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CE-SECCION PRIMERA-08001-33-33-001-2013-00006-01(REV)-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-33-33-001-2013-00006-01(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / CAUSAL QUINTA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por falta de congruencia / SENTENCIA REVISADA – Congruencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado /

CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala no advierte que el juez ad quem haya adoptado su decisión desbordando la materia que constituía el litigio. En efecto, el objeto de la controversia era la declaración de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró su responsabilidad fiscal y le ordenó pagar la suma de $114.553.2716. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales; los primeros consistentes en las sumas dejadas de percibir por salarios y prestaciones, en la modalidad de lucro cesante, así como aportes de seguridad social y agencias en derecho. Igualmente, en el acápite de pretensiones, se indicó que la tasación de perjuicios materiales debía tener en cuenta “la pérdida de oportunidad” originada en la expedición de los actos acusados. El Tribunal advirtió que no había lugar al reconocimiento de la indemnización en la modalidad de lucro cesante, por cuanto la fuente del daño respecto del cual se pretende la reparación tiene origen en la pérdida de oportunidad de prestar sus servicios como empleado público, trabajador oficial o contratista de una entidad estatal, debido a la

anotación de responsabilidad fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales. Por consiguiente, tuvo como probados los elementos que la jurisprudencia administrativa ha considerado constitutivos del daño por pérdida de oportunidad. En consecuencia, tasó los perjuicios para compensar dicha pérdida de oportunidad en el 30% de la asignación mensual del último contrato de trabajo, tomando en cuenta el porcentaje de los profesionales que se emplean en el sector público, según el estudio del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, publicado en 2006. En este orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal es consonante con lo pedido por la parte actora en la demanda y se sujetó no solo al petitum elevado en el correspondiente acápite indemnizatorio, sino también a los hechos que sirvieron de soporte a la reclamación de perjuicios, toda vez que solicitó expresamente el reconocimiento de perjuicios ocasionados “en la pérdida de oportunidad” y alegó que la inclusión en el Boletín de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría le impidió “ser nombrado servidor público y celebrar cualquier tipo de contrato con la Administración Pública”. Por lo tanto, la decisión revisada no puede considerarse ultra o extrapetita. De manera que como la sentencia está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, el cargo por nulidad de la sentencia generada en la falta de congruencia no prospera. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Caracterización externa e interna La congruencia, entonces, se entiende como el deber legal que tienen los

funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita […] Este principio tiene una caracterización externa cuando el fallo está en armonía con lo pedido y alegado por las partes, y una interna cuando existe coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] Ahora bien, es menester destacar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión, esta debe ser fundamental o radical, es decir, “ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo indemnizable / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CAUSAL QUINTA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por el reconocimiento de perjuicios morales no acreditados / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente para debatir la valoración probatoria. No es una tercera instancia La recurrente señala que la sentencia que se examina reconoció una indemnización por perjuicio moral, sin señalar cuáles fueron los medios de prueba que le permitieron arribar a la convicción de la afectación al buen nombre del actor y de su núcleo familiar. Al examinar el fundamento del cargo en mención, advierte la Sala que los motivos de inconformidad no están relacionados con la causal esgrimida, pues no aluden a las diversas circunstancias de carácter procesal que

dan lugar a que se configure la nulidad originada en la sentencia, sino que se encaminan a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de segunda instancia, aspecto que, como reiteradamente lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, pues este no constituye una tercera instancia. Lo que cuestiona la parte recurrente es la labor intelectual del Juzgador en la valoración de las pruebas aducidas en respaldo del perjuicio moral reclamado por el señor PAUTT y ello, se insiste, no puede ser objeto de examen a través del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-33-001-2013-00006-01(REV)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión SENTENCIA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, contra la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B1, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla2, el 13 de febrero de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano IVÁN OROZCO PAUTT, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: «DECLARATIVAS: PRIMERO.- Declarar la nulidad en los apartes donde sancionan fiscalmente al señor OROZCO PAUTT en las siguientes decisiones: i) El Fallo de primera instancia contenido en el Auto D0D0B de 9 de abril de 2012, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; ii) El Auto 0455 de 18 de mayo de 2012, “Por el cual se resuelven recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal nro. OOO6 de 9 de abril de 2012 dentro del P.R.F. 01674”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual confirma en reposición la decisión adoptada de sancionar fiscalmente a mi representado, siendo notificado en estado el día 23 de mayo de 2012; y iii) El Auto 000456 del 13 de junio de 2012, “Por el cual se resuelve un recurso de Apelación”, proferido por la Contralora Delegada de

Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva”, decisión que confirma las decisiones ya señaladas, y que fue notificada en estado de 19 de junio de 2012. 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante, el Juzgado. CONDENATORIAS PRIMERA.- Que como consecuencia de la pretensión de nulidad anterior, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios irrogados al señor IVÁN OROZCO PAUTT en las órbitas material e inmaterial, con fundamento en los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, con fundamento en el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al reconocimiento y pago a favor del accionante, de todos los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES o PATRIMONIALES irrogados, en su modalidad de "daño emergente" y "lucro cesante" (consolidados y no consolidados), así como en la pérdida de oportunidad, se le ocasionaron por la expedición de los Autos nros. 00004, 0455 y 000456 de 2012, proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal 01674, conforme las pruebas obrantes y que se logren demostrar, específicamente por los siguientes conceptos y modalidades: 2.1.- Por concepto de "LUCRO CESANTE", ténganse en cuenta las cantidades líquidas o en abstracto que paso a expresar:

2.1.1. PRINCIPAL: La suma equivalente al valor de todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por IVÁN OROZCO PAUTT desde la fecha en la que se realizó su desvinculación del BANCO AGRARIO con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal (25 de julio de 2012) hasta una fecha en equidad que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, lo señalado por la Jurisprudencia y algunos Estudios Técnicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, considere ese Despacho Judicial puede demorar una persona para reengancharse laboralmente luego de haberse visto afectada por una sanción fiscal como la impartida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

Los perjuicios por dicho concepto deberán liquidarse tomando como referencia al menos el último salario y prestaciones sociales que recibía IVÁN OROZCO PAUTT en su último cargo de subdirector del Banco Agrario, debidamente indexados en el tiempo de trámite del proceso y hasta la sentencia. 2.1.2. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN 2.1.1: La suma equivalente al valor de todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por IVÁN OROZCO PAUTT desde la fecha en la que se realizó su desvinculación del BANCO AGRARIO con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal (25 de julio de 2012) hasta una fecha en que se realice el levantamiento efectivo de su reporte en el Boletín Fiscal de la Contraloría General de la República. Los perjuicios por dicho concepto deberán liquidarse tomando como

referencia al menos el último salario y prestaciones sociales que recibía IVÁN OROZCO PAUTT en su último cargo de subdirector del Banco Agrario. 2.2. La suma equivalente al valor de los perjuicios causados por la ausencia del giro de los aportes a las entidades que hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social en la que se encontraba afiliado IVAN OROZCO PAUTT y que, en todo caso, deberán ser consignados a los respectivos fondos y/o entidades en donde se encontraba inscrito, o en su defecto al BANCO AGRARIO, para que éste último los realice a nombre del accionante, por haber sido aquel su entonces nominador en la época de los hechos como si nunca hubiere existido solución de continuidad. Ahora bien, en materia de pensiones solicito se respeten integralmente los derechos laborales del accionante, en el sentido de que el ranking o número de semanas cotizadas sea actualizado y reliquidado, como si en ningún momento hubiere existido solución de continuidad con el BANCO AGRARIO, o su defecto, se garanticen sus cotizaciones tal y como éste las hubiere efectuado siendo independiente, teniendo como ingreso base de liquidación "IBL" su último salario y prestaciones sociales recibidas en el BANCO AGRARIO como parámetro de referencia. 2.3. Por concepto de "DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO" y "NO CONSOLIDADO", el pago del valor de los honorarios que según el contrato de prestación de servicios jurídicas anexo con esta demanda, fue celebrado entre el accionante y la firma jurídica que represento, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) más IVA y el

equivalente al veinte por ciento (20%) de cuota litis o cuota de éxito de las resultas de la condena o acuerdo conciliatorio. 2.4. Se retire el reporte de IVÁN OROZCO PAUTT en el Boletín de Responsabilidad Fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.5. Se levanten las medidas cautelares de embargos y otras ordenadas contra IVÁN OROZCO PAUTT, específicamente en lo relacionado con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-IGGG97, así como todas aquellas que se hubieren previsto para el efecto. 2.6. Que se disponga a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de mi poderdante, en el cargo que desempeñaba como EMPLEADO del Banco Agrario de Colombia, o en otro de igual o superior rango. 2.7. La cifra que resultare probada por los conceptos arriba señalados deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula aduanal establecida por la Jurisprudencia administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Arts. 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011).

