CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1998-05214-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1998-05214-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DICTAMEN PERICIAL EN REGISTRO MARCARIO - Procedencia de la objeción por error grave / ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - Marcas HALL y HALITOS Las anteriores experticias fueron objetadas por error grave, razón por la cual se decretaron dos nuevos dictámenes. En el que aparece a folios 390 a 406 se concluyó: “Las marcas HALITOS y HALLS presentan similitud gráfica, fonética, visual y conceptual. “1. Gráficamente las marcas son similares, la marca HALITOS reproduce casi en su totalidad a la marca HALLS. Manejando el mismo orden en la escritura de vocal y consonantes, adicionando las letras ‘ITO’. “2. Fonéticamente las marcas son similares en su pronunciación, se puede percibir que su sonido es similar, por tener la misma sílaba tónica y su pronunciación afín.“3. La similitud desde el punto de vista conceptual entre las marcas es tal que un consumidor desprevenido se confundiría al adquirir los productos ofrecidos porque pensaría que estos provienen de un mismo fabricante”. Examinados sucesivamente los signos controvertidos, la Sala considera que entre HALITOS y HALLS no existen semejanzas de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológicos que la lleven a pensar que su coexistencia induciría al público consumidor a error. En efecto, colocándose esta Corporación en el lugar de un consumidor medio, al mirarlas en su conjunto encuentra que son disímiles visualmente, ya que la una está compuesta por cinco letras (HALLS) y la otra por siete (HALITOS), a más de que la primera fue registrada así: “la denominación ‘HaLLs’ escrita en tipo
especial de tal manera que las letras A y S de dicha expresión son de menor tamaño al resto de las otras letras que la conforman...”, por lo que al comparar una y otra se tiene que gráficamente son diferentes HaLLs y HALITOS y, por lo tanto, la impresión que en conjunto despiertan en el público consumidor no es igual y, ni siquiera, similar. Adicionalmente, se tiene que la expresión HALITOS está escrita en castellano, en tanto que la otra lo está en inglés, lo cual hace que se pronuncien de manera diferente, pues la primera es pronunciada como ALITOS, en la medida en que en el idioma castellano la letra H es insonora, y la segunda se pronuncia como JOLS. La Sala declarará probada la objeción por error grave del dictamen rendido a solicitud de la actora, pues las consideraciones expuestas demuestran que no es cierto que entre las marcas HALL y HALITOS existan semejanzas de índole gráfico, fonético, auditivo y conceptual que lleven a confusión al público consumidor, en el sentido de que piense que la segunda es una línea del producto de la primera, como equivocadamente lo sostuvieron los peritos. SEMEJANZA MARCARIA - Inexistencia entre los signos HALITOS y HALLS: derivaciones del castellano y del inglés Examinados sucesivamente los signos controvertidos, la Sala considera que entre HALITOS y HALLS no existen semejanzas de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológicos que la lleven a pensar que su coexistencia induciría al público consumidor a error. En efecto, colocándose esta Corporación
en el lugar de un consumidor medio, al mirarlas en su conjunto encuentra que son disímiles visualmente, ya que la una está compuesta por cinco letras (HALLS) y la otra por siete (HALITOS), a más de que la primera fue registrada así: “la denominación ‘HaLLs’ escrita en tipo especial de tal manera que las letras A y S de dicha expresión son de menor tamaño al resto de las otras letras que la conforman...”, por lo que al comparar una y otra se tiene que gráficamente son diferentes HaLLs y HALITOS y, por lo tanto, la impresión que en conjunto despiertan en el público consumidor no es igual y, ni siquiera, similar. Adicionalmente, se tiene que la expresión HALITOS está escrita en castellano, en tanto que la otra lo está en inglés, lo cual hace que se pronuncien de manera diferente, pues la primera es pronunciada como ALITOS, en la medida en que en el idioma castellano la letra H es insonora, y la segunda se pronuncia como JOLS. Tampoco considera la Sala que HALITOS pueda entenderse como el diminutivo de HALLS, pues éste sería JOLSITOS, expresión que no es confundible fonéticamente con ALITOS o, si se quiere, con JALITOS. Si se tiene en cuenta que la palabra HALL es un anglicismo reconocido por el Diccionario de la Lengua Española (vigésima segunda edición), puede decirse que su plural es HALLES, cuyo diminutivo sería JOLESITOS, expresión que difiere visual y fonéticamente de HALITOS. De todas maneras, no puede perderse de vista que las expresiones en conflicto son HALLS y HALITOS, es decir, que los diminutivos de una y otra no
cuentan para efectos del examen de confundibilidad. En cuanto al aspecto conceptual, se tiene que la expresión HALLS es fantasiosa, pues pese a que proviene del idioma inglés y es utilizada en Colombia para referirse a un vestíbulo o recibidor, lo cierto es que tal significado no tiene relación alguna con los productos que ampara, esto es, alimenticios. Por su parte, la expresión HALITOS es también fantasiosa, pues si bien en el Diccionario de la Academia Española figura la palabra HÁLITO, que significa aliento, vapor que una cosa arroja y soplo suave y apacible, como quiera que la expresión controvertida no tiene la tilde, no puede entenderse que se trata del plural de HÁLITO. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que entre las marcas en conflicto no existe confundibilidad de tipo gráfico, fonético o conceptual que impida que coexistan en el mercado para identificar los productos de las clases 29 y 30, razón por la cual no entrará a analizar si la marca HALLS es o no notoria, pues, aún siéndolo, tal circunstancia no conllevaría a declarar la nulidad de la marca
HALITOS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., (17) diecisiete de marzo del dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-05214-01
Actor: PARKE, DAVIS & CO. LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por PARKE, DAVIS & CO. LIMITED contra las Resoluciones núms. 10091 de 18 de abril de 1997, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición formulada por la actora contra la solicitud de registro de la marca HALITOS y, en consecuencia, concedió el registro de dicha marca a ATILA DE COLOMBIA S.A. para la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; 30518 de 29 de noviembre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente citada, confirmándola; y 1160 de 15 de mayo de 1998, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de la citadas, confirmándola.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se rechace el registro de la marca HALITOS en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El 20 de noviembre de 1989, ATILA DE COLOMBIA S.A. solicitó el
registro de la marca HALITOS en la Clase 29, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 367 del 6 de marzo de 1992. 2º. El 22 de abril de 1992 la actora presentó escrito de oposición al registro de la marca HALITOS, con fundamento en la marca HALLS registrada bajo el certificado núm. 73.398, de la Clase 30. 3º. Mediante las resoluciones acusadas se declaró infundada la oposición presentada por la actora y, en consecuencia, se concedió el registro de la marca HALITOS, sin tener en cuenta, además, que la actora es también titular de varias marcas registradas en la clase 30 que contienen la expresión HALLS, y la notoriedad de esta marca. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estructurando para el efecto lo siguientes cargos: Primer cargo.- El artículo 81 de la Decisión 344 fue desconocido por los actos acusados, ya que ignoraron la obvia similitud gráfica, fonética y conceptual entre las marcas en conflicto, limitándose a afirmar que HALLS y HALITOS tienen una escritura y pronunciación diferentes, y que la solicitada no era conocida por el consumidor como un diminutivo de la anteriormente registrada. La marca HALITOS es fonética y gramaticalmente similar a HALLS, y al ser un diminutivo de ella presenta semejanzas que le restan distintividad y, por tanto, se convierte en irregistrable.
Segundo cargo: Los actos acusados violan el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, ya que las marcan en controversia son semejantemente confundibles, pese a lo cual los actos acusados incurrieron en un error al hacer su comparación teniendo en cuenta las diferencias y no sus semejanzas, es decir, contrariando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
De haber realizado el estudio de manera contraria, se habría concluido que HALITOS proviene del diminutivo de la marca HALLS (HALLITOS),y que la raíz de la solicitada es idéntica a la de la registrada con anterioridad, y que el sufijo lo constituye el diminutivo de HAL, lo que demuestra la similitud gráfica, fonética y conceptual. En efecto, desde el punto de vista gráfico, al ser la marca HALITOS el diminutivo de la marca de propiedad de la actora, tienen la misma raíz HALLS: HALitos – HALls, reproduciendo 4 de las 5 letras y en su mismo orden. La semejanza ortográfica que se presenta las hace confundibles visualmente, ya que al observarlas desprevenidamente el consumidor las relacionará entre sí, y pensará que tienen un mismo origen. Desde el punto de vista fonético las marcas tienen una misma pronunciación, ya que de pronunciarse la letra H en las dos marcas como J, la marca HALLS se diría “JALS” y la marca HALITOS se diría “JALITOS”; de pronunciarse la letra A en las dos marcas como O, la marca HALLS se diría “JOLS” y la marca HALITOS se diría “JOLITOS””; y de no pronunciarse la letra H
las marca HALLS se diría “ALS” y la marca HALITOS se diría “ALITOS”. Desde el punto de vista conceptual, se tiene que la marca HALLS es producto de la imaginación y no tiene significado alguno, como tampoco lo tiene la marca HALITOS, salvo el ser el diminutivo de la marca HALLS. Lo anterior nos demuestra que ideológicamente las marcas son semejantemente confundibles, y que de permitir su coexistencia producirían la misma impresión conceptual, considerando el público consumidor que una y otra están directamente relacionadas entre sí. Además, debe tenerse en cuenta que la marca HALITOS pretende distinguir productos alimenticios de la clase 29, los cuales están directamente relacionados con los productos alimenticios de la clase 30 en la que se encuentra registrada la de la actora. Tanto los productos de las clases 29 y 30 son de consumo masivo y, por tanto, se comercializan en el mismo mercado y tienen los mismos canales de venta, lo que significa que están dirigidos a un mismo público consumidor, quien al momento de realizar su elección no tiene un cuidado especial, sino que simplemente observa desprevenidamente la marca y adquiere el producto sin detenerse a analizarlo. Esto significa que al consumidor se le creará una confusión indirecta sobre el origen, ya que pensará que aquellos que se distinguen con la marca HALITOS forman parte de una nueva línea de productos de la actora, y los adquirirá confiando en que son fabricados por ella, lo que conlleva un perjuicio tanto para ésta como para aquél. Tercer cargo.- Hubo una clara violación del artículo 83, literal d), de la Decisión 344, debido a que los actos acusados no tuvieron en cuenta el carácter
de notorio de la marca HALLS en el mercado colombiano para distinguir productos alimenticios, especialmente dulces. Al momento de presentarse las observaciones la Decisión 313 no reglamentaba los criterios que debían ser tenidos en cuenta para demostrar la notoriedad de una marca, queriendo decir esto que se debía aplicar la legislación interna sobre derecho probatorio. Para efectos de probar la notoriedad de la marca HALLS la actora aplicó la legislación interna sobre medios probatorios establecida en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que oficiara a varias cadenas de supermercados a nivel nacional para que certificaran sobre el volumen de ventas, el conocimiento y publicidad de los productos HALLS. Adicionalmente, los criterios que establece la Decisión 344 para establecer el carácter de notoriedad de una marca son meramente enunciativos y no taxativos, razón por la cual la demandada ha debido oficiar a las cadenas de supermercados citadas por la actora. Se tiene, entonces, que la demandante sí trató de probar la notoriedad de la marca HALLS. De otra parte, sobre la protección a las marcas notorias la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que cuando un signo tiene dicho carácter el criterio que se debe aplicar en el estudio de confundibilidad de las marcas en conflicto debe ser más riguroso y estricto que el aplicado a las marcas comunes. Para demostrar el carácter de notoriedad se anexa la declaración del representante legal de CHICLE ADAMS S.A., licenciante en Colombia de la marca HALLS de la actora, en donde se demuestra su notoriedad en el territorio
colombiano, al señalar que tuvo su primer uso en Colombia en 1973, año a partir del cual ha sido utilizada constante e ininterrumpidamente para distinguir productos alimenticios de la clase 30; que los productos HALLS se han comercializado en la costa atlántica, en el centro del país, en la región oriental, en los departamentos del centro y en la región pacífica; que CHICLE ADAMS S.A. ha invertido grandes sumas de dinero durante todo este tiempo en la promoción de los productos identificados con la marca HALLS, utilizando diferentes medios de publicidad, especialmente la televisión, todo lo cual demuestra que la marca es notoriamente conocida en el mercado de productos alimenticios a nivel nacional, por cuanto ha sido ampliamente difundida dentro del consumidor y goza de protección especial por parte de la ley. d.- Las razones de la defensa 1.- De la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio: A los actos demandados les era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De los documentos obrantes en el expediente 92-280073, contentivo de la actuación administrativa, se concluye que los actos acusados se ajustan a derecho y a las disposiciones legales sobre marcas, habiendo la Superintendencia de Industria y Comercio garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. Efectuado el examen sucesivo y comparativo de las marcas se evidencia que no son semejantes entre sí y que no existe confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos, fonéticos e ideológicos y, por tanto, no llevan a engaño al consumidor medio. En lo referente a la notoriedad de la marca HALLS, cabe señalar que
habida cuenta de que no existe confundibilidad entre las marcas comparadas no es dable su análisis, además de que a la luz del artículo 84 de la Decisión 344 deben cumplirse una serie de criterios para determinar que una marca es notoriamente conocida, lo que no fue probado durante la vía gubernativa. 2.- De ATILA DE COLOMBIA S.A. (Titular de la marca cuyo registro se controvierte): La Superintendencia de Industria y Comercio efectuó el análisis comparativo de las marcas HALLS y HALITOS en conjunto, y encontró que no presentaban similitud tal que impidiera el registro de la última de las citadas. Téngase en cuenta que la marca de la actora HALLS tiene una sola sílaba y lleva el acento en la A, en tanto que HALITOS posee tres silabas y tiene el acento en la I. La marca HALLS se pronuncia JOLS y la marca HALITOS se pronuncia
ALITOS.
Además, la palabra HALLS es el plural de HALL y tiene significado tanto en español como en inglés, pues significa recibimiento, entrada, vestíbulo. Por el contrario, la palabra HALITOS es una expresión de fantasía, ya que no tiene significado en idioma alguno. De otra parte, la notoriedad de la marca no fue acreditada. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 12 de noviembre de 1998 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl.68). Por auto visible a folio 200 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron
las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la actora y de la entidad demandada (fls. 425 y 421, respectivamente). Mediante proveído del 6 de noviembre de 2003 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual dio respuesta a la referida solicitud mediante providencia de 23 de junio del 2004 (fl.474). II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. De manera constante ha reiterado este Tribunal, que el señalamiento de las normas andinas cuya interpretación es solicitada por el juez nacional comunitario, en modo alguno limita la competencia del juez supranacional, para proceder a la interpretación de otras que considere relevantes a los fines de la solución del caso concreto sometido a la competencia del juez nacional; ello, en los términos previstos por el artículo 34 del Tratado de Creación del Organismo. “2. En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que se encontraren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina. “3. Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de ser novedoso, visible y suficientemente distintivo, establecidos por el artículo 85 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, siempre
que, además, no se encuentre comprendido en las causales de irregistrabilidad determinadas por el artículo 58 de la mencionada Decisión. “4. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. “5. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. “6. No son registrables como marcas, según lo previsto en el artículo 58, literal g), de la aludida Decisión, las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares “7. La marca notoria se caracteriza por sus atributos específicos, así como por la difusión y reconocimiento logrados en el círculo de consumidores del producto o del servicio que protege, dentro del cual el signo ha alcanzado un grado especial de aceptación. “8. No será susceptible de registro un signo que sea confundible con una marca notoria, siendo indiferente para el efecto, la clase de los productos o servicios para los cuales se hubiera solicitado dicho registro. Sin embargo, si se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común y, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, la denominación no podrá ser registrada”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal y como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la
interpretación prejudicial que hizo de las normas comunitarias aplicables al caso, teniendo en cuenta que la solicitud de registro de la marca otorgada fue presentada el 20 de noviembre de 1989, los cargos deben analizarse a la luz de los artículos 56 y 58, literal g), de la Decisión 85, vigente para la fecha de la mencionada solicitud, y los cuales preceptúan: “Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: “a) ... “g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. Para llevar a cabo el cotejo de dichas marcas, la Sala tendrá en cuenta las reglas que la doctrina ha estructurado para realizar la comparación entre los signos que presenten una posible semejanza o confusión, a las cuales se refiere el Tribunal consultado: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas”.
En el proceso fueron decretados y practicados por solicitud de la actora y de la tercera directa interesada en las resultas del proceso los siguientes dictámenes: En el que obra a folios 263 a 270 del expediente los peritos concluyeron que: “... la gran similitud que existe entre las marcas ‘HALLS’ y ‘HALITOS’ hace que el consumidor medio de productos masivos de consumo de la canasta familiar perciba o asimile a los comerciantes. En estas condiciones el consumidor medio apreciará las marcas con esta perspectiva de identificación, entendiendo que la segunda es una línea de productos de la primera” Por su parte, en el dictamen que obra a folios 271 a 274, los peritos sostuvieron que la expresión HALL deriva del inglés, que se pronuncia JOL y que su plural es JOLS; que HALITOS se pronuncia ALITOS y, eventualmente, podría ser pronunciada como JALITOS; y que HALITOS no tiene significado alguno. Las anteriores experticias fueron objetadas por error grave, razón por la cual se decretaron dos nuevos dictámenes. En el que aparece a folios 390 a 406 se concluyó: “Las marcas HALITOS y HALLS presentan similitud gráfica, fonética, visual y conceptual. “1. Gráficamente las marcas son similares, la marca HALITOS reproduce casi en su totalidad a la marca HALLS. Manejando el mismo orden en la escritura de vocal y consonantes, adicionando las letras ‘ITO’. “2. Fonéticamente las marcas son similares en su pronunciación, se puede percibir que su sonido es similar, por tener la misma sílaba tónica y su pronunciación afín. “3. La similitud desde el punto de vista conceptual entre las marcas es tal que
un consumidor desprevenido se confundiría al adquirir los productos ofrecidos porque pensaría que estos provienen de un mismo fabricante”. A su turno, en el dictamen que obra a folios 414 a 416, en esencia, se determinó que la expresión HALL es conocida y reconocida en el idioma español como vestíbulo, recibidor, en virtud de la recepción que de ésta hizo la Real Academia Española, y que el plural de tal expresión en inglés es HALLS y en español, teniendo en cuenta que se trata de un anglicismo, es HALLES. En cuanto a la expresión HALITOS se dejó dicho que no proviene del idioma inglés, que es una expresión de fantasía, y que su pronunciación es ALITOS. La Sala observa que la expresión HALITOS fue otorgada para distinguir los productos de la clase 29, esto es, carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Por su parte, la marca HALLS de propiedad de la actora identifica los productos de la clase 30, es decir, café, te, cacao, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Sostiene la actora que la coexistencia en el mercado de las marcas
HALITOS y HALLS crea confundibilidad en el público consumidor, pues se creerá que los productos que amparan una y otra tienen el mismo origen empresarial. Examinados sucesivamente los signos controvertidos, la Sala considera que entre HALITOS y HALLS no existen semejanzas de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológicos que la lleven a pensar que su coexistencia induciría al público consumidor a error. En efecto, colocándose esta Corporación en el lugar de un consumidor medio, al mirarlas en su conjunto encuentra que son disímiles visualmente, ya que la una está compuesta por cinco letras (HALLS) y la otra por siete (HALITOS), a más de que la primera, según aparece a folio 36 del expediente, fue registrada así: “la denominación ‘HaLLs’ escrita en tipo especial de tal manera que las letras A y S de dicha expresión son de menor tamaño al resto de las otras letras que la conforman...”, por lo que al comparar una y otra se tiene que gráficamente son diferentes HaLLs y HALITOS y, por lo tanto, la impresión que en conjunto despiertan en el público consumidor no es igual y, ni siquiera, similar. Adicionalmente, se tiene que la expresión HALITOS está escrita en castellano, en tanto que la otra lo está en inglés, lo cual hace que se pronuncien de manera diferente, pues la primera es pronunciada como ALITOS, en la medida en que en el idioma castellano la letra H es insonora, y la segunda se pronuncia como JOLS. Además, debe tenerse en cuenta que es más factible que la expresión HALLS, pese a ser una expresión del inglés, la pronuncie el consumidor medio
como ALLS, y no que la expresión HALITOS la pronuncie como JALITOS. De todas maneras, aún aceptando esta última pronunciación, no encuentra la Sala que entre las expresiones JOLS – JALITOS - JOLS – JALITOS - JOLS - JALITOS o JOLS – ALITOS - JOLS – ALITOS - JOLS - ALITOS haya tal similitud fonética que su coexistencia en el mercado confunda al público consumidor en cuanto al producto en sí mismo considerado o en cuanto a su productor. Tampoco considera la Sala que HALITOS pueda entenderse como el diminutivo de HALLS, pues éste sería JOLSITOS, expresión que no es confundible fonéticamente con ALITOS o, si se quiere, con JALITOS. Si se tiene en cuenta que la palabra HALL es un anglicismo reconocido por el Diccionario de la Lengua Española (vigésima segunda edición), puede decirse que su plural es HALLES, cuyo diminutivo sería JOLESITOS, expresión que difiere visual y fonéticamente de HALITOS. De todas maneras, no puede perderse de vista que las expresiones en conflicto son HALLS y HALITOS, es decir, que los diminutivos de una y otra no cuentan para efectos del examen de confundibilidad. Es cierto que una y otra palabra tienen la raíz HAL y terminan en S; sin embargo, a juicio de esta Corporación tal circunstancia no las hace confundibles, pues de acuerdo con las pautas trazadas por la doctrina las marcas deben examinarse en su conjunto En cuanto al aspecto conceptual, se tiene que la expresión HALLS es fantasiosa, pues pese a que proviene del idioma inglés y es utilizada en Colombia
para referirse a un vestíbulo o recibidor, lo cierto es que tal significado no tiene relación alguna con los productos que ampara, esto es, alimenticios. Sobre las palabras en idioma extranjero, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación rendida en este proceso, sostuvo: “En cuanto a los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero, es de presumir que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como signos de fantasía y, en consecuencia, procede registrarlos como marca. “No serán sin embargo registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso y, tampoco, si se trata de vocablos genéricos o descriptivos”. Por su parte, la expresión HALITOS es también fantasiosa, pues si bien en el Diccionario de la Academia Española figura la palabra HÁLITO, que significa aliento, vapor que una cosa arroja y soplo suave y apacible, como quiera que la expresión controvertida no tiene la tilde, no puede entenderse que se trata del plural de HÁLITO. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que entre las marcas en conflicto no existe confundibilidad de tipo gráfico, fonético o conceptual que impida que coexistan en el mercado para identificar los productos de las clases 29 y 30, razón por la cual no entrará a analizar si la marca HALLS es o no notoria, pues, aún siéndolo, tal circunstancia no conllevaría a declarar la
nulidad de la marca HALITOS, en la medida en que una y otra tienen suficientes elementos que las distinguen entre sí, razón por la cual el público consumi
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