CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05917-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05917-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TRANSPORTE – Prestación del servicio / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS O MIXTO INTERMUNICIPAL E INTERDEPARTAMENTAL – Principio de libertad / PRINCIPIO DE LIBERTAD
EN SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS –
Excepciones / PERMISOS ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - Eventos / EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS DE SOACHA – Permiso temporal para prestar servicio en el corredor Soacha Bogotá y viceversa para superar situaciones de alteración del orden público A juicio de la Sala, las normas anteriores dan soporte legal a la decisión acusada, en cuanto por motivos de orden público, entre otros, autorizan al Ministerio del Transporte para otorgar permisos especiales y transitorios cuando se vea afectada la prestación del servicio público de transporte, situación que de acuerdo con la motivación de la Resolución 1914 del 2004 fue la que, precisamente, se presentó, razón por la cual para desvirtuar su presunción de legalidad debió demostrar el actor que no hubo tal alteración del orden público, cuestión que no hizo y por el contrario la reconoce, sólo que se la atribuye a las autoridades de tránsito, sin tener en cuenta que los operativos realizados pretendían controlarla, lo cual no lograron y, de ahí, que el Ministerio de Transporte tuvo que intervenir y expedir la resolución demandada. Ahora bien, es cierto lo que aduce el actor en el sentido de que uno de los motivos de expedición del acto acusado fue la inconformidad de
los propietarios de los vehículos de Soacha, motivo que aunado a los de la inconformidad tanto de los usuarios del servicio como de las empresas de transporte deja sin piso la afirmación de que lo que protegió el acto fueron los intereses particulares, pues es evidente que lo que primó fue el interés general, esto es, el de la colectividad, conformada por los usuarios del servicio de transporte, que es de carácter público.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1122 DE 1999 – ARTÍCULO 290 / DECRETO LEY 1122 DE 1999 – ARTÍCULO 295
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1914 DE 1999 (20 de septiembre)
MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05917-01
Actor: HECTOR JOSE RODRIGUEZ TORRES
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Acción - Nulidad Decide la Sala, en única instancia, la demanda incoada por HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Resolución 1914 del 20 de septiembre de 1999 “Por la cual se dicta una disposición transitoria en materia de transporte público”, proferida por el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
a. Hechos La parte actora, refiere los siguientes hechos como fundamento de su acción:
- Que entre Bogotá D.C. y el municipio de Soacha se genera un gran volumen de movilización de transporte público de pasajeros. - Que el municipio de Soacha es vecino, más no anexo a Bogotá. - Que entre Bogotá y Soacha se presta el servicio público de transporte intermunicipal. -Que la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera se rige por el Decreto 1557 del 4 de agosto de 1998.
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El demandante considera que la resolución acusada viola los artículos 4º, 13 y 29 de la Constitución Política; 2º, literal e) de la Ley 105 de 1993; 2º de la Ley 336 de 1996; 7º, 8º a 19 y 64 del Decreto 1557 de 1998; y 5º del Decreto 1558 de 1998. Sostiene que para la fecha en que se profirió la resolución demandada se encontraba vigente el Decreto 1557 del 4 de agosto de 1998, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor por carretera. Refiere que el artículo 64 del Decreto 1557 de 1998 es claro cuando establece que el Ministerio de Transporte sólo puede expedir permisos especiales y transitorios a empresas habilitadas con radio de acción nacional, para superar precisas situaciones de alteración del servicio público y que basta cotejar el contenido de aquél con el del artículo 1º de la resolución acusada, para concluir que operó su
violación, por cuanto este último otorga permiso especial y transitorio a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros del radio de acción urbano de Soacha para prestar el servicio de transporte intermunicipal entre dicho municipio y Bogotá, con lo cual el Ministro de Transporte desbordó la función asignada. Añade que el artículo 5º del Decreto 1558 de 1998, reglamentario del servicio público de transporte colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros determina las funciones del Ministerio de Transporte en relación con el servicio público de transporte en el radio de acción municipal, norma que en parte alguna otorga al citado Ministerio la facultad de conferir autorizaciones a los vehículos de radio de acción urbano para cubrir servicios intermunicipales o de carretera. Considera que también se transgredieron los artículos 8º a 19 del Decreto 1557 de 1998, que establecen el procedimiento y condiciones para la habilitación de empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte por carretera o intermunicipal, dado que sin cumplir con al menos uno de tales requisitos el Ministerio de Transporte, mediante el acto acusado, permite la operación en el servicio de carretera de empresas no habilitadas de conformidad con las normas legales vigentes, con lo que violó de paso el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso. A su juicio, la resolución demandada desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), cuando sin el lleno de los requisitos para obtener la habilitación y autorización de rutas permite a las empresas urbanas de Soacha prestar el servicio público de transporte intermunicipal, mientras que las empresas
que han cumplido con los requisitos exigidos por el estatuto de transporte de carretera para su habilitación deben someterse al imperio de la ley, a fin de prestar el servicio básico mediante la autorización de rutas y horarios a través de procesos licitatorios en donde se garantiza la eficiencia del sistema en condiciones de oportunidad, igualdad, calidad y seguridad para los usuarios. Señala que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, literal e) de la Ley 105 de 1993 y 2º de la Ley 336 de 1996 la seguridad de las personas constituye uno de los principios rectores del transporte; que para garantizarla, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 719 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual clasifica, define y establece las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos que prestan el servicio público colectivo municipal de pasajeros y el servicio público de pasajeros por carretera y que por ello dividió los vehículos de servicio público de pasajeros en dos grupos: el primero, que lo conforman los vehículos que prestan el servicio colectivo municipal o urbano de pasajeros y el segundo los que prestan el servicio colectivo de pasajeros por carretera, último de los cuales lo define la norma como el que presta el servicio entre dos o más departamentos o municipios. Que para cada uno de los grupos se establecen diferentes características y especificaciones técnicas y de seguridad y que se exigen mayores requerimientos técnicos y de seguridad para los equipos que prestan el servicio público de transporte intermunicipal, razón por la cual al permitir el Ministerio que presten el servicio por carretera vehículos que no cumplen con tales exigencias viola el principio esencial de protección a los usuarios y pone en peligro sus vidas,
al transportarlos en automotores no aptos técnicamente para cubrir el servicio entre Soacha y Bogotá. Pone de presente que en el acto acusado se expresa que uno de los motivos para su expedición es la inconformidad de los propietarios de los vehículos en Soacha, es decir, que no es el interés general el generador del acto, sino los intereses particulares de personas propietarias de vehículos; y que en el parágrafo 3 manifiesta que los operativos de control de las autoridades de tránsito han incrementado los problemas de orden público, esto es, que el mismo Estado, que es a quien constitucionalmente le corresponde velar por el mantenimiento de orden público, se convirtió en un elemento perturbador de éste. Destaca que el acto acusado fue proferido con fundamento en el Decreto Ley 1122 de 1999, el cual si bien fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1994, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, notificada por edicto desfijado el 1º de octubre del mismo año, lo cierto es que la resolución demandada fue proferida durante su vigencia. Por último, afirma que el Ministerio de Transporte violó los artículos 327 y 350 del Decreto Ley 1122 de 1999, en cuanto para el 20 de septiembre de 1999, fecha de expedición de la Resolución 1914 que se acusa, las normas vigentes en materia de transporte público eran las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 1557