CUARTA (SIC). - Se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA al reconocimiento y pago de "PERJUICIOS INMATERIALES o EXTRAPATRIMONIALES" a favor del accionante por los siguientes conceptos y modalidades: 4.1.- DAÑO MORAL. - Se condene a la demandada al reconocimiento y pago a Iván Orozco Pautt de la compensación por daño moral, por lo mínimo, en suma equivalente a los 100 SMLMV; o el mayor valor que en casos similares haya reconocido la Jurisprudencia Contencioso Administrativa en el particular, por el sufrimiento, pesar, zozobra y congoja padecido por este, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas que se recaudarán al interior del proceso. 4.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA y SALUD. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la compensación por del daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, u otro perjuicio que atienda al resarcimiento de los daños padecidos por el accionante en su esfera social personal, y que afecte su interacción relacional con los demás y con el ambiente, por lo mínimo, en la suma de 100 SMLMV; o el mayor valor que en casos similares o parecidos haya reconocido la Jurisprudencia en el particular. 4.3. SOLICITUD DE OTROS DAÑOS INMATERIALES. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la compensación por cualquier otra modalidad de perjuicios inmateriales que reconozca la Jurisprudencia en casos similares (vgr. buen nombre, honra, dignidad,

etc.) en las cuantías que al arbitrio del Juez sean del caso disponer conforme a la prueba del proceso. QUINTA.- Que a título de medida de justicia restaurativa o correctiva, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a cumplir con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: 5.1.- De satisfacción. Que exista declaración y reconocimiento de perdón público, que se divulguen ampliamente por parte de la señora CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA o la persona que se encuentre encargada en esa entidad, así como por la Gerencia del BANCO AGRARIO, en una ceremonia oficial, y que posteriormente se divulgue tal situación en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local. Lo anterior, como consecuencia jurídica ineludible de las pretensiones, de tal manera que todo quede contemplado en la sentencia que se profiera en el sub lite, a fin de que se restauren los derechos de raigambre constitucional afectados del accionante principal y su núcleo familiar, tales como la presunción de inocencia, buen nombre, honra y dignidad. La ceremonia pública y su divulgación en los medios de comunicación del orden nacional y local aludida, se deberá realizar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que se disponga para el efecto, y una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Fallador para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso. 5.2. Que se establezca un “link” con un encabezado apropiado en la página de internet de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, en el que se pueda acceder al contenido magnético del fallo que se profiera. Por lo tanto, las entidades demandadas, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de un (1) año que se contará desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web. De rehabilitación. Que a través de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se establezca la financiación de la atención médica, psicológica, psiquiátrica o servicios sociales o de otra índole a IVÁN OROZCO PAUTT. 5.4. Garantía de no repetición. Que la entidad demandada, por intermedio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remita a todas y cada una de las Gerencias Departamentales del país, así como a las Contralorías de los órdenes municipales y distritales, copia íntegra de la providencia que se profiera a favor de IVÁN OROZCO PAUTT con miras a exhortar respecto a los perjuicios que se podrían irrogar en forma injusta a un ciudadano con ocasión a la práctica irregular de las auditorias y procesos fiscales viciados. Lo anterior como una medida de medio capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo máximo el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la misma. 5.5. Adicionalmente, se solicita ordene a la entidad accionada la adopción de una política institucional sería y racional, en la que se

disponga respetar la conciliación extrajudicial no sólo como requisito de procedibilidad, sino también como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, a través del cual se evita colocar sobre los hombros de la víctima un proceso judicial dispendioso -que además de recargar la ya atareada labor judiciala la postre, hará más onerosa la erogación que deberá hacer el Estado. Este último, un aspecto frente al cual, órganos de control como la entidad accionada, deben ser ejemplo respecto de los demás». I.2.- Como hechos fundamento de la demanda, se esgrimieron los siguientes: I.2.1. El demandante laboró para el Banco Agrario de Colombia, por más de 9 años, contados a partir del año 2002, desempeñándose en los cargos y períodos que a continuación se indican: i) temporal Asistencial del 11 de septiembre de 2002 a marzo de 2003; ii) director de la Oficina Juan de Acosta (Atlántico) de marzo de 2003 a noviembre de 2003; iii) subdirector de la Oficina de Santa Marta de noviembre de 2003 a junio de 2007; y iv) supernumerario de junio de 2007 a 25 de julio de 2012. I.2.2. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA adelantó una auditoría gubernamental con enfoque integral al Banco Agrario de Colombia, que comprendía el período de 1º de enero al 30 de junio de 2005, de la que advirtieron el siguiente hallazgo fiscal: «[…] El hallazgo fiscal remitido por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública y las Instituciones Financieras hace referencia a la pérdida que

sufrió el Banco Agrario de Colombia S.A como consecuencia de las manipulaciones fraudulentas a los equipos que consistieran en la suplantación de archivos mediante la utilización de algunos procesos de producción de la Plataforma Integral Transicional PIT, la transmisión de datos mediante el servicio FTP y un proceso final en el sistema COBIS, utilizando para ella los códigos de acceso y claves de funcionarios que laboran en las oficinas de Cartagena (Bolívar) y Andes (Antioquia). Por medio de las mencionadas operaciones informáticas, se realizaron depósitos en las cuentas de personas particulares con recursos del Banco, acto seguido se hicieron retiros de los saldos de las cuentas mediante compras en establecimientos de comercio y retiros por cajeros automáticos, dejando las cuentas en saldos mínimos […]». I.2.3. Como consecuencia del mencionado hallazgo fiscal, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Dirección de Investigaciones Fiscales y Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, profirió Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 550 de 18 de mayo de 2007, que culminó con fallo de responsabilidad fiscal de 9 de abril de 2012. I.2.4. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de los autos núms. 0455 de 18 de mayo y 000456 de 13 de junio de 2012. I.3Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: I.3.1Indebida valoración probatoria de los supuestos fácticos y la relación causal

con la sanción: alegó que la entidad demandada le imputó responsabilidad fiscal por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones como Subdirector de la Oficina de Santa Marta, al no aplicar los debidos controles en el manejo de la información del Banco Agrario y la falta de detección oportuna de las irregularidades en «el cargue de archivos»; también por no realizar «el punteo», que es el término técnico utilizado para denominar la verificación de las operaciones y transacciones que se realizan en la entidad financiera, todo lo cual contribuyó a la causación del daño. Indicó que dentro de las funciones que le corresponden como subdirector de la Oficina del Banco Agrario de Santa Marta no se encuentra la de realizar la aludida labor de «punteo», pues ésta corresponde al subalterno, tal y como se desprende del Manual de Funciones el cual establece para su cargo los verbos rectores de controlar, aplicar, exigir, dirigir, coordinar, verificar, verificar y ejercer auto control de la gestión encomendada. Que, en ese sentido, no es responsable de las irregularidades en las operaciones del mes de enero de 2005, pues según el Informe de Seguridad Bancaria Regional Costa de 21 de abril de ese año, correspondía a los funcionarios adscritos a las Oficinas de Cartagena y Santa Marta (Devora Villar) reportar dichas responsabilidades, por ser ellos los responsables del punteo, pero esto no sucedió, razón por la cual no tenía como conocer que se realizó una consignación a nombre de Leonardo Toro Balvuena por valor de $17.000.000 el 6 de enero de 2005 a las 5:39 pm, ya que al actor se le presentan por parte del funcionario encargado las operaciones que se efectúan entre las 8:00 am a 11:30 am y de

2:00 pm a 4:00 pm y en ese lapso se reportaron todos los movimientos con los soportes respectivos. Sostuvo que la entidad demandada, además, lo responsabilizó de las irregularidades que se presentaron en la Oficina de Andes (Antioquia) los días 25 de febrero y 18 de marzo de 2005 por transacciones que ascendieron a la suma de $68.250.000, bajo el argumento de que si se hubiese percatado de lo ocurrido en Santa Marta no hubiese ocurrido lo de Antioquia. Que, en este orden, la sanción se produjo sin existir prueba de la responsabilidad que se le endilga, por hechos sucedidos en una oficina ajena a la de sus labores y con violación del debido proceso. I.3.2. Prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal: sostuvo que se vulneró el artículo 9° de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003, por cuanto la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se dio el 18 de mayo de 2007, de ahí que el fallo de segunda instancia, proferido el 13 de junio de 2012, que confirmó la sanción, se haya dictado fuera del término de cinco (5) años previsto en la citada norma y sin que se configuraran las causales previstas en el artículo 13 idem para la suspensión de términos. I.3.3. El accionante no realizó actos de gestión fiscal: indicó que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 610, dentro de las funciones asignadas a su cargo no se encontraba el manejo de recursos públicos, por lo que el ente investigador debió dar aplicación a los artículos 16 y 47 idem y proceder a la declaración de cesación

de la acción fiscal y al archivo, al tener en cuenta que no se demostró que el hecho alegado comportara el ejercicio de gestión fiscal. 3 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías». Agregó que en el proceso no se demostró que se tratara de recursos públicos, puesto que los hechos imputados guardan relación con la consignación de unos dineros en cuentas bancarias, en hechos en los cuales el señor IVÁN OROZCO PAUTT no tuvo participación. I.4.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, cuy primera instancia culminó con sentencia de 13 de febrero de 2015, en la que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Respecto del cargo expuesto por la parte actora relativo a una indebida valoración probatoria, indicó el Juzgado que confrontadas las funciones desempeñadas por el señor IVÁN OROZCO PAUTT en calidad de Subdirector Operativo de la Oficina de Santa Marta del Banco Agrario, se pudo inferir que le correspondía vigilar las funciones de «punteo», realizadas por el oficial operativo y los demás empleados a su cargo; y que de las pruebas recaudadas se coligió que el señor OROZCO PAUTT dejó a la suerte de sus subordinados la función de supervisar dichas labores, limitándose a lo que la Oficial Operativa le reportaba sobre novedades, sin ejercer acciones de supervisión. Sostuvo que el cargo desempeñado por el demandante, esto es, subdirector de

una entidad de naturaleza pública crediticia y bancaria que capta dinero del sector financiero, le imponía el deber de supervisar lo reportado por el oficial operativo, lo que no se agota con un simple visto bueno sin verificación de la veracidad de la información. Por último, agregó que no se advirtió la vulneración del debido proceso ni una valoración probatoria indebida, puesto que el señor Orozco Pautt contó con todas las garantías para ejercer su derecho a la defensa; y que tampoco se dio la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, «dado a que el proceso se inició dentro de los términos legales con efectos de interrupción». II.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN El Tribunal, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, resolvió: «1. Revócase la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Iván Orozco Pautt contra la Contraloría General de la República.

2. En su lugar, en razón de que la responsabilidad fiscal atribuida al señor Iván Orozco Pautt prescribió, declárase la nulidad del Auto nro. 00006 de 9 de abril de 2012 “Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República; del Auto nro. 0455 de 18 de mayo de 2012 “Por el cual se resuelven recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad

nro. 0006 de 9 de abril de 2012 dentro del P.R.F. 01674”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República; y del Auto nro. 000456 de 13 de junio de 2012 “Por el cual se resuelve un recurso de apelación”, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad fiscal del señor Iván Orozco Pautt.

3. En consecuencia, declárase que el señor Iván Orozco Pautt no se encuentra obligado a resarcir solidariamente la suma de ciento catorce millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis pesos con setenta y cinco centavos $114.553.716,75, de que dan cuenta los actos acusados.

4. Ordénase a la Contraloría General de la República que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, levante las medidas cautelares que se hubieren ordenado respecto del señor Iván Orozco Pautt, en razón del proceso de responsabilidad fiscal de que se ha dado cuenta en esta sentencia, entre ellas, la medida de embargo ordenada respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

040-166697.

5. Ordénase a la Contraloría General de la República que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, retire del Boletín de Responsables Fiscales la anotación correspondiente a la responsabilidad fiscal atribuida al señor Iván Orozco Pautt de que se ha

dado cuenta en este proceso.

6. Condénase a la Contraloría General de la República, al pago de perjuicios materiales, de la siguiente forma: 6.1. Al pago de una compensación tendiente a resarcir la pérdida de oportunidad expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, equivalente al 30% de la asignación mensual del último contrato de trabajo suscrito por Iván Orozco Pautt, por cada mes transcurrido en el período indemnizable que inicia el 26 de julio de 2012 y que culminará en la fecha en que la Contraloría General de la República elimine del Boletín de Responsables Fiscales la anotación correspondiente a la responsabilidad fiscal que le fue atribuida en el proceso plurimencionado.

A efecto de determinar el monto de la condena en abstracto, se tramitará incidente en la forma prevista en el artículo 193 del CPACA, en el cual se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta sentencia. 6.2. Al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de l

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