CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-006-2016-00291-01(PI)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-006-2016-00291-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Pruebas
[C]omo la Ley 144 no establece un régimen probatorio aplicable a este tipo de procesos, se debe acudir a la regla de integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según la cual, en los aspectos no contemplados en dicho Código, se aplicará el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos. Asimismo, es importante recalcar que la facultad de decretar pruebas en las acciones de pérdida de investidura, se deriva del carácter sancionatorio de este proceso, que obliga al juez a asumir una conducta activa en todo momento, así las partes hayan obrado de manera negligente en el aporte o solicitud de las mismas. El juez, dentro del proceso de pérdida de investidura, debe proveerse de los medios de prueba necesarios para determinar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si los hechos alegados en la demanda se adecúan o no a la causal o causales invocadas por el actor.
SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA SECOP - Fin
[E]l fin del Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOPes disponer de las funcionalidad tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos, servir como punto único de ingreso de información y generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía, contar con la información oficial de la contratación realizada, integrar el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que
involucren la gestión contractual pública, entre otros. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALInhabilidad: celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS - Elementos que configuran la causal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura porque a pesar de haber celebrado contrato en el término inhabilitante, este no se ejecutó en el municipio donde fue elegido Para la Sala, en el caso sub lite, el lugar de ejecución del contrato de prestación 0167-2015-00017 celebrado por el Departamento del Atlántico y el señor Enrique Carlos Serje Peña, está demostrada con la modificación al mismo que realizaron ambas partes, días después de haber suscrito el contrato, en donde se especifica que el objeto del mismo debe desarrollarse con prioridad en los municipios de Baranoa, Manatí, Luruaco, Malambo y Repelón. Adicional a lo anterior, los informes presentados por el contratista Enrique Carlos Serje Peña al Gerente de Capital Social de la Gobernación del Atlántico durante los meses de marzo hasta septiembre de 2015, también dan cuenta que el objeto del contrato de prestación de servicios, se llevó a cabo en los corregimientos de Campeche (Baranoa), Carreto (Manatí), Palmar de Candelaria (Luruaco), Pital de Mengua (Baranoa), Cien Pesos (Repelón), Santa Cruz y San Juan de Tocagua (Luruaco) y,
finalmente, en el Municipio de Malambo. De acuerdo con lo anterior, la ejecución del contrato de prestación de servicios 0167-2015-00017 no tuvo lugar en el Municipio de Sabanalarga, entidad territorial donde resultó elegido concejal el señor Enrique Carlos Serje Peña. Al no estar presente el supuesto que se analiza, no puede entenderse configurada la inhabilidad que se le endilga al demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 144 DE 1994 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-006-2016-00291-01(PI)
Actor: NINI JOHANA TORRES CASTELLANOS
Demandado: ENRIQUE CARLOS SERJE PEÑA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL –SABANALARGA
(ATLÁNTICO) Referencia: No se encontró acreditada la violación del régimen de inhabilidades establecido en el numeral 3 del artículo 43 de Ley 136 de 2 de junio de 19941, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de
20002, por celebrar contratos con entidad pública, dentro del año anterior a su elección como concejal de Sabanalarga –Atlántico-, y haberlo ejecutado dentro del respectivo municipio La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1º de agosto de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el ciudadano Enrique Carlos Serje Peña, concejal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), elegido para el período 2016-2019. 1.1.- La demanda 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 1.1.1.- La ciudadana Nini Johana Torres Castellanos solicitó la pérdida de la investidura de Enrique Carlos Serje Peña, concejal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 6173, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20004 y el
numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19945, esto es, por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la demandante relata que, entre el Gerente de Capital Social de la Gobernación del Atlántico y el señor Enrique Carlos Serje Peña, se celebró el día 29 de agosto de 2014, el contrato de prestación de servicios número 0167-2014-000101, cuyo objeto era “prestar los servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la coordinación de actividades que la Gerencia de Capital Social dirija a niños y niñas del Departamento del Atlántico con el propósito de proporcionar la importancia y el conocimiento de los estamentos públicos”. Agrega que el lugar de ejecución del contrato fue en el Departamento del Atlántico, incluidos los veintidós (22) municipios que lo conforman, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Sabanalarga. 1.1.3.- Posteriormente, entre las mismas partes, se celebró, el día 12 de marzo de 2015, el contrato de prestación de servicios número 0167-2015-00017, cuyo objeto 3 “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante
entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” 4 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” 5 “ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su
