CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1995-00208-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1995-00208-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTOS DE REGISTRO - Pueden ser demandados en acción objetiva de nulidad o subjetiva de restablecimiento / LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA - Terceros efectuados con actos registrales Las excepciones propuestas: La primera es la de falta de legitimación por activa en la causa en razón a que los actores no están afectados por el acto acusado en la medida en que los predios que aducen en cabeza suya no están incluidos en los folios de matrícula inmobiliaria relacionados con el acto acusado. Sobre el particular se ha de advertir que además de que los actos de registro pueden ser demandados en acción de simple nulidad según lo prevé el artículo 84 del C.C.A., esto es, mediante acción objetiva y que por lo mismo no requiere un interés directo en el asunto, vista la presente como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cuestión planteada en dicha excepción implica aspectos que corresponden a terceros que se consideren vulnerados en sus derechos por un acto registral y que por lo mismo afecte la legalidad de éste, de allí que sean parte del fondo del asunto, por lo cual tienen la vocación de ser resueltos en la decisión sobre la controversia, de suerte que si es del caso lo que se concluya sobre ellos puede verse afectado con el sentido de dicha decisión. Por esa razón, la excepción no tiene vocación de prosperar. Igual ocurre y con más claridad con la segunda excepción, esto es, la falta de causa u objeto de la litis, pues es evidente que en este caso la causa u objeto está dado por los actos registrales demandados, todas que como tales son susceptibles de enjuiciamiento ante esta

jurisdicción en virtud de los artículos 84 y 85 del C.C.A. De allí que esta excepción también se declare como no probada. RECONSTRUCCION DE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Puede hacerse con documentos auténticos y anotaciones en poder de los interesados / COPIA AUTENTICA DE ESCRITURA PUBLICA - Sirve de fundamento para reconstrucción de libros o folios de registro / OFICINA DE REGISTRO DE OROCUE - Reconstrucción de folios o libros de registro En efecto, claramente se evidencia que la Resolución 013 de 1995 objeto del sub lite, obedece a la Resolución 4158 de 1993 antes transcrita y en virtud de ello está predeterminada en su sentido o contenido por el alcance probatorio de las copias auténticas de las mencionadas escrituras públicas núms. 17 y 56 de 1932, en cuanto a los actos registrales de que en ellas hay constancia, de suerte que en aplicación de la norma atendida en la segunda resolución anotada, el acto acusado tiene como fundamento procedimental y sustantivo o material dicha resolución y lo que consta en las referidas escrituras en relación con el objeto de la petición que dio origen a ambas resoluciones. Así las cosas, en relación con ese objeto, consistente en que se reconstruyeran los folios 8 a 16 y 16 a 26 del libro de registro número primero o libro especial de registro de la Oficina de Registro de Orocué, lo que observa la Sala es que en la Resolución 4158 la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos, en tanto superior funcional de esa Oficina,

de manera inequívoca le ordena hacer esa reconstrucción con base en lo que conste sobre el particular en las copias auténticas de dichas escrituras aportadas por el peticionario, y no como la Oficina lo había hecho mediante su Resolución 002 Bis, en la cual desestimó esas copias para hacerlo sólo con base en los documentos que reposaban en ella. En ese orden, se tiene que en los folios 411 a 418 y 419 a 425 del expediente militan fotocopia autenticada de la primera copia de las pluricitadas escrituras 17 y 56 de 1932, entonces manuscritas, contentivas ambas de contratos de compraventa de varios inmuebles, entre ellos un hato en Casanare llamado “La Candelaria”, en jurisdicción de los municipios de Orocué y Nunchía, en las cuales se leen las correspondientes constancias de sus registros en las distintas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con jurisdicción de los territorios de los bienes inmuebles objeto de las mismas, como son las de Sogamoso, Santa Rosa de Viterbo, Orocué y Nunchía. OFICINA DE REGISTRO - Libros o folios: sistemas / LIBROS DE REGISTROSistema de libros múltiples de carácter personal y sistema de matrícula inmobiliaria / SISTEMA DE LIBROS MULTIPLES - Oficina de registro / SISTEMA DE FOLIO UNICO - Oficinas de registro / PRINCIPIOS DE DERECHO REGISTRAL - Especialidad, rogación, prioridad, legalidad Para entender mejor la significación de esos registros, se debe tener en cuenta el régimen de registro de instrumentos públicos vigente en la época, el cual era el previsto en el título XLIII – artículos 2637 a 2682 del Código Civil, adicionado por

