CE-SECCION PRIMERA-11001-03-15-000-2014-00699-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-15-000-2014-00699-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIDAS CAUTELARES – Concepto, Noción. Definición / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios para su concesión / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto que ordenó la cancelación de una cédula de ciudadanía por vulnerar el debido proceso / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta por reunir los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora La Registraduría Nacional del Estado Civil previo a expedir el acto administrativo acusado no escuchó a la actora, con el fin de respetar su derecho de defensa y debido proceso, pues de la lectura de la Resolución demandada se advierte que la labor de verificación de la entidad accionada se redujo a constatar las secciones “alfabético y dactiloscópico, altas, bajas y cancelaciones”, en las cuales se fundó su decisión. Siendo ello así, comoquiera que la accionante en su escrito de demanda aseguró que no tiene en su poder la cédula de ciudadanía núm. 31.538.317, la cual fue expedida con fundamento en el Registro Civil de Nacimiento núm. 2888513, que pertenece a la señora Paola Andrea Vallejo Gutiérrez, que según la accionante, es otra persona y, que el cupo numérico 29.583.944, asignado en atención al Registro Civil de Nacimiento núm. 2306042, el cual le pertenece, fue cancelado mediante Resolución núm. 2509 de 30 de abril
de 2009, esta Sala observa que la demandante se encuentra sin identificación desde el 16 de junio de 2003, fecha en la que solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de Leny Clariza. Lo precedente indica que el acto administrativo acusado contravino, además de las disposiciones acusadas en la demanda y en la solicitud de medida cautelar que aquí se resuelve, el derecho al debido proceso, lo que implica la adopción, no sólo de la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución núm. 2509 de 30 de abril de 2009, sino también ordenar la adopción de decisiones administrativas, de conformidad con lo autorizado en los numerales 3 y 4 del artículo 230 del C.P.A.C.A., habida consideración de que se reúnen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de las medidas que aquí se decretarán, a saber; i) el posible derecho (fumus boni iuris) que le asiste a la actora de identificarse como ciudadana con la expedición de la cédula de ciudadanía que emite la Registraduría Nacional del Estado Civil y; ii) la existencia de un perjuicio representado en la espera del fallo definitivo (periculum in mora) con el consecuente daño originado en el trascurso del tiempo y la no satisfacción de sus derechos. Así pues, se ordenará la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución núm. 2509 de 30 de abril de 2009, en cuanto canceló el cupo numérico 29.583.944 asignado a la señora Leny Clariza Bonilla Martínez y, en
consecuencia, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 8 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, expida la cédula de ciudadanía a la actora con el cupo numérico en mención.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la Sección Primera de 28 de abril de 2011, Radicación AC2011-00031, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de la Sección Tercera el auto de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De la Corte Constitucional sentencias T-069 de 2012 y T-623 de 2014
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y EL NOMBRE – Alcance / CÉDULA DE CIUDADANÍA – Importancia Respecto de la importancia del derecho a la personalidad jurídica, al nombre y a la cédula de ciudadanía, ha sido amplia la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en la que se ha precisado que éstos permiten a la persona natural ser titular de derechos y sujeto de obligaciones y, además, comprende atributos que son de su esencia e individualización, como lo son el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la identidad personal, nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, etc, los cuales garantizan, que todo ser humano, por el simple hecho de existir, posea atributos que constituyen su
individualidad como sujeto de derechos. […] En lo que respecta a la importancia de la cédula de ciudadanía, en la sentencia citada en precedencia se sostuvo que dicho documento es la herramienta idónea para identificar a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. […] En igual sentido, esta Corporación en sentencia de 28 de abril de 2011, consideró que la cédula de ciudadanía es el único documento válido para demostrar la identidad de los colombianos mayores de 18 años, edad en la que el individuo queda habilitado para elegir y ser elegido; asimismo, permite la identificación para el ejercicio de actos civiles, administrativos y judiciales. […] Siendo ello así, resulta evidente para este Despacho que los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y a la cedula de ciudadanía, son de suma importancia, por cuanto, además de otorgarle a los ciudadanos colombianos la capacidad de ser sujetos de derechos y obligaciones, permite gozar de ciertos atributos que garantizan que la persona natural pueda ser tratada como un ser individual que cuenta con un nombre, una nacionalidad, un estado civil, una identidad etc, que le asegura el acceso al catálogo de derechos derivados del reconocimiento de tales postulados. CÉDULA DE CIUDADANÍA – Causales de cancelación / CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA – Por múltiple cedulación / CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA – De oficio: Procedimiento e intervención del afectado Al analizar el caso concreto, se advierte que a folio 2 del expediente, obra el
Registro Civil de Nacimiento núm. 230642, que da cuenta de que el 11 de septiembre de 1977, en el Municipio de La Cumbre del Departamento del Valle del Cauca, nació la señora Leny Clariza Bonilla Martínez. Asimismo, en el folio 8 del expediente, reposa el Registro Civil de Nacimiento núm. 2888513, que certifica que el 3 de mayo de 1977, en el Municipio de Cali, nació la señora Paola Andrea Vallejo. Por su parte, a folio 9 obra el oficio núm. 530 de 21 de octubre de 2013, a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil pone de presente que la cédula de ciudadanía núm. 31.538.317 fue expedida con fundamento en el Registro Civil de Nacimiento núm. 2888513 y que el cupo numérico núm. 29.583.944 se asignó en atención al Registro Civil de Nacimiento núm. 2306042. […] De la lectura de dicha normativa [Artículos 67 y 68 del Código Electoral] resulta evidente concluir que la misma no prevé cuál de los documentos de identidad debe ser cancelado por múltiple cedulación, así como también guarda silencio en relación con la intervención del directamente afectado, cuando la cancelación del documento de identidad se hace de oficio, pues finalmente, es éste el perjudicado con la decisión en caso de que se cometa un error con su identidad y por tanto, sería evidente la necesidad de su intervención en el proceso administrativo. Sin embargo, conviene la Sala en poner de presente que el mismo Código Electoral en el artículo 72 prevé la posibilidad de que el interesado solicite
la cancelación de la cédula de ciudadanía siempre y cuando se presenten las causales contempladas en el artículo 67 de dicho estatuto, para lo cual se deberá observar el trámite contemplado en el artículo 73, cuyo procedimiento permite ampliamente la intervención del perjudicado y la posibilidad de que éste aporte las pruebas que considere pertinentes. […] Siendo ello así, se observa que hay un silencio normativo en relación con la intervención del interesado en el proceso administrativo adelantado de oficio con el fin de cancelar el documento de identidad por las causales establecidas en el artículo 67 de Código Electoral, el cual fue interpretado por la Corte Constitucional, de manera reiterada, como la existencia de una laguna normativa que puede ser resuelta acudiendo a la norma que contemple el silogismo análogo, esto es, el artículo 73 antes citado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 72 /
CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 73
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2509 DE 2009 (30 de abril)
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Suspendida parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00699-00
Actor: LENY CLARIZA BONILLA MARTÍNEZ
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD La señora LENY CLARIZA BONILLA MARTÍNEZ, a través de apoderado, instauró demanda de jurisdicción voluntaria ante la Jurisdicción Ordinaria, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2509 de 30 de abril de 2009, “Por la cual se cancelan unas cédulas de ciudadanía por múltiple cedulación”, expedida por el Director Nacional de Identificación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. La demanda, inicialmente, fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), quien en proveído de 24 de enero de 2014, rechazó de plano la misma y la remitió por competencia al Juez de Familia de ese Municipio, correspondiéndole en reparto al Juzgado Tercero de Familia, quien en auto de 17 de febrero de 2014 también rechazó la demanda, pero por falta de jurisdicción y, en consecuencia, la envió a esta Corporación, cuyo conocimiento le correspondió a este Despacho. A través de auto de 5 de octubre de 2015 se consideró que el asunto era de competencia del Consejo de Estado, razón por la que el medio de control instaurado se interpretó como de nulidad, por lo que se le concedió a la actora un
término de 10 días para que adecuara su escrito de demanda a las disposiciones previstas en el C.P.A.C.A., lo cual se efectuó dentro del término concedido para ello. En efecto, en escrito visible a folios 50 a 60 del expediente, adecuó la demanda y, adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. I.- La demanda fue admitida, mediante auto de la fecha, esto es, 30 de noviembre de 2015. II.- Con la demanda, la actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, por violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 48, 49, 53 de la Constitución Política, así como de los demás derechos que se deriven del reconocimiento de la personalidad jurídica. - Señala que a la luz del derecho colombiano nacieron dos personas naturales diferentes, a saber: i) Paola Andrea Vallejo Gutiérrez quien fue registrada en la Notaría Tercera del Circulo de Cali, para lo cual se le asignó el serial núm. 2888513 y; ii) Leny Clariza Bonilla Martínez, registrada en la Notaría Única del Municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), bajo el serial núm. 2306042. Lo precedente, a su juicio, descarta a simple vista la existencia de una duplicidad en el Registro Civil de Nacimiento. Aclarado lo anterior, puso de presente que el 2 de mayo de 1996, se encontraba trabajando en la casa de la señora Amparo Gutiérrez Sánchez, madre de la
señora Paola Andrea Gutiérrez Vallejo, quien estaba en situación de discapacidad. Precisó que en dicha fecha, un hermano de la señora Amparo Gutiérrez la llevó mediante engaños al Municipio de Jamundí con el fin de que tramitara la cédula de ciudadanía de la señora Paola Andrea, para lo cual se le indicó que le iban a tomar unas fotos y sus huellas; asimismo, debía escribir el nombre de la señora Paola Andrea. En consecuencia, la Registraduría del Estado Civil en mención le asignó la cédula de ciudadanía núm. 31.538.317, no obstante, nunca recibió una contraseña y jamás reclamó el documento de identidad. Señaló que el 16 de junio de 2003, se presentó a la Registraduría del Estado Civil de La Cumbre, con el objeto de tramitar su cédula de ciudadanía, razón por la que le fue asignado el cupo numérico 29.358.944. Aseguró que debido a que la cédula de ciudadanía no llegaba, acudió al Personero Municipal de Candelaria, quien presentó una petición a dicha entidad para que indicara la razón por la cual no había sido expedido el documento de identidad, a lo que le respondieron que al verificar las cartillas dactiloscópicas pudieron constatar que estaba incursa en un caso de doble cedulación, puesto que ya había adelantado el trámite para la expedición de la cédula por primera vez a nombre de Paola Andrea Vallejo Gutiérrez, en virtud del cual se le asignó el cupo numérico 31.538.317. También le
informaron que poseía dos Registros Civiles de Nacimiento, por lo que debía adelantar un proceso judicial ante un Juez de Familia para que cancelara o anulara cualquiera de los dos. Aseguró que la señora Paola Andrea Vallejo Gutiérrez, falleció en la ciudad de Cali en el año de 1997. Precisó que siempre se ha identificado como Leny Clariza Bonilla Martínez y así ha registrado a sus hijas Lina Marcela y Ángela Karol Valencia Bonilla y se inscribió en el SISBEN del Municipio de Candelaria. Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó que debía identificarse para todos los efectos legales con la cédula de ciudadanía núm. 31.358.317 a nombre de Paola Andrea Vallejo Gutiérrez, cuyo documento se encuentra vigente, a diferencia del cupo numérico 29.583.944, expedido a su nombre, que fue cancelado por doble cedulación a través del acto administrativo acusado. Por todo lo anterior, argumentó que mal haría al identificarse con una cédula que no le pertenece, pues, pese a que las huellas y las fotos con la que se expidió la misma son suyas, lo cierto es que ello se debió a un error al que fue inducida por parte de su empleadora, quien se aprovechó de su inocencia e ignorancia; en consecuencia, en caso de que aceptara la solución sugerida por la entidad accionada, estaría suplantando a otra persona y, además, se le están vulnerando sus derechos fundamentales que nacen de la personalidad jurídica, toda vez que no puede acceder a los servicios de salud y en general a la seguridad social; de
igual forma, su derecho al trabajo también se ve afectado, por lo que, a su juicio, está siendo tratada como un objeto, “que es en lo que se convierte cuando a un ser humano se le niegan su personalidad jurídica”. III.- De la solicitud de suspensión provisional, no se corrió traslado a la parte demandada, Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo ordena el artículo 233, inciso 2°, del C.P.A.C.A., por el término de cinco (5) días para que se pronunciara sobre la solicitud de la medida cautelar elevada en la demanda, habida cuenta de que se está frente a una medida de urgencia, prevista en el artículo 2341, ibídem, si se tiene en cuenta que al habérsele cancelado a la actora el cupo numérico 29.583.944, el cual le fue asignado con fundamento en su registro civil de nacimiento núm. 29.583.944, se le está negando, además de su identidad, la posibilidad de ejercer todos los derechos que se derivan del reconocimiento de la personalidad jurídica, tales como la salud, la seguridad social, el trabajo, entre otros, más aún si se tiene en cuenta que no puede identificarse con el cupo numérico 31.538.317 que pertenece a Paola Andrea Vallejo Gutiérrez, pues se trata de otra persona a la que no puede suplantar. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso2.
1 “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. …” 2 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (artículo 229). Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.3 Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión,
que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma “podrá decretar las que 3 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 4 Artículo 230 del C.P.A.C.A. considere necesarias”5. No obstante, a voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., su decisión estará sujeta a lo “regulado” en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.6 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente 5 Artículo 229 del C.P.A.C.A. 6 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera
ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. 7(Negrillas no son del texto). Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 7 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de
derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar , que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad ); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad ) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de
las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo procedimiento contencioso administrativo8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.9 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería 8 El artículo 230 del C.P.A.C.A. señala que el Juez puede decretar, cuando haya
lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 9 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas10. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:
“Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto). 10 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso
administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción , a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legisl
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