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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05771-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05771-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto PASTELINO (ETIQUETA) para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 30 Se trata de una marca mixta, dada en forma de etiqueta que en el centro tiene destacada la palabra Pastelino seguida de una figura que representa la parte superior de un muñeco con los brazos semiabiertos con un gorro negro y un mameluco o un delantal negro, cuya imagen evoca ligeramente el oficio de cocinero o el de panadero, descrita en la solicitud como “una figura antropomorfa caricaturezca (sic) masculina ataviada al estilo de un cheff o cocinero”, pero en todo caso no expresa un concepto claro e inequívoco. La palabra PASTELINO no aparece en los diccionarios de la Lengua Española, como tampoco aparece la expresión PASTELITO, pero ello no significa que no existan o no se utilicen en el lenguaje común, toda vez que ambas son palabras derivadas del sustantivo PASTEL mediante el uso del sufijo INO o ITO, que según la Real Academia de la Lengua Española, entre otras acepciones, tienen en su orden: “4.Suf. En los sustantivos suele tener valor diminutivo.”; “ito3, ta. (Del lat. vulg. -īttus).1. suf. Tiene valor diminutivo o afectivo” De modo que en el lenguaje común, la palabra PATELINO, considerada en sí misma, sin asociarla a PASTELITO, puede significar pastel pequeño. En esas circunstancias, de su composición se destaca su elemento denominativo, tanto por la posibilidad de su lectura, de pronunciación

y ser una expresión entendible en lenguaje natural o común, como por estar acompañada de un elemento gráfico que no expresa una idea clara que pueda aportarle un contenido o significación específica que le adicione algún concepto claro y sin relación directa con lo que significa. Además, si alguna idea llegare a suscitar ese elemento gráfico, ella no haría más que reforzar la que denota la palabra PASTELINO, por la necesaria relación de ésta con la actividad de cocinero panadero o, incluso pastelero. […] Prima facie aparece la relación de la palabra PASTELINO con los productos referidos, como quiera que con ella se puede identificar una variedad de esas especies de productos, esto es, de los de pastelería (3. f. Arte de trabajar pasteles, pastas, etc. 4. f. Conjunto de pasteles o pastas), luego esa relación es directa, en el sentido de que encuadra claramente en la causal de irregistrabilidad señalada en el literal d) del artículo 72 de la Decisión 313 en comento, en la forma de ser un signo utilizado para designar la especie, sin que ello cambie o no se dé por el solo hecho del uso del mismo en diminutivo, pues esta condición es predicable de tal especie. En ese orden, la cuestión se contrae a dilucidar si el elemento gráfico le agrega algún ingrediente a dicho vocablo que conlleve a que el signo marcario no consista exclusivamente en él, pudiéndose dar por establecido al respecto, según lo atrás expuestos sobre sus características, que no le agrega nada en ese sentido, sino que por el contrario, refuerza su carácter genérico de una de las especies de la anotada clase de

productos, debido a la señalada relación de identificación con la actividad de la pastelería o panadería. Por consiguiente, no es un signo evocativo, como lo pretende la actora, sino de carácter claramente genérico, pues a la pregunta de ¿qué es? Frente a los productos de la especie de pastelería de la clase 30, bien puede responderse que es pastel, pastelito, pastelillo o pastelino, todos ellos posibles en la práctica respecto de esa especie. De la anterior norma, de carácter supranacional, se desprende que la única forma de ser titular de una marca y poderla utilizar de manera exclusiva, es a través del registro de la misma ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, la resolución acusada se encuentra acorde con la norma comunitaria analizada, artículo 72, literal d), de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena (en lugar del artículo 82, literal d) de la decisión 344) y la realidad fáctica examinada, lo cual significa que el cargo de su violación no tiene vocación de prosperar.

MARCA DESCRIPTIVA – Concepto

[S]on aquellas que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar, dice el Tribunal en la interpretación prejudicial traída a este proceso, y anota que “Al respecto, el tratadista Fernández Novoa señala que la indicación debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio”, y que “siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo no tiene poder identificatorio, toda vez que se

confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualesquiera de sus propiedades o características”. MARCA GÉNERICA – Concepto El signo genérico, a su turno, lo define como aquel “que designa el género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende distinguir por su intermedio. La falta de distintividad suficiente de tal signo, así como la circunstancia de que se otorgaría indebidamente a su titular un monopolio sobre un género de productos o servicios, impide su registro” MARCA EVOCATIVA – Concepto [L]as marcas evocativas señala que sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto, no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 82 LITERAL D / DECISIÓN 313 DE 1992 – ARTÍCULO 71 / DECISIÓN 313 DE 1992 – ARTÍCULO

72 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05771-01

Actor: PASTELINO LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la actora en

acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales le negó el registro de una marca. I.- LA DEMANDA PASTELINO LTDA., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a la Sala que acceda a las siguientes:

1. Pretensiones 1.1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones números: - 37264, de 6 de septiembre de 1994, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resolvió negarle el registro de la expresión PASTELINO (ETIQUETA) para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 30. - 010509, de 28 de abril de 1997, expedida por la misma funcionaria de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, para decidir el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla, y conceder el recurso de apelación. - 06485, de 16 de abril de 1999, emitida por la Superintendente de Industria y Comercio (E), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución Nº 37264, igualmente de manera confirmatoria. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concederle el registro de la marca PASTELINO (MIXTA), para distinguir

productos de la clase 30 internacional. 1.3. Ordenar a la entidad demandada publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

2. Hechos y omisiones de la demanda Se relata en la demanda, en resumen, que el 8 de junio de 1993 la sociedad PASTELINO LIMITADA solicitó el registro como marca del signo “PASTELINO”

(mixto), para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; contra lo cual no hubo observación en contra dentro del término legal después de publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 389 de 28 de octubre de 1993. El 6 de septiembre de 1994, la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, expidió la Resolución Nº 37264, mediante la cual resolvió negarle el registro de la expresión PASTELINO (ETIQUETA) para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 30. Contra esa resolución, interpuso los recursos de reposición y de apelación, recursos que fueron resueltos, en su orden, mediante Resolución Nº 010509, del 28 de abril de 1997, de la Jefe de la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, y Resolución Nº 06485, del 16 de abril de 1999, de la Superintendente de Industria y Comercio (E), ambos en sentido confirmatorio de la Resolución Nº 37264, quedando así agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como violadas las disposiciones invocadas en los siguientes cargos: Primero. El literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la prohibición radica en que “el signo a registrar como marca consista en una indicación que designe o describa datos, características o informaciones de los productos o servicios que se pretenden distinguir v. gr. especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen, época de producción, etc.”, y que, por lo tanto, hubo una interpretación indebida del referido literal. La entidad demandada hace una interpretación que en nada se ajusta a la realidad técnico-jurídica de la marca presentada e incluso ignora otras decisiones que en forma razonada y lógica han otorgado otras marcas evocativas de productos de la clase 30 internacional. Segundo. Los artículos 29 de la Constitución Nacional, 35 y 59 del C.C.A. porque solicitó la práctica de varias pruebas dentro del proceso y no fueron atendidas, con lo cual le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y la de defensa.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, acepta como ciertos los hechos de la demanda y sobre el fondo del asunto sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es decir,

con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, en el cual se concluyó que la marca solicitada no reúne los requisitos para ser registrada, atendiendo lo dicho en el proceso 14-IP-98, pues carece de fuerza distintiva por su carácter genérico, según lo señalado en los procesos 22-IP-96 y 4 IP-98, del Tribunal de Justicia de la comunidad Andina, y el artículo 134 de la Decisión 486. Advierte que las actuaciones administrativas anteriores en relación con esa marca son independientes, de allí que no es cierto que por haber sido titular de registros marcarios similares sea obligatorio concederle nuevamente el registro solicitado. Señala que examinada la marca ‘PASTELINO’ (mixta) para distinguir los productos de la clase 30, concluye que esa marca es irregistrable y no cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria, y es evidente que en el presente caso se configura a todas luces la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344; llevaría al consumidor a confusión y a engaño acerca de las características, calidad y otras propiedades del producto, quienes no podrían diferenciarlos de otros iguales o similares. Finalmente, el signo PASTELINO (ETIQUETA) es similar fonéticamente y ortográficamente a la palabra PASTELITO, de la cual no se distingue. En consecuencia, la marca solicitada es irregistrable conforme la Decisión 486 de la

Comisión de la Comunidad Andina. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción, certificados de registro de otras marcas con palabras derivadas de pastel.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Las partes reiteraron sus argumentos expuestos en las anteriores oportunidades procesales.

2. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 150).

V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, dada en el PROCESO 87IP-2007, con fecha 4 de julio de 2007, precisa que los artículos a interpretar son de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y no de la Decisión 344 como solicita la instancia nacional consultante, por haber constatado en los documentos aparejados al expediente que la solicitud relativa al registro del signo “PASTELINO” (mixto), fue realizada el 8 de junio de 1993, en vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y que con base en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, considera pertinente interpretar, de oficio, las normatividad sustancial aplicable a la solicitud en referencia, a saber, los artículos 71, 72 literal d) de la citada Decisión 313 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la

Comunidad Andina. En dicha interpretación concluye que: 1. “En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, que regulan los requisitos de validez de un signo, que se encontraren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina. Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de una marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. La ausencia y omisión de los requisitos de validez del registro del signo constituye causal de nulidad del mismo, siempre que correspondan a las consagradas en la norma vigente al momento de la solicitud de registro.

2. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 71 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

3. Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden amparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad.

4. Los signos genéricos al no ser suficientemente distintivos no son registrables como marcas a menos que estén conformados, además, por palabras o figuras que proporcionen una fuerza expresiva suficiente para dotarlos de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate.

5. Los signos evocativos sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que buscan distinguir en el mercado transmitiendo a la mente del consumidor o usuario una imagen o una idea sobre el producto o el servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de inteligencia, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen la función distintiva de la marca y en consecuencia son registrables”.

VI.- CONSIDERACIONES

1. Alcance de la competencia de la Sala La acción incoada por la actora es de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo proceso es de única instancia, y su conocimiento le corresponde a la Sala según el artículo 128, numeral 7, del C.C.A., en virtud de lo cual no sólo puede anular los actos demandados, sino también adoptar las disposiciones que sean necesarias y conducentes para restablecer el derecho que hubiere sido violado, según el artículo 170 ibídem, al prever que “los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformas éstas.”

2. El acto acusado Se persigue la nulidad de la Resolución núm. - 37264, de 6 de septiembre de 1994, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resolvió negarle el

registro de la expresión PASTELINO (ETIQUETA) para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 30, y sus confirmatorias en la vía gubernativa núms. 010509, de 28 de abril de 1997, de la misma funcionaria, y 06485, de 16 de abril de 1999, emitida por la Superintendente de Industria y Comercio (E). Esa decisión obedeció a que en dicha resolución se consideró que el signo PASTELINO (ETIQUETA), es similar fonética y ortográficamente a la palabra PASTELITO, de la cual no se distingue. Consiste exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para designar la especie de los productos para los que se aplicará, de la clase 30 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972 que incluye entre otros productos “los biscochos, tortas y pastelería”. En ese signo cuyo registro se solicita, el elemento predominante es el nominativo.

2. Examen de los cargos 2.1. Violación de normas comunitarias 2.1.1. Las normas invocadas como violadas Se indica como violado el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que según lo señalado en la interpretación prejudicial, debe sustituirse por el literal d) del artículo 72 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 71 ibídem, los cuales a la letra dicen: “Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir

en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. (…) “Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”; 2.1. 2. La cuestión sustancial a dirimir Se observa así que el meollo del asunto radica en establecer si el signo mixto PASTELINO (ETIQUETA) es descriptivo o no en los términos del literal d) que se acaba de transcribir, de los productos que con él se quieren distinguir, pues en el acto acusado se concluye que sí lo es por ser la palabra pastelino equivalente a la palabra pastelito, que a su vez designa una de las especies de la clase de productos en mención; y la actora sostiene lo contrario, porque a su juicio no es tal, sino evocativa. 2.1.3. Características de la marca en cuestión Se trata de una marca mixta, dada en forma de etiqueta que en el centro tiene destacada la palabra Pastelino seguida de una figura que representa la parte superior de un muñeco con los brazos semiabiertos con un gorro negro y un mameluco o un delantal negro, cuya imagen evoca ligeramente el oficio de cocinero o el de panadero, descrita en la solicitud como “una figura antropomorfa

caricaturezca (sic) masculina ataviada al estilo de un cheff o cocinero”, pero en todo caso no expresa un concepto claro e inequívoco. La palabra PASTELINO no aparece en los diccionarios de la Lengua Española, como tampoco aparece la expresión PASTELITO, pero ello no significa que no existan o no se utilicen en el lenguaje común, toda vez que ambas son palabras derivadas del sustantivo PASTEL mediante el uso del sufijo INO o ITO, que según la Real Academia de la Lengua Española, entre otras acepciones, tienen en su orden: “4.Suf. En los sustantivos suele tener valor diminutivo.”; “ito3, ta. (Del lat. vulg. -īttus).1. suf. Tiene valor diminutivo o afectivo” De modo que en el lenguaje común, la palabra PATELINO, considerada en sí misma, sin asociarla a PASTELITO, puede significar pastel pequeño. En esas circunstancias, de su composición se destaca su elemento denominativo, tanto por la posibilidad de su lectura, de pronunciación y ser una expresión entendible en lenguaje natural o común, como por estar acompañada de un elemento gráfico que no expresa una idea clara que pueda aportarle un contenido o significación específica que le adicione algún concepto claro y sin relación directa con lo que significa. Además, si alguna idea llegare a suscitar ese elemento gráfico, ella no haría más que reforzar la que denota la palabra PASTELINO, por la necesaria relación de ésta con la actividad de cocinero panadero o, incluso pastelero. 2.1.4. Marcas descriptivas, genéricas y evocativas

Las primeras son aquellas que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar, dice el Tribunal en la interpretación prejudicial traída a este proceso, y anota que “Al respecto, el tratadista Fernández Novoa señala que la indicación debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio”, y que “siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo no tiene poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualesquiera de sus propiedades o características”. El signo genérico, a su turno, lo define como aquel “que designa el género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende distinguir por su intermedio. La falta de distintividad suficiente de tal signo, así como la circunstancia de que se otorgaría indebidamente a su titular un monopolio sobre un género de productos o servicios, impide su registro” En tanto que de las marcas evocativas señala que sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto, no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas. 2.1.5. Los productos que se quieren distinguir con la marca solicitada En la solicitud se incluyen café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería

y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (con excepción de de salsas para ensaladas); especias, hielo: todos ellos pertenecientes a la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.1.6. Examen de la situación concreta Prima facie aparece la relación de la palabra PASTELINO con los productos referidos, como quiera que con ella se puede identificar una variedad de esas especies de productos, esto es, de los de pastelería (3. f. Arte de trabajar pasteles, pastas, etc. 4. f. Conjunto de pasteles o pastas), luego esa relación es directa, en el sentido de que encuadra claramente en la causal de irregistrabilidad señalada en el literal d) del artículo 72 de la Decisión 313 en comento, en la forma de ser un signo utilizado para designar la especie, sin que ello cambie o no se dé por el solo hecho del uso del mismo en diminutivo, pues esta condición es predicable de tal especie. En ese orden, la cuestión se contrae a dilucidar si el elemento gráfico le agrega algún ingrediente a dicho vocablo que conlleve a que el signo marcario no consista exclusivamente en él, pudiéndose dar por establecido al respecto, según lo atrás expuestos sobre sus características, que no le agrega nada en ese sentido, sino que por el contrario, refuerza su carácter genérico de una de las especies de la anotada clase de productos, debido a la señalada relación de identificación con la actividad de la pastelería o panadería.

Por consiguiente, no es un signo evocativo, como lo pretende la actora, sino de carácter claramente genérico, pues a la pregunta de ¿qué es? Frente a los productos de la especie de pastelería de la clase 30, bien puede responderse que es pastel, pastelito, pastelillo o pastelino, todos ellos posibles en la práctica respecto de esa especie. De la anterior norma, de carácter supranacional, se desprende que la única forma de ser titular de una marca y poderla utilizar de manera exclusiva, es a través del registro de la misma ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, la resolución acusada se encuentra acorde con la norma comunitaria analizada, artículo 72, literal d), de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena (en lugar del artículo 82, literal d) de la decisión 344) y la realidad fáctica examinada, lo cual significa que el cargo de su violación no tiene vocación de prosperar. 2.2. Violación de normas internas También se aduce la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 35 y 59 del C.C.A. porque la actora solicitó la práctica de varias pruebas dentro del proceso y no fueron atendidas, con lo cual le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la de defensa. En la demanda no se indican esas pruebas ni el alcance de las mismas, ni en el proceso la actora demostró que fueran necesarias, pertinentes o conducentes, ni que con ellas la situación jurídica del caso examinado y la conclusión que sobre ésta obtuvo la entidad demandada y plasmó en el acto acusado hubieran sido

distintas. Además, en el escrito de los recursos interpuestos en la vía gubernativa se encuentra que las pruebas solicitadas fueron 1) Todos los documentos contenidos en la solicitud de registro; 2) Copia informal de la página 774 del diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Edición 1994; y 3) Por la secretaría de su despacho se cerifique sobre todas las marcas que tienen dentro de sus elementos la palabra PASTEL, pudiéndose observar que las primeras de suyo fueron el fundamento de la decisión acusada, mientras que las otras no eran necesarias, puesto que trataban de asuntos de uso común o de información de que dispone y conoce la misma entidad, amén de que no implican cambio alguno de la situación objeto del sub lite. Por consiguiente, no se observa violación del debido proceso ni del derecho de defensa de la actora por la falta de pronunciamiento de la entidad demandada sobre las pruebas solicitadas en los recursos de la vía gubernativa, menos cuando es evidente que la decisión enjuiciada se sustenta en lo que realmente eran pruebas del diligenciamiento administrativo, los documentos de la solicitud de registro, luego el cargo no tiene vocación de prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por PASTELINO LTDA., para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 37264, de 6 de septiembre de 1994, expedida por la Jefe de la División de Signos

Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual le negó el registro del signo PASTELINO (ETIQUETA) para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 30, y sus confirmatorias núms. 010509, de 28 de abril de 1997, expedida por la misma funcionaria de la División, y 06485, de 16 de abril de 1999, emitida por la Superintendente de Industria y Comercio (E). Segundo.- DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 5 de marzo de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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