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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-001-2014-01094-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-001-2014-01094-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – Naturaleza de los actos administrativos / APREHENSIÓN – Finalidad / DECOMISO – Concepto / ACTA DE APREHENSIÓN – Naturaleza jurídica tratándose de mercancías distintas a hidrocarburos o sus derivados, licores y cigarrillos, o cualquiera que superara los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes / ACTA DE APREHENSIÓN, RECONOCIMIENTO, AVALÚO Y DECOMISO DIRECTO – Naturaleza jurídica El Decreto 2685 de 1999 señala que la aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías del que hace uso la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización y de control. Por ende, dicha medida tiene un carácter temporal y su finalidad es la de preservar la mercancía mientras dura el proceso administrativo adelantado por la DIAN. Tratándose de mercancías distintas a hidrocarburos o sus derivados, licores y cigarrillos, o cualquiera que superara los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dispuso el artículo 504 ibídem, “(…) el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra el no procede recurso alguno en la vía gubernativa. (…).”. Pero si las mercancías fueren hidrocarburos o sus derivados, licores y cigarrillos, o cualquiera cuyo valor sea inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se debía proferir el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo

y decomiso directo de los bienes y era una decisión de fondo contra la cual procedía el recurso de reconsideración. Ahora bien, si al momento de resolver la reconsideración o la revocatoria directa de la citada acta, se determinaba que la mercancía aprehendida superaba la cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los términos concedidos al interesado debían restablecerse para presentar documento de objeción y seguirse el procedimiento ordinario. (art. 512-1 ejusdem). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – Naturaleza de los actos administrativos / ACTA DE APREHENSIÓN, RECONOCIMIENTO, AVALÚO Y DECOMISO DIRECTO – Dejó de ser un acto definitivo y se volvió un acto de trámite / ACTO DE TRÁMITE – No susceptible de control judicial A la luz del procedimiento aplicable se trató de un acto administrativo de fondo, sin embargo como el Auto de Corrección nro. 01.87.201.2380669 del 30 de mayo de 2013 adecuó la actuación administrativa que se llevaba hasta el momento (decomiso directo), por la dispuesta para la aprehensión de mercancías, lo despojó de la naturaleza definitiva volviéndolo un acto de trámite. Así las cosas, contra el mismo no procedía ningún recurso y por contera no era demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] Conforme con lo anterior, la causal de rechazo que procedía era la establecida en el numeral tercero citado y no la del numeral primero como se manifestó en la providencia recurrida. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – Naturaleza de los actos

administrativos / ACTO DEFINITIVO – Al decidir abstenerse de hacer entrega de las mercancías decomisadas / CONTROL JUDICIAL DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Procedencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad En lo atinente a la Resolución nro. 0408 del 3 de abril de 2013 […]. Frente a este acto se observa que tal como lo aseveró el a quo, en la medida en que se abstuvo de hacer entrega de las mercancías decomisadas, esa decisión autónoma sí era pasible de control judicial, toda vez que hizo un pronunciamiento de fondo sobre esa situación. Además téngase en cuenta que en el artículo 4º se indicó que no procedía recurso alguno. […] [E]sta resolución debió demandarse en los términos previstos en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuyo plazo se contaba desde el 4 de abril de 2013 hasta el 4 de agosto de la misma anualidad y como la demanda se instauró el 19 de septiembre de 2014 operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2009-00045-01, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; 13 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-24-000-201000352-01, C.P Marco Antonio Velilla Moreno y de 28 de marzo de 1999,

Radicación CE-SEC1-EXP1999-N3443, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 – 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-01094-01

Actor: MÁRQUEZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS CIA S.C.A

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – resuelve recurso de apelación contra decisión adoptada en audiencia inicial. El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el

26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, mediante la cual rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro. 87-01035 FISCA del 1º de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; así como de la Resolución nro. 0408 del 3 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro.: 87-01035 FISCA de fecha 1º de noviembre de 2012”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 19 de septiembre de 2014, la Sociedad Márquez Jiménez y Asociados CIA S.C.A. actuando mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos: i) Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro. 8701035 FISCA del 1º de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. ii) La Resolución nro. 0408 del 3 de abril de 2013, proferida por la División de

Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro.: 87-01035 FISCA.” iii) La Resolución nro. 1770 del 4 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, “por medio de la cual se decomisa una mercancía No. 1770 del 04/12/2013” y, iv) La Resolución nro. 541 del 27 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución de decomiso No. 1770 de fecha 4 de diciembre de 2013.”1 Por auto del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad admitió la demanda y ordenó seguir el trámite de rigor previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011; el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección 1 Folios 1 a 61 del cuaderno 2. Seccional de Aduanas de Barranquilla contestó la demanda en oportunidad, oponiéndose a las pretensiones formuladas y no propuso excepciones.2

2. LA DECISIÓN RECURRIDA La audiencia inicial se celebró el 26 de enero de 2017, fecha en la que el a quo rechazó la demanda respecto de los siguientes actos administrativos: i) Acta de

Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro. 87-01035 FISCA del 1º de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; y ii) la Resolución nro. 0408 del 3 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro. 87-01035 FISCA de fecha 1º de noviembre de 2012”, luego de declarar de oficio que respecto de dichos actos operó la caducidad del medio de control ejercido.3 Apoyó su decisión el Tribunal de instancia, en que los actos administrativos demandados no constituían una unidad jurídica inescindible entre sí, toda vez que habían decidido distintas situaciones en momentos y bajo procedimientos administrativos diferentes, con lo cual concluyó debía hacerse un estudio independiente de cada acto. En ese orden de análisis sostuvo que el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la Resolución nro. 0408 proferida el 3 de abril, se contaba desde el 4 de abril de 2013 hasta el 4 de agosto de la misma anualidad, pues no se halló en el expediente constancia de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto.

Resaltó también que en el artículo 4º de la parte resolutiva de la Resolución 408 de 2013, se indicó que contra dicho acto no procedía recurso alguno, concluyendo que la actuación administrativa iniciada frente al Acta 87-01035 FISCA de fecha 1º de noviembre de 2012 había fenecido y en consecuencia eran distintas con 2 Folios 272 a 290 cuaderno 2 C. 3 Acta de audiencia inicial del 26 de enero de 2016. Folio 266 al 269 del cuaderno 3. Copia magnética de la diligencia en un (1) CD anexo. respecto a los demás actos demandados y expedidos con posterioridad, así versaran todos sobre un mismo asunto.

3. EL RECURSO En la audiencia inicial el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, -el cual se adecuó por la Magistrada Ponente al de apelacióny lo sustentó en que la entidad demandada mediante la Resolución nro. 0408 del 3 de abril de 2013 había decidido variar la aprehensión del acta nro.: 87-01035 FISCA de fecha 1º de noviembre de 2012, lo que en su sentir constituía “[u]na nulidad parcial, no total por lo tanto dejó [la DIAN] el acto vivo”.

Afirmó también que la DIAN a través de la Resolución nro. 1770 del 4 de diciembre de 2013 se había confirmado el decomiso de la mercancía objeto de la citada acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro. 8701035 FISCA, con lo cual consideró que “[v]enía operando la vía administrativa, y

como tal, no se había agotado”; y agregó que dichos actos administrativos hacían parte de una misma cuerda procesal por tratarse de actos mixtos según la jurisprudencia del Consejo de Estado, - sin que citara a cuáles sentencias se referíaconcluyendo que el término de caducidad de los cuatro (4) meses comenzaron a contarse desde la fecha de notificación de la Resolución nro. 541 del 27 de marzo de 2014, con la cual finalizó la actuación administrativa.

4. TRASLADO La parte demandada y el Ministerio Público descorrieron el traslado en la misma audiencia y manifestaron que la decisión adoptada por el a quo estaba ajustada a la ley, dado que los actos administrativos respecto de los cuales se declaró la caducidad del medio de control eran independientes con respecto a los demás actos demandados.

2. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, 180-6 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011 y para ello tendrá en cuenta que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: i) Con base en el auto comisorio nro. 1.87.238.2870 del 1 de noviembre de 2012, dentro del marco de un proceso de fiscalización y liquidación para la aprehensión, reconocimiento y avalúo de mercancías, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, dispuso practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, según memorando de fecha 14 de septiembre de 2012, a Promin Combustibles en la

ciudad de Barranquilla.4 Allí se encontraron 8 tanques de almacenamiento vertical y 2 horizontales, constatando que dos tanques verticales contenían en su interior el producto denominado Dalfa C-200, sin que se aportara la legal introducción al territorio aduanero. Quien atendió la diligencia informó que dichos tanques habían sido arrendados a la Sociedad Marquez Jiménez y Asociados Cía S.C.A. En el acta se indicó: “[…] Por tal motivo se tipifica en numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y se le asigna como número de acta de aprehensión 8701035 FISCA del 01/11/2012 por un valor de avalúo de $2.812.722.000.” En la citada acta se dispuso que contra la misma procedía el recurso de reconsideración acorde con el artículo 512 del Decreto 2685,5 el cual fue interpuesto por la parte actora el 15 de noviembre de 2012.6 ii) Por medio de la Resolución nro. 408 del 3 de abril de 2013, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduana de Barranquilla, resolvió el recurso de reconsideración, donde advirtió inconsistencias en el Acta de Aprehensión (…) nro.: 87-01035 FISCA, relacionadas con la falta de los requisitos contenidos en el artículo 504 del Decreto 2685, específicamente “[d]escripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso, cuando se requiera, precio unitario y precio total de las mercancías”, y concluyó que ésta no se ajustaba al listado de hidrocarburos y sus

derivados establecido en el artículo 434-2 de la Resolución 4240, por tanto, no debió seguirse el procedimiento para el decomiso directo sino el dispuesto para la definición jurídica de la mercancía aprehendida y por otra parte, decidió abstenerse de su entrega.7 En virtud de lo dispuesto por el artículo tercero del citado acto, la entidad demandada expidió el Auto de Corrección 01.87.201.2380669 del 30 de mayo de 4 Folios 76 a 85 cuaderno 1. 5 Folio 84 cuaderno 1. 6 Folios 98 a 120 cuaderno 1. 7 Folios 130 a 138 cuaderno 1. 2013 “por medio del cual se modifica el acta de aprehensión 87001035 FISCA”, el cual no se demandó en este asunto, que según consta corrigió las referidas inconsistencias y ajustó el procedimiento al dispuesto para la aprehensión de mercancías que prevé el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999.8 En efecto, se desprende de lo consignado en el acto de decomiso, que en el auto de corrección el producto se avaluó e identificó de la siguiente manera:9 “[…] Conforme lo ordenado por la División de Gestión Jurídica, la División de Gestión de Fiscalización, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante Auto de Corrección No. 01-87.201.238-0669 del 30/05/2013 (Folio 951-954), realiza la corrección del Acta de Aprehensión No. 87-001035 FISCA en los siguientes términos:

Mercancía que se procede a describir con fundamento en los contenidos de los diferentes apoyos técnicos obrantes en el expediente DD-2012-20121560 y realizados por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y el Instituto Colombiano de Petróleo (ICP). En atención al artículo 2do. De la Resolución No. 1-87201-236-601-0408 del 3 de abril de 2013 de la División de Gestión Jurídica, en efecto se considera necesario la variación del contenido del DIIAM, en lo que respecta a la descripción de la mercancía aprehendida y el valor de la aprehensión. Este último será tomado de las declaraciones de importación obrantes en el expediente teniendo en cuenta que estos aspectos harán parte del debate probatorio inherente al proceso de definición de situación jurídica de mercancía. Para tales efectos se ordena visita a la empresa PROMIN COMBUSTIBLES con Nit: 800.217.536-0 que presta los servicios de depósito habilitado y con auto comisorio No. 1-87-238-01029 del 03-05-2013 se comisiona al funcionario FABIAN FERREIRA ALVARADO de la División de Gestión de Fiscalización Aduana; con el fin de solicitar se certifique por medio de aplicación de fórmulas de conversión de Galones a Kilogramos; puesto que 8 Folio 174 cuaderno 1. 9 Folio 174 cuaderno 1. es en kilogramos que se expresa la unidad de medida en declaraciones de importación que a esta instancia obran en expediente DD-2012-2012-1560. Este valor de avalúo resulta de la aplicación de la siguiente fórmula: D=M/V;

es decir densidad del producto (3.2) por masa (426.170 galones)=1.363.744 kg. Una vez obtenida la cantidad expresada en kilogramos se divide por el valor en pesos referenciado en las casillas No. 92 de las declaraciones de importación con el fin de obtener un precio promedio del valor por kilogramo del producto. La referencia de los precios se toma de las declaraciones de importación obrantes en los expediente[s]; puesto que no se referencia fuente de valoración distinta a esta. Como resultado de lo anterior, se logra establecer como precio por kilogramo es de (sic) $178 M/L según promedio tasa de cambio plasmada en declaraciones de importación, para un total de avalúo de $242.746.432 M/L; teniendo en cuenta los siguientes factores: 426.170 Galones almacenados que expresados en kilogramos representan 1.363.744 KG X $178 M/L= $242.746.432 M/L total avalúo. Quedando descrito de la siguiente manera: LIQUIDO VISCOSO DE COLOR

CAFÉ OSCURO OLOR CARACTERÍSTICO A LOS DISOLVENTES

ALIFÁTICOS QUE CORRESPONDE A UNA MEZCLA DE

HIDROCARBUROS COMPUESTA POR APROXIMADAMENTE 5% DE

DESTILADOS LIVIANOS, 85% DE DESTILADOS MEDIOS Y 10% DE

HIDROCARBUROS MAS PESADOS, SIN MARCA, SIN REFERENCIA. […].” iii) En escrito presentado por la parte demandante el 14 de junio de 2013 ante la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN, manifestó que objetaba el Acta de Aprehensión nro. 8701035 FISCA,10 modificada por el auto de corrección nro. 01.84.201.238.0669 del 30 de mayo de 2013. 10 Folios 144 a 169 cuaderno 1. iv) Por medio de la Resolución nro. 1770 del 4 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, se dispuso:11 “[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida a MARQUEZ JIMÉNEZ ASOCIADOS CIA S.C.A, (…) relacionada con el Acta de Aprehensión de Reconocimiento, Avalúo, Decomiso Directo No. 87-01035 del 01/11/2012, modificada con el Auto de Corrección No. 01.87.201.238.0669 del 30/05/2013, de la División de Gestión de la Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011, en la forma indicada en la mencionada acta de aprehensión, por valor de $242.746.432. […].” (negrillas en la providencia) v) Finalmente, el actor interpuso recurso de reconsideración el 3 de enero de 2014,12 en contra de la resolución de decomiso, la cual fue confirmada mediante la Resolución nro. 541 del 27 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión

Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y declaró agotada la vía gubernativa.13 Para determinar si había o no lugar a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a los actos acusados, es necesario primero verificar la naturaleza jurídica de los mismos y por ende si son o no pasibles de control judicial. Como quiera que el procedimiento administrativo sancionatorio aduanero bajo estudio, se surtió en vigencia del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999,14 el tipo 11 Folios 170 a 184 cuaderno 1. 12 Folios 185 a 214 cuaderno 1. 13 Folios 216 a 231 cuaderno 1. 14 “Por el cual se Modifica la Legislación Aduanera.” Vigente para la fecha en que se hizo el decomiso de las mercancías objeto de este proceso. Derogado por el Decreto 390 del 7 de marzo de mercancía o su cuantía determinaba el trámite a seguir, así como la clase de actos que la autoridad aduanera debía proferir en las respectivas etapas procesales. El Decreto 2685 de 199915 señala que la aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías del que hace uso la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización y de control. Por ende, dicha medida tiene un carácter temporal y su finalidad es la de preservar la mercancía mientras dura el proceso administrativo adelantado por la DIAN. Ahora bien, en cuanto al decomiso, el artículo 1º del Decreto 2685 señaló: “[...] DECOMISO Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación

las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto. […]” Tratándose de mercancías distintas a hidrocarburos o sus derivados, licores y cigarrillos, o cualquiera que superara los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dispuso el artículo 504 ibídem,16 “(…) el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra el no procede recurso alguno en la vía gubernativa. (…).” Pero si las mercancías fueren hidrocarburos o sus derivados, licores y cigarrillos, o cualquiera cuyo valor sea inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se debía proferir el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes y era una decisión de fondo contra la cual procedía el recurso de reconsideración. Ahora bien, si al momento de resolver la reconsideración o la revocatoria directa de la citada acta, se determinaba que la mercancía aprehendida superaba la cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los términos concedidos al interesado debían restablecerse de 2016. 15 Y en el mismo sentido lo explica el Decreto 390 de 2016. 16 Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. para presentar documento de objeción y seguirse el procedimiento ordinario. (art. 512-1 ejusdem).

Corolario de lo señalado, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones:

1. En cuanto al Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro. 87-01035 FISCA del 1 de noviembre de 2012: A la luz del procedimiento aplicable se trató de un acto administrativo de fondo,17 sin embargo como el Auto de Corrección nro. 01.87.201.2380669 del 30 de mayo de 2013 adecuó la actuación administrativa que se llevaba hasta el momento

(decomiso directo), por la dispuesta para la aprehensión de mercancías,18 lo despojó de la naturaleza definitiva volviéndolo un acto de trámite. Así las cosas, contra el mismo no procedía ningún recurso y por contera no era demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Respecto de los actos que son objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, la Sala ha reiterado que son aquellos con carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o que hagan imposible seguir una actuación19 y los que no se enmarquen en dicho precepto, como son los de trámite, dan celeridad a la actuación, no siendo pasibles de control judicial.20 El artículo 169 de la Ley 1437 dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

(Se resalta) 17 Conforme con el artículo 512 -1 del Decreto 2685 de 1999. 18 Establecida en los artículos 504, 507 y s.s., de la norma ejusdem. 19 Según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 20 Ver por ejemplo los Autos del 27 de mayo de 2010 Rad.: 25000-23-24-000-2009-00045-01, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta y del 13 de febrero de 2014, Rad.: 25000-23-24-000-2010-0035201. MP. Marco Antonio Velilla Moreno. 28 de marzo de 1999, Rad.: 3443, MP Juan Alberto Polo Figueroa. Conforme con lo anterior, la causal de rechazo que procedía era la establecida en el numeral tercero citado y no la del numeral primero como se manifestó en la providencia recurrida.

2. En lo atinente a la Resolución nro. 0408 del 3 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo nro. 8701035 FISCA de fecha 1º de noviembre de 2012”: Frente a este acto se observa que tal como lo aseveró el a quo, en la medida en que se abstuvo de hacer entrega de las mercancías decomisadas, esa decisión autónoma sí era pasible de control judicial, toda vez que hizo un pronunciamiento

de fondo sobre esa situación. Además téngase en cuenta que en el artículo 4º se indicó que no procedía recurso alguno.

En efecto allí se dijo: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el acta de Aprehensión, Avalúo, Reconocimiento y Decomiso Directo No. 87-01035 FISCA de fecha 01 de noviembre de 2012, en el sentido de establecerse que se trata de una mercancía distinta a la allí descrita, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: ABSTENERSE DE ENTREGAR LA MERCANCÍA a que alude el Acta de Aprehensión, Avalúo, Reconocimiento y Decomiso Directo No. 87-01035 FISCA de fecha 01 de noviembre de 2012, recomendando, si fuere necesario la verificación del contenido del DIIAM, por lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR el expediente a la División de Gestión de Fiscalización de ésta Dirección Seccional para efectos de que retome la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo al Señor JAVIER ENRIQUE MARQUEZ SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.308.812 en su condición de Representante Legal de la sociedad MARQUEZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS CIA S.C.A.., NIT 900.135.545, por CORREO, de conformidad con lo señalado, en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el

artículo 2º del Decreto 143 de 2006, indicándole que contra el presente acto no procede recurso alguno por haberse agotado para todos sus efectos legales la vía gubernativa. […].” (Destaca la Sala) Por lo tanto, esta resolución debió demandarse en los términos previstos en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuyo plazo se contaba desde el 4 de abril de 2013 hasta el 4 de agosto de la misma anualidad y como la demanda se instauró el 19 de septiembre de 2014 operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que le asiste razón al Tribunal de instancia en relación con lo decidido. (fl.1 cuaderno principal). En ese orden de análisis, en relación con este acto se configuró la causal de rechazo de la demanda señalada en el numeral 1º del artículo 169 ejusdem, por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de alzada pero por las razones aquí explicadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, pero por las razones antes señaladas.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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