🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-15-000-2007-01131-00(C)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-15-000-2007-01131-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR - Juez competente / CONFLICTO DE COMPETENCIASJuez competente en acción popular Los Juzgados Noveno y Primero Administrativos de Barranquilla y Riohacha, respectivamente, se consideran incompetentes para conocer de la acción instaurada, con fundamento en las disposiciones de la Ley 472 de 1998, que regulan la acción popular. El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone sobre la competencia de los jueces administrativos lo siguiente: (…) De la norma transcrita se deduce la decisión discrecional del demandante, en tanto él puede escoger el juez competente ya sea el del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio del demandado. En este caso el hecho que dio lugar a la acción popular lo constituye el cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, en los recibos de pago para el municipio de Villanueva, Guajira. Para la Sala, resulta irrelevante la comparecencia del Municipio de Villanueva para efectos de determinar la competencia, pues, si el actor optó por presentar su demanda ante los juzgados de Barranquilla, ciudad que además constituye el domicilio principal de la entidad demandada, según consta a folio 11 del expediente, por mandato del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, es en dichos juzgados de Barranquilla donde radica la competencia para tramitar la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-01131-00(C)

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ

Demandado: ELECTRIFICADOTA DEL CARIBE S. A.

Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Noveno de Barranquilla y Primero de Riohacha. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda ante el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que se ordene a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía del Municipio de Villanueva, Departamento de la Guajira, el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. 2ª: En consecuencia, se ordene a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y al Municipio de Villanueva el pago del incentivo al actor. I.2-. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por cuanto los hechos que presuntamente han generado la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, se presentaron en el Municipio de Villanueva, Departamento de la Guajira. Aunado al hecho que el Municipio de Villanueva también hace parte en el proceso y por el fuero de atracción, el competente, en este caso, sería el Juez del Circuito

judicial de Riohacha. I.3-. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante proveído de 13 de julio de 2007 admitió la demanda. Posteriormente, a través del proveído de 29 de agosto de 2007, en el cual se resolvió un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, determinó proponer colisión de competencias, por cuanto el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que el juez competente será el del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular y que cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, como sucede en este caso, conocerá a prevención aquel ante quien se hubiere presentado la demanda.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los Juzgados Noveno y Primero Administrativos de Barranquilla y Riohacha, respectivamente, se consideran incompetentes para conocer de la acción instaurada, con fundamento en las disposiciones de la Ley 472 de 1998, que regulan la acción popular.

Sobre el particular, cabe advertir lo siguiente: El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone sobre la competencia de los jueces administrativos lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la norma transcrita se deduce la decisión discrecional del demandante, en tanto él puede escoger el juez competente ya sea el del lugar donde ocurrieron

los hechos o el del domicilio del demandado. En este caso el hecho que dio lugar a la acción popular lo constituye el cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, en los recibos de pago para el municipio de Villanueva, Guajira. Para la Sala, resulta irrelevante la comparecencia del Municipio de Villanueva para efectos de determinar la competencia, pues, si el actor optó por presentar su demanda ante los juzgados de Barranquilla, ciudad que además constituye el domicilio principal de la entidad demandada, según consta a folio 11 del expediente, por mandato del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, es en dichos juzgados de Barranquilla donde radica la competencia para tramitar la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE que el competente para conocer de este proceso, por el factor territorial, es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. Para este efecto, remítasele el expediente. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de diciembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Consultar sobre este documento ...