las leyes 57 de 1887, 39 de 1890 y 68 de 1919, denominado sistema de libros múltiples de carácter personal, al cual le siguió el régimen de la Ley 40 de 30 de noviembre de 1932, es decir, posterior a los registros antes transcritos, denominado sistema de matrícula inmobiliaria y pasó a ser de carácter real, en el que lo importante era el inmueble y rodeaba de garantías a la propiedad. El sistema de libros múltiples tal como originariamente se adoptó en el Código Civil estaba conformado por tres (3) libros, titulados y delimitados en su destinación por el derogado artículo 2641 del Código Civil, así: (…)Se observa entonces que el libro primero estaba destinado para inscribir instrumentos o títulos que implicaban dominio de los bienes inmuebles, ya fuere para su traslado, modificación, gravamen o limitación; o sea modo de adquisición, entre otros. Como quiera que se trataba de reconstruir esos registros, ellos debían mantener su alcance y contenido aunque la reconstrucción se debía dar dentro del sistema vigente para la fecha en que ella se pidió, que no es otro que el adoptado mediante el Decreto 1250 de 1970, que derogó el Título 43 del C.C. y la Ley 40 de 1992 y demás normas del régimen anterior, y estableció el sistema unitario o de folio único, conocido como sistema de folio real, por cuanto la inscripción se contrae a los derechos reales inmobiliarios que consten en instrumentos públicos, para lo cual a cada unidad predial corresponde un folio único, cuyas respectivas anotaciones

deben hacerse siguiendo las columnas que señala y describe el artículo 7º de ese decreto, con sujeción a los principios de especialidad, rogación, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, así: (…). RECONSTRUCCION DE FOLIO DE MATRICULA - No es competencia del registrador entrar a calificar las escrituras ya registradas / ACTOS DE REGISTRO - Reconstrucción de libros o folios de registro Por la tanto, dentro de este último sistema la reconstrucción debía hacerse en la columna que correspondiera a los registros originalmente efectuados y teniendo en cuenta que fueron registros de títulos contentivos de actos de enajenación o compraventa de inmuebles, pudiéndose deducir que esa columna no podía ser otra que la primera, en virtud de que al estar inscritos en el libro primero, tales títulos estaban inscritos como de aquellos que conllevan un modo de adquisición. Así las cosas, al disponerse en la resolución 013 de 1995 la reconstrucción del libro de registro primero de Orocué en lo concerniente al registro de ambas escrituras, el Registrador no podía hacer cosa distinta que reproducir en el nuevo sistema, ahora folio de matrícula, los respectivos registros tal como según las notas antes transcritas se habían efectuado, esto es, con su correspondiente calificación, lo cual le imponía ni más ni menos que registrarlas en la primera columna del folio que le había sido abierto al predio objeto de dichas escrituras, denominado La Candelaria, y por ende darle la ubicación que según los registros de las mismas les corresponde en la tradición de ese predio. Al respecto, téngase en cuenta que se trataba reconstruir el

registro que tenían dichas escrituras en el comentado libro, y no de registrarlas nuevamente, es decir, no se trataba de un nuevo registro de ellas, luego no cabía hacer calificación de las mismas para el efecto, por cuanto ya tenían sus respectivos registros y éstos no eran objeto de revisión ni impugnación dentro del procedimiento administrativo; de allí que en el marco de ese procedimiento administrativotramitado para atender la petición reseñada - no era del resorte del Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué entrar a calificarlas nuevamente a fin de determinar su columna, pues ésta dependía del registro a reconstruir y para ello la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos le había señalado la fuente, con fundamento en el artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, esto es, las copias auténticas de las escrituras aportadas por el peticionario, y como está precisado, esa columna era necesariamente la primera. RECONSTRUCCION DE FOLIO DE MATRICULA - Adecuación del viejo sistema de libros múltiples al nuevo de folio único o sistema unitario / PRINCIPIOS DE PRIORIDAD Y TRACTO SUCESIVO - Actos de registro / OFICINA DE REGISTRO DE OROCUE - La calificación de las escrituras en proceso de reconstrucción viene dado por los actos de registro de 1932 Ahora bien, como el folio se reconstruye a partir del registro efectuado en el libro primero de la citada oficina, es lógico y necesario que se ubicaran en las anotaciones primera y segunda del mismo, y determinaran el orden y la calificación de los demás registros y anotaciones, las cuales se corrigieron para reflejar o estar acordes con la

nueva ubicación en el folio de matrícula de las escrituras 17 y 56 de 1932, ubicadas en la sexta columna antes de que se efectuara la reconstrucción solicitada, de suerte que al pasar a la primera columna y a las anotaciones 1 y 2 del folio, de suyo los demás registros de los actos o títulos subsiguientes a ellas en el mismo folio, y los folios que se habían abierto por segregación de predios del inmueble, debían corregirse atendiendo las implicaciones de la nueva posición o columna que aquellas escrituras pasaron a ocupar, y de esa forma darle efectividad a los principios de prioridad y tracto sucesivo, según el cual sólo quien aparece inscrito como propietario puede disponer del derecho, de tal manera que en la tradición jurídica se observe una cadena titular ininterrumpida. Por consiguiente, las razones en que se fundan los cargos de la demanda no corresponden a la realidad jurídica de la resolución acusada, toda vez que no es cierto que ella es la que le ha dado la calificación de propiedad privada o de título de dominio a las referidas escrituras respecto del Hato La Candelaria, sino que esa calificación les viene dada con antelación a la misma, y por actos distintos, como fueron los actos de registro de 1932 atrás transcritos, los cuales, como se dijo no eran objeto de revisión o controversia en el procedimiento administrativo examinado, como tampoco fue objeto de la demanda la Resolución 4158 de 1993 que determinó en gran medida el sentido y el contenido de la enjuiciada Resolución 013 de 1995. En esas circunstancias es irrelevante e improcedente hacer cualquier consideración sobre la

tradición del mencionado predio anterior a los registros reconstruidos y a las correspondientes escrituras 17 y 56 de 1932, así como del contenido de éstas y de los susodichos registros, pues su juzgamiento escapa al juez del sub lite. Por la tanto, dentro de este último sistema la reconstrucción debía hacerse en la columna que correspondiera a los registros originalmente efectuados y teniendo en cuenta que fueron registros de títulos contentivos de actos de enajenación o compraventa de inmuebles, pudiéndose deducir que esa columna no podía ser otra que la primera, en virtud de que al estar inscritos en el libro primero, tales títulos estaban inscritos como de aquellos que conllevan un modo de adquisición. Así las cosas, al disponerse en la resolución 013 de 1995 la reconstrucción del libro de registro primero de Orocué en lo concerniente al registro de ambas escrituras, el Registrador no podía hacer cosa distinta que reproducir en el nuevo sistema, ahora folio de matrícula, los respectivos registros tal como según las notas antes transcritas se habían efectuado, esto es, con su correspondiente calificación, lo cual le imponía ni más ni menos que registrarlas en la primera columna del folio que le había sido abierto al predio objeto de dichas escrituras, denominado La Candelaria, y por ende darle la ubicación que según los registros de las mismas les corresponde en la tradición de ese predio. Al respecto, téngase en cuenta que se trataba reconstruir el registro que tenían dichas escrituras en el comentado libro, y no de registrarlas nuevamente, es decir, no se trataba de un nuevo registro de ellas, luego no cabía

hacer calificación de las mismas para el efecto, por cuanto ya tenían sus respectivos registros y éstos no eran objeto de revisión ni impugnación dentro del procedimiento administrativo; de allí que en el marco de ese procedimiento administrativotramitado para atender la petición reseñada - no era del resorte del Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué entrar a calificarlas nuevamente a fin de determinar su columna, pues ésta dependía del registro a reconstruir y para ello la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos le había señalado la fuente, con fundamento en el artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, esto es, las copias auténticas de las escrituras aportadas por el peticionario, y como está precisado, esa columna era necesariamente la primera. De allí que tales cargos resulten infundados, por cuanto la resolución acusada no tiene las implicaciones y decisiones que le atribuyen los actores en relación con la calificación de la tradición del Hato La Candelaria mediante las referidas escrituras, mientras que según lo expuesto se ajusta a la normativa pertinente - de la cual caben destacar los artículos 471 del Decreto 1250 de 1970 y 2641 del C.C. -, y a la prueba documental que le indicó la Superintendencia de Notariado y Registro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-1995-00208-01

Actor: HUMBERTO JOSE GUZMAN BAEZ Y OTROS

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

OROCUE Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 3 de octubre de 2002, del Tribunal Administrativo de Casanare, por

1 El artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 dice: " ARTICULO 47. En caso de pérdida de folio, índice o libro de registro, se procederá a su reconstrucción con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo, o en su defecto, con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados.” medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y niega las súplicas de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los ciudadanos Humberto José Guzmán Báez, Mary Gómez de Guzmán, César Augusto Triviño Bulla y Gloria Gómez Barón de Triviño, quien actúa en nombre propio y como apoderada de los anteriormente mencionados, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá - que luego asumió el Tribunal Administrativo de Casanare - para que accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones Primera: Declarar la nulidad de la Resolución num. 013 de 5 de junio de 1995 expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué, Casanare.

Segunda: Cancelar, en consecuencia, la calificación de propiedad privada al predio de la Candelaria con matrícula inmobiliaria 4730000023 y se cancelen las matrículas abiertas a los predios que de él se segregaron con los números 473-0001232, 4730001275, 473-0001450 y otros más.

Tercera: Dejar, igualmente en consecuencia, la calificación de falsa tradición al predio de la Candelaria 473-0000023 y los que de él se segregaron, como son los atrás enumerados, teniendo en cuenta que se trata de un derecho incompleto, de conformidad con la calificación jurídica asignada por la superintendencia de Notariado y Registro mediante las resoluciones 2239 de 15 de junio de 1989, ratificada por la resolución 0122 de 13 de enero de 1993.

Cuarta: Restablecerles sus derechos, ya que la resolución impugnada afecta el dominio y posesión de sus predios núms. 473-0000017, 473-0000016, 473-0000013, 473-0001976, 473-0001977, 473-0001975 y 4723-0001974, teniendo en cuenta que la resolución abre dos matrículas inmobiliarias al mismo predio.

Quinta.- Condenar a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Justicia y el Derecho a repararles los daños causados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué, cuyo monto estima en mil millones de pesos, correspondientes al valor de los inmuebles afectados. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se resumen en que el “apoderado del predio 4730000023” ( La Candelaria) solicitó la reconstrucción de los folios 8 a 16 y 16 a 26 del Libro de Registro de Orocué de 1932, solicitud que negó el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué, cuya decisión fue recurrida en apelación y queja. Dichos recursos fueron decididos mediante Resoluciones núms. 4157 y 4158 de 10 de agosto de 1993, en el sentido de ordenar la reconstrucción de tales folios, para inscribir la VENTA de derechos y acciones y baldíos nacionales hechas por ANTONIO LARA (escritura 17 de enero de 1932 de Sogamoso) y Ercilia Lara (Escritura 56 de 1932 de Sogamoso). El Registrador de Orocué cumplió lo ordenado por el superior, mediante Resolución 012 de 9 de mayo de 1994, dejando al referido predio y a los globos que de él se segregaron con la calificación de FALSA TRADICIÓN por no existir dentro de la complementación de la tradición del inmueble La Candelaria circunstancias diferentes a la calificación de la resolución 2239 de 1989, ratificada por la resolución 0122 de 1993, bajo la vigencia del Decreto 1250 de 1970, artículo 7, columna 6 y artículo 82. El aludido apoderado del referido predio solicitó nuevamente la reconstrucción de los mencionados folios y de la matrícula 473-0000023 como de los que de ella se segregaron para que los sacara de la columna FALSA TRADICIÓN y los pasara a la columna 1, de propiedad con título, manifestando que el Registrador de Instrumentos

Públicos de Orocué no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia mediante la Resolución 4158 de 10 de agosto de 1993. Esa nueva solicitud fue respondida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué por Resolución 042 de 31 de octubre de 1994, en el sentido de no corregir los folios de matrículas 473-0000023 y de los predios que de ella se segregaron por encontrar que la situación jurídica de éstos es igual al momento de la calificación de FALSA TRADICIÓN dada mediante Resolución 2239 de 1989 de la Superintendencia de Notariado y Registro, expedida con ocasión del recurso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de inscripción como si fuera de propiedad privada de las ventas realizadas sobre el predio Pirichigua Matrícula 473000-1232, segregada del predio con matrícula 473 0000023, y que afectaba los predios de Villa Sol I, con matrícula inmobiliaria 473-0000017 y Villa Sol II, matrícula inmobiliaria 473-0000016, ratificado mediante resolución 0122 de 13 de enero de 1993 de la misma entidad en virtud de la solicitud de revocación directa de aquella que presentó el apoderado del predio inicialmente indicado, actos administrativos vigentes. El interesado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 042 de 31 de octubre de 1994, en razón de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué ordenó abrir actuación administrativa para clarificar la situación jurídica del señalado predio y de los que de él se segregaron, la que culminó con la resolución

ahora acusada, la 013 de 5 de julio de 1995, en la que el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué dispuso cambiar de calificación de FALSA TRADICIÓN a calificación de propiedad privada plena, teniendo en cuenta la equivocación de las anotaciones 21 y 22 de octubre de 1994 sobre la reconstrucción de los folios 8 a 16 y 16 a 26 del libro 1 de 1932. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Los actores señalan como normas violadas los siguientes artículos: - 7, columna 6; 5 y 49 del Decreto 1250 de 1970, por cuanto la situación jurídica del predio es distinto a lo plasmado en el acto acusado, según lo atrás expuesto, pues el objeto de la venta registrada en realidad está dado por derechos y acciones y ocupación de baldíos nacionales, por tanto son derechos incompletos y la venta es de cosa ajena que debe estar en la columna 6 de falsa tradición. - 29, 58 y 63 de la Constitución Política al cercenar el derecho de propiedad privada plena a los títulos con matrícula inmobiliarias 473-0000017; 473-0000016; 473-0001913; 473-0001975; 473-0001977; 473-0001975 y 473-0001974, al cambiar la calificación jurídica del predio La Candelaria (473-0000023) y a los que de él se desagregaron, y calificar de propiedad privada terrenos baldíos sin titular aún, situación que corresponde al INCORA y antes al Ministerio de Agricultura, y

violar el debido proceso por falta de notificación personal y revocar un acto administrativo particular y concreto sin que medie consentimiento expreso y escrito. - 14, 62, 66, 69 y 73 del C. C. A. por existir abuso, exceso, desviación de poder y expedición irregular del acto, y desconoce que las resoluciones de la Superintendencia de Notariado y Registro Núms. 2239 de 15 de junio de 1989; 0122 de 13 de enero de 1993 y 5092 de 22 de septiembre de 1994 son actos administrativos particulares que se encuentran en firme y son de obligatorio cumplimiento, y no pueden ser revocados sin consentimiento del titular del derecho, y si la Administración considera que se equivocó debe acudir a los tribunales contencioso administrativos. - 756, 759 y 1519 del C.C. por cuanto la tradición del dominio y la posesión se perfecciona con la inscripción, la cual no puede ser invalidada por el Registrador, y el acto acusado es contrario a derecho. - 12 de la Ley 153 de 1887 según el cual los actos de gobierno son obligatorios y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal probable.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 266 y ss); la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 312 y ss), que propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva debido a que el acto enjuiciado fue expedido por una autoridad distinta a él;

María Reyes y otros (folios 356 y ss); María Leonor Patiño Gutiérrez (folios 473 y ss); Carlos Ortiz y otros (folios 476 y ss); Milton Helverth Rincón Velandia (folios 578 y ss); Sociedad Plata Luna Ltda. (folios 623 y ss); Fiduciaria Extebandes (folios 723 y ss) y José Humberto Guzmán y otros, representados por curador ad litem (folios 747 y ss ), quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda por cuanto el acto acusado corresponde a una actuación administrativa encaminada a corregir una situación irregular e ilegal. Advierten que los predios mencionados en la demanda como de propiedad de los actores y que dependen de la escritura pública 2626 de 1954 no existen ni han existido en la realidad, ellos no aparecen inscritos en el folio de matrícula 473-0000023 ni en los que de él se segregaron, y que el derecho herencial vendido en esa escritura otorgaba el derecho para desatar el proceso sucesoral, el cual se hizo en 1990 y cuando se hizo no se adjudicó el derecho que se menciona, adquirido por ESCOLÁSTICO ALVARADO, sino un cuerpo cierto; lo que está investigando la Fiscalía por ser una conducta ciento por ciento irregular; de modo que habiendo adquirido un derecho herencial SOLEDAD BARON VIUDA DE GOMEZ decidió crear en documentos dos predios en 1972 mediante las escrituras 3146 y 3147 de 1972 de la Notaría Séptima y un predio que llama VILLASOL, sin existencia física, lo que llamó VILLASOL 1 y VILLASOL 2

(folios 360 y ss). En su mayoría proponen las excepciones de falta de legitimación por activa porque los actores no han demostrado la existencia del inmueble afectado con el acto acusado, ni los perjuicios así como la de ausencia de causa u objeto para demandar.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y desestimó las demás. En cuanto al fondo del asunto, después de recapitular las actuaciones administrativas pertinentes, concluyó: 1.- Que el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué al expedir el acto acusado lo único que hizo fue dar cumplimiento a la Resolución núm. 4158 de 1993 de la Superintendencia de Notariado y registro, acto que no fue acusado en la demanda de este proceso; que el acto que realmente ordenó abrir la actuación administrativa a fin de efectuar dicho cumplimiento es un auto de 20 de diciembre de 1994 y no la Resolución 055 de 20 de diciembre de 1994 que indican los actores, en el cual se ordenó citar a los terceros que la iniciaron, en los que no aparecen los folios 473-0000017 y 16; 473-00001913, 1976, 1977, 1975 y 1974 y que son los que acreditan la propiedad de los demandantes sobre otros predios que afirman se superponen con algunos segregados de la Candelaria, y se ordenó su publicación en un periódico de amplia circulación nacional, lo cual se hizo efectivo, amén de que se notificó por edicto; de modo que con ese auto se

respetaron los artículos 14 y 28 del C.C.A. La resolución 013 de 1995, que puso fin a esa actuación administrativa y es objeto de este proceso, también fue publicada en diario de amplia circulación y notificada por edicto, además de la notificación personal a los peticionarios, y que tan enterada estaba la parte actora que interpusieron la demanda el último día de vencimiento del término de caducidad vigente en esa época. Luego la actuación administrativa y la correspondiente decisión tuvieron la publicidad que ordena la ley para no afectar derechos de terceros, y no se desconoció el derecho de defensa de los demandantes. 2.- Que no es cierto que con el acto acusado se calificaron terrenos baldíos como de propiedad privada, porque quedó claro que esos terrenos, segregados de La Candelaria habían salido del patrimonio estatal según se confirmó en la Resolución 3287de 16 de julio de 1984 del Incora al haberse acreditado propiedad privada sobre La candelaria. 3.- Que en virtud del estudio de títulos desde 1947 encuentra que lo que hizo el Registrador de Orocué estuvo ajustado a la ley; que no es cierto que se ha debido anotar en la columna de falsa tradición por haberse vendido derechos incompletos y venta de cosa ajena, ya que en materia registral, en donde se hacen la anotaciones con base en los documentos que aportan los interesados, pueden válidamente modificarse los registros cuando se acrediten diferentes circunstancias a las iniciales, o subsanar los errores cuando se presenten. 4.- Que no hubo revocación directa de un acto administrativo particular, por lo antes expuesto y en especial por cuanto el acto acusado se debió al cumplimiento

de lo ordenado por la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de reconstruir los antes mencionados folios del libro de registro. 5.- Que en el plenario se refleja una controversia entre las partes, especialmente entre la actora y la familia Reyes Días en razón de derechos herenciales y linderos de sus propiedades, que deberán ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria y no como se ha pretendido; controversia que fue detectada incluso por el funcionario penal cuyas decisiones son visibles a folios 994 y 1020 del cuaderno primero tomo 3. 6.- Finalmente, que no e es cierto que se hubieran abierto otros folios al mismo inmueble y que con ello se hubiera quebrantado la unidad registral, por cuanto de un simple cotejo se deduce que esos folios son completamente diferentes. En consecuencia, negó la prosperidad de los cargos y negó las súplicas de la demanda. 7.- De otra parte se refiere a que estando el proceso para fallo la parte actora aportó la sentencia de un proceso penal relacionado con los hechos de la demanda alegando que en virtud de la misma se estaría deduciendo que los títulos y matrículas inmobiliarias canceladas recobran su juridicidad y que por ello se hace necesario la cancelación de los predios La Candelaria y Pirichigua y los que de ella se segregaron, por estar superpuestos sobre el predio de la hacienda Villa Sol, de propiedad privada que salieron del Estado desde 1524. Al respecto, advierte que los efectos de esa sentencia sólo se surten en materia penal y no modifica las razones expuestas en el fallo (folios 1074 a 1099).

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la parte demandante y por María Reyes y otros, cuyos motivos de inconformidad se resumen

así:

1. La parte actora empieza por solicitar que la Sala “dé por terminado este litigio que se ha controvertido desde 1970” con fallos de las salas civil y penal de la Corte Suprema de Justicia, inhibiéndose la primera de decidir el fondo de las pretensiones de María Reyes Díaz sobre el predio La Bohemia y Andrés Reyes Díaz sobre el predio Candelaria, y la segunda olvidándose de cancelar las matrículas inmobiliarias de la Candelaria, que ocupa predios de las Sabanas de Pirichigua, que con el fallo de Casación de 6 de agosto de 2002 se probó que pertenecen a las familias Guzmán Gómez y Triviño

Sánchez. Reitera que los baldíos nacionales de La Candelaria con título o sin título salido del poder del Estado, son de la familia Reyes Díaz, que los adquirieron según escr

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