consideración a que dicho proceso contencioso especial se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

En este orden de ideas, es necesario acudir a la regulación prevista en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA para efectos de verificar cómo se regula dicha carga procesal de adjuntar la copia de la constancia de ejecutoria del acto demandado.

Dicha norma prevé lo siguiente: “ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)” (Se destaca) IV.4.3. Caso concreto: En relación con el primer argumento del recurso, relacionado con la manifestación bajo gravedad de juramento realizada en la subsanación a la demanda, acerca de la petición efectuada a la accionada para que entregara la constancia de notificación o ejecutoria del acto administrativo acusado, la Sala pone de presente

que la regla prevista en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA es clara al señalar que “(…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma (…)”. (Se destaca) Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León En auto proferido el 7 de septiembre de 2015, se estudió un caso en el cual, al decidirse sobre el rechazo de la demanda previo agotamiento de la etapa de subsanación, se dijo lo siguiente: “El 5 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora subsanó parcialmente la demanda en el sentido de allegar copia de las Resoluciones 3812 de 2005 (2 de septiembre) y 4691 de 2006 (15 de agosto), mas no adjuntó la correspondiente constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución 4691 de 2006 (15 de agosto).

En ese sentido, puso de presente que carece de dicha constancia y solicita que conforme con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, se oficie al Ministerio de Educación Nacional, para que allegue la misma. Por su parte, según lo previsto en el numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, procede la petición previa de la copia de los actos acusados y/o su constancia de notificación cuando: (…) En efecto, la norma dispone que la oportunidad procesal pertinente para presentar la petición previa consistente en solicitar a la entidad

demandada copia de los actos acusados y/o su constancia de notificación, es con la presentación de la demanda y no con ocasión del escrito por el cual se subsana la misma, después de ser inadmitida. En razón de lo anterior, y comoquiera que la actora no subsanó los defectos formales indicados por providencia de 7 de mayo de 2014, se rechazará la presente demanda. (Se resalta) En relación con el argumento consistente en que si el juez no estaba de acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente debió pedirla a la entidad demandada, la Sala advierte que forma parte de la carga procesal que le asiste a la parte accionante allegar documentos legibles y no asignarle al juez la función de aclarar los puntos que la parte accionante debió resolver antes de la presentación de la demanda. En auto proferido el 10 de diciembre de 20185, la Sala estudió un recurso de apelación interpuesto en contra de un auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no fue subsanada allegando copia de los actos acusados con sus constancias de notificación.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00849-01,

Actor: CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León En aquella oportunidad, la Sala explicó que el referido artículo 166 del CPACA debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, que establece que son deberes de las partes y de sus apoderados, “(…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)". La Sala indicó que correspondía a la parte actora aportar con la demanda los respectivos anexos de los actos acusados.

En el caso bajo examen, la Sala observa que, de la revisión de la demanda y de sus anexos, la parte actora allegó a folio 72 una copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 009 de 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se decretó una expropiación administrativa. No obstante, dicha constancia no permite determinar el momento exacto en que quedó ejecutoriado el acto administrativo principal ni tampoco el instante en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición en sede administrativa. En efecto, la constancia de ejecutoria que obra a folio 72 del expediente establece lo siguiente: Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León Como puede apreciarse, la constancia de ejecutoria de la Resolución 009 de 4 de agosto de 2017 no ofrece certeza acerca del momento en el cual el acto demandado quedó debidamente ejecutoriado, pues no se puede leer el año en el

cual fue expedida, la fecha que allí aparece no permite determinar si hace alusión al momento en que se expidió la constancia o al momento en que quedó ejecutoriada la resolución; así mismo, la constancia tampoco da cuenta del momento en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo principal para efectos de verificar el momento en que aquél adquirió firmeza. En este escenario, la Sala estima que la parte actora no cumplió con la carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en tanto que no allegó una constancia de ejecutoria legible y que permitiera determinar con certeza el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad del medio de control. En conclusión, como la parte actora no acreditó la fecha de ejecutoria del acto demandado e indicó extemporáneamente que no le suministraron dicha información, la Sala confirmará el auto proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda incoada por Arminda Torralvo León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 18 de julio de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda incoada por Arminda Torralvo

León, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00410-01

Demandante: Arminda Torralvo León La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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