CE-SECCION PRIMERA-08001-33-33-001-2013-00140-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-33-33-001-2013-00140-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Eventos de
procedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cuanto el demandante pretende que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia dentro de este proceso, se tengan en cuenta y se adopten los criterios que han expresado en torno a asuntos similares tanto la Sección Primera como la Sección Cuarta del Consejo de Estado [E]l Despacho encuentra que en este caso no se dan los supuestos que la normas citadas prevén para que esta Corporación profiera sentencia de unificación, puesto que (i) en este caso no se decide un recurso extraordinario ni una eventual revisión, (ii) ni se trata de unos de los eventos en que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia deba adoptarse este tipo de sentencia, además que el asunto no es de aquellos remitidos por los Tribunales Administrativos ni de uno en el que las Secciones del Consejo de Estado tengan distintos criterios que haya necesidad de unificar. Como se dijo al principio de esta providencia, la solicitud de la sociedad demandante apunta a que, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia dentro de este proceso, se tengan en cuenta y se adopten los criterios que en forma coincidente han expresado en torno a asuntos similares a éste tanto la Sección Primera como la Sección Cuarta de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LYE 270
DE 1996 – ARTÍCULO 36 A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-33-000-2013-00140-01
Actor: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA S.C.A (HOY ITALCOL S.A) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Estando el presente proceso para correr traslado a las partes para que éstas presenten sus alegatos de conclusión, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Despacho profiere la presente providencia, previa las siguientes consideraciones:
1. Sobre la solicitud de unificación jurisprudencial La sociedad Carbone Rodríguez y Cia. S.C.A. (hoy Italcol S.A.), luego de la admisión del recurso de apelación interpuesto por ella1, presentó comunicaciones los días 2 de diciembre de 20162, 9 de marzo de 20183 y 17 de abril de 20184, a través de las cuales bajo el asunto de “Unificación Jurisprudencial” solicitó considerar y adoptar los criterios de las siguientes decisiones proferidas por el
Consejo de Estado: i) Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia de 15 de diciembre de 2017. Número de radicado: 08001-23-33-000-2013-00378-01; ii) Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Sentencia de 5 de abril de 2018. Número de radicado: 08001-2333-000-2013-00367-01; iii) Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 5 de abril de 2018. Número de radicado: 2500023-37-000-2012-00176-02.
Adujo igualmente en dichas comunicaciones que “La unificación jurisprudencial garantiza que se apliquen las disposiciones de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.” Sobre el particular, el Despacho precisa que de acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado son las siguientes: i) las proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ii) las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y, iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de que trata el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El artículo 271 ibídem, prevé que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que
ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los 1 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 19 a 23 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 25 a 86 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 88 a 109 del cuaderno de segunda instancia. tribunales, o a petición del Ministerio Público. Agrega esta disposición, que los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. De igual manera, al referirse el mismo Código a las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el numeral 3º del artículo 111, dispone que aquella es competente para estudiar los asuntos que son remitidos por las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En consideración a lo expuesto, el Despacho encuentra que en este caso no se dan los supuestos que la normas citadas prevén para que esta Corporación profiera sentencia de unificación, puesto que (i) en este caso no se decide un recurso extraordinario ni una eventual revisión, (ii) ni se trata de unos de los eventos en que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia deba adoptarse este tipo de sentencia, además que el asunto no es de aquellos remitidos por los Tribunales
Administrativos ni de uno en el que las Secciones del Consejo de Estado tengan distintos criterios que haya necesidad de unificar. Como se dijo al principio de esta providencia, la solicitud de la sociedad demandante apunta a que, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia dentro de este proceso, se tengan en cuenta y se adopten los criterios que en forma coincidente han expresado en torno a asuntos similares a éste tanto la Sección Primera como la Sección Cuarta de esta Corporación.
2. Sobre los apoderados y otros asuntos Teniendo en cuenta la comunicación que obra a folio 145 del cuaderno de segunda instancia, mediante la cual el representante legal de la sociedad demandante revoca los poderes anteriormente otorgados en el proceso de la referencia y otorga poder al abogado Javier Soler Rojas, el Despacho reconocerá a éste como apoderado judicial de la sociedad Carbone Rodríguez y Cia. S.C.A.
(hoy Italcol S.A.). Finalmente, se correrá traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. En vista de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Negar las solicitudes de unificación jurisprudencial presentadas por la sociedad demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer al abogado Javier Soler Rojas, como apoderado judicial de la sociedad Carbone Rodríguez y Cia. S.C.A. (hoy Italcol S.A.), en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 145 del cuaderno de segunda instancia.
TERCERO: Correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días
para que aleguen de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplido lo anterior, se ordena correr traslado por el término de diez (10) días al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, si así lo considera, formule su concepto. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado