CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05842-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05842-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RENOVACION DEL REGISTRO MARCARIO - Expiración del período de 6 meses y del derecho a solicitar nuevo registro / DERECHO DE PRIORIDAD POR SOLICITUD NUEVA DE REGISTRO - Inexistencia que no da derecho a oponerse / REGISTRO MARCARIO - Carácter constitutivo / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Por falta de renovación o solicitud nueva / DESCURTOL INDIO - Caducidad del registro marcario por falta de renovación Ahora bien, esta Sección mediante sentencia del 29 de abril de 2004 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el N° 11001 03 24 000 2000 06127 01, incoada por la sociedad RAÚL BOTERO RESTREPO & CÍA. LTDA. contra los actos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. el registro de la marca INDIO (mixta) para distinguir los productos establecidos en la Clase 3ª Internacional de Niza, consideró lo siguiente: “…La actora acepta no haber renovado el certificado de registro No. 62697 de 26 de octubre de 1966 que amparaba la marca DESCURTOL INDIO (etiqueta). Por otra parte, consta en el expediente que la última renovación del certificado 62967 se concedió mediante Resolución 1455 de 25 de febrero de 1997 por un período de 5 años, desde el 26 de octubre de 1976 hasta el 26 de octubre de 1991. En esta última fecha expiró el registro, pues la actora no probó ni alegó haber solicitado la
renovación antes del 26 de abril de 1992, fecha de expiración del plazo de gracia de 6 meses previsto en el artículo 99 de la Decisión 344; como tampoco probó que solicitó nuevamente su registro antes del 26 de octubre de 1992, fecha en la que vencía el plazo de 6 meses subsiguientes a la expiración del de gracia, para conservar el derecho de prioridad según el artículo 100 ídem. Dados estos supuestos, la controversia se contrae a determinar si careciendo de registro vigente o de prioridad por solicitud nueva, podía válidamente oponerse a la solicitud de registro de la marca INDIO (mixta) solicitada por IGNACIO VÉLEZ ESCOBAR E.U., para distinguir los productos de la Clase 3ª. Internacional, sobre la base de su confundibilidad y si en esas condiciones podía válidamente alegar su notoriedad. Fuerza es, entonces, concluir que tuvo razón la Superintendencia de Industria y Comercio al sostener que no habiendo renovado oportunamente el certificado de registro de la marca DESCURTOL INDIO (mixta) la actora no podía válidamente aducirlo para oponerse a la solicitud de registro del signo INDIO (mixto), pues, según quedó expuesto, el carácter constitutivo del registro implica que la duración del derecho depende de la vigencia del registro de modo que el derecho a la marca se extingue como consecuencia de la caducidad del certificado respectivo. Igualmente acertó al sostener que la protección derivada de la notoriedad hace indispensable que quien la alega sea titular del derecho al uso exclusivo de la marca en virtud de registro vigente. De consiguiente, el signo
INDIO (mixto) no está incurso en causal alguna de irregistrabilidad de las previstas en el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y satisface la exigencia de distintividad establecida por el artículo 81 ídem. La Sala reitera las consideraciones trascritas, toda vez que la sociedad demandante no volvió a renovar el registro de la marca DESCURTOL INDIO, pese a contar con un período de seis (6) meses para tal fin, desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 26 de abril de 1982, según lo establecido en el artículo 99 de la Decisión 344. En efecto, la sociedad actora no podía conservar el derecho de prioridad previsto en el artículo 100 de la Decisión 344, pues no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que renovó el registro de la marca que le fue negada en sede gubernativa. DESCURTOL INDIO - Signo confundible con la marca INDIO a nivel ortográfico y fonético y por reproducción de logos / VIGENCIA DEL REGISTRO MARCARIO - Inexistencia por falta de renovación De otra parte, comoquiera que la solicitud de la concesión de la marca DESCURTOL INDIO fue presentada en el año 1983, la normativa aplicable al caso es la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Teniendo En cuenta lo anterior, entre otros, no puede registrarse una marca que no sea novedosa y que pueda confundir al público consumidor de los mismos productos o servicios ofrecidos por otras marcas. En esas condiciones, conforme se precisó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso y en los actos acusados, la marca
solicitada DESCURTOL INDIO (mixta) puede confundir al público consumidor de los productos comprendidos en la clase 3ª Internacional de Niza o inducirlo a error con la marca INDIO (nominativa), pues las palabras que las componen se asemejan ortográfica y fonéticamente, con mayor razón porque la marca pedida reproduce la marca registrada. Así mismo no es novedosa, por cuanto los logos de cada marca son muy similares. Así las cosas, la Sala negará las súplicas de la demanda, por cuanto los actos acusados no revisten ilegalidad alguna. Finalmente cabe precisar que auncuando se probó la existencia de la marca DESCURTOL INDIO, ello no es razón suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, porque no estaba vigente dicho registro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. , tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05842-01
Actor: RAUL BOTERO RESTREPO Y COMPAÑIA LIMITADA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad RAUL BOTERO RESTREPO Y COMPAÑÍA LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda
La demanda formulada busca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 9117 del 28 de febrero de 1994 expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró fundada la oposición presentada por el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO y como consecuencia de ello, negó el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Mixta), solicitada por la sociedad demandante, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del artículo 2° del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza. - Resolución 12312 del 17 de mayo de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. - Resolución 09089 del 21 de mayo de 1999, por la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 9117 del 28 de febrero de 1994, confirmándola. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la parte actora que se declare infundada la objeción presentada y se ordene el registro de la marca mencionada en párrafos precedentes, por el período de 10 años. De igual manera, solicitó que se le ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. y publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial el fallo que ponga fin al proceso. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que citó la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:
1º. El 20 de octubre de 1966, la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) del Ministerio de Fomento (actualmente Superintendencia de Industria y Comercio) concedió a la firma GIL BOTERO RESTREPO & CIA LTDA, el registro de la marca DESCURTOL INDIO, Etiqueta, para distinguir sustancias no jabonosas para lavar, descurtir y desinfectar ropas de algodón y usos similares, artículos previstos en la clase 1ª del Decreto 1707 de 1931 (hoy clase 3ª del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza), de conformidad con la certificación Nº 62.697 del 26 de octubre de 1996 expedida dentro del expediente Nº 97.493. 2º. Por acta Nº 1 del 29 de mayo de 1968, protocolizada junto con la escritura pública Nº 2531 del 5 de junio de 1968 de la Notaría 5ª del Círculo de Medellín, Antioquia, se determinó que los derechos sobre el registro de la marca DESCURTOL INDIO fueron adjudicados al señor OSCAR GIL BOTERO RESTREPO. Así mismo se consagró que las diferencias surgidas entre los señores IGNACIO BERNAL RESTREPO y OSCAR GIL BOTERO RESTREPO, propietarios exclusivos de la sociedad GIL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA., debían resolverlas los árbitros designados. 3º. También en la mencionada acta se dispuso que el señor OSCAR GIL BOTERO RESTREPO tenía que utilizar, para la explotación del producto que se le adjudicó, el clisé que obra en el expediente Nº 97.493; que el señor IGNACIO
BERNAL RESTREPO no podía utilizar los colores, el tipo de letra, las figuras y las leyendas del DESCURTOL INDIO; que el señor OSCAR GIL BERNAL RESTREPO no debía usar los elementos mencionados de la etiqueta que utilizara el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO para su producto BLANQUEADOR INDIO y que lo anterior se previó con el fin de prevenir competencias desleales entre los nuevos propietarios y las personas a las cuales les sucedieren en la propiedad de tales marcas. 4°. Por resolución del 2 de septiembre de 1968 fue inscrito el acto de adjudicación aludido, en la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento. 5º. Con posterioridad, mediante la resolución 609 del 23 de febrero de 1976, se dispuso el traspaso de los derechos de la marca DESCURTOL INDIO por parte del señor OSCAR GIL BOTERO RESTREPO a favor del señor RAÚL BOTERO RESTREPO (Fundador de la sociedad demandante). 6º. La firma actora se constituyó, entre otros, con el objeto de realizar especialmente la exportación en todas sus formas de DESCURTOL INDIO, BLANQUEADOR INDIO, Cloro aguasclaras, quita grasas Santa Cecilia; jugos vitalminar y la exportación e importación de mercancías. 7º. Por resolución Nº 1455 del 25 de febrero de 1977 se renovó el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Etiqueta) clase 3, por el término de 5 años, es decir del 26 de octubre de 1976 al 26 de octubre de 1981. 8º. El mencionado registro tuvo vigencia hasta la fecha para la cual fue
