CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-004-2014-00262-01-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-004-2014-00262-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No cumple los supuestos procesales para su procedencia El Despacho encuentra que en el presente caso no hay lugar a decretar las pruebas señaladas, puesto que no se cumplen las condiciones previstas por la norma anteriormente citada. En efecto, en relación con las pruebas en el exterior y primera prueba documental atrás referida, debe precisarse que no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, puesto que las mismas tienen por objeto, según se indica en la solicitud, demostrar que la factura No. 129329 del 27 de julio de 2010 sí fue reexpedida por el proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. y los motivos de tal actuación, situación fáctica ocurrida con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 11 de abril de 2014 . En consecuencia, no se está ante el supuesto de la causal 3 del artículo 212 del CPACA. De otro lado, solicita que “se oficie al Proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. para que remita con destino a este expediente los documentos aportados en el correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2016 [...]. Sobre esta prueba, debe señalarse que se refiere a hechos cuya prueba debió procurarse en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de presentar la demanda, pues son anteriores a ésta. En este orden, como no fue una prueba solicitada ni decretada en primera instancia, no se configura en este caso el supuesto previsto en el numeral 2 de la norma citada,
relativo a que la prueba decretada en primera instancia se dejara de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Así mismo, tampoco se configura la causal del numeral 4, en cuanto que no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así mismo, se tiene que la prueba dirigida a que “se comisione al Cónsul de Colombia en Panamá para que solicite al Proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. copia de la factura No. 129329 del 27 de julio de 2010 [...] fue solicitada con el escrito de la demanda, decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial celebrada el 8 de junio de 2016, según consta en el acta que obra a folios 142 a 147 del cuaderno de primera instancia, y practicada como se evidencia en la respuesta al Despacho Comisorio No. 6001-2016 LM suscrita por la Cónsul de Colombia en la Provincia de Colón – Panamá que figura a folios 187, 188 y 204 del mismo cuaderno. De esta forma no se está ante el supuesto de la causal 2 del artículo 212 del CPACA, relativo a pruebas decretadas dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió. De otro lado, en relación con la segunda prueba documental (auto de archivo 716 de 23 de septiembre de 205), se advierte que la misma es impertinente.
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Procedencia
[E]n consideración a que en el proceso no figura el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de los actos acusados, de oficio, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 213 del CPACA, el Despacho ordenará que se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que los remita dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha que reciba la correspondiente solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00262-01
Actor: SAAFARTEX S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
Decide el Despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación, visible a folios 267 a 271 del cuaderno de primera instancia.
1. La solicitud.
El demandante solicitó el decreto de las siguientes pruebas en segunda instancia: “3.1 Pruebas en el exterior
Solicito señores Magistrados que de conformidad con el numeral 2 del artículo 41 del Código General del Proceso se comisiones al Cónsul de Colombia en Panamá para que solicite al Proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. copia de la factura No. 129329 del 27 de julio de 2010 reexpedida a mi representada producto de la corrección realizada y aporte además certificación acerca del error cometido y su rectificación tal como se la expidió a mi cliente en octubre de 2016 (prueba esta que se aporta con este recurso). En su defecto solicito se oficie al Proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. para que remita con destino a este expediente los documentos aportados en el correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2016 por medio del cual envió a la empresa que represento una copia apostillada de la factura No. 129329 del 27 de julio de 2010 por un valor de USD 52.738.oo y la certificación del error cometido también con apostillaje. El objeto de la prueba es que se demuestre que la factura sí fue reexpedida por el Proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. junto con la certificación que explica los motivos de la reexpedición. 3.2 Pruebas documentales Aporto copia de la empresa demandante a mi favor. Correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2016 por medio del cual el proveedor las VEGAS NEVADA S.A. remite a la empresa que represento por solicitud de esta última copia apostillada de la factura No. 129329 del 27 de julio de 2010 por un valor de USD 52.738.oo y la certificación del error cometido también con apostillaje.
