CE-SECCION PRIMERA-08001-33-31-004-2011-00556-01-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-33-31-004-2011-00556-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar acto que decide la autorización a empresa de servicio público de transporte para operar unas rutas determinadas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar acto que regula la capacidad transportadora de empresa de servicio público de transporte / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De propietario de vehículo para demandar acto que afecta a la empresa de transporte a la que está afiliado / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala advierte que las resoluciones demandadas resuelven una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la empresa de Transportes Lolaya Ltda., en tanto deciden sobre la autorización para operar como empresa de servicio público de transporte en unas rutas determinadas (Soledad 2000, Calle 72 Zoológico - Valle Silencio - Prado Porvenir - Murillo Soledad 2000, Granabastos) y regulan lo ateniente a su capacidad transportadora. Al respecto, la Sala resalta que el señor Paulino Triana Triana es propietario de los vehículos automotores de placas UYW 414 y UYS 179, los cuales se encuentran vinculados a la Empresa de Transporte Lolaya Ltda, mediante los contratos 0310 – 182 y 0447 – 218. En este sentido, si bien es cierto que la parte actora puede llegar a tener un eventual interés en que se declare la nulidad de los actos demandados y, por ende, se le autorice continuar prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, también lo es que ello no lo habilita para sustituir a dicha empresa en su condición de parte legitimada para incoar la acción de la referencia. En efecto, la situación
jurídica particular se encuentra radicada en la persona jurídica en mención y no en los propietarios de los vehículos automotores vinculados, quienes procesalmente pueden acudir al proceso como coadyuvantes. […] En este contexto, en el sub lite, la Sala considera que el señor PAULINO TRIANA TRIANA carece de legitimación en la causa por activa para actuar como demandante en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00556-01
Actor: PAULINO TRIANA TRIANA
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, MUNICIPIO DE
PUERTO COLOMBIA, MUNICIPIO DE MALAMBO Y MUNICIPIO DE GALAPA
Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor PAULINO TRIANA TRIANA, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”. I-. ANTECEDENTES I.1.La demanda
El señor PAULINO TRIANA TRIANA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 326-10 de 12 de julio de 2010, mediante la cual se reestructuró la
Ruta Soledad 2000, Calle 72 Zoológico.
2. Resolución 327-10 de 12 de julio de 2010, mediante la cual se reestructuró la
Ruta Valle Silencio.
3. Resolución 328-10 de 12 de julio de 2010, mediante la cual se revocó el permiso de operación de la Ruta Prado Porvenir.
4. Resolución 329-10 de 12 de julio de 2010, mediante la cual se revocó el permiso de operación de la Ruta Murillo Soledad 2000, Granabastos.
5. Resolución 463-10 de 4 de octubre de 2010, mediante la cual se modificó la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya Limitada.
6. Resolución 051-10, “por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su
Área Metropolitana”. I.2. Fundamentos de hecho y de derecho El apoderado de la parte actora señaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 58, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; 1º, 3º, 28, 35, 43 y 85
del Código Contencioso Administrativo; 5º, 13, 18 y 26 de la Ley 128 de 1994; 3º de la Ley 105 de 1993 y 7º, 8º, 28, 32 y 34 del Decreto 170 de 2001, alegando como causales de nulidad la falta de publicación y notificación de los actos acusados y la incompetencia del funcionario que los expidió. Como fundamento de lo anterior, manifestó que el señor Paulino Triana Triana es propietario de los vehículos automotores de placas UYW 414 y UYS 179, los cuales se encuentran vinculados a la empresa de Transporte Lolaya Ltda., mediante los contratos 0310 – 182 y 0447 – 218, para la prestación del servicio público urbano de pasajeros. Asimismo, adujo que el Área Metropolitana de Barranquilla es una empresa industrial y comercial del Estado integrada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los municipios de Soledad, Puerto Colombia, Malambo y Galapa. Recordó que tal ente funge como autoridad de transporte colectivo y masivo en los entes territoriales que la integran, situación jurídica bajo la cual se expidieron los actos administrativos que revocaron y reestructuraron los permisos de operación de las rutas que habían sido otorgadas a la empresa de Transporte Lolaya Ltda. Aseguró que tales actos no fueron notificados personalmente como lo ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Resaltó que la resolución 051 de 23 de febrero de 2010, que sirvió de fundamento para expedir los actos acusados, fue expedida infringiendo las normas en la que
se funda, desconociendo el debido proceso y negando el derecho de audiencia y defensa, además de tipificarse una clara desviación de poder. En efecto, precisó que el referido acto jurídico no fue publicado, por lo que concluyó que se trata de un acto ineficaz desde su origen, al igual que todos los actos administrativos que nacieron bajo el amparo de esa resolución, esto es, las resoluciones demandadas. En este sentido, anotó que se desconocieron los principios constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, lo cual hace que las decisiones sean ineficaces de pleno derecho, como lo dispone el artículo 897 del Código de Comercio y el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Consideró que las decisiones adoptas en los actos le han causado graves perjuicios económicos, esto es, la pérdida de movilidad de pasajeros y, por ende, la disminución de los ingresos diarios, la pérdida del valor comercial de los vehículos y el desmejoramiento en su currículo crediticio ante las diferentes entidades financieras por la reducción en su flujo de caja. Sostuvo que se omitió el cumplimiento del requisito concerniente a la aprobación de los actos acusados por la Junta Metropolitana de Barranquilla y la de los alcaldes de los municipios. Finalmente, aseveró que hubo falta de competencia del funcionario que profirió los actos como quiera que para su expedición no se podía delegar, prohibición establecida en la Ley 489 de 1998, además expuso que para la fecha de la expedición de los actos el cargo no se encontraba creado en la estructura del ente
territorial de acuerdo con la Ley 128 de 1994 (Ley orgánica de las áreas metropolitanas). I.3. La contestación de la demanda. El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que previo los estudios del caso se expidió la resolución 051 de 2010, por medio de la cual se establecieron algunos criterios para la reorganización del transporte público en el Distrito de Barranquilla y en su Área Metropolitana. Adujo que los actos acusados se expidieron con la finalidad de organizar el sistema público de transporte colectivo, suprimiendo, modificando y fusionando algunas rutas de la empresa de transporte Lolaya Ltda. En cuanto a la competencia y existencia del cargo de Director General del Área Metropolitana de Barranquilla para la expedición de los actos acusados, aseguró que el Decreto 1569 de 1998 denominó el cargo como de Director General, circunstancia por la cual el Área Metropolitana ordenó ajustar su planta de personal y el manual de funciones y en donde se estableció en el nivel directivo del mismo. Puso de presente que se debe tener en cuenta que en el caso de autos se estudia la primacía del interés general sobre el interés particular, dado que lo que se busca es la implementación del sistema integral de transporte masivo sobre el transporte colectivo tradicional. De otro lado, se refirió a la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, advirtiendo que en virtud de ella solo se puede acceder a la declaratoria de nulidad de los mismos, cuando se infrinjan normas en que debía fundarse, por incompetencia para proferirlos, por desconocimiento de los derechos
de defensa y audiencia, por falsa motivación o desviación de poder. Finalmente, propuso como excepción la que denominó “[…] falta de legitimación en la causa por activa […]”, en el entendido que las resoluciones demandadas son actos administrativos de carácter particular expedidos en razón a la relación jurídica entre el Área Metropolitana como autoridad de transporte y la empresa Lolaya Ltda., como beneficiaria del otorgamiento del permiso de operación de transporte público colectivo de pasajeros. El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en los mismos términos en los cuales se refirió el representante legal del Área Metropolitana, manifestó que “[…] la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto los actos acusados son actos administrativos de carácter particular expedidos teniendo como fundamento la relación jurídica entre el Área Metropolitana de Barranquilla como autoridad de transporte y la empresa Transportes Lolaya Ltda, como beneficiaria de otorgamiento de permiso de operación de transporte público colectivo de pasajeros […]”. Por lo anterior, afirmó que la “[…] única legitimada para actuar es la empresa Transporte Lolaya Ltda. y no el señor Paulino Triana Triana […]”. El municipio de Malambo, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda y señaló que si bien es cierto que el ente territorial hace parte integral del Área Metropolitana, también lo es que de conformidad con la Ley 128 de 1994, los actos expedidos por el Área Metropolitana son de su responsabilidad. Propuso como excepción la falta de legitimidad del accionante para demandar.