de 1998, razón por la cual no podía la entidad demandada aplicar las contenidas en el Decreto Ley 1122 de 1999. c. Las razones de la defensa La NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE sostiene que la Resolución 1914 del 20 de septiembre de 1999 fue proferida en uso de las atribuciones legales conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto Ley 1122 de 1999 (vigente para la época de los hechos), en especial con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, literal c) de la Ley 105 de 1993, ya que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros entre Bogotá y Soacha encaja dentro de la previsión allí contenida, de tal manera que no es cierta la afirmación que hace el demandante respecto de que este servicio debe regularse por el Decreto 1557 de 1998, ya que no es un servicio intermunicipal, pues corresponde a un ámbito de competencia especial definido por la ley. Anota que no se violaron las disposiciones constitucionales y legales citadas por el actor, dado que el acto acusado tuvo como fundamento la atribución conferida al Ministerio de Transporte para expedir permisos especiales y transitorios para superar situaciones de alteración del orden público ocasionadas por empresas del modo terrestre automotor que afecten la prestación de ese servicio o para satisfacer el surgimiento de demandas ocasionales de transporte. Se refiere a que de los considerandos de la resolución demandada se deduce que el orden público se encontraba alterado, razón por la cual se hacía necesaria la intervención del Ministerio de Transporte, como ente rector del sistema y del
sector transporte, para garantizar los derechos a los usuarios y a la comunidad en general. Menciona que el artículo 1º del acto acusado otorgó la prestación del servicio colectivo de pasajeros a las empresas de radio de acción del municipio de Soacha que se encontraban legalmente constituidas para funcionar en el corredor SoachaBogotá y viceversa y precisó que las autoridades del distrito capital asignarían los corredores viales para el desplazamiento de estos vehículos dentro de su jurisdicción, es decir, que el Ministerio de Transporte respetó la autonomía y competencia de las autoridades territoriales en el manejo del transporte municipal distrital o metropolitano. Considera que no se violó el artículo 4º de la Constitución Política, en cuanto la medida adoptada por el Ministerio de Transporte se encuentra debidamente soportada en el carácter de público del servicio de transporte, cuya regulación, control y vigilancia le compete al Estado para su adecuada prestación en condiciones de calidad y oportunidad, conforme con lo preceptuado en los artículos 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993 y 20 de la Ley 336 de 1996, que disponen los servicios especiales transitorios. Precisa que el Decreto 1557 de 1998, que reglamenta el servicio público de transporte por carretera, derogado por el Decreto 171 del 2001, no era aplicable al caso controvertido, dado que la medida cuestionada se adoptó como mecanismo transitorio y en especial para superar situaciones de orden público generadas por las empresas entre el corredor vial Soacha-Bogotá, cuyas autoridades no se pusieron de acuerdo y, por tanto, el Ministerio de Transporte tomó las medidas
conducentes para garantizar la adecuada prestación del servicio público a los usuarios. Expresa que los Decretos 1557 y 1558 de 1998 reglamentan el servicio de transporte con el radio de acción municipal e intermunicipal, respectivamente, y que si bien es cierto que en principio la autorización de la prestación del servicio en el corredor Bogotá-Soacha le corresponde a las autoridades de tales municipios, como quiera que no hubo acuerdo fue necesaria la intervención del Ministerio, sin que pueda hablarse de violación del debido proceso ni del derecho a la igualdad, en cuanto se permitió que las empresas que se encontraban debidamente autorizadas por el municipio de Soacha prestaran el servicio en las condiciones señaladas en el acto acusado. Finalmente, dice que en manera alguna se desconoció el principio de la seguridad de las personas, en razón de que los vehículos que prestan el servicio público en el municipio deben reunir las condiciones de homologación y seguridad tanto para el radio de acción municipal como intermunicipal, además porque la cercanía y proximidad del distrito capital con sus municipios contiguos permite que el servicio de transporte sea prestado con automotores que cumplen las condiciones de homologación en cualquiera de los dos municipios involucrados, pues lo importante es garantizar la vida e integridad de las personas en la ejecución de tal actividad, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 1999. Además, la demanda se notificó a SOTRANSLATINOS, COOTRANSFEBO, COOPTRANSAMATEO, TRANSUR LTDA., COOPCASUR y TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA, terceras que pueden resultar afectadas con las resultas del