investidura por: (…)
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” era “prestar servicios a la Gerencia para brindar apoyo logístico y técnico en las acciones y estrategias que la Gerencia emprenda para socializar la erradicación de las peores forma (sic) de explotación del trabajo infantil y adolescentes en el
Departamento del Atlántico”. 1.1.4.- Afirma que, el Gerente de Capital Social de la Gobernación del Atlántico y el concejal demandado suscribieron el 2 de abril de 2015, una modificación al contrato de prestación de servicios número 0167-2015-00017, consistente en “darle prioridad en el programa de erradicación de la explotación infantil en los municipios de Baranoa, Manatí, Luruaco, Malambo y Repelón”. Según la demandante, la modificación al contrato de prestación de servicios número 01672015-00017 tenía como fin, eliminar al Municipio de Sabanalarga del ámbito de aplicación de dicho contrato, pues el supuesto fáctico de la causal de inhabilidad alegada ya había ocurrido para la fecha de suscripción y ejecución del mismo. 1.1.5. Agrega que, el ciudadano Enrique Carlos Serje Peña fue elegido concejal del Municipio de Sabanalarga, en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, razón por la que, al momento de la ejecución del contrato de prestación de servicios número 0167-2015-00017 y su modificación, esto es, entre el 13 de marzo y el 2 de abril de 2015, el señor Enrique Carlos Serje Peña se encontraba inhabilitado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Enrique Carlos Serje Peña El demandado, a través de apoderado judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura
solicitando que se negaran sus pretensiones. 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa negando la ocurrencia de uno de los supuestos de la causal de pérdida de investidura alegada, pues afirma que la ejecución o el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios referidos en la demanda, no se realizaron dentro de la jurisdicción donde el demandado obtuvo la condición de concejal, esto es, el Municipio de Sabanalarga. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 1º de agosto de 2016, resolvió lo siguiente: “Primero.- Denegar las súplicas de la demanda, acordes a las motivaciones precedentes.” 1.3.1.- En ese sentido, la primera instancia consideró que, en el presente caso, no se configuran los presupuestos de la causal de inhabilidad que se le endilga al demandado, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6 esta causal se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal, dentro del lapso de tiempo previsto en la norma, independientemente de su ejecución o liquidación. Por lo anterior y, en relación con el contrato de prestación de servicios número 0167-2014-000101, precisó que como este contrato se suscribió el 29 de agosto de 2014, era dable concluir que éste se celebró por fuera del periodo inhabilitante. 1.3.2.- En cuanto al segundo contrato de prestación de servicios, esto es, el contrato número 0167-2015-00017, el Tribunal aclaró que, si bien es cierto que el mismo fue suscrito dentro de los 12 meses anteriores a la elección como concejal,
esto es, el 12 de marzo de 2015, lo cierto es que a partir del análisis de las disposiciones contractuales contenidas en el contrato y de la certificación del 2 de abril de 2015, allegada durante el periodo probatorio, es evidente que a pesar de haberse indicado que el desarrollo del objeto contractual debía tener lugar en el Departamento del Atlántico, de ello no puede entenderse que la ejecución del contrato tuvo lugar en cada uno de los municipios que integran dicha célula territorial. 1.4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1. La actora sostiene que el a quo en el auto de pruebas incurrió en una violación flagrante al debido proceso, pues ordenó oficiar a la Gerencia de Capital 6 Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente: 5400123310020070038401, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Social de la Gobernación del Atlántico, a fin de que certificara si los contratos de prestación de servicios números 0167-2014-000101 y 0167-2015-00017 fueron ejecutados o cumplidos en la jurisdicción del Municipio de Sabanalarga, prueba que califica como “sugestiva”. Agrega que esta prueba resulta ilegal y debió ser rechazada por el a quo, en razón a que ésta no se encuentra prevista en el Código General del Proceso. 1.4.2. Estima que el a quo confunde el concepto de “celebración” con el de
“ejecución”, pues con fundamento en una prueba “amañada, mentirosa” y que “contiene una falsedad ideológica”, llegó a la conclusión de que el contrato de prestación de servicios número 0167-2014-000101 se encontraba por fuera del lapso previsto por la norma que contiene la inhabilidad alegada, cuando en realidad la ley es clara en señalar que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad “quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas.” 1.4.3. Alega que, a la luz del artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez debió abstenerse de practicar dicha prueba, toda vez que la misma pudo obtenerse directamente o por medio de un derecho de petición. 1.4.4. Señala que el contrato de prestación de servicios número 0167-2015000017 fue modificado sin el cumplimiento del lleno de los requisitos legales, en razón a que el mismo no se realizó conforme lo dispuesto en los artículos 16, 23 y 24 (numeral 7) de la Ley 80 de 1993, normas que establecen que los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa. Agrega que el Jefe de la Gerencia de Capital Social de la Gobernación del Atlántico al expedir la sedicente certificación, se abrogó una función que le corresponde al supervisor
del contrato. 1.4.5. Para la actora, la sentencia incurre en un defecto fáctico por no haber valorado el acervo probatorio, pues quedó demostrado en el plenario que los contratos de prestación de servicios que suscribió el concejal demandado con la Gerencia de Capital Social de la Gobernación del Atlántico, encajan dentro de la inhabilidad que se le endilga, esto es, que se celebraron dentro del periodo inhabilitante y debieron ejecutarse en el Municipio de Sabanalarga, lo cual puede ser corroborado a través de la página del Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP-. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 2 de diciembre de 2016, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. Solo el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia, mediante escrito de 30 de enero de 2017, y solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: “4.1. La acusación relacionada con el contrato de prestación de servicios 0167-2015 (sic) -000017 suscrito entre la Gerencia de Capital Social de la Gobernación del Atlántico y Enrique Carlos Serje Peña. (…) En el caso objeto de estudio, se encuentra demostrada la existencia del
Contrato de Prestación de Servicios 0167-2015 (sic) -000017 suscrito entre la Gerencia de Capital Social de la Gobernación del Atlántico y Enrique Carlos Serje Peña, cuyo objeto fue: “Prestar los servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la coordinación de actividades que la Gerencia de Capital Social dirija a los niños y niñas del departamento del Atlántico con el propósito de proporcionar la importancia y el conocimiento de los estamentos públicos”. Así mismo, dentro del mismo contrato en su cláusula décima cuarta denominada “PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN” se estipuló que perfeccionaría con la firma de las partes (folio 187). Por ello, a partir de este momento debe empezarse a computar el periodo de inhabilidad, quedando por fuera los actos de ejecución y liquidación del contrato. Por ello, como quiera que la elección del concejal demandado tuvo lugar el 25 de octubre de 2015 y el contrato de prestación de servicios aludido se suscribió el 29 de agosto de 2014, resulta de recibo afirmar que el mismo se celebró por fuera del periodo inhabilitante establecido por el legislador como configurativo de la causal de pérdida de investidura que se endilga al concejal accionado, en razón a que el mismo se extendía hasta el 35 de octubre de 2014. En este orden de ideas, esta Delegada considera acertados los razonamientos efectuados por el tribunal de Primera Instancia cuando indica que frente al primero de estos contratos era necesaria la celebración efectiva del contrato estatal, dentro del término de inhabilidad que comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elección,
independientemente del momento de su ejecución o liquidación. 4.2. La acusación relacionada con el contrato de prestación de servicios No. 0167-2015-000017 suscrito entre la Gerencia de Capital Social de la Gobernación del Atlántico y Enrique Carlos Serje. En el caso de estudio, esta vista fiscal encuentra probada la existencia de la relación contractual entre la Gerencia Capital Social de la Gobernación del Atlántico y el concejal Enrique Carlos Serje Peña, mediante contrato de Prestación de Servicios No. 2015-000017 del 12 de marzo de 2015, cuyo objeto fue: “Prestar servicios de Gerencia para brindar apoyo logístico y técnico en las acciones y estrategias que la Gerencia emprenda para socializar la erradicación de las peores forma (sic) de explotación del trabajo infantil y adolescentes en el Departamento del Atlántico”, el cual se celebró dentro del periodo de inhabilidad. En la cláusula segunda del contrato se pactaron las siguientes obligaciones: (…) De manera posterior, las partes suscribieron la modificación No. 01 al contrato No. 0167-2015-000017, a través de la cual se acordaron modificar “(…) la primera obligación del contrato No. 0167-2015-000017 en el sentido de darle prioridad a los municipios de Baranoa, Manatí, Luruaco, Malambo y Repelón –Atlántico (…). CLÁUSULA SEGUNDA: LUGAR DE EJECUCIÓN: El lugar de ejecución serán los municipios de Baranoa, Manatí, Luruaco, Malambo y Repelón –Atlántico-“. Se advierte que, contrario a lo que planeta el apelante, no se trata de modificación unilateral alguna, sino que es
bilateral, ya que cuenta con el consentimiento del contratista y que fue realizada con el fin de delimitar las zonas y municipios específicos en los que se ejecutaría el contrato. Identificado el primero de estos presupuestos, esto es, la celebración efectiva de un contrato con una entidad estatal y el elemento de la temporalidad, el problema se centra en establecer, entonces, si el contrato de prestación de servicios No. 0167-2015-000017 suscrito entre la Gerencia de Capital Social de a Gobernación del Atlántico y Enrique Carlos Serje cumple o no el presupuesto territorial que se exige para la configuración de la inhabilidad, esto es, que se haya ejecutado en el municipio para el cual fue elegido. Así las cosas, tras realizarse un estudio de las cláusulas del contrato aludido, no obra dentro del mismo ninguna estipulación contractual referida al lugar de ejecución del contrato ni del mismo, se puede determinar que su lugar de cumplimiento se encuentre circunscrito a la jurisdicción de un determinado municipio del Departamento del Atlántico. No obstante lo anterior, en el expediente obra prueba de los informes de ejecución del referido contrato y que se encuentran visibles a folios 121 a 184 del expediente, correspondientes a los meses de marzoabril, abrilmayo, mayojunio, juniojulio, agosto y septiembre que demuestran que las labores que desarrolló el concejal Enrique Carlos Serje Peña encaminadas a erradicar el trabajo infantil en el departamento del Atlántico fueron desarrolladas en los municipios de Baranoa, Manatí, Luruago (sic), Repelón y Malambo. Dicha prueba fue debidamente valorada por el tribunal de Primera Instancia,