El municipio de Galapa, por medio de apoderado judicial, manifestó que los hechos aducidos por los demandantes no son atribuibles al ente territorial, “[…] porque una cosa es el Municipio de Galapa – Atlántico, haga parte integral del Área Metropolitana de Barranquilla y otra muy diferente es la responsabilidad administrativa […]”. En efecto, señaló que no tiene responsabilidad patrimonial ni administrativa sobre los actos expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla como máxima autoridad de tránsito, por cuanto el artículo 2º de la Ley 128 de 1994 dispone que las mismas no están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen legal. El Municipio de Soledad, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva en tanto los actos del Área Metropolitana de Barranquilla fueron expedidos de manera autónoma por esa entidad y no por la Alcaldía de Soledad. Agregó que tales actos expedidos por el Área Metropolitana se ajustaron al ordenamiento jurídico, toda vez que fueron debidamente notificadas y su proceder estuvo acorde con el documento COMPES 3539 de 2008, en concordancia con la Ley 105 de 1993. El Municipio de Puerto Colombia, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y derecho del libelo demandatorio. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del
Atlántico, Subsección de Descongestión, declaró probada la excepción denominada “[…] falta de legitimación en la causa por activa […]”, por considerar que “[…] las resoluciones 326,10 de 12 de julio de 2010, 327,10 de 12 de julio de 2010, 328,10 de 12 de julio de 2010, 329,10 de 12 de julio de 2010, 463,10 de 4 de octubre de 2010, tienen un contenido en particular y concreto, como quiera que resuelven situaciones jurídicas concernientes única y exclusivamente a la empresa de Transporte Lolaya Ltda., pues están dirigidas a modificar la capacidad transportadora de la misma, así como a reestructurar y revocar algunas ruitas que le habían sido asignadas […]”. Sostuvo que “[…] es fácil inferir que la situación jurídica afectada por los actos administrativos demandados, hace relación solamente a las rutas y a la capacidad transportadora otorgada inicialmente a la persona jurídica privada Transportes Lolaya Ltda., pues de ninguna manera podría llegar a decirse que las mismas le fueron concedidas a cada vehículo y propietario en particular. De ahí que se pueda afirmar, sin lugar a dudas, que quien estaba legitimado en la causa para demandar es la persona jurídica en mención y no los propietarios de cada vehículo que haga parte del parque automotor de la misma […]”. Señaló que lo anterior resulta suficiente para considerar que no se están afectando los intereses jurídicos de propiedad y usufructo de prestación del servicio público de transporte a los cuales tiene derecho la demandante, toda vez que quien tenía la autorización de las rutas que fueron revocadas y
reestructuradas así como la modificada capacidad transportadora, era la persona jurídica privada en comento. Así mismo, aseveró que no puede confundirse el contrato de vinculación y administración que firma el propietario de un bus con una empresa de transporte, con el poder de representación judicial, pues de ninguna manera en el presente caso se está haciendo relación al derecho de postulación, sino a la capacidad jurídica procesal, traducida en la legitimación para actuar de la que carece el señor Paulino Triana Triana. En este contexto, concluyó que como quiera que los actos acusados “[…] se refieren exclusivamente a situaciones jurídicas concernientes a la empresa de Transportes Lolaya Ltda como empresa de transporte público, toda vez que, están dirigidas a modificar la capacidad transportadora de la misma, así como a reestructurar y revocar algunas rutas que le habían sido asignadas, razón por la que […] se denegará las pretensiones, pues […] la falta de legitimación de la parte, conduce a que se absuelva al demandado, ya que el accionante no puede perseguir frente al demandado las pretensiones buscadas […]”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, al respecto solicitó que “[…] se revoque el fallo y se conmine […]” al juez de instancia para que “[…] se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda […]”. Expuso que el a quo erró al haber declarado como probada la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por activa […]”.
