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CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-33-000-2018-00768-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-33-000-2018-00768-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Frente al auto que decidió excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Naturaleza / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Puede formularse por ausencia de requisitos formales o cuando la demanda presenta una indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de esta excepción / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No debe declararse probada cuando la demanda cumple con los requisitos y no se evidencia una indebida acumulación de pretensiones La excepción de inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma. Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien

demanda recibirán notificaciones personales. Adicionalmente, el artículo 166 ibídem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. Revisado el proceso de la referencia, se tiene que la demanda fue promovida con el lleno de los requisitos antes mencionados, sin que se evidencie una indebida acumulación de pretensiones, razón por la que no habría lugar a declararse probada la excepción de inepta demanda, propuesta por las entidades demandadas. RECURSO DE APELACIÓN – Frente al auto que decidió excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD – No probada / VINCULACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS DEL BIEN OBJETO DE CONTROVERSIA – Es lo que procede para garantizar su derecho de defensa y contradicción [P]ara la Sala es evidente que la señora YUDDY PALACIO DEL VALLE, conforme con los poderes conferidos por las señoras MAGALY PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y NELIDAD MARÍA BULA DE PALACIO, actuando como administradora de sus bienes y con poder amplio y suficiente para presentar demandas en nombre de las mismas, se encuentra habilitada para acudir ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que tampoco se encuentra configurada la excepción previa prevista en el numeral 6 del artículo 100 del CGP. No obstante, considera la Sala que con el fin de proteger los derechos a la defensa y

contradicción en este asunto litigioso, se hace necesaria la vinculación de los demás propietarios que no son parte en el presente proceso, por lo que se exhortará al Tribunal a ello. Por lo procedente, la Sala confirmará la decisión apelada pero por las razones aquí expuestas, debido a que le asistió razón al a quo de declarar no probada la excepción previa de “inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad”, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00768-01

Actor: YUDDY PALACIO DEL VALLE Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE

BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE – EDUBAR S.A

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepciones previas.

AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAEMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE – EDUBAR S.A.1, parte demandada, contra el auto de 4 de marzo de 2020 proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso de la SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-3, por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de 1 En adelante el DISTRITO – EDUBAR S.A. 2 En adelante el Tribunal. 3 Ley 1434 de 18 de enero de 2018 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad”.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora YUDDY PALACIO DEL VALLE, en nombre propio y en representación de las señoras MAGALI PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y NELIDA BULA DE PALACIO, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de las resoluciones núms.

EDU-17-0445 de 30 de agosto de 2017, “Por la cual se determina la adquisición

de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-53985-RT-UAU-PP LOMA-023”; EDU 17-0583 de 15 de diciembre de 2017, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040-53985-RT-UAU-PP LOMA-023”; y EDU-18-0041 de 30 de enero de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora JUDDY PALACIO DEL VALLE, actuando en nombre propio y en representación de las señoras MAGALI PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y NELIDA BULA DE PALACIO contra la Resolución EDU-17-0583 del 15 de diciembre de 2017 […]”, expedidas todas

por EDUBAR S.A.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y pagar, i) como valor del precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación la suma de $33.293.500.000, o el valor que determine el perito que nombre el Tribunal, ii) 100 SMLMV a cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales; y iii) $15.000.000 por concepto de daño emergente por el pago de honorarios al profesional del derecho.

I.2.- EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA POR EL DISTRITO – EDUBAR S.A.

Señaló que la señora YUDDY PALACIO DEL VALLE actúa en nombre propio y

en representación de dos personas más; y que, no obstante, no es la única propietaria del inmueble objeto de expropiación sino que es “propietaria común y proindiviso del referido lote”, que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se distribuye en los siguientes porcentajes:

“[…] MAGALY PALACIO DEL VALLE 2.00%, MARÍA PALACIO BULA

2.00%, NELIDA BULA DE PALACIO 2.00%, MANUEL MARÍA BULA

OJEDA 33%, ELENA ELVIRA BULA OJEDA 30.50%, ANTONIO JOSÉ

PANTOJA 13.50%, HILDA PALACIO DE ANTEQUERA 9.50%,

VICTORIA SOFIA PALACIO LLINAS 1.50%, ANA OFELIA PALACIO

DE LEMUS 2.00% y YOLANDA PALACIO DE RAAD 2.00%. […]”.

Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que los comuneros no se representan uno a otros ni tampoco a la comunidad, razón por la que el valor de los perjuicios solo puede valer por el administrador designado por la comunidad y no por cada uno de los comuneros. Sostuvo que el hecho de que la señora en mención no acreditará la calidad de administradora de la comunidad, configura la inepta demanda por falta de poder de administración de los demás comuneros.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020, el Tribunal declaró no probada la excepción alegada por el DISTRITO – EDUBAR

S.A., toda vez que si bien en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de expropiación se relacionan, además de las demandantes, otros propietarios, este hecho por sí solo no constituye la excepción de inepta demanda, pues ésta se configura por la falta de requisitos formales de la demanda o la indebida acumulación de pretensiones, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 100 del CGP, situaciones que no acontecieron en el presente caso. Agregó que analizados los actos administrativos acusados se observa que las demandantes fueron las únicas intervinientes en el proceso administrativo que finalizó con la expropiación objeto de controversia, esto es, quienes realizaron reclamaciones administrativas que las habilitan para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la no comparecencia de la totalidad de los propietarios del inmueble sea requisito si ne quanon para acceder a ella. Concluyó que la prosperidad de las pretensiones de la demanda depende de la valoración probatoria y los derechos que se logren acreditar en el curso del proceso, lo cual será objeto de resolución en la sentencia.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El DISTRITO – EDUBAR S.A. interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probada la excepción previa de “inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad”.

Señaló que la señora YUDDY PALACIO DEL VALLE en nombre propio y en representación de otros tres comuneros, pretende obtener la nulidad de los actos

administrativos por medio de los cuales se llevó a cabo la expropiación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 040-53985, pese a que de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el referido inmueble tiene más propietarios, por lo que el monto de los perjuicios de la demanda comprende a todos los comuneros y no solo a las actoras. En ese orden, el hecho de que la parte demandante reclame la totalidad de los perjuicios causados con la expropiación, constituye prueba de que la señora YUDDY PALACIO DEL VALLE asumió de manera implícita la administración del predio proindiviso y ante la falta del documento que acredite la administración de la comunidad, se configura la excepción propuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia declaró no probada la excepción previa de “inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad”.

El DISTRITO - EDUBAR S.A., recurrió la decisión aduciendo que el hecho de que la parte demandante reclame la totalidad de los perjuicios causados con la expropiación de un bien inmueble, respecto del cual ella no es la única propietaria, constituye prueba de que la señora YUDDY PALACIO DEL VALLE asumió de manera implícita la administración del predio proindiviso y ante la falta del documento que acredite la administración de la comunidad, se configura la excepción propuesta. Por lo precedente, le corresponde a la Sala Unitaria determinar si le asistió razón

al Tribunal de declarar no probada la excepción de “inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad”. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, corresponde al Magistrado ponente resolver sobre “[…] las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva […]”. El artículo 100 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que el demandado podrá proponer en el término de traslado de la demanda las siguientes excepciones previas: “[…] 1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona

distinta de la que fue demandada. […]”. (Negrillas fuera de texto). La excepción de inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no 4 En adelante CGP cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma. Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales. Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. Revisado el proceso de la referencia, se tiene que la demanda fue promovida con el lleno de los requisitos antes mencionados, sin que se evidencie una indebida acumulación de pretensiones, razón por la que no habría lugar a declararse probada la excepción de inepta demanda, propuesta por las entidades

demandadas. Ahora, en cuanto a la presunta falta de prueba de la calidad de administrador de la comunidad de la señora YUDDY PALACIO DEL VALLE, el Despacho encuentra que de los documentos obrantes en el expediente la citada señora JUDDY sí está facultada para administrar los bienes inmuebles de propiedad de las señoras MAGALY PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y NELIDA BULA DE PALACIO, así como también para presentar demandas en representación de las mismas, como pasa a exponerse. En cuanto a la señora MAGALY PALACIO DEL VALLE, se observa que mediante escritura pública núm. 916 de 21 de mayo de 2018, ante la Notaría Séptima (7ª) del Circuito de Barranquilla, le otorgó poder a la señora JUDDY PALACIO DEL VALLE, de la siguiente manera: “[…] Compareció la señora MAGALY PALACIO DEL VALLE, mayor, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.410.240 de Barranquilla, de estado civil soltera sin unión marital de hecho, por medio de la presente otorgo PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE a la señora JUDDY PALACIO DEL VALLE, también mayor, vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.399.993 de Barranquilla, para que actúe en mi nombre y representación en los trámites que deba adelantar mi apoderado queda facultado para: a) Administrar.- Para que administre todos mis bienes, muebles e inmuebles, que actualmente o en futuro sean de mi propiedad o posesión. Esta facultad comprende la de recaudar los productos y

celebrar los contratos pertinentes a la administración de dichos bienes […] l) Representación ante entidades y autoridades del Estado. Para que me represente ante cualquier corporación, entidad o funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; de las ramas ejecutiva, judicial, legislativa o cualquiera otra del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, como demandante o demandando, tercero o coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas […]”. Frente al poder conferido por la señora MARÍA VICTORIA PALACIO BULA, mediante escritura pública núm. 1426 de 7 de octubre de 2015 ante la Notaría Once (11) del Circuito de Barranquilla, a la señora JUDDY PALACIO DEL VALLE, se evidencia lo siguiente: “[…] Compareció MARÍA VICTORIA PALACIO BULA, mujer, mayor de edad, residenciada en la Butler, New Jersey, Estados Unidos, de tránsito por esta ciudad de Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.713.262 expedida en Barranquilla, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, quien obra en su propio nombre y representación y dijo: Que confiere PODER GENERAL, amplio y suficiente a favor de JUDDY PALACIO DEL VALLE, mujer, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.399.993 expedida en Barranquilla, vecina de esta ciudad, de nacionalidad colombiana, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, para que en

mi nombre y representación ejecute los siguientes actos y contratos: PRIMERO: Para que administre los bienes del poderdante recaude sus productos y celebre con relación a ellos toda clase de contratos de disposición y administración. Para que disponga de sus bienes muebles e inmuebles […] VIGÉSIMO PRIMERO: Para que represente al poderdante en cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órdenes legislativos, ejecutivos, judiciales, contenciosos, o administrativo, en cualesquiera peticiones, actuaciones, actos, obligaciones o gestiones en que el poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, y sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones […]”. Finalmente, a través de escritura pública núm. 2426 de 3 de agosto de 2013, ante la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, la señora NELIDA MARÍA BULA DE PALACIO confirió poder a la señora JUDDY PALACIO DE VALLE, en los siguientes términos: “[…] Compareció la señora NELIDA MARÍA BULA DE PALACIO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 22.277.545 expedida en Barranquilla, con domicilio y residencia en Barranquilla, dijo ser de estado civil soltera sin unión marital de hecho, quien en este caso se llamará LA PODERDANTE y manifestó: Que por medio del presente instrumento público confiere PODER GENERAL, amplio y suficiente a JUDDY PALACIO DEL VALLE, mujer, mayor de edad, identificada con

cédula de ciudadanía Número 22.399.993 expedida en Barranquilla, domiciliada en Barranquilla, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, quien en adelante se llamará LA APODERADA para que en su nombre y representación, ejecute los siguientes actos o contratos relativos a sus bienes, obligaciones y derechos: PRIMERO.- Respecto de bienes: Adquirir a cualquier título o enajenar a título oneroso o gratuito, a cualquier persona o favor de sí mismo, cualquier clase de bienes, sean muebles o inmuebles, gravarlos con prenda o hipoteca según el caso aún sin límite de cuantía o de cuantía determinada, cancelar las hipotecas constituidas a favor de LA PODERDANTE, constituir servidumbres activas o pasivas a favor de una carga de los bienes inmuebles del Poderdante; ratificar las aceptaciones que en su nombre se producen mediante el agente oficioso; Solicitar la división de los bienes comunes, exigir y aprobar la partición, o realizar en papel notarial para uso exclusivo en la escritura pública su nombre, o nombrar partidor; aceptar con o sin beneficio de inventario las herencias que se le difieran a él Poderdante, repudiarlas, aceptar o repudiar los legados o las donaciones que se hacen, optar por cualquier derecho que la ley le reconozca; ceder un título oneroso o gratuito los derechos de herencia que se le defieran a LA PODERDANTE; liquidar la sociedad conyugal de LA PODERDANTE disuelta por causa de muerte y ceder un título oneroso o gratuito los derechos de ganar; administrar los bienes de LA PODERDANTE, recaudar sus productos, celebrar toda clase de actos