proceso, de las cuales contestaron la demanda las siguientes: - TRANSUR LTDA. anota que mediante Resolución 2176 del 26 de octubre de 1994 la Alcaldía Municipal de Soacha le otorgó licencia de funcionamiento para prestar el servicio en la modalidad de taxi, razón por la cual no debió incluirse dentro de las denominadas por el actor empresas de transporte público colectivo de pasajeros con radio de acción urbano y que si bien es cierto que pudo haber sido incluida en el anexo de la Resolución 1914, también lo es que se debió a un yerro de la Administración. - La COOPERATIVA ESPECIAL DE TRANSPORTADORES DEL BARRIO SAN MATEO manifiesta que la norma aplicable en este caso es el Decreto 1558 de 1999 y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Sostiene que la norma acusada permitió sólo el uso del corredor con los vehículos de transporte urbano de Soacha para mantener el orden público que se encontraba turbado y que no violó el derecho a la igualdad, ya que la teleología de la resolución que se acusa no reviste vocación de permanencia. - TRANSPORTES LÍNEA NEVADA LTDA. menciona que las medidas adoptadas en la resolución acusada tenían una marcada finalidad y fueron expedidas en vigencia de las normas legales que posteriormente fueron declaradas inexequibles, declaración que no invalida la actuación que bajo su imperio se determinó. Señala que el orden público se hallaba turbado en el corredor Soacha-Bogotá por los intensos operativos que para entonces había iniciado la Policía Nacional de Tránsito en contra de los vehículos que prestaban el servicio de transporte de
pasajeros en dicho corredor y que la prestación del servicio público por las vías de hecho obedeció a la negligencia de las autoridades competentes, primero del Ministerio de Transporte y luego de las autoridades dsitritales y municipales de Soacha para lograr el acuerdo previsto en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, que radicaba en tales autoridades la competencia para la prestación del servicio público de pasajeros en el citado corredor. Que la radicación de los documentos por parte de las empresas transportadoras de Soacha se hizo de manera temporal y con el lleno de los requisitos exigidos legalmente para su habilitación; que con la entrada en vigencia de la Ley 105 de 1993 las empresas transportadoras interesadas en el corredor iniciaron las mesas de diálogo y concertación con el fin de lograr con las autoridades distritales y municipales la consecución de un acuerdo que al mismo tiempo racionalizara el uso de ese corredor; que tales trámites se iniciaron desde 1994, que llegado 1999 aún no existía un acuerdo que desarrollara la competencia otorgada en el artículo 11 de la Ley 105 y que, sin embargo, la Policía Metropolitana de Tránsito había aumentado los operativos de inmovilización de vehículos que no estaban legalizados. Sostiene que la anterior situación asfixió a los transportadores de Soacha que usaban ese corredor desde 1990 y los obligó a tomar medidas de hecho que devinieron en grave alteración del orden público, lo cual obligó a la Gobernación de Cundinamarca y al Ministerio de Transporte a involucrarse en las decisiones a tomar, sin que se lograra suscribir los acuerdos necesarios para reglamentar el
uso del corredor citado, razón por la cual la entidad demandada, con el fin de superar la situación que amenazaba ser cada vez más crítica, expidió la resolución acusada, la que puso definitivamente fin a la perturbación del orden público en la zona. Impugnante Por conducto de apoderada el señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ impugna la demanda y propone la excepción por él denominada “Inexistencia de violación de norma superior”, la cual sustenta en que el acto acusado se apoyó en el Decreto Ley 1122 de 1999, disposición que es de rango superior a los Decretos 1557 y 1558 de 1998. Refiere que para cuando se expidió la resolución demandada el artículo 290 del Decreto Ley 1122 de 1999 tenía plena vigencia jurídica y facultaba al Ministro de Transporte para organizar, pro tempore, el servicio de transporte automotor entre Soacha y Bogotá debido a la complejidad del asunto, lo que lo condujo a asumir esa competencia con el fin de salvaguardar y proteger los derechos de los usuarios. A su juicio, la resolución que se demanda no viola el artículo 64 del Decreto 1557 de 1998, porque el adjetivo “sólo” que allí se emplea hace referencia es a la persona de la autoridad o funcionario público y no como sostiene el demandante, que el permiso especial debe otorgarse sólo a las empresas habilitadas con radio de acción nacional, amén de que en aquella no se está regulando el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, que es la
materia que reglamentó el citado decreto, dentro del cual no encuadra el servicio sui generis entre Soacha y Bogotá y viceversa. Considera que no se violó el artículo 5º del Decreto 1558 de 1998, ya que si bien allí no se autoriza expresamente al Ministro de Transporte para regular lo atinente al servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal, el artículo 62 ibídem le otorga en forma tácita esa competencia cuando establece que “La autoridad competente sólo podrá expedir permisos especiales y transitorios a las empresas legalmente habilitadas en los siguientes eventos…” y concluye que en ese preciso evento la autoridad competente era el Ministerio de Transporte, por tener competencia en Soacha y en Bogotá, es decir, a nivel nacional. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 6 de junio del 2000 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente. Dentro del término para alegar de conclusión hicieron uso de tal derecho el Ministerio de Transporte y el representante del Ministerio Público.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado anota que la medida acusada atendió a la necesidad de reestablecer la eficiente y oportuna prestación del servicio público de transporte, afectada por factores externos.
Que teniendo en cuenta la facultad conferida por el artículo 290 del Decreto Ley 1122 de 1999, correspondía al Ministerio de Transporte asumir el conocimiento del asunto para garantizar los derechos de los usuarios del servicio, en virtud de lo cual adoptó la medida transitoria demandada, con base en lo dispuesto en el artículo 295 ibídem, que lo autoriza para expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del orden público, cualquiera que sea su causa. Menciona que si bien el Decreto Ley 1122 de 1999 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a partir de la fecha de su promulgación (sentencia C-923 de 1999), es claro que la norma demandada también encuentra su fundamento en el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, según el cual es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito y en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996. Comparte lo señalado por el Ministerio de Transporte y los terceros intervinientes en el sentido de que la Resolución 1914 de 1999 no se fundamentó en los Decretos 1557 y 1558 de 1998, ya que estos regulan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y el servicio público de transporte en el radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano, respectivamente, en tanto que la actividad desarrollada por el acto acusado no corresponde a las en aquellos reguladas. Resalta que la medida cuestionada era de carácter transitorio y delimitada en el tiempo y que su finalidad era resolver la situación de orden público que se estaba
presentando y que, por tanto, no puede hablarse de violación al derecho de igualdad y al debido proceso, pues se sustenta en la obligación del Estado de garantizar a los usuarios la prestación de los servicios públicos en forma oportuna, eficiente y eficaz. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido de la Resolución 1914 del 20 de septiembre de 1999 “Por la cual se dicta una disposición transitoria en materia de transporte público”, es el siguiente: “EL MINISTRO DE TRANSPORTE “En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 290 y 295 del Decreto Ley 1122 de 1999 y, “CONSIDERANDO “Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 del Decreto Ley 1122 de 1999, el transporte público entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C. y el Municipio de Soacha debe ser organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios de común acuerdo. “Que en las actuales circunstancias no existen acuerdos entre las citadas autoridades locales, lo que ha ocasionado inconformidad a los usuarios del servicio, al interior de las empresas de transporte y a los propietarios de vehículos en el municipio de Soacha. “Que aunado a lo anterior los operativos de control de las Autoridades de Tránsito de Santa Fe de Bogotá han incrementado los problemas de orden público haciéndose necesario adoptar medidas especiales y transitorias que permitan normalizar el servicio básico de transporte. “Que la vecindad entre Santa Fe de Bogotá D.C. y el municipio de Soacha genera alto grado de influencia recíproca. “Que por la naturaleza y complejidad del asunto, le corresponde al Ministerio de
Transporte asumir el conocimiento para garantizar los derechos de los usuarios al servicio público de conformidad con lo estipulado en el artículo 290 del Decreto Ley 1122 de 1999. “Que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 295 del Decreto 1122 de 1999, el Ministerio de Transporte puede expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del orden público cualquiera que sea su causa. “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar por el término de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de esta resolución, permiso especial y transitorio a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros del radio de acción urbano de SOACHA, legalmente constituidas (relacionadas en el anexo único), para prestar el servicio de transporte en el corredor SOACHA SANTAFE DE BOGOTA Y VSA únicamente en los horarios y con los vehículos allí enumerados. “PARÁGRAFO: En la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá las empresas deberán mantenerse dentro de los corredores previamente autorizados por la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá D.C. “ARTÍCULO SEGUNDO: El Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, los Alcaldes de Santa Fe de Bogotá y de Soacha y representantes de los transportadores, constituirán un grupo de trabajo para que dentro del plazo estipulado en el artículo primero de esta providencia busquen y propongan fórmulas de acuerdo tendientes a solucionar el problema de transporte en ese corredor. “ARTÍCULO TERCERO: Vencido el término de que trata el artículo anterior, el
permiso cesará en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas. “ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”. El impugnante de la demanda propone la excepción de “inexistencia de violación de norma superior”, la cual no constituye una excepción, pues envuelve la defensa misma del acto acusado y no impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, como sí lo hace una excepción que se declara probada. El Ministerio de Transporte fundamentó la decisión de otorgar por el término de 90 días calendario permiso especial a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros del radio de acción urbano de Soacha para prestar el servicio de transporte en el corredor Soacha-Bogotá y viceversa en el Decreto Ley 1122 de 1999, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, a partir de la fecha de su promulgación, esto es, a partir del 26 de junio del mismo año. Como quiera que la Resolución 1914 de 1999, objeto de demanda, fue expedida el 20 de septiembre de 1999 y la Corte Constitucional, como ya se dijo, declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 1122 de 1999 a partir del 26 de junio del mismo año, la consecuencia de ello es que operó el decaimiento del acto acusado (artículo 66 del C.C.A.), lo cual no impide un pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad, la cual debe analizarse a la luz de la normativa vigente a la fecha
de su expedición, esto es, de los artículos 290 y 295 del Decreto Ley 1122 de 1999, los cuales preceptuaban: “Artículo 290. Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal e interdepartamental. “La prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, se desarrollará bajo el principio de libertad, de conformidad con los siguientes criterios generales: “Para rutas y frecuencias en el servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal, interdepartamental y nacional, se aplicarán las restricciones derivadas del procedimiento de habilitación, el registro de rutas y horarios, el régimen sancionatorio a las normas de tránsito y transporte, y las demás que establezca el Ministerio de Transporte. No obstante, en estas categorías, la implementación del régimen de libertad será gradual, y se someterá a los procedimientos, mecanismos y cronogramas que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario. “La libertad establecida en el numeral anterior no se aplicará al transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto que se presta entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los municipios contiguos, ni al que se presta entre municipios pertenecientes a una misma área metropolitana, ni al que se presta entre los municipios previamente determinados por el Ministerio de Transporte, que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca. En estos casos, el transporte será organizado por las autoridades de tránsito del distrito y/o los municipios respectivos, según el caso, las cuales de común acuerdo, adjudicarán las rutas y
su frecuencia, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte decida asumir su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público. “Parágrafo transitorio: Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en este artículo. “Artículo 295. Permisos especiales y transitorios. “El artículo 20 de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de catástrofe, o de alteración del orden público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. “El Ministro de Transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de: catástrofe, alteración de orden público, cualquiera que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte en áreas o zonas donde no se esté presta
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