renovado, por haber fallecido el 20 de abril de 1978, el fundador y primer gestor de la sociedad demandante, solicitante del registro de la marca DESCURTOL INDIO, mixta, clase 3, relacionada con la demanda. 9º. Pese a que el citado registro marcario expiró, la firma demandante continuó utilizando la marca ininterrumpidamente, por cuanto tal signo alcanzó la condición de notorio en cabeza de la sociedad RAÚL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA. 10º. El 16 de junio de 1983 la sociedad demandante pidió un nuevo registro de la marca DESCURTOL INDIO (Etiqueta), clase 3, con una presentación idéntica a la que estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 1981, lo cual fue debidamente publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial; el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO, incumpliendo el compromiso pactado en la decisión arbitral, se opuso contra dicha solicitud, aludiendo que era el titular de la marca INDIO, clase 3, desde el 28 de marzo de 1979, 13 años después de haberse concedido la marca DESCURTOL INDIO (mixta). 11°. Con ocasión de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió los actos acusados, en los cuales se repite, declaró fundada la oposición presentada por el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO y negó el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Mixta). La sociedad demandante actuó en sede gubernativa en defensa de sus derechos, y entre otros, le manifestó a la administración que si se había concedido el registro de la marca INDIO, clase 3, a
pesar de existir el registro de la marca DESCURTOL INDIO, (Mixta), clase 3 de propiedad de la firma demandante, sería justo y necesario que concediera el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Etiqueta). c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante consideró que con la expedición de los actos atacados se violaron los artículos 13 de la Constitución Política; 81, 83 literales a) y d), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 3°, inciso 6° del C.C.A., señaló para el efecto los siguientes cargos: Primer cargo.- Los actos acusados infringieron el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la marca DESCURTOL INDIO, mixta, es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Precisa que la marca es perceptible por los sentidos de la audición y la vista, pues el público la fija en su mente, aprende fácilmente el sonido de la palabra y la retiene mejor por presentar una evocación especial, o idea conceptual. Considera que la marca cumple los presupuestos de la distintividad, es decir que es singular, individual, novedosa, especial y no se confunde con otros signos adoptados para diferenciar la misma clase de productos. Estima que el signo es susceptible de representación gráfica, pues su descripción permite tener una idea sobre dicho signo como objeto de la marca, por sus palabras y figuras. Segundo cargo.- Los actos enjuiciados quebrantaron el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por falta
de aplicación, pues no se tuvo en cuenta que la marca DESCURTOL INDIO, mixta, es conocida de manera notoria como signo distintivo de los productos para los cuales la sociedad demandante pidió su registro. Tercer cargo.- Los actos demandados vulneraron los artículos 93 y 94 de la citada norma, en concordancia con el literal a) del artículo 83 ibidem, por aplicación indebida, por cuanto la administración admitió el trámite de las observaciones por parte de IGNACIO BERNAL RESTREPO, en relación con la marca DESCURTOL INDIO, mixta, clase 3, a pesar de que él no tenía interés legítimo para ello, de conformidad con la decisión arbitral protocolizada bajo la escritura pública 2531 del 5 de junio de 1968. Añadió la parte actora, que la Superintendencia de Industria y Comercio omitió de igual manera, que desde el 29 de mayo de 1968, fecha en la cual las marcas BLANQUEADOR INDIO y DESCURTOL INDIO fueron adjudicadas a los señores IGNACIO BERNAL RESTREPO y OSCAR GIL BOTERO RESTREPO, en su orden, empezó a surtir efectos la coexistencia pacífica de las citadas marcas; situación que fue analizada por el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial 18-IP-98 del 30 de marzo de 1998. Dijo además que según la decisión mencionada, la demandada no podía desconocer la procedencia del registro de la marca DESCURTOL INDIO, mixta, clase 3, ya que venía siendo utilizada ininterrumpidamente desde 1966, 13 años antes del registro de la marca INDIO, base de la oposición.
Cuarto cargo.- Las decisiones de la administración también conculcaron el artículo 13 de la Constitución Política en concordancia con el inciso 6° del artículo 3° del C.C.A, pues así como concedió el registro de la marca INDIO a favor del opositor, a pesar de que en dicho momento estaba vigente el registro de la marca DESCURTOL INDIO de propiedad del señor OSCAR GIL BOTERO RESTREPO fundador de la sociedad demandante, en aplicación del mencionado derecho fundamental, debió conceder a ésta el nuevo registro de la marca DESCURTOL INDIO, cuya presentación es en esencia idéntica a la marca registrada con anterioridad. d.- Las razones de la defensa IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. La citada sociedad por conducto de mandatario judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en: Que mediante resolución del 13 de agosto de 1964 el Ministerio de Fomento, le adjudicó al señor IGNACIO BERNAL RESTREPO la marca INDIO, reconociéndolo como único propietario de una “etiqueta rectangular en cuyo centro se destaca el busto de un indio mirando de lado, adornado con grandes zarcillos, nariguera y larga pluma, y al lado del mismo una figura emblemática superior, en gran tamaño las palabras BLANQUEADOR INDIO, y en la inferior izquierda, colocadas verticalmente se leen las palabras Blanquea, Desmancha, Descurte”. Que desde antes de realizarse el arbitramento, con el fin de resolver las diferencias surgidas entre los señores IGNACIO BERNAL RESTREPO y OSCAR GIL BOTERO RESTREPO, la mencionada etiqueta era de propiedad del señor
IGNACIO BERNAL RESTREPO; que el 29 de mayo de 1968 el señor Botero Restrepo, propietario de la marca DESCURTOL INDIO, no podía usar los colores, el tipo de letra, las figuras y las leyendas de la etiqueta que utilizaría el señor Bernal Restrepo, para el producto BLANQUEADOR INDIO. Que el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO y la sociedad IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U., actual dueña de la marca, en todo momento han usado sus propios logotipos y nunca han autorizado a ninguna persona para que utilice las marcas o una expresión confundiblemente similar en el territorio nacional. Que el derecho al uso exclusivo sobre una marca lo da el registro que de la misma se haga ante la Oficina Nacional competente; que el registro tiene una duración de 10 años renovables; que hay un plazo adicional de 6 meses luego del vencimiento del registro para que se solicite su renovación; que si el titular de la marca deja vencer dicho término el registro caduca y por tal razón pierde todo derecho sobre la marca. Que siendo ello así, la marca DESCURTOL INDIO, perteneciente al señor Raúl Botero Restrepo, tuvo vigencia hasta el 26 de octubre de 1981, por no haber sido renovada. Que los actos administrativos que conceden el registro de una marca, son sui generis y de contenido jurídico dual, ya que por una parte, otorga al particular que solicita su uso sobre ella y por otra, priva a la comunidad de utilizarla para diferenciar iguales o similares productos; que por ello se ha permitido la titularidad de la acción en cabeza de cualquier persona y se estableció como término de caducidad de la acción, 5 años. Que por lo anterior, el señor IGNACIO BERNAL
RESTREPO, podía oponerse al registro de la marca DESCURTOL INDIO, Mixta, por ser el titular en Colombia, desde hace mucho tiempo de la marca INDIO (Nominativa), para distinguir los productos de la clase 3ª del artículo 2° del Decreto 755 de 1972. Que por lo relacionado y de conformidad con los artículos 84, literales a) al d), 98, 102 y 104, literales a) al e) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, deben negarse las súplicas de la demanda, pues además, la marca INDIO es de propiedad exclusiva del señor IGNACIO BERNAL VÉLEZ, por habérsela traspasado el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO y porque su vigencia estaba hasta el 28 de marzo de 2004. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Mediante su apoderado contestó la demanda y solicitó que no se tengan en cuenta sus pretensiones y condenas, por carecer de fundamento jurídico y legal, por lo siguiente: Consideró que realizado el examen sucesivo y comparativo de las marcas DESCURTOL INDIO (Etiqueta) e INDIO, para distinguir productos de la clase 3ª, existen semejanzas ortográficas y fonéticas, que pueden confundir de manera directa al público consumidor y que como consecuencia de ello, la marca solicitada resultaba irregistrable a la luz del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión de Cartagena. Precisó que toda vez que la parte demandante no renovó el registro marcario N° 62697 relacionado con la marca DESCURTOL INDIO, perdió los derechos sobre dicha marca.
Sostuvo que tampoco se puede declarar que la expresión DESCURTOL INDIO sea notoria, ya que no se probó el conocimiento, la difusión y la publicidad de la citada marca en Colombia, ni en el comercio subregional internacional, con mayor razón porque la sociedad demandante no era la titular legítima de la marca DESCURTOL INDIO. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 28 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente. Por proveído visible a folios 359 y 360 se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron como tales las pedidas por las partes. Mediante providencia del 19 de julio de 2004, entre otros, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se ordenó la suspensión del proceso, mientras se sometía el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Corporación, que dio respuesta a la referida solicitud mediante decisión del 16 de marzo de 2005. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluye: “Primero: Comisión del Acuerdo de Cartagena, podrá ser registrado como marca todo signo que cumpla con las condiciones de ser novedosa, visible y suficientemente distintiva, siendo obligación de la Oficina Nacional, Competente verificar si la respectiva solicitud cumple todos esos
requisitos.
Segundo: De conformidad con el artículo 58, literal f), de la Decisión 85, no son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean confundibles con una marca ya registrada, o con un signo cuyo registro haya sido anteriormente solicitado, o solicitado posteriormente con reivindicación válida de prioridad, para productos o servicios pertenecientes a una misma clase. A los efectos de establecer si existe riesgo de confusión, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa. No bastará con la existencia de cualquier semejanza entre los signos en cuestión, ya que es legalmente necesario que la similitud pueda inducir a confusión o error en el mercado.
Tercero: en relación con el producto o servicio que constituya su objeto, se extiende -caso de haber riesgo de confusión por similitud con un signo que constituya su reproducción, imitación, traducción o trascripción, total o parcialcon independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir su aprovechamiento indebido, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquélla.
La notoriedad de la marca no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que, por tratarse de una cuestión de hecho, es necesaria la demostración suficiente de su existencia.
Cuarto: es la del acto de otorgamiento de la misma.
Quinto:
derivan las facultades del titular para ejercer las medidas de protección en defensa de su derecho, con la limitación prevista en el artículo 75 de la Decisión 85.
Sexto: de registrabilidad, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias para que un signo pueda ser registrado como marca contemplados en la
Decisión 85. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no se hayan presentado oposiciones a la solicitud de registro.”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El caso controvertido se centra en establecer si procede la declaración de nulidad de las resoluciones 9117, 12312 y 09089 del 28 de febrero de 1994, 17 de mayo de 1996 y del 21 del mismo mes de 1999, respectivamente, por medio de las cuales se declaró fundada la observación presentada por el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO, titular de la marca INDIO (Nominativa) y se negó el registro de la marca DESCURTOL INDIO (Mixta) de la sociedad RAÚL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA. para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del artículo 2° del Decreto 755 de 1972. Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala hará el siguiente recuento: Obra en autos a folios 27 a 28, certificación del 26 de octubre de 1966 expedida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento de la cual se infiere que mediante resolución del 20 de los mismos mes y año, se le otorgó a la empresa Gil Botero Restrepo & CIA. LTDA. el registro N° 62697 de la marca DESCURTOL INDIO, Clase 1ª prevista en el decreto 707 de
1931, con el fin de distinguir sustancias no jabonosas para lavar, “descurtir” y desinfectar ropas de algodón y usos similares. Dicho registro tenía una duración de 10 años, los cuales se cumplieron el 26 de octubre de 1976. Por acta N° 1 del 29 de mayo de 1968 los árbitros designados para solucionar las diferencias surgidas entre los señores IGNACIO BERNAL RESTREPO y OSCAR GIL BOTERO RESTREPO, dueños exclusivos de la sociedad GIL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA., que aparece a folios 30 y 30 vto. se estableció lo siguiente: - Que el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO es el propietario exclusivo de la marca BLANQUEADOR INDIO, registrada el 13 de agosto de 1964 bajo el N° 6901. - Que el señor OSCAR GIL BOTERO RESTREPO es el propietario exclusivo de la marca DESCURTOL INDIO, registrada el 20 de octubre de 1966 en el certificado N°62.697, expediente 97.493, quien debía utilizar para la explotación del producto que le fue adjudicado, el clisé que aparece en el mencionado expediente. - Que el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO no puede usar los colores, el tipo de letra, las figuras y las leyendas de la marca DESCURTOL INDIO. - Que el señor OSCAR GIL BOTERO RESTREPO no puede utilizar los elementos antes relacionados, pero de la marca BLANQUEADOR INDIO. - Que la anterior decisión fue tomada para prevenir en el futuro competencias desleales entre los citados señores como nuevos propietarios y las
personas que les sucedieren en la propiedad de las mencionadas marcas. Mediante acta N° 2 del 3 de junio de 1968 suscrita por los árbitros designados, se disolvió la sociedad Gil Botero Restrepo y Cia. Ltda. (Fls. 31 y 31 vto.). En escritura pública N° 2531 del 5 de junio de 1968 el Notario 5° del Círculo de Medellín, protocolizó las actas aludidas en párrafos precedentes. (Fl. 29). Da cuenta el expediente a folios 34 y 34 vto. del certificado de traspaso de la marca DESCURTOL INDIO (Etiqueta) de la sociedad GIL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA. a favor del señor OSCAR GIL BOTERO RESTREPO, para que pueda usar dicha marca hasta el 26 de octubre de 1976. Se encuentra en el expediente, el certificado de traspaso de la marca BLANQUEADOR INDIO, (Etiqueta) de la sociedad GIL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA. a favor del señor IGNACIO BERNAL RESTREPO, vigente hasta el 13 de agosto de 1974. (Fls. 35 y 35 vto.). Aparece en el expediente a folios 36 y 36 vto. el certificado de traspaso con relación a la marca DESCURTOL INDIO, Etiqueta a favor del señor RAÚL BOTERO RESTREPO, para una vigencia del 23 de febrero de 1976 hasta el 26 de octubre del mismo año. Mediante certificación del 27 de junio de 1977 expedida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio,
se renovó la marca DESCURTOL INDIO, Etiqueta, a favor del señor RAÚL BOTERO RESTREPO por el término de 5 años, contados desde el 26 de octubre de 1976 al 26 de octubre de 1981. (Fls. 27 a 28). En certificación del 22 de agosto de 1995, la Notaria Séptima del Círculo de Medellín, constató que el señor RAÚL BOTERO RESTREPO falleció el 20 de abril de 1978. (Fl. 38). El 16 de junio de 1983 la sociedad demandante, por conducto de mandatario judicial, le solicitó al Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenara el registro, durante 5 años, a favor de la citada sociedad, de la marca DESCURTOL INDIO, con el fin de distinguir preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares y dentífricos. Solicitud que arrojo los actos acusados. (Fls. 88, 89 y 2 a 10). En sede gubernativa, el señor IGNACIO BERNAL RESTREPO se opuso a la concesión del registro marcario solicitado por la sociedad demandante, por ser el propietario de la marca INDIO, para distinguir productos consagrados en la Clase 3ª de la Clasificación de Niza y porque la firma actora desarrolló actos de competencia desleal contra el mencionado señor. (Fls. 105 a 109).
El Juzgado Civil del Circuito de Envigado, Antiqouia el 7 de julio de 1988, practicó diligencia de inspección judicial como prueba anticipada en los Almacenes Éxito S.A., a solicitud del señor IGNACIO BERNAL RESTREPO, en donde al examinar las facturas correspondientes al año de 1987 se determinó que la mayoría correspondían a la compra del producto DESCURTOL INDIO; que dicho producto se encontraba ubicado en la sección de aseo, marcada con el N° 11, junto con otros productos correspondientes a detergentes, bombillos y detergentes líquidos; que en tal lugar no había ninguna propaganda especial para llamar la atención con el fin de que el público consumidor comprara el producto, el cual era ofrecido en garrafas de 2000 cc. y botellas de 750 cc. (Fls. 134 a 137). Los peritos que asistieron a la citada diligencia, rindieron su dictamen, precisando, entre otros, que según lo manifestado por el Contador del Almacén Éxito, el producto DESCURTOL INDIO se vende desde hace más de 8 años en ese establecimiento de comercio; que tal producto se comercializa en el Almacén La Candelaria de Envigado y en el Almacén Ley de la Carrera 70 con San Juan de Medellín; que la presentación del producto esta como aparece en el expediente; que la palabra DESCURTOL se conoce en el argot popular antioqueño y se le da una connotación de detergente líquido apto para quitar las manchas y despercudir prendas; que las marcas DESCURTOL INDIO e INDIO tienen una identidad perfecta, por ser detergentes líquidos usados para desmanchar; que la palabra
DESCURTOL no hace ninguna diferencia entre las 2 acepciones; que tiene todas las posibilidades de producir confusión al público consumidor, por el logo y para lo q
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