CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-006-2015-00252-01-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-006-2015-00252-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - No es enjuiciable porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – Eventos en que es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDAPor no ser el acto demandado susceptible de control judicial [L]os actos enjuiciados no desconocen el alcance de la decisión judicial o crean una situación jurídica nueva o distinta que vaya en contravía de la providencia que ejecutan, ya que la orden del Juzgado Civil fue levantar las medidas cautelares tal y como procedió a realizar la entidad demandada. […] De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, para la Sala es evidente que la inscripción del oficio 0275 de 21 de marzo de 2012 en los registros inmobiliarios 040-53203 y 04026547, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, constituyen típicos actos administrativos de ejecución de una orden judicial y los mismos no se extralimitaron en el cumplimiento de la orden judicial que les dio origen, razón por la cual no crearon, modificaron o extinguieron situación jurídica alguna y de contera, no son susceptibles de control jurisdiccional, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCómputo del término de caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No ocurre por la presentación de
solicitudes de revocatoria directa y acciones de tutela Del material probatorio obrante en el expediente se observa que la inscripción del oficio 0275 de 21 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en los registros inmobiliarios 040-53203 y 040-26547, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla fue ejecutada el 30 de marzo de 2012, por lo que independiente de que la parte actora hubiera adelantado previamente solicitudes de revocatoria directa ante las entidades demandadas o impetrado acciones de tutela, debía acudir directamente ante esta Jurisdicción dentro del término de cuatro meses siguientes, en atención al literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual vencía el 31 de julio de 2012. Como quiera que la demanda solo fue radicada hasta el 18 de agosto de 2015 (fl. 185), operó el fenómeno de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de ejecución que provengan de una orden judicial ver providencias, Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 7 de febrero de 2008, Radicación 11001-03-15000-2007-01142-01, y de 27 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-24-0002009-00045-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 15 de septiembre de
2015, Radicación 25000-23-24-000-2009-00116-01, C.P. Roberto Augusto Serrato
Valdés; 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00481-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 29 de agosto de 2013, Radicación 11001-03-26-0002005-00038-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 15 de abril de 2010, Radicación 25001-23-31-000-2008-00014-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 15 de agosto de 1966, Radicación 9932, C.P Javier Díaz Bueno; 9 de agosto de 1991, Radicación 5934, C.P. Julio César Uribe Acosta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-006-2015-00252-01
Actor: SOCIEDAD CURE DELGADO & CIA S. EN C Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 25 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda instaurada.
I-. ANTECEDENTES La empresa SOCIEDAD CURE DELGADO & CIA S. EN C, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la inscripción del oficio 0275 de 21 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla en los registros 040-53203 y 04026547, por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado contra el mencionado despacho judicial en la tutela 56-460-110010204000201100217100. A título de restablecimiento del derecho pretende que i) vuelva a su estado anterior los bienes con registros 040-53203 y 040-26547 al proceso ejecutivo con radicación 08001-31-03-014-2014-0133-00 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla; ii) declarar el incumplimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; iii) se condene a pagar la indemnización integral de perjuicios irrogados con ocasión de las decisiones antijurídicas adoptadas por las entidades demandadas. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 25 de octubre de 2016, el a quo rechazó la demanda contentiva
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, por considerar que se había instaurado luego de vencido el término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Señaló que el término empezó a correr el 31 del mismo mes y año, el cual venció el 31 de julio de 2012, y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual el medio de control estaba caducado. Advirtió que si bien de los documentos expedidos por la Procuraduría 118 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos se tiene como fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de junio de 2015, para esa fecha la oportunidad legal para cumplir con dicha carga procesal ya había fenecido. Por último, precisó que si en gracia de discusión no operara el fenómeno de la caducidad, el medio de control resulta improcedente debido a que la inscripción del oficio 275 del 30 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye un mero acto de ejecución por el cumplimiento de una decisión administrativa o jurisdiccional que se encuentra excluida del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que no es cierto que operó la caducidad por cuanto antes de presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho fueron agotadas la revocatoria directa, petición, tutela y el acto de la tutela que revoca la sentencia ejecutoriada del