El objeto de la prueba es que se demuestre que la factura sí fue reexpedida por el Proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. junto con la certificación que explica los motivos de la reexpedición. Copia del auto de archivo aduanero por pruebas satisfactorias No.716 del 23 de septiembre de 2015 por medio del cual la División de Gestión de Liquidaciones de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordene el archivo de la investigación No. AA 2014 2014 0784 adelantada contra SAAFARTEX S.A. Por presunta aplicación de la sanción 503 del Decreto 2685 de 1999. (Si es del caso solicito al Consejo de Estado requerir a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para que remita copia de los antecedentes administrativos que conforman el expediente AA 2014 2014 0784 a costa de mi representada). El objeto de esta prueba es demostrar que la DIAN en otro caso similar adelantado contra mi representada, sí admitió la reexpedición de la factura y la certificación del mismo proveedor.”
2. Consideraciones. 2.1. El inciso cuarto del artículo 212 del CPACA establece las causales por las cuales procede el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia, así: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que
existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 2.2. El Despacho encuentra que en el presente caso no hay lugar a decretar las pruebas señaladas, puesto que no se cumplen las condiciones previstas por la norma anteriormente citada. En efecto, en relación con las pruebas en el exterior y primera prueba documental atrás referida, debe precisarse que no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, puesto que las mismas tienen por objeto, según se indica en la solicitud, demostrar que la factura No. 129329 del 27 de julio de 2010 sí fue reexpedida por el proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. y los motivos de tal actuación, situación fáctica ocurrida con
anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 11 de abril de 20141. En consecuencia, no se está ante el supuesto de la causal 3 del artículo 212 del CPACA. De otro lado, solicita que “se oficie al Proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. para que remita con destino a este expediente los documentos aportados en el correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2016 por medio del cual envió a la empresa que represento una copia apostillada de la factura No. 129329 del 27 de julio de 2010 por un valor de USD 52.738.oo y la certificación del error cometido también con apostillaje”. Sobre esta prueba, debe señalarse que se refiere a hechos cuya prueba debió procurarse en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de presentar la demanda, pues son anteriores a ésta. En este orden, 1 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. como no fue una prueba solicitada ni decretada en primera instancia, no se configura en este caso el supuesto previsto en el numeral 2 de la norma citada, relativo a que la prueba decretada en primera instancia se dejara de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Así mismo, tampoco se configura la causal del numeral 4, en cuanto que no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así mismo, se tiene que la prueba dirigida a que “se comisione al Cónsul de Colombia en Panamá para que solicite al Proveedor LAS VEGAS NEVADA S.A. copia de la factura No. 129329 del 27 de julio de 2010 reexpedida a mi
representada producto de la corrección realizada y aporte además certificación acerca del error cometido y su rectificación tal como se la expidió a mi cliente en octubre de 2016” fue solicitada con el escrito de la demanda, decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial celebrada el 8 de junio de 2016, según consta en el acta que obra a folios 142 a 147 del cuaderno de primera instancia, y practicada como se evidencia en la respuesta al Despacho Comisorio No. 6001-2016 LM suscrita por la Cónsul de Colombia en la Provincia de Colón – Panamá que figura a folios 187, 188 y 204 del mismo cuaderno. De esta forma no se está ante el supuesto de la causal 2 del artículo 212 del CPACA, relativo a pruebas decretadas dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió. De otro lado, en relación con la segunda prueba documental (auto de archivo 716 de 23 de septiembre de 205), se advierte que la misma es impertinente, toda vez que la misma tiene como propósito sustentar la supuesta violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, censura que no fue invocada en la demanda. 2.3. De otro lado, en consideración a que en el proceso no figura el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de los actos acusados, de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 213 del CPACA2, el Despacho ordenará que se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que los remita dentro del término de diez (10) días, contados a
partir de la fecha que reciba la correspondiente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: 2 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. […]”.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR DE OFICIO la siguiente prueba: Por Secretaría, ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha que reciba la correspondiente solicitud, remita con destino a este proceso copia del expediente contentivo de los antecedentes administrativos de las Resoluciones 681 de 28 de mayo de 2013 y 01226 de 12 de septiembre de 2013, expedidas, respectivamente, por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por medio de las cuales, en su orden, se impone una sanción a la sociedad Saafartex S.A. y se resuelve un recurso de reconsideración.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado