🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-15-000-2015-01909-00-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-15-000-2015-01909-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad para interponer la demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una instancia adicional [C]omo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no corresponde a una nueva instancia de un proceso previamente iniciado al amparo de las reglas del Decreto 01 de 1984, sino un proceso nuevo, lo cual implica que deberá tramitarse por las normas vigentes al momento de la interposición de la respectiva demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, Secciones Segunda y Tercera, de 12 de agosto de 2014, Radicación 11001-03-15-000-201302110-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 7 de abril de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; de 3 de febrero de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); de 16 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-0027500(1545-2016), C.P. William Hernández Gómez; de 12 de diciembre de 2016, Radicación 54001-23-31-000-2001-01359-02(55317), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y, de 24 de noviembre de 2016, Radicación 11001-33-31-0362009-00168-01(54219), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechazado por extemporáneo [L]a demanda fue interpuesta de forma extemporánea, debido a que el recurso a esta Corporación se dio el 22 de julio de 2015, esto es, casi 2 años después de haber sido notificado el auto del 11 de julio de 2013, por medio del cual se negó la adición solicitada al fallo del 30 de agosto de 2012, que quedó ejecutoriado el día 26 de agosto de 2013. Siendo esto así, y toda vez que de acuerdo con el artículo 251 del CPACA el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, se encuentra que el recurso incoado es manifiestamente extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01909-00

Actor: FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Decide el Despacho la admisión de la demanda contentiva del recurso

extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por el Señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, cuya adición fue denegada por auto del 11 de julio de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 22 de julio de 20151 el apoderado de la parte actora solicitó la revisión de la sentencia del 30 de agosto de 2012, cuya adición fue negada mediante auto de 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del Rad. No. 25000 23 27 000 2007 0013 01, por medio de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la nulidad de la Resolución No. RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. DDI 061138 del 18 de agosto de 2006, dictados por la Dirección Distrital de Impuestos. 2.- La parte actora invoca como causal de revisión la establecida en el numeral 2° del artículo 188 del CCA, conforme a la cual este recurso procede por “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo 1 Folios 1-5. aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3.- En criterio de la parte demandante, esta causal resulta aplicable al fallo acusado, toda vez que no tuvo en cuenta lo resuelto por la propia Sección Cuarta

del Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 2011 (Rad. No. 25000 23 27 000 2008 00212 02), por medio de la cual se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del numeral 5º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, que sirvió de base normativa a las decisiones particulares demandadas en el proceso Rad. No. 25000 23 27 000 2007 0013 01, resuelto por la sentencia de 30 de agosto de 2012, que ahora se censura. Y explica que se configura la causal invocada, porque cuando se conoció que el trámite había finalizado con la declaratoria de nulidad “ya no se podía alegar de conclusión ante la sala que conoció el proceso de mi poderdante”2.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del CPACA, con arreglo al cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. En aplicación de esta disposición el asunto le fue asignado a esta Oficina Judicial mediante reparto del 23 de julio de 2015.

2. Oportunidad del recurso. 2 Folio 2.

El Despacho encuentra que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea, debido a que el recurso a esta Corporación se dio el 22 de julio de 2015, esto es, casi 2 años después de haber sido notificado el auto del 11 de julio de 2013, por

medio del cual se negó la adición solicitada al fallo del 30 de agosto de 2012, que quedó ejecutoriado el día 26 de agosto de 20133. Siendo esto así, y toda vez que de acuerdo con el artículo 251 del CPACA el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, se encuentra que el recurso incoado es manifiestamente extemporáneo. Por ende, deberá ser rechazado. El fundamento de esta determinación, como es evidente, radica en lo expresamente previsto por el precitado artículo 251 del CPACA, estatuto que gobierna este asunto, puesto que por la fecha de interposición de la demanda contentiva del recurso, ella no se rige por las reglas del CCA, como equivocadamente parece creerlo la parte demandante, sino por las previsiones de la ley 1437 de 2011. Lo anterior, debido a que, como ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no corresponde a una nueva instancia de un proceso previamente iniciado al amparo de las reglas del Decreto 01 de 1984, sino un proceso nuevo, lo cual implica que deberá tramitarse por las normas vigentes al momento de la interposición de la respectiva demanda. Sobre la naturaleza del proceso que se inicia en virtud de la interposición del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden

3 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=20070001301 replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto”4. Lo anterior fue reiterado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 7 de abril de 20155, y ha sido asumido las diferentes Salas de Decisión6, así como por las Secciones de esta Corporación7. De este modo, por

ejemplo, de manera más reciente, y en particular al resolver un asunto similar al 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, Rad. No. 110010315000201302110 00. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente: 110010315000201300358-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Sala Especial de Decisión No. 27, auto de 3 de febrero de 2015 Rad. No. 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 12 de diciembre de 2016, Rad. No. 54001-23-31-000-2001-01359-02(55317). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; o Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de agosto de 2016, Rad. No. 11001-03-25-000-2016-00275-00(1545-16), C.P.: William Hernández Gómez. que ahora se examina, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación volvió sobre este asunto y puso en claro que: “al presentar un recurso extraordinario de revisión, no se está en presencia de una nueva instancia que iniciaría con la demanda originaria del debate en cuestión, sino por el contrario, de un nuevo proceso cuya finalidad y, según lo exterioriza la doctrina, pretende evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho

tránsito a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), se llegue a verificar que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo8. De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado. Ahora bien, debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que al presente asunto, como ha quedado claro, por haber sido radicado el 22 de mayo de 2015 le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011”9. En este orden, teniendo en cuenta que según el régimen de transición previsto por el artículo 308 del CPACA sus disposiciones comenzaron a regir el 2 de julio de 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General: 2005. pág. 860. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. No. 11001-33-31-036-2009-00168-01(54219). C.P.: Jaime

Orlando Santofimio Gamboa. 2012, y que ellas “sólo se aplicará[n] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, no queda duda que lo establecido por el precitado artículo 251 del CPACA es la norma que gobierna la oportunidad para interponer el recurso incoado. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto será rechazado por extemporáneo. Por lo expuesto, el Despacho DISPONE: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto de manera extemporánea por el Señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, cuya adición fue negada mediante auto de 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del Rad. No. 25000 23 27 000 2007 0013 01 Notifíquese y cúmplase, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)

Consultar sobre este documento ...