la cual concuerda con la certificación suscrita por el gerente de Capital Social de la Gobernación del Atlántico, en la cual se señala que: “(…) los contratos números 0167-2014-0000101 y 0167-2015-000017, fueron ejecutados en los Municipios de Baranoa, Manatí, Malambo, Repelón y los Corregimientos de San Juan de Tocagua (Luruaco), Pital de Megua (Polonuevo), las Tablas y Cienaguita (Repelón) (Folio 655 del Cuaderno Principal), las cuales apreciadas conjuntamente permiten demostrar que no se da el supuesto del elemento territorial para la estructuración de la causal de inhabilidad. Ahora bien, compartiendo las consideraciones efectuadas por el Tribunal, si bien de conformidad con la fotocopia autenticada de la consulta al Sistema Electrónico para la Contratación Pública aparece como lugar de ubicación geográfica del proceso el Departamento del Atlántico, debe tenerse en cuenta que dicho instrumento fue creado por la Ley 1150 de 2007 y reglamentado por el Decreto 3845 de 2011 como una herramienta de apoyo a la gestión contractual de las entidades estatales, pero no para indicar el lugar de ejecución del contrato. En relación con la inconformidad que plantea el apelante sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal sobre la certificación expedida por el Gerente Capital Social de la Gobernación, se advierte que en el ordenamiento procesal colombiano el juez cuenta con un alto grado de discrecionalidad para solicitar las pruebas que considere pertinentes, útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad y la justicia. En el caso particular,
el juez adecuó una prueba solicitada por la parte demandada, con el fin de llegar a la certeza de si le mencionado contrato se celebró en la circunscripción de Sabanalarga donde resultó electo el concejal accionado. Aunado a lo anterior, sin perjuicio de las actividades que contractualmente realiza el supervisor o interventor para la ejecución del contrato tal como lo establece el Estatuto Anticorrupción y demás normas concordantes, las partes como titulares de los derechos pactados en el contrato conservan el legítimo ejercicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones que son fundamentales para la realización del objeto contractual de la otra parte a la luz del artículo 1494 del Código Civil y la normativa referente a la ejecución y cumplimiento del contrato estatal. (…)” 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Procedibilidad de la acción pérdida de investidura En el expediente7, se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los concejales del Municipio de Sabanalarga –Atlántico-, para el período 2016-2019, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, dentro de los que se encuentra el ciudadano Enrique Carlos Serje Peña, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 7 Folios 23-33, cuaderno principal. 2.2.- Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si el demandado, Enrique Carlos Serje Peña, concejal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber celebrado
contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales, por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136, por haber celebrado los contratos de prestación de servicios números 0167-2014-000101 de 29 de agosto de 2014, 0167-2015-00017 de 12 de mayo de 2015 y su modificación de 2 de abril de 2015, con la Gobernación del Atlántico y ejecutados en el Municipio de Sabanalarga –Atlántico-. 2.3.- La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades Al demandado se le endilga la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, que al tenor señala: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” Conforme lo ha precisado en múltiples oportunidades esta Sala8, los concejales municipales pierden su investidura por violar el régimen de inhabilidades, en la medida en que el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 6179 permite inferir que las causales de pérdida de investidura no se limitan a las consignadas en sus numerales 1 a 5, sino que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes. Es por ello que pueden ser invocadas las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136, norma que no ha sido derogada expresamente, ni tácita ni orgánicamente10 y en la que se contempla que “Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades,(…)”. Ubicándonos en el análisis de la inhabilidad que se le endilga al demandado, esto es, “(…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (…)”, esta Sala11 en repetidas oportunidades ha 8 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO
VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI), Actor: DIEGO FERNANDO DORADO ESPINOSA,
Demandado: ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN, Referencia: APELACION SENTENCIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), Actor: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, Demandado: LAO HERRERA IRANZO – CONCEJAL DE
BARRANQUILLA, Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI) Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES. 9 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y
concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI) Actor: LEONARDO
FABIO REALES CHACON Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, sentencia del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00633-01(PI), Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES, Demandado: JHON JAIRO HOYOS GARCIA, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), Actor: EDWING JABETH ARTEAGA
PADILLA, Demandado: LAO HERRERA IRANZO – CONCEJAL DE BARRANQUILLA, Referencia:
APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVEST
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