proceso ejecutivo 08001-31-03-014-2004-0133-00 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y no se ha cumplido la revocatoria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la tutela 56.460. Por otra parte, hace referencia a que la demanda va dirigida contra un acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que se ejecute la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad parcial del procedimiento de la tutela 56.460, en lo que se refiere al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Así mismo, hizo referencia a que el rechazo de plano del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un error judicial, y sostuvo que el auto impugnado no cumplió con la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015, proferida por esta Corporación, Sección Cuarta, Magistrado ponente Hugo Fernández Bastidas Bárcenas en el que transcribió “… a juicio de la Sala, la tutela es improcedente por cuanto la Sociedad Cure Delgado & Compañía S en C. no agotó los mecanismos legales previos para cuestionar los actos administrativos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (…)” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el apoderado de la actora sostiene que no operó el fenómeno de la caducidad y que la demanda del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho va dirigida contra un acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que se materialice o ejecute la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda instaurada por la parte actora, con el argumento de que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-53203 se realizó el 30 de marzo de 2012 y el término empezó a correr al día siguiente, es decir el 31 de marzo de 2012, el cual venció el 31 de julio de 2012, y la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2015, por lo que dicho medio de control ya se encontraba caducado. En el recurso de apelación interpuesto la sociedad actora señaló de manera ambigua que previó a adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron agotadas otras etapas como solicitud de revocatoria directa, tutelas, entre otros. Por otra parte, hizo referencia a la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en la que señaló que la acción de tutela era improcedente y que debía agotar los mecanismos legales previos para cuestionar los actos administrativos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta los argumentos señalados y luego de revisar los documentos obrantes en el expediente, la Sala observa que es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes del caso en concreto, con el fin de resolver el recurso
de apelación. La Sociedad demandante presentó proceso ejecutivo en contra del señor José Antonio Delgado Logreira con fundamento en una letra de cambio, el cual fue conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante auto de 15 de julio de 2004, profirió mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes inmuebles del ejecutado. Posteriormente, el señor José Delgado presentó denuncia penal contra la Sociedad demandante, en la que se determinó por parte de la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que la letra de cambio era falsa. Sin embargo, decretó la prescripción de la acción penal. Luego, el señor José Delgado presentó acción de tutela contra la Fiscalía 8ª Seccional de Barranquilla, la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2011, concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía que le diera la orden al Juzgado que conocía del proceso ejecutivo, que invalidara la sentencia ejecutiva contra el señor Delgado. El Juzgado 14 Civil del Circuito ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles de propiedad del señor José Delgado Logreira, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias nro. 040-53203 y 040-26547, lo cual fue comunicado por el Oficio nro. 0275-2.012 al Registrador de Instrumentos Públicos (fl. 44). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla procedió a hacer la inscripción del oficio 0275 del 21 de marzo de 2012 del Juzgado 14 Civil del Circuito
de Barranquilla, en el folio de matrícula nro. 040-53203, anotación nro. 023 de 30 de marzo de 2012 (fls. 196-198) y en el folio de matrícula nro. 040-26547, anotación nro. 018 de 30 de marzo de 2012 (fls. 200-202). En segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la Fiscalía se refiere, y decretó la nulidad de la actuación frente al Juzgado civil por falta de competencia. Por otro lado, la sociedad presentó varias solicitudes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que revocara la decisión de levantar las medidas cautelares de los bienes del señor José Antonio Delgado Logreira, la cual se ha negado, al no existir una orden judicial que lo disponga. Aunado a lo anterior, se encuentra que la Sociedad adelantó acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al no revocar la inscripción de desembargo de los bienes del señor Antonio Delgado, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 27 de noviembre de 2014, confirmada por esta Corporación en sentencia de 28 de mayo de 2015.
Ahora bien, precisado lo anterior encuentra la Sala que si bien los argumentos expuestos en el escrito de apelación se refieren a la inexistencia de caducidad de la demanda, y a la procedencia del medio de control frente a los actos referidos en la demanda, es pertinente en primer lugar, abordar este último punto. Al respecto, conviene poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. No obstante lo anterior, se debe tener presente el contenido de la inscripción en los folios de matrícula y la fundamentación fáctica que dio lugar en el presente caso a la inscripción en el folio de matrícula nro. 040-53203, anotación nro. 023 de 30 de marzo de 2012 (fls. 196-198) y en el folio de matrícula nro. 040-26547, anotación nro. 018 de 30 de marzo de 2012 (fls. 200-202), realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la cual tuvo como finalidad dar cumplimiento al oficio 0275 del 21 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que para la Sala resulta claro que se trata de actos administrativos de ejecución. Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución que provengan de una orden judicial, la Sala en sentencia de 7 de febrero de 20081,
sostuvo: “[…] Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía 1 Expediente radicado bajo el nro. 2007-01142-01. Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. de la providencia que ejecutan2, lo cual no consta que ocurra en este asunto […]. Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 20153, la Sala manifestó: “[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad4[…]”. Así también la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse5: “En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la
Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de 2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, proferidas por LA SUPERINTENDENCIA, encuentra la Sala que el control deprecado únicamente procede respecto de las dos últimas Resoluciones. Para el caso de la primera, ello resulta improcedente toda vez que se trata de un acto administrativo de ejecución de un fallo judicial. Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado. Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control de por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o 2 Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de
septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 3 Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116. Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 4Auto del 15 de abril de 2010. Expediente radicado bajo el nro. 2008-00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera-CP: GUILLERMO VARGAS AYALAsentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-24000-2013-00481-00. extinguen una situación jurídica, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”6. Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo” En atención a lo señalado por la Sala, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de
acatar o hacer efectiva una orden judicial. No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso. Ahora bien, en el caso concreto el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla decretó el levantamiento de las medidas cautelares en los registros inmobiliarios 040-53203 y 040-26547 y remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos el oficio 0275 de 21 de marzo de 2012, con el fin de que se hiciera la respectiva anotación. Por lo tanto, los actos enjuiciados no desconocen el alcance de la decisión judicial o crean una situación jurídica nueva o distinta que vaya en contravía de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de mayo 27 de 2010, Rad. No. 25000-23-24-000-2009-00045-01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. En sentido análogo, véase de la misma Sala de Decisión, el fallo de 29 de agosto de 2013, Rad. No. 11001032600020050003800. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. providencia que ejecutan, ya que la orden del Juzgado Civil fue levantar las medidas cautelares tal y como procedió a realizar la entidad demandada.
Ahora bien, en el presente caso, la actora aduce que se incumplió con la orden dada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de marzo de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela 56-460, en cuanto a lo que tiene que ver con el Juzgado Civil. Al respecto, es de señalar que la orden judicial de levantamiento de las medidas cautelares y la orden de la respectiva anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla provino del Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que es dicha autoridad judicial la que debe cumplir, si es del caso, las órdenes dadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela en segunda instancia. Así mismo, vale la pena señalar que, contrario a lo indicado por la sociedad la entidad demandada no incumplió orden judicial alguna proveniente de la Corte Suprema de Justicia, ya que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela no se dispuso orden alguna respecto de desembargo de los bienes inmuebles antes identificados ni respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, para la Sala es evidente que la inscripción del oficio 0275 de 21 de marzo de 2012 en los registros inmobiliarios 04053203 y 040-26547, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, constituyen típicos actos administrativos de ejecución de una orden
judicial y los mismos no se extralimitaron en el cumplimiento de la orden judicial que les dio origen, razón por la cual no crearon, modificaron o extinguieron situación jurídica alguna y de contera, no son susceptibles de control jurisdiccional, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. Por otra parte, la Sala encuentra que no sería procedente entrar a verificar el fenómeno de la caducidad del medio de control, ya que los actos demandados son actos de ejecución y por lo tanto no son enjuiciables ante esta Jurisdicción. No obstante, al referirse el demandante en el recurso de apelación de manera insistente en que no operó la caducidad, en gracia de discusión, cabe señalar al respecto que el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Del material probatorio obrante en el expediente se observa que la inscripción del oficio 0275 de 21 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en los registros inmobiliarios 040-53203 y 040-26547, por
parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla fue ejecutada el 30 de marzo de 2012, por lo que independiente de que la parte actora hubiera adelantado previamente solicitudes de revocatoria directa ante las entidades demandadas o impetrado acciones de tutela, debía acudir directamente ante esta Jurisdicción dentro del término de cuatro meses siguientes, en atención al literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual vencía el 31 de julio de 2012. Como quiera que la demanda solo fue radicada hasta el 18 de agosto de 2015 (fl. 185), operó el fenómeno de la caducidad. Finalmente, cabe resaltar que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad, pues la misma fue radicada el día 12 de junio de 2015 (fls. 182184), cuando dicho fenómeno jurídico ya había operado, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proveído objeto de apelación, el cual debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado, que rechazó la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente