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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-002-2015-00007-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-002-2015-00007-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada al haberse presentado la demanda por fuera del término En el caso concreto, la Sala advierte que, aunque a folio 210 del expediente obra notificación por aviso de la Resolución nro. SSPD 20148200089925 del 1º de julio de 2014 remitida el 10 de julio de 2014 por parte de la Dirección Territorial Norte de la SSPD al representante legal de TELEFÓNICA, no se evidencia en el expediente constancia de recibido por parte de la empresa. Por lo tanto, teniendo en consideración que a folio 211 del plenario se encuentra incorporada la constancia de firmeza del referido acto administrativo, expedida por la SSPD, en la que se da cuenta que la resolución quedó en firme el día 16 de julio de 2014 respecto de la empresa, se tomará esta fecha para el computo del término legal para la presentación de la demanda, pues se entiende que si el acto administrativo quedó ejecutoriado para la empresa en la aludida fecha, la notificación de la resolución debió efectuarse de forma previa. En tal contexto, el término para

presentar la demanda se extendía hasta el día 18 de noviembre de 2014; no obstante, TELEFÓNICA formuló solicitud de conciliación extrajudicial en derecho el día 14 de noviembre de 2014, es decir, cuatro (4) días antes del vencimiento del término inicial. Así pues, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió a partir del día 14 de noviembre de 2014 y, teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el cumplimiento del plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la conciliación dado que la constancia se expidió el 4 de marzo de 2015, el término inicial se reanudó el día 18 de febrero de 2015, y el término para presentar la demanda sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control venció el día 23 de febrero del mismo año. Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala que si la demanda fue presentada el día 6 de marzo de 2015, tal como consta a folio 1 del expediente, se efectuó cuando ya había operado la caducidad del medio de control, situación que impone confirmar el auto proferido el día 7 de junio de 2016, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por ELECTRICARIBE y se dio por terminado el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos, Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de

abril de 2016, Radicación 08001-23-33-000-2015-00028-01; 14 de abril de 2016, Radicación 41001-23-33-000-2014-00263-01; 14 de julio de 2016, Radicación 13001-23-33-000-2015-00502-01, todos de la C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 42A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 640

DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-002-2015-00007-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Referencia: El término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se reanuda cuando ya han transcurrido tres (3)

meses después del momento en que se radicó dicha petición ante el Ministerio Público si no se ha expedido la constancia de haber celebrado la conciliación extrajudicial. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en contra del auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 7 de junio de 2016, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por ELECTRICARIBE y se dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES I.1. La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – TELEFÓNICA (en adelante TELEFÓNICA) presentó reclamación nro. TPM 81431 ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en la que solicitó la aplicación de las Resoluciones 082 de 2002, 055 de 2003 y 097 de 2008 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, y en consecuencia, la reliquidación de las facturas por concepto de energía activa y reactiva, y la devolución de los dineros cobrados de más por contribución y alumbrado público a 361 predios ubicados en

diferentes sitios de la Costa Atlántica. Dicha petición se fundamentó en que el suministro de energía eléctrica se viene haciendo por medio de activos eléctricos como transformadores de distribución, protección y redes de media y baja tensión, de propiedad de TELEFÓNICA1. I.2. La empresa ELECTRICARIBE S.A. mediante Decisión empresarial calendada el día 19 de septiembre de 2011, constató la información relacionada con 361 NICS (números de identificación de contrato asociado a la factura de servicio de energía) reportados a nombre de Telefónica Móviles Colombia S.A., en la que dispuso2: , “1. El anexo No. 1 tiene la aplicación del beneficio antes de la solicitud presentada en suministros a nombre de Telefónica Móviles Colombia S.A., para un total de 137 nics.

2. El anexo No. 2 tiene la aplicación del beneficio a partir de la siguiente facturación en suministros a nombre de Telefónica Móviles Colombia S.A., para un total de 94 nics.

3. El anexo No. 3 relaciona los nics que no tienen beneficios y se requiere la documentación solicitada de acuerdo a comunicado emitido por ELECTRICARIBE S.A. ES.P. de fecha 10 de agosto de 2011 por concepto de ampliación de términos, para un total de 23 nics.

4. El anexo No. 4 relaciona los nics con novedad muy bien por estar de baja o su contratación se encuentra a nombre de otro cliente, para un total de 4 nics.

5. El anexo No. 5 relaciona los nics de los sitios compartidos a nombre de Telefónica Móviles Colombia S.A. con beneficio para el cliente para

un total de 68 nics.

6. El anexo No. 6 relaciona los nics compartidos a nombre de Telefónica Móviles Colombia S.A. con beneficio para el cliente a partir de la próxima facturación, para un total de 28 nics.

7. El anexo No. 7 relaciona los nics que no tienen beneficio y se requiere la documentación solicitada de acuerdo a comunicado emitido por ELECTRICARIBE S.A. ESP por ampliación de términos de fecha 10 de agosto de 2011, para un total de 7 nics.

De acuerdo al ALCANCE DE LA PETICIÓN presentada por ustedes se analizó lo siguiente:

8. Se analizaron los 361 nics de acuerdo a los Anexos No. y No. 2 con sus respectiva situación e indicados en los puntos del 1 al 7 de este comunicado. Alcance de la petición para el punto 1. 1 Folio 58. 2 Folios 50 a 53 del expediente.

9. Se confirma que los 258 nics a nombre de Telefónica Móviles Colombia S.A. con su estado respecto a la aplicación o no del beneficio se indica en los puntos de 1 a 7 de este comunicado. Alcance de la petición para el punto 2.

10. La aplicación del beneficio se realiza sobre el suministro toda vez que se solicite por el cliente. Cualquier otro requerimiento con este alcance favor hacerlo directamente ante el cliente de acuerdo a la

relación compartida que indican en el Anexo No. 2. Alcance de la petición para el punto 3.

11. Para los nics 6822806 y 6597390 se informa la aplicación del beneficio y los mismos se encuentran de alta. Los nics 4551576 y

1185866 a (sic) están a nombre de un tercero y en estado alta. Alcance de la petición para el punto 4.

12. Para el Alcance de la petición para el punto 5 nos remitimos a la respuesta de reclamo en el punto 10 de este documento.

13. Se confirma el análisis y respuesta sobre los 361 nics y su estado se indica en los puntos del 1 al 7 de este comunicado. ALCANCE DE LA PETICIÓN PARA EL PUNTO 6. Ahora bien, respecto a las otras solicitudes contempladas en este inciso se indica:

a. Punto 6.1. Se relaciona en cada uno de los anexos la fecha de alta del suministro que se encuentra a nombre de Telefónica Móviles Colombia S.A. en el sistema comercial. b. Punto 6.2. En relación con la fecha de aplicación del reconocimiento propiedad de activos pueden validar en las facturas de cada suministro, como documento de cobro que se le envía al cliente, sobre la propiedad del mismo. (Se inserta un pantallazo) c. Punto 6.3. La aplicación sobre el reconocimiento de activos se hace a partir de la fecha solicitada por el cliente de acuerdo a la Resolución CREG 082 del 2002 y Circular CREG No. 018 del 2003. d. Punto 6.4. Lo informado en el punto 6.3 de este documento.

14. La consulta ante cualquier novedad la pueden validar en los documentos que tiene el cliente de acuerdo a las indicaciones en el siguiente pantallazo. (Se inserta un pantallazo).

Ahora con base en las PRETENSIONES se indica lo siguiente:

15. Se da respuesta al alcance de la petición de acuerdo a lo indicado en los puntos del 8 al 13 de este comunicado. Pretensiones punto 1.

16. La aplicación sobre el reconocimiento de propiedad de activos se hace a partir de la fecha solicitada por el cliente de acuerdo a la Resolución CREG 082 del 2002 y Circular CREG No. 018 del 2003.

Pretensiones punto 2.

17. Idem punto 16. Pretensiones punto 3.

18. Idem punto anterior. Pretensiones punto 4.

19. Idem punto anterior. Pretensiones punto 5.

20. Idem punto anterior, Pretensiones punto 6 e indicaciones

ALCANCE DE LA PETICIÓN punto 13.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La presentación de los recursos deberá realizarla por escrito y simultáneamente, ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Para interponer los recursos de Reposición y en subsidio Apelación, usted deberá acreditar la cancelación de las cantidades que no son objeto de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994”. I.3. Mediante Decisión empresarial del 7 de diciembre de 2011 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial calendada el 19 de septiembre de 2011 en el sentido de modificarla y precisar el concepto de cobro sobre varios NICS.. Así mismo, en atención a que se interpuso en subsidio recurso de

apelación, ordenó remitir el caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD)3. I.4. La SSPD expidió la Resolución nro. SSPD-20148200089925 del 1º de julio de 20144, dentro del expediente nro. 2012829390101266E, por medio de la cual se confirmó la Decisión empresarial del 7 de diciembre de 2011. I.5. TELEFÓNICA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. SSPD-20148200089925 del 1º de julio de 2014 expedida por la SSPD y contras las decisiones empresariales proferidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 19 de septiembre y el 7 de diciembre de 2011 dentro de la reclamación nro. TMP814315.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B” declaró probada la excepción de caducidad y dio por 3 Folio 77. 4 “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Obrante a folio 80 del expediente. 5 Folio 2. terminado el proceso en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 7 de junio de 20166. 2.2. El Tribunal utilizó como fuente de derecho para resolver la excepción de caducidad los artículos 20 y 21 de la Ley 640 del 5 de enero de 20017, en el entendido que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de caducidad “hasta que se logre el acuerdo

conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (…)”. (Subrayas de la Sala). 2.3. Así las cosas, para el Tribunal operó el fenómeno de la caducidad del medio de control en razón a que: i) La Resolución nro. 20148200089925 del 1º de julio de 2014 quedó en firme el día 16 de julio del mismo año, fecha en la cual comenzó a contarse el término de presentación oportuna de la demanda; ii) TELEFONICA presentó solicitud de conciliación el día 14 de noviembre de 2014, esto es, dos (2) días antes de vencerse el término de caducidad; iii) El término se suspendió por tres (3) meses, hasta el día 14 de febrero de 2015; iv) La constancia que sirve para cumplir el requisito de procedibilidad, fue expedida por la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla el día 4 de marzo de 2015 y, v) La demanda se presentó el día 6 de marzo de 2015, cuando había operado la caducidad del medio de control. 2.4. Igualmente manifestó que, no podía entenderse que el término de presentación oportuna se reanudó a partir del día en que se expidió la constancia de conciliación, es decir, desde el 4 de marzo de 2015, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en el

artículo 3º del Decreto 1716 del 4 de mayo de 20098, la contabilización de dicho término se reanuda con la ocurrencia del primero de los eventos previstos en esa normativa9. 6 Folio 310. 7 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 9 Folio 310.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, manifestando que la empresa agotó el requisito de procedibilidad; así mismo, indicó que se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 4 de febrero de 2015 y esperó a la expedición de la constancia, la cual se obtuvo hasta el día 4 de marzo del mismo año.

En concreto, adujo que la audiencia se celebró sin que hubiese operado la caducidad del medio de control y que la entrega tardía de la constancia no le puede ser atribuida. 3.2. De tal decisión se corrió traslado a las partes en la audiencia, frente al cual el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. solicitó confirmar la providencia en razón a que los argumentos expuestos por TELEFÓNICA no desvirtúan la contabilización del término realizada por el Tribunal. 3.3. Así mismo, el Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión por cuanto la Ley 640 de 2001 es explícita en especificar los momentos en que se

suspende y reanuda el término de presentación oportuna.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia En virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA., en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 del mismo estatuto, corresponde a la Sala de la Sección Primera resolver el asunto de la referencia. 4.2. Análisis de la Sala La Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a controvertir la providencia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y dio por terminado el proceso, por cuanto sólo tuvo en cuenta para la contabilización del término de presentación oportuna de la demanda de la referencia, el vencimiento de los tres (3) meses como límite máximo para la celebración de la audiencia de conciliación y no el de la expedición de la respectiva constancia que fue posterior a aquel.

En otras palabras, y en atención a los antecedentes referidos y al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se reanuda cuando ya han transcurrido tres (3) meses después del momento en que se radicó dicha petición ante el Ministerio Público sin que se haya expedido la constancia de haber celebrado la conciliación extrajudicial o cuando se expide tal constancia. Ahora bien, para resolver el cuestionamiento planteado la Sala considera pertinente, primero, revisar la normativa relacionada con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, posteriormente, la suspensión del

término de caducidad, y finalmente, aludir al caso concreto. 4.2.1. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad 4.2.1.1. En materia contenciosa administrativa el artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 200910, dispuso lo siguiente: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 4.2.1.2. Por su parte, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2001 dispuso que la presentación de la demanda se sometía al cumplimiento de requisitos previos, entre ellos destacó la conciliación extrajudicial en los siguientes términos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 10 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. 4.2.1.3. En el caso concreto, TELEFÓNICA presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de noviembre de 2014, actuación que fue conocida por la Procuraduría 117 Judicial para Asuntos Administrativos.11 4.2.2. Suspensión del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 4.2.2.1. El literal d) del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda que pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, so pena de que opere la caducidad. 4.2.2.2. Por su parte, el artículo 161 del mismo estatuto dispuso que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen, entre otras, pretensiones relativas a la nulidad y el restablecimiento del derecho. 4.2.2.3. La Ley 640 del 5 de enero de 200112 en sus artículos 20 y 21, dispuso que la audiencia de conciliación debía surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, momento a partir del cual se suspende el término de presentación oportuna, “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea

exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayas de la Sala). 11 Folio 125 del expediente. 12 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 4.2.2.4. Así mismo, el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 200913, definió los eventos en que se suspende el término de caducidad del medio de control, de esta manera: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…).” (Subrayas de la Sala). 4.2.2.5. Ahora bien, también es relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201514, que expone: “Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la

acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.” 4.2.2.6. Frente a la suspensión del término de caducidad esta Sección ha dicho lo siguiente15: 13 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de abril de 2016, CP. María Elizabeth García González, número de radicación: 08001-23-33-000-2015-00028-01. En el mismo sentido pueden verse las providencias de esta Sección del 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número de radicación: 410012333000-2014-00263-01 y del 14 de julio de 2016, C.P. María

“Es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. En el presente caso, la actora solicitó la conciliación prejudicial el día 17 de octubre de 2014 y lo primero que ocurrió no fue la expedición del acta de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, sino el transcurso de los 3 meses referidos, por lo tanto el computo del término de la caducidad, al cual solo le faltaba cuatro (4) días, se reanudó el 18 de enero de 2015 y venció el 21 de ese mismo mes y año, pero la demanda se instauró solo hasta el 26 de ese mismo mes y año, lo que demuestra que lo fue por fuera de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, el a quo adujo que la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, solo fue entregada hasta el 21 de enero de 2015, por lo tanto el término de caducidad se debía reanudar a partir del día siguiente a esa fecha; sin embargo, dicha situación no es relevante para el caso, pues como ya se dijo, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo máximo para realizar el trámite conciliatorio. La

fecha de entrega de la constancia invocada por la actora debe ser tenida en cuenta siempre y cuando no hayan transcurrido los 3 meses a que se refiere el artículo 21 ibídem. Cabe resaltar que el hecho de que la actora no tuviera en su poder la constancia referida no la imposibilitaba para acceder a la Administración de Justicia, ya que la Ley le permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad cuando el trámite de la conciliación prejudicial no se puede completar dentro de los tres meses establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea porque no se logró celebrar la audiencia de conciliación en dicho lapso o porque la Procuraduría no expidió las constancias en tiempo. La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente.”. (Subrayas de la Sala). 4.2.2.7. De la normativa referida y de la jurisprudencia transcrita, se deduce que la suspensión del término de presentación oportuna del medio de control previsto en

el artículo 138 del CPACA, tiene límites de tiempo fijados por el ordenamiento, que comienzan una vez se ha presentado solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad.. En concreto, para el caso en estudio, pasados tres (3) Elizabeth García González, número de radicación: 13001-23-33-000-2015-00502-01. meses desde el momento en el cual se radicó la solicitud de conciliación, se reanudó el término de presentación oportuna por disposición legal, sin que el hecho de que la constancia de conciliación fuera expedida con posterioridad al vencimiento de los tres (3) meses traiga consigo una ampliación de dicho periodo. 4.2.3. Solución del caso 4.2.3.1. En el caso concreto, la Sala advierte que, aunque a folio 210 del expediente obra notificación por aviso de la Resolución nro. SSPD 20148200089925 del 1º de julio de 2014 remitida el 10 de julio de 2014 por parte de la Dirección Territorial Norte de la SSPD al representante legal de TELEFÓNICA, no se evidencia en el expediente constancia de recibido por parte de la empresa. Por lo tanto, teniendo en consideración que a folio 211 del plenario se encuentra incorporada la constancia de firmeza del referido acto administrativo, expedida por la SSPD, en la que se da cuenta que la resolución quedó en firme el día 16 de julio de 2014 respecto de la empresa, se tomará esta fecha para el computo del término legal para la presentación de la demanda, pues se entiende que si el acto administrativo quedó ejecutoriado para la empresa en la aludida

fecha, la notificación de la resolución debió efectuarse de forma previa. 4.2.3.3. En tal contexto, el término para presentar la demanda se extendía hasta el día 18 de noviembre de 201416; no obstante, TELEFÓNICA formuló solicitud de conciliación extrajudicial en derecho el día 14 de noviembre de 2014, es decir, cuatro (4) días antes del vencimiento del término inicial. Así pues, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió a partir del día 14 de noviembre de 2014 y, teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el cumplimiento del plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la conciliación dado que la constancia se expidió el 4 de marzo de 2015, el término inicial se reanudó el día 18 de febrero de 2015, y el término para presentar la demanda sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control venció el día 23 de febrero del mismo año17. 16 Puesto que el 17 de noviembre de 2014, era un día feriado. 17 Dado que el término de los cuatro días concluye en un día no hábil. Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala que si la demanda fue presentada el día 6 de marzo de 2015, tal como consta a folio 1 del expediente, se

efectuó cuando ya había operado la caducidad del medio de control, situación que impone confirmar el auto proferido el día 7 de junio de 2016, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por ELECTRICARIBE y se dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de junio de 2016, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso iniciado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al

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