o contratos relacionados con la administración de dichos bienes, exigir, cobrar y percibir cualquier cantidad de dinero o de otras especies que le adeuden a LA PODERDANTE; para que sobre los bienes de LA PODERDANTE celebre contratos de arrendamiento, promesa de compraventa, constituya y cancele afectación a vivienda familiar, constituya y cancele patrimonio de familia inembargable; constituya usufructo en favor de terceros, acepte los usufructos que se constituyan en favor de LA PODERDANTE y haga renuncia de ellos en cualquier momento. Para que sobre los bienes inmuebles de LA PODERDANTE, otorgue división material, englobe, loteo, declaración de construcción y constitución Reglamento de Propiedad Horizontal, y solicite los permisos y licencias ante las autoridades competentes. […] CUARTO.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: Representar a él Poderdante judicial y extrajudicialmente en todas las acciones o juicios que se intenten contra él, o que vengan a perjudicar sus intereses, iniciar y adelantar todas las acciones, denuncias, querellas y juicios necesarios para la defensa o ejercicio de los intereses y derechos de él Poderdante de cualquier naturaleza, de carácter civil, penal laboral, administrativo, comercial, marítimo, ambiental, de servicios públicos, y cualquier otra rama del derecho; inclusive, iniciar o contestar y llevar hasta su terminación, juicios de separación de bienes, cuerpos y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por la vía que la ley lo permita (judicial o notarial); comprometer, transigir, desistir, reemplazar, reasumir, recibir, conciliar, allanarse a la demanda y en general,

representar a él Poderdante ante cualquier entidad, personas naturales o jurídicas, corporaciones, empleados o empleados de la rama legislativa, ejecutiva o jurisdiccional, en cualquier petición, actuaciones de las diligencias o gestiones en que LA PODERDANTE, tenga que intervenir directa o indirectamente, sea demandante o demandado, o como litisconsorte o coadyuvante, sea para iniciar, o para seguir o adelantar tales solicitudes, juicios, actuaciones, diligencias, actos o gestiones, para que alguien tome la decisión de los protocolos de conformidad a la sección quinta, título XXXIII del Código de Procedimiento Civil, las controversias susceptibles de los controles y obligaciones de LA PODERDANTE, y para la presente donde sea necesario en el proceso o procesos arbitrales, e igualmente para que interponga un nombre de LA PODERDANTE toda clase de recursos y acciones, incluida la tutela, y acción pública […]”. MARÍA VICTORIA PALACIO BULA, mujer, mayor de edad, residenciada en la Butler, New Jersey, Estados Unidos, de tránsito por esta ciudad de Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.713.262 expedida en Barranquilla, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, quien obra en su propio nombre y representación y dijo: Que confiere PODER GENERAL, amplio y suficiente a favor de JUDDY PALACIO DEL VALLE, mujer, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.399.993 expedida en Barranquilla, vecina de esta ciudad, de nacionalidad colombiana, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, para que en mi nombre y

representación ejecute los siguientes actos y contratos: PRIMERO: Para que administre los bienes del poderdante recaude sus productos y celebre con relación a ellos toda clase de contratos de disposición y administración. Para que disponga de sus bienes muebles e inmuebles […] VIGÉSIMO PRIMERO: Para que represente al poderdante en cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órdenes legislativos, ejecutivos, judiciales, contenciosos, o administrativo, en cualesquiera peticiones, actuaciones, actos, obligaciones o gestiones en que el poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, y sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones […]”. Adicionalmente se observa que la señora JUDDY PALACIO DEL VALLE, actuando en nombre propio y en representación de MAGALI PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y NELIDAD BULA DE PALACIO, presentó recurso de reposición contra la Resolución EDU-17-0583 del 15 de diciembre de 2017, “Por la cual se dispone la expropiación administrativa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-53985-TRUAU-PP LOMA-023”, el cual fue desatado por EDUBAR S.A. a través de la Resolución EDU-18-0041 de 30 de enero de 2018. En ese mismo sentido, se evidencia que al promover demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora JUDDY PALACIO

DEL VALLE, actuando en nombre propio y en representación de MAGALI PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y NELIDAD BULA DE PALACIO, expuso como pretensiones, las siguientes: “[…] Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho a tres actuaciones administrativas así:

2.1) RESOLUCIÓN NÚMERO EDU-18-0041 DEL 30 DE ENERO DE

2018” POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO POR LA SEÑORA JUDDY PALACIO DEL VALLE,

ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION DE LAS

SEÑORAS MAGALI PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO

BULA y NELIDA BULA DE PALACIO”.

2.2) RESOLUCIÓN NÚMERO EDU-17-0583 DEL 15 DE DICIEMBRE DE

2017 “POR LA CUL SE DISPONE LA EXPROPIACION POR VÍA

ADMINISTRATIVA SOBRE EL PREDIO IDENTIFICADO CON LA

MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 040-53985-RT-UAU-PP LOMA-023”.

2.3) RESOLUCIÓN NÚMERO EDU 17-0445 DEL 30 DE AGOSTO DE

2017 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN

INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA SOBRE EL PREDIO IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 04053985-RT-UAU-PP LOMA-023”, lote que tiene la figura de un septagono y mide por si primer lado norte 69.60 Mts; por su segundo lado norte 30

Mts, por su tercer lado norte 81.55 Mts, por su lado Este, 163.66 Mts, por el Sur 220 Mts, por el Oeste 250.66 Mts y con este lado cierra la figura, linda este lote, por el norte, con terrenos de los sucesores de Pedro Antonio Roa; por el Sur, con el Lote No. 10; por el Oeste, con terrenos de los sucesores de Pedro Antonio Roca. 3) A título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, a reconocer y pagar como valor del precio indemnizatorio a las propietarias MAGALI PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA, NELIDA BULA DE PALACIO Y JUDDY PALACIO DEL VALLE, del lote de terreno y las construcciones en él existente conocido como lote 11, ubicado en el Distrito Especial , Industrial y Portuario de Barranquilla-Atlántico, en el sector denominado LA LOMA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-53985 de la oficina del Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Referencia Catastral No. 010201570057C00 y Registro Topográfico No. RT -UAU-PP LOMA 023 y de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-53985 el cual cuenta con las siguientes medidas y linderos: Lote que tiene la figura de un septagono y mide por su primer lado norte 69.60 Mts; Por su segundo lado norte 30 Mts, Por su tercer lado norte 81.55

Mts, Por su lado Este, 163,66 Mts, Por el Sur 220 mts, Por el Oeste, 250, 66 mts y con este lado cierra la figura, linda este lote, Por el Norte, con terrenos de los sucesores de Pedro Antonio Roca; Por el Sur, con el Lote No.10; Por el Oeste, con terrenos de los sucesores de Pedro Antonio Roca. Conforme se describe en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 04053985 y el Registro Topográfico RT-UAU-PP LOMA 023., la suma de DOSCIENTOS NOVENTAY TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 33.293.500.000.00), o el valor que determine el perito o los peritos que nombre el Tribunal. 4.-Que las demandadas deben reconocer como indemnización de los perjuicios materiales causados como daño emergente por concepto de pago de honorarios por el trámite al procedimiento administrativo ante la Procuraduría Regional Atlántico a las demandantes en la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00), cancelados al Doctor Roberto Tapia Ahumada en calidad de apoderado de la JUDDY PALACIO DEL VALLE , ciudadana mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.399.993 de Barranquilla, actuando en nombre propio y en representación de MAGALI PALACIO DEL VALLE, MARIA VICTORIA PALACIO BULA y NELIDA BULA DE PALACIO, todas mayores de edad, las dos (2) primeras residentes en los Estados Unidos de América y la última residente en la ciudad de Barranquilla, identificadas con las cédulas de

ciudadanías números 22410.240, 32.713.262 y 22.277.545 de Barranquilla, respectivamente (Según poder general adjunto debidamente autenticado) en la actuación del pro

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