CE-SECCION PRIMERA-08001-33-31-004-2011-00658-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-33-31-004-2011-00658-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDADEfectos / COSA JUZGADA - No se configura al no existir sentencia previa sobre los actos demandados / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - No Probada / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A]l haber ordenado la Sección Primera del Consejo de Estado, la devolución del expediente con radiación 08001333100420110066001. Actor: LUIS ALIRIO GUARÍN ORTÍZ, en aras de que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronuncie sobre el fondo del asunto respecto de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos Metropolitanos 001 de 2 de enero de 2011; 003 de 14 de febrero de 2003 y el 003 de 7 de mayo de 2003, estima esta Sala que se debe hacer lo propio con el proceso de la referencia, lo anterior por cuanto no era procedente declarar como probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con aquéllos. Igual suerte corre la pretensión de nulidad respecto de la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, expedida por el Área Metropolitana de Barranquilla, toda vez que en dicha oportunidad se declaró la caducidad de la acción presentada por el señor Luis Alirio Guarín Ortíz como consecuencia de haber sido interpretada la demanda incoada como de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que su eventual declaratoria de nulidad daría lugar al

restablecimiento automático del derecho de la Empresa de Transporte Lolaya, a la cual se encuentra vinculado el referido señor Guarín Ortíz. […] En tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, la Sala recuerda que se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Así, para garantizar el derecho a las dos instancias, que forma parte de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las actos antes señalados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00658-01

Actor: HIMMEL MACHADO ESCOBAR

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD – COSA JUZGADA – PROCESO

080013331004201100660. ACTOR: LUIS ALIRIO GUARÍN ORTÍZ.

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor HIMMEL MACHADO ESCOBAR, y por el agente del Ministerio Público, doctor ESTEBAN JOSÉ MOSQUERA ESCAMILLA, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, RECHÁZANSE las pretensiones de esta demanda.

TERCERO: Conminase tanto al demandante como a su apoderado judicial para que en lo sucesivo no hagan mal uso de la administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: Devuélvanse al demandante, si los hubiese, los gastos del proceso.

QUINTO: Sin costas (Art. 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

SEXTO: NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

SÈPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente” (fls. 327 vuelto y 328. Mayúsculas fijas del original). I-. ANTECEDENTES I.1.La demanda. El señor Himmel Machado Escobar, actuando a través de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución Nº 051 de 23 de febrero de 2010;

2. Acuerdo Metropolitano Nº 001 de 2 de enero de 2001;

3. Acuerdo Metropolitano Nº 008-01 de 24 de agosto de 2001;

4. Acuerdo Metropolitano Nº 013-01 de 19 de noviembre de 2001;

5. Acuerdo Metropolitano Nº 007-02 de 2002 sin fecha de expedición.

6. Acuerdo Distrital Nº 03 de 14 de febrero de 2003;

7. Acuerdo Metropolitano Nº 003 -2003 de 7 de mayo de 2003 y;

8. Acuerdo Metropolitano Nº 004-03 sin fecha de expedición.

I.2. Fundamentos de derecho. La actora señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 29, 122, 123, 284, 319, 333 y 365 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 14, 15, 28, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1, 3, 5, 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994; los artículos 11 y 87 de la Ley 489 de 1998; el artículo 81 de la Ley 136 de 1994; el artículo 140 del Código

de Procedimiento Civil; el artículo 897 del Código de Comercio; el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y el Decreto 170 de 2001, alegando como causales de nulidad la falta de publicación de los actos acusados y la falta de competencia del funcionario que los expidió. Fundamentó la demanda en los cargos que relacionó así: i) falta de publicación de los actos de carácter general en tanto los actos demandados no fueron publicados en el Diario Oficial, gaceta o periódico de amplia circulación dentro del término previsto para el efecto; ii) falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados en tanto no era el Director del Área Metropolitana de Barranquilla quien debía expedirlos, sino que, era un asunto de competencia de la Junta Metropolitana, y en este mismo sentido agregó que de conformidad con la Ley 489 de 1998, se prohíbe la delegación para expedir actos de carácter general. I.3. La contestación de la demanda. El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, por medio de apoderado judicial (fls. 119 a 127), contestó la demanda y señaló que el cargo de falta de publicación de los actos de carácter general dista de la realidad, ya que todos los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad han sido publicados en la Gaceta Distrital de Barranquilla y, en particular, para el caso de la Resolución 051 de 2010, que tiene por objeto la reorganización del transporte público metropolitano, fue notificada y entregada en original a todas las empresas

transportadoras urbanas de pasajeros que operan en el Área Metropolitana de Barranquilla. Añadió que no existe norma expresa que disponga el término de publicación de los actos administrativos que expide el Director del Área Metropolitana de Barranquilla y que la Ley 57 de 1985 que regula íntegramente la publicación de actos administrativos de carácter oficial, tampoco fijó un plazo para la publicación de los actos administrativos de las Áreas Metropolitanas en Colombia. Indicó que en relación con la Resolución 051 de 2010 se afirmó que la misma fue expedida por un simple secretario quien no tenía competencia, lo cual no es cierto porque quien suscribió el acto acusado fue el Director de la entidad, cargo que al momento de expedirse la misma desempeñaba el señor Franco Fiorentino Posteraro, en calidad de encargado, y que a su vez se desempeñaba como Secretario General de la misma, para lo cual allegó la Resolución del encargo. Propuso como excepciones la de inexistencia de violación a las normas de publicación de los actos administrativos; inexistencia de violación por firma de funcionario incompetente; inexistencia de violación por delegación no permitida; inexistencia de violación por carencia de competencias. Añadió que la demanda carece de técnica en tanto los cargos no fueron planteados de forma clara, tampoco especificó la vulneración de la norma superior, la razón de la violación y la confrontación de los puntos de derecho que implican cada una. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de apoderado judicial (fls. 141 a

155), refirió que el Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte en el área de su jurisdicción, expidió la Resolución Metropolitana 051 de febrero 23 de 2010, y lo hizo con plena observancia del debido proceso y acatamiento de la ley. Advirtió que la Constitución Política admite la creación de una entidad administrativa metropolitana con el fin de articular el progreso y desarrollo integral de los municipios que conforman una identidad social y geoeconómica. Este postulado fue desarrollado por la Ley 128 de 1994 que definió el concepto de área metropolitana y asignó las funciones a estas entidades administrativas, entre otras, la de organizar de manera eficiente el sector transporte, como servicio público, dándoles el carácter de autoridad de transporte dentro del área de su jurisdicción a través del Decreto 170 de 2001, artículo 10º. Agregó que bajo esta normativa es claro que el Área Metropolitana de Barranquilla está formalmente constituida como una autoridad de transporte colectivo y masivo para la jurisdicción de los municipios de Soledad, Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, correspondiéndole el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios masivos de transporte. Manifestó que en ejercicio de esta facultad, el Área Metropolitana de Barranquilla, previo los estudios técnicos del caso, expidió la Resolución 051 de 23 de febrero

de 2010, que estableció los criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana. Indicó que el CONPES 3539 de 2008, recomendó a la entidad reglamentar y ejecutar la reposición y desintegración física del parque automotor en los municipios participantes en el proyecto de transporte masivo como requisito previo a la entrada en operación del servicio de Transmetro, lo que condujo a la pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo, reducción de la capacidad transportadora, restricción a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del sistema masivo. Adujo que no es cierto que las resoluciones metropolitanas hayan sido expedidas por autoridad incompetente, con falsa motivación o con violación de las normas en que debía fundarse, pues no cabe duda que la actividad administrativa del Área Metropolitana corresponde a lo establecido en el ordenamiento jurídico que regula el transporte colectivo en Colombia. Sostuvo que la Ley 57 de 1985 regula de manera completa la publicación de los actos administrativos de carácter oficial, pero que “no fijó término de publicación para los actos administrativos de las Áreas Metropolitanas en Colombia, razón por la que en estricto derecho no existe violación alguna según lo señala el demandante”. Igualmente, comentó que “el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo no fijó término para publicar los actos administrativos, sino que señaló los efectos sobre su ejecución, razón por la cual encontramos infundadas las razones que

alega el demandante sobre la violación de norma superior”. Aseveró que “con posterioridad a la vigencia del Decreto 1569 de 1998, el Área Metropolitana de Barranquilla, en cumplimiento de los artículos 31 y 34 de esa norma ordena ajustar la planta de personal con funciones y requisitos generales de que trata ese decreto, por lo que expidió el Acuerdo Metropolitano No. 001-99 de 20 de agosto de 1999, por el cual se reorganiza la estructura administrativa de la entidad”. Por lo anterior, señaló que los actos administrativos fueron expedidos por la Junta Directiva del Área Metropolitana de Barranquilla atendiendo a los postulados normativos del Decreto 01 de 1984, y demás normas concordantes y aplicables al caso concreto. Respecto a las autoridades competentes para la expedición de los actos de carácter general a que hace alusión la parte actora en el libelo demandantorio, afirmó que “no se hizo ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que quienes expidieron los actos eran los funcionarios competentes”. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los actos acusados fueron expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla, la cual goza de autonomía administrativa y financiera y cuenta con personería jurídica que le permite expedir los actos acusados; así como las de (i) inepta demanda por falta de los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; (ii) inexistencia de violación a la normas de publicación de los actos administrativos; (iii) inexistencia de violación de los

términos de publicación; (iv) inexistencia de violación por firma de funcionario incompetente; (v) inexistencia de violación por delegación no permitida; (vi) inexistencia de violación por carencia de competencias. El municipio de Galapa, por medio de apoderado judicial (fls. 75 y 76), contestó la demanda al efecto señaló que se atienen a lo probado en el proceso, asimismo precisó que coadyuvan a las “excepciones de mérito que sean presentadas por el apoderado judicial del Área Metropolitana de Barranquilla y las que eventualmente sean formuladas por los demás municipios integrantes de la misma Área”. El municipio de Soledad, por medio de apoderado judicial (fls. 131 a 134), contestó la demanda, al efecto propuso como excepciones la falta de legitimidad en la causa por pasiva en tanto los actos expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla fueron expedidos de manera autónoma por esa entidad y no por la Alcaldía de Soledad. Propuso como excepciones la de inepta demanda por indebida escogencia de la acción pues en el evento en que se declare la nulidad de los actos acusados daría lugar a un restablecimiento automático del derecho, que se traduce en la operación de las rutas de transporte de buses del accionante; y, finalmente, la de inepta demanda por falta de los requisitos formales contenidos en los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil y 137 del Código Contencioso Administrativo. Los municipios de Puerto Colombia y Malambo, a pesar de haber sido notificados en debido forma no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y

de derecho del libelo demandatorio.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto del proceso de nulidad con radicación 090012331004201100660, instaurado por el señor Luis Alirio Guarín Ortiz en contra del Área Metropolitana de Barranquilla y otros, en la cual se profirió sentencia de fondo el 23 de noviembre de 2012. Manifestó que “como quiera que los dos procesos a que se hace referencia, guardaban identidad respecto de las pretensiones, se pasó a analizar los cargos expuestos contra cada uno de los actos demandados, y después de un análisis y lectura detallados, se corroboró que son exactos los fundamentos argüidos para deprecar la nulidad de los acuerdos acusados en uno y otro proceso, tanto así que al comparar el texto de ambas demandas se advierte que son una reproducción exacta”. En este sentido, adujo que “es factible concluir que la demanda que hoy es objeto de estudio guarda identidad con el proceso 2011 – 00660 que cursaba en el despacho del Dr. Welfran Mendoza, respecto de las partes demandadas, las pretensiones, los cargos y fundamentos de derecho y los hechos que fundamentan las pretensiones, existiendo sólo diferencia en lo que atiende al nombre del demandante”. Resaltó que la sentencia en mención fue notificada a las partes por edicto publicado del 1 al 5 de febrero y quedó debidamente ejecutoriada el 19 de febrero de 19 de febrero de 2013 y que “contra ella no se interpuso recurso alguno”.

En este orden de ideas, afirmó que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, lo que impide que en dicha instancia se pretenda la misma nulidad de los actos ya demandados. Mencionó que “no tomar una decisión en este sentido, esto es, no declarar probara la excepción de cosa juzgada, sería tanto como proferir en este caso una sentencia idéntica a la proferida el 23 de noviembre de 2012, tornándose inocua y contraria a la finalidad de la administración de justicia”. En este contexto, consideró que al encontrarse configurada la excepción de cosa juzgada resulta necesario rechazar las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor oportunamente1 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y como argumentos de inconformidad con la sentencia planteó los siguientes: Manifestó que el “fallador desconoció la más importante de todas las premisa: es que para que se dé la cosa juzgada, la providencia judicial debe estar en firme, lo que no sucedió en el proceso de la referencia, pues el mismo dr. Welfran de Jesús Mendoza Osorio (que firma sin salvedad alguna la sentencia recurrida) el cinco (5) de marzo de 2013 concedió la apelación contra la sentencia del contencioso 2011 – 00660”. 1 Ver folio 330 del cuaderno principal. Recordó que la cosa juzgada se puede definir como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra

ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla. Advirtió que la sentencia fue notificada a las partes por edicto publicado del 1 al 5 de febrero de 2013, y que el 5 de febrero de dicha anualidad se instauró recurso de apelación en contra de la referida decisión. En este sentido, comentó que “se falta ideológicamente a la verdad por parte de esta Sala (…) toda vez que mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), la subsección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del dr. Welfran de Jesús Mendoza Osorio en el expediente radicado: 08-001-23-31-004-2011-00660, el magistrado en mención (…) establece que (…) una vez analizada la actuación y por ser procedente según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, al haberse presentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 122 ibídem, se dispuso: 1. Concédase en el efecto suspensivo y para ante el Honorable Consejo de Estado – Sección Primera, el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 proferida en este asunto”. En este contexto y al no estar en firme la providencia proferida el 23 de noviembre de 2012, solicitó que se revoque la decisión de instancia y se envíe el expediente “para que falle de fondo con el fin de que no se viole la segunda instancia con un fallo de reemplazo”. De otro lado, el doctor Esteban José Mosquera Escamilla, en su condición de

Procurador 118 Judicial II Administrativo de Barranquilla, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia, al efecto manifestó que “los magistrados han errado, por cuanto las pruebas obrantes en los folios: recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 sellado y firmado por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico en fecha 5 de febrero de 2013; copia del auto de fecha 5 de marzo de 2013 donde se concede la apelación en efecto suspensivo; e informe secretarial adiado el 27 de febrero de 2013, correspondiente al expediente radicado 08-001-3331-004-2011-0660-00, Magistrado Ponente Welfran Mendoza Osorio, indican que el expediente se encuentra ante el superior jerárquico, por agotamiento de un recurso de apelación interpuesto oportunamente”. Adujo que el a quo “declaró probada una excepción de oficio de cosa juzgada, sin valorar las pruebas antes señaladas, produciendo un fallo con error judicial”. En este contexto, sostuvo que agotado el análisis de los distintos aspectos incluidos en los cargos contenidos en la demanda, la sentencia de primera instancia, y las pruebas obrantes en el proceso radicado 08-001-3331-004-20110660-00, se advierte que el fallo recurrido lesiona los mandatos contenidos en la Constitución Política, esto es, artículos 4º sobre la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas, el 29 que consagra la garantía del debido proceso, el 229 que garantiza el acceso a la administración de justicia, 332 del

Código de Procedimiento Civil y 169 y 175 del Código Contencioso Administrativo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia. Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. IV.2. Los actos acusados. Los actos acusados son la Resolución Metropolitana 051-10 de 23 de febrero de 2010, los Acuerdos Metropolitanos 001 de 2 de enero de 2001; 0008-01 de 24 de agosto de 2001; 013-01 de 19 de noviembre de 2001; 007-02 de 2002 sin de fecha de expedición; 03 de 14 de febrero de 2003 y 003 de 7 de mayo de 2003, 004-03 sin de fecha de expedición, actos que guardan relación con los siguientes aspectos: (i) La Resolución 051-10, “por medio del cual se establecen criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana”, fue expedido por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 105 de 1993, por la Ley 336 de 1996, por el Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2001 y por

las normas establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2001, 007 de 2002 y 004 de 2003. En dicha resolución se reorganizó el sistema de transporte masivo por la entrada en operación del Sistema Transmetro y se dispuso la pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación de las troncales del Sistema Transmetro. (ii) El Acuerdo Metropolitano 001 de 2001, “por el cual se constituye y organiza la autoridad única de Transporte Metropolitano, y se dictan otras disposiciones con relación al servicio público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y mixto e individual de pasajeros en vehículos Taxi en el área Metropolitana de Barranquilla”, fue expedida por la Junta Metropolitana de Barranquilla, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 128 de 1994, que dispuso constituir el área metropolitana de Barranquilla como autoridad única de transporte metropolitano en el ámbito de su jurisdicción, cuyas funciones radican en la organización, planeación, inspección, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que la conforman o llegaren a conformarla. (iii) El Acuerdo Metropolitano 008-01 de 2001, “por el cual se expiden los estatutos del Área Metropolitana de Barranquilla”, expedido por la Junta Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 128 de 1994 y el Acuerdo 007 de 2002, “por medio del cual se modifica y se adiciona el Acuerdo 013 de 2001 sobre la constitución del Área Metropolitana de Barranquilla como

Autoridad Única de Transporte Público Metropolitano”, expedido por la Junta Metropolitana de Barranquilla, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 128 de 1994, y en armonía con las Leyes 105 de 1993, 310 y 336 de 1996 y 489 de 1998. (iv) El Acuerdo Metropolitano 013 de 2001, “por el cual se constituye y organiza la autoridad única de Transporte Metropolitano, y se dictan otras disposiciones con relación al servicio público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y mixto e individual de pasajeros en vehículos Taxi en el Área Metropolitana de Barranquilla”, expedido por la Junta Metropolitana de Barranquilla, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 128 de 1994, que dispuso constituir el área metropolitana de Barranquilla como autoridad única de transporte metropolitano en el ámbito de su jurisdicción, cuyas funciones radican en la organización, planeación, inspección, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que la conforman o llegaren a conformarla. (v) El Acuerdo Metropolitano 007-02 de 2002 sin de fecha de expedición, “por medio del cual se modifica el acuerdo 013 de 2001 sobre la constitución del Área Metropolitana de Barranquilla como Autoridad única de Transporte Público Metropolitano”, expedido por la Junta Metropolitana de Barranquilla, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 128 de 1994. (vi) El Acuerdo Metropolitano 03 de 14 de febrero de 2003, por medio del cual se

autoriza al Alcalde Metropolitano para que el Distrito participe en la conformación de la empresa Transmetro, cuyo objeto principal es ser titular del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Barranquilla y su área metropolitana. (vii) El Acuerdo Metropolitano 003 de 7 de mayo de 2003, “por medio del cual se autoriza al Director del Área Metropolitana de Barranquilla a participar en la constitución de una empresa para el sistema integrado de transporte”. (viii) El Acuerdo Metropolitano 004-03 sin de fecha de expedición, “por el cual faculta al Área Metropolitana de Barranquilla para que se Organice como Autoridad de Transporte Masivo, y se dicten otras disposiciones con relación al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Masivo de Pasajeros en el Área Metropolitana de Barranquilla”, expedido por la Junta Metropolitana de Barranquilla, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 128 de 1994, que dispuso facultar al Área Metropolitana de Barranquilla para desarrollar funciones de organización, planeación, inspección, control y vigilancia como autoridad de transporte masivo en los municipios que la conforman o llegaren a conformarla. IV.3. El caso concreto. De acuerdo con los argumentos de alzada, corresponde a la Sala establecer si el a quo erró al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de noviembre de 2012, con ponencia del doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio, radicación número 08001333100420110660, en virtud de la cual se resolvió la demanda de

nulidad presentada por el señor Luis Alirio Guarín Ortiz en un caso de idénticos supuestos fácticos y jurídicos. Al respecto y para resolver, la Sala recuerda que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Sobre la finalidad de esta institución, la Corte Constitucional2 ha señalado que “radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”. En este mismo sentido la referida Corporación Judicial en sentencia C -522 de 20093, sostuvo lo siguiente: “La cosa juzgada es una institución ampliamente conocida y aceptada, más allá de las grandes diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de distintos Estados, que según lo explican las mismas doctrina y jurisprudencia, responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada” Se trata de un concepto muy antiguo, del cual se encuentran vestigios incluso en el clásico Derecho Romano, si bien es necesario reconocer

que no siempre se le ha dado la misma trascendencia que modernamente se le atribuye. De otra parte, la doctrina de varios países de Europa y América, especialmente durante el Siglo XIX y las primeras décadas del XX, discutió ampliamente sobre el concepto mismo de la cosa juzgada, así como sobre su fundamento esencial. El debate se centró, por ejemplo, en si ella encierra una presunción de verdad frente a los hechos debatidos en el proceso, o si, dada la inevitable factibilidad del error judicial, es apenas una ficción de verdad. También sobre si la autoridad que ella implica proviene del juez que ha adoptado una determinada decisión, o de la ley que establece esta consecuencia para aquellos pronunciamientos. En tiempos más recientes se ha aceptado que, al margen de todas esas controversias 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. doctrinales no suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la unánime advertencia sobre su carácter no absoluto, es esta una institución de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los sistemas jurídi

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