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CE-SECCION PRIMERA-08001-33-31-004-2011-00660-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-33-31-004-2011-00660-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEMANDA - Requisitos: Artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - La exigencia de explicarlo se cumple así le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor / JUSTICIA ROGADA – Alcance / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo para garantizar el principio de la doble instancia / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADODevolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a demanda en estudio contiene un acápite en el que se señalan de modo expreso las nomas que considera violadas con los actos administrativo acusados, esto es, los artículos 1, 2, 4, 29, 122, 123, 319, 284, 333, 365 de la Constitución Política; 1, 3, 14, 15, 28, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo; 1 de la Ley 57 de 1985; 1, 3, 5, 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994; 11 y 87 de la Ley 489 de 1998; 81 de la Ley 136 de 1994; 140 del Código de Procedimiento Civil; 897 del Código de Comercio; 3 de la Ley 105 de 1993 y el Decreto 170 de 2001. Igualmente y en cuanto al concepto de violación,

la Sala advierte que el mismo fue explicado de manera precisa y clara en el libelo demandatorio y respecto de todos y cada uno de los actos demandados. En efecto, la Sala encuentra que el actor desarrolla los argumentos de nulidad tanto frente a la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010 como en relación con los demás actos administrativos demandados: Acuerdos Metropolitanos 001 de 2 de enero de 2001; 0008-01 de 24 de agosto de 2001; 013-01 de 19 de noviembre de 2001; 007-02 de 2002; 03 de 14 de febrero de 2003; 003 de 7 de mayo de 2003 y 004-03 sin de fecha de expedición, tal y como se observa de la revisión de la demanda. […]Se tiene, entonces, que contrario a lo sostenido por el a quo, el actor señaló el concepto de violación en el escrito de demanda y lo desarrolló respecto de todos los actos acusados. […] Ahora bien, esta Sala ha señalado que, en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, para garantizar el derecho a las dos instancias, que forma parte de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se impone la revocatoria del

numeral 1º de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, entendiendo que aquél es consecuencia directa de ella y única forma material de acatarla.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 2 de septiembre de 2010, Radicación 15001-23-31-000-1998-0067501, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 12 de junio de 2014, Radicación 2500023-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; de 26 de abril de 2002, Radicación 23001-23-31-000-1999-1154-01(12327), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 26 de abril de 2013, Radicación 50001-23-31-000-2006-0100401, C.P. María Elizabeth García González.

ACCIÓN DE NULIDAD – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO – Su naturaleza es la que defina el tipo de acción procedente / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD – Es improcedente cuando de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado

Cabe resaltar que la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de esta manera, la Sala recuerda que si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho; y si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA. Ahora bien y de acuerdo con la teoría de los motivos y las finalidades, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos particulares y concretos en los casos en que la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad. […] Cabe resaltar que se trata de aquellos eventos en los cuales, la sentencia produce efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conlleva consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido. […] Así pues, cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00398-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 21 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-0002015-00091-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 10 de septiembre de

2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00514-01, C.P. María Elizabeth García González; de 28 de julio de 2016, Radicación 15001-23-33-000-2013-00795-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. ACCIÓN DE NULIDAD – Es improcedente cuando de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado / ACTO ADMINISTRATIVO – El que regula la pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo es enjuiciable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad

[L]a parte actora manifestó que presentaba “demanda de NULIDAD”, con el objeto de obtener tal declaratoria respecto, entre otros, de la citada Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, la cual a pesar de tratarse de un acto de contenido general tiene la virtud de modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares respecto de aquéllos a quienes les han sido asignadas rutas de transporte público colectivo que circulan por el corredor de la Troncal de Transmetro y que con ocasión de ello perdieron tal habilitación. En efecto, dicho acto administrativo reguló lo ateniente a la “pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación del sistema de transmetro”, luego su eventual declaratoria de nulidad daría lugar al restablecimiento automático del derecho de las empresas en comento. En este sentido, la Resolución 051 de 23 de febrero de

2010 es pasible de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la vía de la acción de nulidad. Ahora bien, previamente a que se ordene adecuar y darle el trámite de la acción de nulidad incoada a la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la Sala, observando los principios de economía, celeridad y eficacia procesal que rigen toda actuación judicial, estima procedente estudiar si la misma cumple con el presupuesto procesal relacionado con la caducidad de la acción. […] En el sub lite, se tiene que la Resolución 051-10 se notificó al representante legal de la Empresa de Transporte Lolaya, a través de edicto fijado en la Secretaría General del Área Metropolitana de Barranquilla el 9 de marzo de 2010, desfijado el 23 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el 26 de marzo de 2010 (fls. 32 a 34). Asimismo, se observa que la demanda de la referencia se presentó el 10 de junio del 2010 (fl. 10). Por lo anterior, advierte la Sala que la demanda incoada por el actor se encuentra caducada, toda vez que el actor tenía hasta el día 27 de mayo de 2010 para su presentación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto / ÁREAS METROPOLITANAS – Naturaleza / ÁREAS METROPOLITANAS – Capacidad para ser parte en proceso judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se configura frente a los municipios que integran el Área

Metropolitana [L]a exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. Por lo anterior, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. En este sentido, en el sub lite, la Sala considera que aunque los entes territoriales mencionados integran el Área Metropolitana de Barranquilla, la realidad es que ésta última área se constituyó como una autoridad de transporte dentro de su jurisdicción, y que tal entidad goza de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, por lo que es a ella a la que le corresponde asumir la responsabilidad por los actos que expide. […] Así pues y teniendo en cuenta que en el presente caso los actos acusados fueron proferidos por el Área Metropolitana, de forma autónoma e independiente, no resulta procedente la intervención de todos y cada uno de los municipios que la integran, dado que ellos no están llamados a defender la legalidad de los actos administrativos en controversia, más aún cuando en la producción de los mismos no tuvieron participación en los mismos. Entonces, el Área Metropolitana de Barranquilla, por ser la entidad que expidió los actos acusados, es a la que le corresponde trabar la relación jurídico sustancial en tanto las pretensiones están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos proferidos por esta entidad, luego no existe la legitimación

en la causa por pasiva de los municipios que la integran: Malambo, Soledad, Puerto Colombia, Galapa y el Distrito de Barranquilla, como en efecto lo sostuvo el a quo, razones éstas por las cuales se confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 128 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00660-01

Actor: LUIS ALIRIO GUARÍN ORTÍZ

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD – EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR

FALTA DE REQUISITOS FORMALES – EXCEPCIÓN DE INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN RESPECTO DE UN ACTO PARTICULAR Y CONCRETO – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alirio Guarín Ortíz, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que dispuso: 1) Declarar

probadas las siguientes excepciones: i) de oficio “la de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, respecto del Acuerdo Metropolitano 001 del 2 de enero de 2001, Acuerdo Distrital 03 de 2003 del día 14 de febrero de 2003 y del Acuerdo Metropolitano 003-2003 del 7 de mayo de 2003”; ii) “ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, planteada por el apoderado del Municipio de Soledad, respecto de la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010 expedida por el Área Metropolitana de Barranquilla”; iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de los municipios de Galapa, Soledad, Malambo, Puerto Colombia y del Distrito de Barranquilla” y; 2) Negar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad en contra de los siguientes actos administrativos: “Acuerdo Metropolitano 008-01 del 24 de agosto de 2001, Acuerdo Metropolitano 013-01 de 19 de noviembre de 2001, Acuerdo Metropolitano 007-02 del 2002 y el Acuerdo Metropolitano 004-03 sin fecha de expedición”. I-. ANTECEDENTES I.1.La demanda. El señor Luis Alirio Guarín Ortíz, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución Nº 051 de 23 de febrero de 2010;

2. Acuerdo Metropolitano Nº 001 de 2 de enero de 2001;

3. Acuerdo Metropolitano Nº 008-01 de 24 de agosto de 2001;

4. Acuerdo Metropolitano Nº 013-01 de 19 de noviembre de 2001;

5. Acuerdo Metropolitano Nº 007-02 de 2002;

6. Acuerdo Distrital Nº 03 de 14 de febrero de 2003;

7. Acuerdo Metropolitano Nº 003 -2003 de 7 de mayo de 2003 y;

8. Acuerdo Metropolitano Nº 004-03 sin fecha de expedición.

I.2. Fundamentos de derecho. La actora señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 29, 122, 123, 284, 319, 333 y 365 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 14, 15, 28, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1, 3, 5, 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994; los artículos 11 y 87 de la Ley 489 de 1998; el artículo 81 de la Ley 136 de 1994; el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 897 del Código de Comercio; el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y el Decreto 170 de 2001, alegando como causales de nulidad la falta de publicación de los actos acusados y la falta de competencia del

funcionario que los expidió. Fundamentó la demanda en los cargos que relacionó así: i) falta de publicación de los actos de carácter general en tanto los actos demandados no fueron publicados en el Diario Oficial, gaceta o periódico de amplia circulación dentro del término previsto para el efecto; ii) falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados en tanto no era el Director del Área Metropolitana de Barranquilla quien debía expedirlos, sino que, era un asunto de competencia de la Junta Metropolitana, y en este mismo sentido agregó que de conformidad con la Ley 489 de 1998, se prohíbe la delegación para expedir actos de carácter general. I.3. La contestación de la demanda. El Municipio de Puerto Colombia, obrando a través del Jefe del Departamento Jurídico del Municipio, en ejercicio de la facultad otorgada por el Decreto 0061 de 2008, contestó la demanda de nulidad y al respecto puso de presente que el Área Metropolitana de Barranquilla es una institución de carácter constitucional y de desarrollo legal, con autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, razón por la cual sus actos son asumidos por la misma entidad, luego así sea que el municipio haga parte de la entidad y ser miembro de la Junta Directiva y socio fundador, lo cierto es que las autoridades territoriales no inciden en sus decisiones; razón por la cual el municipio de Puerto Colombia carece de legitimación en la causa. Respecto de la falta de publicación de los actos acusados adujo que el Área Metropolitana de Barranquilla realizó la publicación en la página web de la entidad,

medio masivo de comunicación e información que constituye un mecanismo adecuado para informar a la comunidad de los parámetros con los cuales se regiría la organización del transporte urbano de la ciudad. Señaló en relación con la supuesta incompetencia de quien expidió el acto administrativo de carácter general, que no asiste razón al accionante pues es el Director del Área Metropolitana si es el competente para ello, pues se equipara a la figura del gerente prevista en la Ley 128 de 1994, a través del encargo en cabeza de uno de sus funcionarios. El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que el cargo de falta de publicación de los actos de carácter general dista de la realidad, ya que todos los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad han sido publicados en la Gaceta Distrital de Barranquilla y, en particular, para el caso de la Resolución 051 de 2010, que tiene por objeto la reorganización del transporte público metropolitano, fue notificada y entregada en original a todas las empresas transportadoras urbanas de pasajeros que operan en el Área Metropolitana de Barranquilla. Añadió que no existe norma expresa que disponga el término de publicación de los actos administrativos que expide el Director del Área Metropolitana de Barranquilla y que la Ley 57 de 1985 que regula íntegramente la publicación de actos administrativos de carácter oficial, tampoco fijó un plazo para la publicación de los actos administrativos de las Áreas Metropolitanas en Colombia.

Indicó que en relación con la Resolución 051 de 2010 se afirmó que la misma fue expedida por un simple secretario quien no tenía competencia, lo cual no es cierto porque quien suscribió el acto acusado fue el Director de la entidad, cargo que al momento de expedirse la misma desempeñaba el señor Franco Fiorentino Posteraro, en calidad de encargado, y que a su vez se desempeñaba como Secretario General de la misma, para lo cual allegó la Resolución del encargo. Propuso como excepciones la de inexistencia de violación a las normas de publicación de los actos administrativos; inexistencia de violación por firma de funcionario incompetente; inexistencia de violación por delegación no permitida; inexistencia de violación por carencia de competencias. Añadió que la demanda carece de técnica en tanto los cargos no fueron planteados de forma clara, tampoco especificó la vulneración de la norma superior, la razón de la violación y la confrontación de los puntos de derecho que implican cada una. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, refirió que el Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte en el área de su jurisdicción, expidió la Resolución Metropolitana 051 de febrero 23 de 2010, y lo hizo con plena observancia del debido proceso y acatamiento de la ley. Advirtió que la Constitución Política admite la creación de una entidad administrativa metropolitana con el fin de articular el progreso y desarrollo integral de los municipios que conforman una identidad social y geoeconómica. Este postulado fue desarrollado por la Ley 128 de 1994 que definió el concepto de área

metropolitana y asignó las funciones a estas entidades administrativas, entre otras, la de organizar de manera eficiente el sector transporte, como servicio público, dándoles el carácter de autoridad de transporte dentro del área de su jurisdicción a través del Decreto 170 de 2001, artículo 10º. Agregó que bajo esta normativa es claro que el Área Metropolitana de Barranquilla está formalmente constituida como una autoridad de transporte colectivo y masivo para la jurisdicción de los municipios de Soledad, Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, correspondiéndole el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios masivos de transporte. Manifestó que en ejercicio de esta facultad, el Área Metropolitana de Barranquilla, previo los estudios técnicos del caso, expidió la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, que estableció los criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana. Indicó que el CONPES 3539 de 2008, recomendó a la entidad reglamentar y ejecutar la reposición y desintegración física del parque automotor en los municipios participantes en el proyecto de transporte masivo como requisito previo a la entrada en operación del servicio de Transmetro, lo que condujo a la pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo, reducción de la capacidad transportadora, restricción a la circulación del transporte

público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del sistema masivo. Adujo que no es cierto que las resoluciones metropolitanas hayan sido expedidas por autoridad incompetente, con falsa motivación o con violación de las normas en que debía fundarse, pues no cabe duda que la actividad administrativa del Área Metropolitana corresponde a lo establecido en el ordenamiento jurídico que regula el transporte colectivo en Colombia. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los actos acusados fueron expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla, la cual goza de autonomía administrativa y financiera y cuenta con personería jurídica que le permite expedir los actos acusados; así como la de inepta demanda por falta de los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. El municipio de Malambo, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda y señaló que si bien es cierto que el ente territorial hace parte integral del Área Metropolitana, también lo es que de conformidad con la Ley 128 de 1994, los actos expedidos por el Área Metropolitana son de su responsabilidad. El municipio de Galapa, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda para señalar que si bien el municipio hace parte del área metropolitana de Barranquilla, no le concierne la dirección y administración del Área Metropolitana lo que significa que no puede recaer responsabilidad alguna sobre el ente municipal respecto de los actos proferidos por ésta entidad que asumió como máxima autoridad de tránsito en el área de su jurisdicción.

Se opuso a todas y cada una de la pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico, en consecuencia, solicitó que se absuelva al ente territorial; precisó que en tratándose de actos administrativos de carácter general la falta de publicidad si bien impide la obligatoriedad y la oponibilidad del acto frente a terceros no constituye causal de nulidad del mismo. La alcaldía municipal de Soledad, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, propuso como excepciones la falta de legitimidad en la causa por pasiva en tanto los actos expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla fueron expedidos de manera autónoma por esa entidad y no por la Alcaldía de Soledad. Propuso como excepciones la de inepta demanda por indebida escogencia de la acción pues en el evento en que se declare la nulidad de los actos acusados daría lugar a un restablecimiento automático del derecho, que se traduce en la operación de las rutas de transporte de buses del accionante; y, finalmente, la de inepta demanda por falta de los requisitos formales contenidos en los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil y 137 del Código Contencioso Administrativo.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda, por considerar que si bien se pide la nulidad de ocho actos administrativos, lo cierto es que en la demanda no se plantean cargos de nulidad en contra de todos ellos, así se desprende respecto de los siguientes: “Acuerdo Metropolitano 001 del 2 de

enero de 2001, Acuerdo Distrital 03 de 2003 del día 14 de febrero de 2003 y del Acuerdo Metropolitano 003-2003 del 7 de mayo de 2003”. En relación con la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción de nulidad, destacó que la misma se encuentra demostrada en el plenario, al efecto sostuvo que se pide declarar la nulidad de un acto administrativo que traería como consecuencia el restablecimiento automático del derecho, el cual se traduce en la operación de rutas de transporte de buses de las cuales es titular el accionante. En efecto, consideró que la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, a pesar de ser un acto general, tiene la potestad de modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares, pues aunque en él no se señala o individualiza a quiénes se aplicarán sus efectos, lo cierto es que se puede deducir que será a las rutas de transporte público colectivo que circulen por el corredor de la troncal de Transmetro, las que perderían vigencia. Siendo así las cosas, señaló que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución en comento, sí podría traer un restablecimiento automático del derecho, no sólo para el demandante, sino para todas aquéllas empresas de transporte colectivo de pasajeros que circulaban por el corredor del sistema de transporte masivo Transmetro, dado que al anularse la decisión administrativa que determinó la pérdida de vigencia de la autorización de las respectivas rutas, de manera automática éstas cobrarían vigencia. De otro lado y en lo atinente a la excepción de falta de legitimidad en la causa por

pasiva, manifestó que es claro que el Área Metropolitana de Barranquilla es una persona jurídica de derecho público distinta de las entidades territoriales que se vincularon como demandadas al proceso y, además, que en virtud del atributo de personalidad jurídica atribuida por la Ley 128 de 1994, es autónoma de ellas y cuenta con la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Así pues, aseguró que el Área Metropolitana de Barranquilla, por ser la que expidió los actos administrativos demandados, es la única que guarda una relación jurídica-sustancial con el demandante por las pretensiones que se enervan en el libelo y al tener la capacidad para contraer obligaciones derivados de sus actos, es la llamada a ser parte en este asunto, de manera que se encuentra probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva a favor de los municipios de Galapa, Malambo, Puerto Colombia, Soledad y del Distrito de Barranquilla. Finalmente, el a quo se pronunció de fondo respecto de los siguientes actos: Acuerdo Metropolitano Nº 008-01 del 24 de agosto de 2001; Acuerdo Metropolitano Nº 013-01 del 19 de noviembre de 2001; Acuerdo Metropolitano Nº 007-02 del 2002 y el Acuerdo Metropolitano Nº 004-03”. Sobre el particular, señaló que el cargo de nulidad plasmado en la demanda debía ser despachado desfavorablemente, por cuanto la falta de publicación del acto administrativo en sí mismo no constituye una causal de nulidad de la decisión, lo cual ha sido planteado por el Honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia1, razón por la que no es factible realizar anulación de los actos

demandados tal y como se pide en la demanda.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El demandante oportunamente2 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y como argumentos de inconformidad con la sentencia planteó los siguientes: Desconoció el fallador de instancia la prohibición de proferir sentencia inhibitoria pr falta por requisitos formales cuando se controvierten derechos fundamentales como es el caso del debido proceso, más aún cuando no sólo se expresó la norma que se infringió con los actos acusados, sino que también se explicó el alcance y sentido de la infracción, tal y como se puede observar en el proceso y en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación Nº 11001032400020060003700 (acumulados). Actor: Jorge Alberto Jurado Murillo y otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Ver folio 334 del cuaderno principal. Por lo anterior, recalcó que no entiende el motivo por el cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, a pesar de haber explicado con precisión y claridad el alcance y sentido de la infracción, esto es, el concepto de violación. Añadió que se desconoció el principio de interpretación de la demanda, teniendo en cuenta que de los hechos, las pruebas y las pretensiones, sin que se incurra en

violación de la justicia rogada, debió hacerse el estudio de fondo. Indicó en segundo lugar que el a quo desconoció el principio pro actione, según el cual, en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio. Agregó, en tercer lugar, que no se puede declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción ya que la única acción conducente es la de nulidad para el proceso de la referencia, en tanto se trasgredió el orden jurídico constitucional, legal y estatutario. Adujo respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que no asiste razón al a quo en tanto la Junta Metropolitana de Barranquilla la integran los municipios de Galapa, Malambo, Puerto Colombia, Soledad y el Distrito de Barranquilla, según lo prevé el artículo 7º de la Ley 128 de 1994 y el Acuerdo Metropolitano 008 de 2001, por el cual se expiden los Estatutos del Área Metropolitana de Barranquilla.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia. Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la

decisión que ha de adoptarse en es

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