Manifestó que el fallador de instancia desconoció que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo establece que “[…] una persona que ha sido lesionado por un acto administrativo, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel […]”. Luego de precisar las diferencias entre la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que al no permitir la participación de los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa se estaría desestimando el deber legal establecido en el ordenamiento jurídico. Agregó que se encuentran habilitados para ser sujetos de una relación procesal como demandantes, dado que se cumplen los presupuestos procesales de la acción incoada. Finalmente, reiteró lo expuesto en el escrito introductorio del proceso respecto de la nulidad de los actos acusados por la falta de publicación y notificación de los actos acusados y la incompetencia del funcionario que los expidió. IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con
el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. V.2. Los actos acusados Los actos acusados son las resoluciones 326-10 de 12 de julio de 2010, 327-10 de 12 de julio de 2010, 328-10 de 12 de julio de 2010, 329 de 12 de julio de 2010, 463-10 de 4 de octubre de 2010 y 051-10 de 23 de febrero de 2010, actos que guardan relación con los siguientes aspectos: (i) Resolución 326-10 de 12 de julio de 2010, “por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la Ruta Soledad 2000 – Calle 72 – Zoológico autorizada a Transportes Lolaya Ltdo. Nit. 890.101.414-9”, expedida por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. (ii) Resolución 327-10 de 12 de julio de 2010, “por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la Ruta Valle Silencio autorizada a Transportes Lolaya Ltda. Nit. 890.101.414-9”, expedida por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla.
(iii) Resolución 328-10 de 12 de julio de 2010, “por medio del cual se revoca el permiso de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizada a Transportes Lolaya Ltda. Nit. 890.101.414-9”, expedida por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. (iv) Resolución 329-10 de 12 de julio de 2010, “por medio del cual se revoca el permiso de transporte público colectivo de la ruta Murillo – Soledad 2000 – Granabastos autorizada a Transportes Lolaya Ltda. Nit. 890.101.414-9”, expedida por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. (v) Resolución 463-10 de 4 de octubre de 2010, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones metropolitanas 326,10 y 329,10”, expedida por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. (iv) La Resolución 051-10 de 23 de febrero de 2010, “por medio del cual se establecen criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana”, expedida por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. V.3. El caso concreto El señor PAULINO TRIANA TRIANA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 326-10 de 12 de julio de
2010, 327-10 de 12 de julio de 2010, 328-10 de 12 de julio de 2010, 329 de 12 de julio de 2010, 463-10 de 4 de octubre de 2010 y 051-10 de 23 de febrero de 2010, expedidas por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla, con fundamento en que las mismas no fueron notificadas personalmente y que fueron expedidas por funcionario incompetente. Al contestar la demanda, los apoderados judiciales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, del Área Metropolitana de Barranquilla y del municipio de Malambo, señalaron que los actos acusados son de naturaleza particular y concreta en razón a que se refieren a las rutas y capacidad transportadora de la empresa de Transporte Lolaya Ltda., situación jurídica de la cual se desprende que la parte actora carece de legitimación en la causa para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de primera instancia, consideró que, en efecto, los actos acusados resuelven situaciones jurídicas concernientes única y exclusivamente a la empresa de Transporte Lolaya Ltda., pues están dirigidas a modificar la capacidad transportadora de la misma, así como a reestructurar y revocar algunas rutas que le habían sido asignadas, circunstancia con fundamento en la cual concluyó que quien estaba legitimado en la causa para demandar es la persona jurídica en mención y no los propietarios de cada vehículo que haga parte del parque automotor de la referida empresa.
El recurrente consideró que no le asiste razón al a quo en tanto que “[…] una persona que ha sido lesionado por un acto administrativo, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel […]”. Para resolver, la Sala recuerda que la exigencia de la legitimación en la causa alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso para demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime. En ese orden, no basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello. En el caso de autos, de la revisión de los actos acusados1 y como bien lo consideró el a quo, la Sala advierte que las resoluciones demandadas resuelven una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la empresa de Transportes Lolaya Ltda., en tanto deciden sobre la autorización para operar como empresa de servicio público de transporte en unas rutas determinadas (Soledad 2000, Calle 72 Zoológico - Valle Silencio - Prado Porvenir - Murillo Soledad 2000, Granabastos) y regulan lo ateniente a su capacidad transportadora2. 1 Resoluciones 326-10 de 12 de julio de 2010, 327-10 de 12 de julio de 2010, 328-10 de 12 de julio
de 2010, 329 de 12 de julio de 2010, 463-10 de 4 de octubre de 2010 y 051-10 de 23 de febrero de 2010, expedidas por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. 2 La Sala de Decisión de la Sección Primera en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, a pesar de tratarse de un acto de contenido general tiene la virtud de modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares respecto de aquéllos a quienes les han sido asignadas rutas de transporte público colectivo que circulan por el corredor de la Troncal de Transmetro y que con ocasión de ello perdieron tal habilitación. En efecto, se consideró que dicho acto administrativo reguló lo ateniente a la “pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación del sistema de transmetro”, luego su eventual declaratoria de nulidad daría lugar al restablecimiento automático del derecho de las empresas en comento. En este sentido, la Resolución 051 de 23 de febrero de Al respecto, la Sala resalta que el señor Paulino Triana Triana es propietario de los vehículos automotores de placas UYW 414 y UYS 179, los cuales se encuentran vinculados a la Empresa de Transporte Lolaya Ltda, mediante los contratos 0310 – 182 y 0447 – 218. En este sentido, si bien es cierto que la parte actora puede llegar a tener un eventual interés en que se declare la nulidad de los actos demandados y, por ende, se le autorice continuar prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, también lo es que ello no lo habilita para sustituir a dicha empresa
en su condición de parte legitimada para incoar la acción de la referencia. En efecto, la situación jurídica particular se encuentra radicada en la persona jurídica en mención y no en los propietarios de los vehículos automotores vinculados, quienes procesalmente pueden acudir al proceso como coadyuvantes. Sobre el particular, la Sala recuerda que un caso similar en el que se demandaron los mismos actos administrativos objeto de la presente litis, la Sala se refirió a la naturaleza particular y concreta de los mismos y a la falta de legitimación por activa cuando no era la empresa de Transporte Lolaya Ltda., la cual acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar su nulidad, tal y como se observa a continuación: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 2 de febrero de 2012. Rad.: 2011 – 00368. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González, en la que se indicó: “[…] A través de los actos acusados, el Director del Área Metropolitana de Barranquilla ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de algunas rutas autorizadas a TRANSPORTES LOLAYA LTDA. y revocó el permiso de operación respecto de otra. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al encontrar que no reunía los requisitos formales, previamente advertidos al demandante, y que se encontraba fuera del término de caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de algunos de los actos acusados. 2010 es pasible de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y no por la vía de la acción de nulidad. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad.: 2011 –
00660. Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 6 de abril de 2017.
Rad.: 2011 – 00658. Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
El actor apela la decisión porque considera que las formalidades que pone de presente el a quo le impiden su derecho al acceso a la Administración de Justicia, y porque al no haber sido notificado de las Resoluciones acusadas, no puede exigírsele interponer la demanda en el término de caducidad previsto en la ley. Para resolver se advierte que la demanda la promueve el ciudadano ERNESTO MACIAS ACELAS, por conducto de apoderado judicial, en su condición de propietario de vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES
LOLAYA LTDA.
Como primera medida, debe señalarse, en cuanto a la naturaleza de los actos demandados, que su contenido es particular y concreto, por cuanto resuelven una situación jurídica en cabeza de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA., de manera que la acción procedente para enjuiciarlos es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el artículo 85 del C.C.A., son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b) que la acción no se haya extinguido por caducidad, y c) que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya
permitido ese agotamiento. Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 , si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, artículo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. En consecuencia, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se reúnen o no los mencionados requisitos para la admisibilidad de la acción. Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa
TRANSPORTES LOLAYA LTDA.
Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados. Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos. De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es
evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma […]” (Negrillas fuera de texto). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 26 de julio de 2012. Rad.: 2011 – 00468. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González, la cual señaló: “[…] En un caso similar en el cual se demandaban los mismos actos administrativos objeto de la presente litis, la Sala sostuvo: “Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de p
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