CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05424-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05424-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NATURA BISSE NB - Signo no confundible ortográficamente con NATURA: carencia de conexión competitiva y de los mismos canales de comercialización Los signos cotejados tienen la siguiente escritura: N A T U R A B I S É NB Signo que se pretende anular. N A T U R A . Marca registrada a favor de Lloreda Grasas S.A. B U S S I É Marca registrada a favor de Laboratorios Bussie S.A. En primer término si bien es cierto que la primera palabra de los signos comparados NATURA BISSÉ NB y NATURA es idéntica, pudiendo generar confusión en el consumidor medio, ello no puede predicarse, ya que los vocablos BISSÉ NB le dan la suficiente fuerza distintiva a la marca que pretende anularse, para distinguirla de la marca NATURA (opositora). Adicionalmente, los mencionados signos amparan productos de diferentes clases, que no se relacionan entre sí. Cabe resaltar así mismo, que no hay posibilidad de que el público sea inducido a error, pues las marcas aludidas tienen un canal de comercialización diferente, ya que por la naturaleza de sus productos se ubican en el mercado o en tiendas especializadas en distintas zonas. De igual manera es del caso anotar que no hay conexión competitiva dentro de los productos ofrecidos por los canales de distribución entre las marcas citadas. NATURA BISSE NB - Marca no confundible ortográfica, fonética ni conceptualmente con el signo BUSSIE De otra parte, en cuanto atañe a la comparación entre las marcas NATURA BISSÉ NB y BUSSIE, es perfectamente válida, por cuanto distinguen productos de la
clase 3ª. Entonces frente al elemento gráfico, como se dijo anteriormente, se estudiarán las semejanzas de las letras entre los signos que se confrontan así como las vocales que componen cada palabra, la longitud de las mismas, las raíces o terminaciones comunes, entre otras. La marca cuestionada está conformada por las palabras NATURA BISSÉ, seguida de las letras NB; entretanto la marca registrada a favor de la sociedad demandante es solamente la palabra BUSSIÉ. El vocablo NATURA le da la suficiente fuerza distintiva al vocablo BISSÉ como para impedir el riesgo de confusión. Respecto del número de vocales que componen cada signo, debe indicarse que mientras NATURA BISSÉ está compuesta por cinco, BUSSIÉ está integrada por tres. Así mismo los signos comparados difieren en el número de sílabas que los integran, pues NATURA BISSÉ tiene cinco y BUSSIÉ dos. Se concluye entonces frente al análisis ortográfico, que no existe la suficiente similitud entre los vocablos NATURA BISSÉ Y BUSSIÉ para que se presente riesgo de confusión entre los mismos. Sobre el cotejo fonético se aprecia igualmente que no tienen similitud los signos comparados, ya que auncuando se componen de algunas letras idénticas, ubicadas en las mismas posiciones, no se genera confusión alguna, ya que la segunda letra que compone las palabras BISSÉ y BUSSIÉ, le generan la suficiente fuerza distintiva para que no se confundan fonéticamente, comoquiera que el sonido de la U y de la I son notoriamente diferentes. Adicionalmente, como antes se precisó, el vocablo NATURA impide de igual manera el riesgo de
confusión. El último análisis que debe efectuarse es el correspondiente a la similitud conceptual, la cual se configura, según el Tribunal Andino de Justicia, cuando los signos “evocan una idea idéntica o semejante”. En el caso concreto no puede sostenerse que exista similitud conceptual, ya que la marca BUSSIÉ denota un nombre propio y el vocablo NATURA BISSÉ no significa nada, a pesar de que la palabra NATURA evoca la idea de un producto natural. Así las cosas, al establecerse que las marcas en conflicto no generan confusión alguna en el público consumidor, las súplicas de la demanda habrán de negarse; ello significa que las resoluciones por medio de las cuales se concedió el registro marcario NATURA BISSE NB conservan su legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05424-01
Actor: LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & CIA S.C.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Proceda la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & CIA S.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda
La demanda formulada busca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 2785 del 15 de febrero de 1996, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las oposiciones presentadas en sede gubernativa y concedió el registro de la marca mixta, tridimensional NATURA BISSÉ NB, “siendo parte esencial de ésta, tanto el diseño que aparece en el empaque como las leyendas en letra característica, muy especialmente NATURA BISSÉ y las letras NB donde la expresión ‘European Skin Care’ irá como nota explicativa. Así mismo como los colores del mismo, según modelo adjunto que consiste en una caja de color blanco, en forma de cubo excepto su cara posterior, en letra característica aparecen las letras NB. En sus caras anterior y posterior, en letra característica aparece la expresión NATURA BISSÉ. En su lado anterior, aparece el diseño de un octágono delineado en color dorado. Las caras laterales tienen en sus esquinas, el diseño de dos líneas verticales gruesas y dos delgadas de color delgado, a cada lado, solicitado por la sociedad NATURA BISSÉ INTERNACIONAL S.A., con domicilio en la ciudad de Barcelona, España”. El citado registro marcario distinguirá productos consagrados en la Clase 3ª del artículo 2° del Decreto 755 de 1972, durante diez (10) años. - Resolución N° 4221 del 19 de noviembre de 1998, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se confirmó el acto administrativo mencionado
en el párrafo precedente. A título de restablecimiento del derecho así mismo solicita que se declare la nulidad de las citadas resoluciones. Pide además que se le ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. y publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial el fallo que ponga fin al proceso. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son en forma resumida los siguientes: 1º. La sociedad demandante ha sido titular del registro de la marca BUSSIE en Colombia. 2°. Dicha titularidad le ha sido otorgada mediante las resoluciones 6339, 53129, 53131, 53130, 14016, 14017 y 14018, para distinguir productos comprendidos en las clases 5ª, 3ª, 39, 42, 3ª, 5ª y 1ª, respectivamente, con una vigencia, en su orden, del 25 de febrero de 2004, 30 de diciembre de 2004, 6 de septiembre de 2003 y 6 de julio de 2003. 3°. La expresión BUSSIE fue recogida del registro No. 92.313.796 por una expresión solicitada por la sociedad Natura Bisse Internacional S.A. 4°. Como consta en el primer registro otorgado, la citada marca se ha desarrollado en Colombia por más de 45 años. 5°. Laboratorios Bussié es fabricante de varios productos, medicamentos con aplicación cosmética, de reconocido renombre y con marcas registradas como: Cremoquinona, Filtroquinona, Acitrel y Rebotar, entre otras. Próximamente van a
ser lanzados nuevos productos que engrosaran junto con los mencionados la Línea Juventus. 6°. Las expresiones NATURA BISSE (mixta) y BUSSIE serán utilizadas para diferenciar productos de la clase 3ª Internacional. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición de los actos atacados se viola el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por las razones que se exponen a continuación: - Las expresiones BISSE y BUSSIE son muy similares, casi idénticas y distinguen los mismos productos y servicios. - El signo predominante de la expresión nominativa es NATURA BISSE (mixta). - A dicha expresión le fue concedido el registro marcario, de conformidad con lo señalado en la interpretación prejudicial 4-IP-91-91 del Tribunal Andino de Justicia. - La marca mixta está integrada por el elemento nominativo “NATURA BISSE” y un elemento gráfico, el cual según la resolución atacada N° 4221, no es predominante. - La marca es una unidad jurídica y si consta de 2 expresiones la ley permite que puedan usarse en uno o varios productos, como sucede en el caso de NATUROLBUSSIE (mixta); NATUROL solicitada el 11 de febrero de 1994 y BUSSIE con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2004. - La ley protege el uso de una marca mixta sólo en su expresión nominativa o como nominativa y gráfica. - Auncuando la marca mixta tiene protección por el hecho de ser nominativa y gráfica, no puede otorgarse su registro cuando genera confusión frente a las
marcas registradas, si se utiliza solamente teniendo en cuenta la parte nominativa o gráfica. - A pesar de que para la Administración en el conjunto NATURA BISSE sobresalen las letras NB, lo mismo sucede con NATUROL BUSSIE. - Las expresiones NATURA BISSE y NATUROL BUSSIE a primera vista se confunden. - El interesado no pidió el registro de la expresión NB para que fuese tenido en cuenta, por ser un aspecto nominativo contentivo de las letras, pero si lo hubiese solicitado, ello no significa que proceda la concesión del registro de una marca mixta que contiene un elemento nominativo confundible con una marca registrada y acreditada en el mercado. - Las expresiones NATURA-NATURE-NATUROL son comunes, contienen el significado propio como explicativo en el sentido de señalar que son productos naturales, antes que evocativas, lo que hace que se pierda la distintividad para diferenciar las palabras NATURA BISSE y NATUROL BUSSIE. - El registro de una marca mixta involucra que el producto se comercialice fundamentalmente con una expresión nominativa, la cual resalta para su publicidad y comercialización, quedando de lado su aspecto gráfico v.g.: las marcas cosméticas reconocidas no se distinguen por su etiqueta sino realmente por su aspecto nominativo (REVLON, CRISTHIAN DIOR, VOGUE, CAROLINA HERRERA, PONDS, ETC.). - Las marcas NATUROL y NATURA son expresiones que desaparecen por su contenido explicativo de natural, sobresaliendo únicamente las expresiones BUSSIÉ-BISSE, punto en el cual las dos generan confusión entre sí. - La marca BUSSIÉ está registrada en el Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela,
Panamá, República Dominicana, El Salvador, Costa Rica, Guatemala y Honduras. d.- Las razones de la defensa
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Mediante su apoderado contesta la demanda y solicita que no se tengan en cuenta sus pretensiones y condenas, por carecer de fundamento jurídico y legal. Así mismo propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que los actos acusados se ajustan a derecho y a lo dispuesto en la Decisión 344 como ordenamiento legal vigente en materia de propiedad industrial. Precisa que realizado el examen sucesivo y comparativo de la marca NATURA BISSE (mixta) para la clase 3 frente a las marcas NATURA y BUSSIE registradas a favor de la sociedad demandante se concluye que no son semejantes entre sí, ni son confundibles en los aspectos gráfico, ortográfico, fonético y conceptual y pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor. Estima que la marca NATURA BISSE NB podía registrarse en aplicación de la Decisión 344. Señala que el cargo dirigido contra los actos acusados por infringir el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no prospera por ser la marca NATURA BISSE NB lo suficientemente distintiva en relación con las marcas NATURA y BUSSIE. Considera que no debe dictarse sentencia de fondo, ya que al omitir la demandante señalar las normas violadas y el concepto de su vulneración debe prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
NATURA BISSE INTERNACIONAL S.A.
Al contestar la demanda por conducto de la curadora ad litem designada manifiesta: Que los actos acusados no configuran causal de nulidad alguna, ya que de conformidad con el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena podía concederse el registro marcario NATURA BISSE NB, expresiones que son totalmente diferentes e inconfundibles. Que el examen de las marcas en cotejo debía hacerse en conjunto y sucesivamente no de manera fraccionada o parcial ni simultáneamente. Que las marcas en conflicto tienen elementos distintivos que permiten su coexistencia en el mercado, eliminándose con ello cualquier tipo de confusión. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante proveído del 19 de marzo de 1999 se inadmite la demanda para que la parte actora allegara dentro del término de cinco (5) días prueba de la existencia y representación legal de las sociedades Lloreda Grasas S.A. y Natura Bissé Internacional S.A. Por auto del 16 de abril de 1999 se admite la demanda y se ordena darle el trámite correspondiente. Por providencias del 16 de septiembre y 6 de diciembre de 1999 se designan Curadores ad litem para que actúen en representación de la sociedad NATURA BISSE INTERNACIONAL S.A., habiéndose posesionado para tal efecto la doctora Cecilia Bertilda Ariza de Ávila.
Mediante decisión del 7 de mayo de 2001 se abre el proceso a pruebas, se tienen como tales las pedidas por las partes y se designa una traductora del idioma inglés. Rendido el trabajo respectivo, por medio de la providencia del 18 de octubre de 2002, se corre traslado del dictamen y se fija honorarios para la traductora. El 9 de diciembre de 2002 se corra traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se suspende el proceso con el fin de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina rinda la interpretación prejudicial pertinente. II.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, mediante decisión del 8 de junio de 2005, proceso 47-IP-2005, concluye: “PRIMERO: Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; en consecuencia la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos de registrabilidad y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes.
SEGUNDO: Según el artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, un signo para que sea registrable como marca
debe cumplir con los requisitos de novedad, visibilidad y suficiente distintividad, de conformidad con los criterios sentados en la presente sentencia; sin embargo, si bien estos requisitos son necesarios no son suficientes porque, además, el signo no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 58 de la mencionada Decisión.
TERCERO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo para efectos de comparar los elementos que lo conforman de manera aislada. Sin embargo al efectuar la comparación de las marcas, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación.
CUARTO: Conforme al artículo 58, literal f), de la Decisión 85, no son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean confundibles con una marca ya registrada, con un signo solicitado anteriormente o solicitado posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios pertenecientes a una misma clase.
QUINTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, alejados de toda arbitrariedad, determinar el riesgo de confusión con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren
básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos.
SEXTO: En la solicitud de registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre el riesgo de confusión de dicho signo con una marca previamente registrada, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de aquel signo y no de esta marca.
En el análisis de registrabilidad de un signo mixto el elemento denominativo suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser determinantes, por lo que el Juez Consultante deberá identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación.
SÉPTIMO: Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo solicitado para registro como marca, se las considera como de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro. Sin embargo si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común, la denominación no será registrable.”.
III.- CONSIDERACIONES En primer lugar, frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda
propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, porque en su sentir, la sociedad demandante omitió señalar en la demanda las normas violadas y el concepto de violación, como lo ordena el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., la Sala no la declarará probada, comoquiera que en el acápite de fundamentos fácticos y normativos del libelo demandatorio se determinó que las actuaciones de la administración vulneraron el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, dando así mismo las razones en las que se fundamenta (v. Fls. 52 a 56). El hecho de que la parte actora hubiese agrupado en un mismo capítulo los hechos y las normas violadas junto con el concepto de violación, no significa que dejara de cumplir las exigencias previstas en el ordenamiento legal antes mencionado, pues, se repite, de la simple lectura de la demanda se establece dicha carga procesal, como en efecto se tuvo en cuenta en el capítulo de antecedentes de esta providencia. Dilucidado lo anterior, la Sala entra a estudiar la censura hecha por el mandatario judicial de Laboratorios Bussie S.A. contra las resoluciones 2785 y 4221 del 15 de febrero de 1996 y 18 de noviembre de 1998 expedidas en su orden, por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Superintendente Delegado (E) para la Propiedad Industrial de la citada entidad, por medio de las cuales, respectivamente, se declararon infundadas varias oposiciones y se concedió el registro marcario de la marca tridimensional
NATURA BISSÉ NB a favor de la sociedad NATURA BISSÉ INTERNATIONAL S.A. para distinguir productos comprendidos en la Clase 3° del artículo 2° del Decreto 755 de 1972, por el término de 10 años y que así mismo, al desatar la apelación interpuesta contra el primer acto administrativo se confirmó. En la resolución 2785 del 15 de febrero de 1996 para conceder el citado registro marcario se consideró: “…En opinión de este despacho, entre la expresión que se pretende registrar y cada una de las marcas en que se basan las oposiciones, no existen semejanzas que puedan inducir al consumidor a error y, por consiguiente, estas marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en ninguna otra de las establecidas en las normas vigentes. … Que por no ser confundible la marca que se solicita con la marca NATURA, por cuanto presenta características especiales en sus elementos gráfico, nominativo y conceptual, e identifica productos que no tienen relación con los artículos comprendidos en las clases 29, 30 y 31; se hace innecesario proceder a determinar y analizar la notoriedad de las marcas de la sociedad LLOREDA GRASAS S.A.”. A su vez en la resolución 4221 del 19 de noviembre de 1998 se precisó: “Tratándose en el presente caso de la comparación de una marca mixta con marcas denominativas hay que establecer cual es el elemento predominante en la marca mixta, si el signo distintivo predominante o
sobresaliente en la marca mixta es la denominación, procede entonces, la comparación entre esa marca y la denominativa, tomando como base dichos elementos configurativos. Si el gráfico carece fonéticamente de expresión, no hay duda de que la denominación es el medio directo que utiliza el consumidor para solicitar el producto, la que será la característica sobresaliente de la marca mixta. En el caso en estudio la marca solicitada en registro NATURA BISSE (mixta) mirada en su conjunto no presenta similitudes con las marcas NATURA y BUSSIE, por cuanto las expresiones dentro de la etiqueta son secundarias, sobresaliendo en el conjunto las letras NB. Al realizar el estudio de confundibilidad no se deben fraccionar los signos, por lo que no encontramos semejanzas fonéticas, gráficas ni conceptuales entre las referidas marcas que puedan inducir a error al consumidor. En consecuencia es pertinente confirmar la resolución impugnada.” Para resolver la cuestión litigiosa es menester determinar cuál es la norma que debe aplicarse en el caso objeto de examen. Entonces comoquiera que la solicitud del registro marcario que se cuestiona fue presentada por NATURA BISSÉ INTERNACIONAL S.A. ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de noviembre de 1989 (v. Fl. 5 del anexo 1) la norma aplicable para resolver la controversia es el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues auncuando la parte actora señaló como quebrantado el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, ello no
resta validez al hecho de que se cumplió con la exigencia de determinar en la demanda las normas violadas y su concepto de violación, ya que el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, recogió casi en su totalidad lo previsto en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 citada. Es así como el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone: “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase.” Ahora bien, teniendo en cuenta la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso de la referencia cabe resaltar: - Que tratándose de un signo compuesto debe analizarse la preeminencia y distintividad de los vocablos que lo integran. - Que generalmente en un signo mixto el elemento denominativo es el que lo hace sobresalir, dependiendo de la fuerza expresiva propia de las palabras que puedan pronunciarse. - Que lo anterior no es óbice para que en algunas oportunidades el elemento gráfico tenga prioridad, por su tamaño, color y colocación. - Que debe establecerse cuál elemento prevalece y soporta una influencia superior para el consumidor, vale decir, que se tienen que cotejar. - Que frente a las palabras en idioma extranjero cabe la presunción de que su significado no es de conocimiento común, por ello se les considera de fantasía, sin embargo son registrables; lo que no sucede cuando su significado ha sido del
conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y son vocablos genéricos, descriptivos o de uso común. De conformidad con los parámetros dados por el Tribunal Andino se tiene lo siguiente: El registro marcario tridimensional que en sentir de la demandante no ha debido ser concedido para distinguir los productos amparados en la clase 3, es: NATURA BISSÉ NB, “siendo parte esencial de ésta tanto el diseño que aparece en el empaque como las leyendas en letra característica, muy especialmente NATURA BISSÉ y las letras NB donde la expresión ‘European Skin Care’ irá como nota explicativa. Así como los colores del mismo, según modelo adjunto que consiste en una caja de color blanco, en forma de cubo, excepto su cara superior que es de color dorado y entrelazadas en el centro blanco, aparecen las letras NB. En sus caras anterior y posterior, en letra característica, aparece la expresión NATURA BISSÉ. En su lado anterior, aparece el diseño de un octágono delineado en color dorado. Las caras laterales tienen en sus esquinas el diseño de dos líneas verticales gruesas y dos delgadas de color dorado, a cada lado, solicitado por la sociedad NATURA BISSÉ INTERNACIONAL S.A. …”. Dicho registro marcario se observa de la siguiente manera: Con lo anterior se establece que el signo NATURA BISSÉ NB es mixto ya que se encuentra compuesto por una parte nominativa y una parte gráfica, en donde la primera predomina sobre la segunda, pues las palabras NATURA BISSÉ NB (European Skin Care) tienen mayor relevancia en el conjunto marcario y a pesar de que evoca un concepto, vale decir que se trata de un producto natural, al
momento de comparar los signos, se tendrá en cuenta la parte nominativa de NATURA BISSÉ NB por ser la de mayor relevancia y recordación para el consumidor medio. Entonces comoquiera que se tendrá en cuenta la parte nominativa de la marca NATURA BISSÉ NB, que distingue productos amparados en la clase 3ª, se compararán las partes nominativas con los signos en conflictos, NATURA y BUSSIE, los cuales diferencian los productos comprendidos en las clases 29, 30 y 31 y 3ª y 5ª, respectivamente; lo anterior, con el fin de establecer si existe riesgo de confusión, por ello la Sala entrará a confrontar los elementos gráficos, fonéticos y conceptuales. En relación con el elemento gráfico, se analizará la similitud de las letras entre los signos que se comparan, así como las vocales que componen cada palabra, la longitud de las mismas, las raíces o terminaciones comunes, entre otras. Los signos cotejados tienen la siguiente escritura: N A T U R A B I S S É NB Signo que se pretende anular N A T U R A Marca registrada a favor de Lloreda Grasas S.A. B U S S I É Marca registrada a favor de Laboratorios Bussie S.A. En primer término si bien es cierto que la primera palabra de los signos comparados NATURA BISSÉ NB y NATURA es idéntica, pudiendo generar confusión en el consumidor medio, ello no puede predicarse, ya que los vocablos BISSÉ NB le dan la suficiente fuerza distintiva a la marca que pretende anularse, para distinguirla de la marca NATURA (opositora). Adicionalmente, los
mencionados signos amparan productos de diferentes clases, que no se relacionan entre sí. En efecto la marca NATURA BISSÉ NB ampara productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza que comprende “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” y a su vez el signo NATURA contempla los productos señalados en las clases 29, 30 y 31 de la citada clasificación, vale decir carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; y productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta, respectivamente. Cabe resaltar así mismo, que no hay posibilidad de que el público sea inducido a error, pues las marcas aludidas tienen un canal de comercialización diferente, ya
que por la naturaleza de sus productos se ubican en el mercado o en tiendas especializadas en distintas zonas. De igual manera es del caso anotar que no hay conexión competitiva dentro de los productos ofrecidos por los canales de distribución entre las marcas citadas. Lo anterior exime a la Sala de
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