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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05991-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-1999-05991-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MARCAS - Requisitos para obtener registro como tales / MARCASDistintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica / MARCAS NOMINATIVAS - Contenido / MARCAS NOMINATIVAS COMPUESTAS - Concepto / MARCAS NOMINATIVAS COMPUESTAS - Reglas de comparación / MARCAS - Causales de irregistrabilidad / RIESGO DE CONFUSION - Análisis según reglas de comparación / MARCAS DE FANTASIA - Concepto / VOCABLO DE USO COMUN - No es apropiable con exclusividad EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°, 74-IP-2008 de fecha 16 de julio de 2008, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: 1. Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. 2. Las marcas denominativas utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Los signos denominativos compuestos son los que se encuentran integrados por dos o más palabras. En la

comparación que incluya una marca denominativa compuesta debe realizarse una visión de conjunto, considerando la totalidad de los elementos integrantes y teniendo en cuenta, en el juicio comparativo, las palabras que las constituyen y las sílabas y letras que conforman los vocablos de las marcas en pugna. En una marca denominativa compuesta habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de ella, resaltando, necesariamente, el elemento más caracterizado del conjunto marcario y que le otorga una distintividad propia al signo por registrarse. 3. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 83 literal a), sean idénticos o similares a otros ya solicitados o registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. 4. La comparación entre signos susceptibles de inducir a error o confusión en el mercado habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada uno de dichos signos habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o usuario medio al que están destinados los productos o servicios. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. 5. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose

a las reglas de comparación de signos enunciadas en la presente interpretación prejudicial. 6. En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, o se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto o servicio que distingue, la denominación no será registrable. Si, a juicio de la autoridad nacional competente, el signo en idioma extranjero se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común en el mercado del País Miembro, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto. En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas palabras son marcariamente débiles.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 81 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 82 / DECISION 344 DE LA

COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 83

MAGIG CHEF - Marca nominativa / MAGIG CHEF - Improcedencia de su registro como marca / MARCA NOMINATIVA - Es irregistrable cuando corresponde a un signo idéntico previamente registrado / RIESGO DE CONFUSION - Por similitud de canales de comercialización / MARCA MAGIG CHEF - Imposibilidad de registro por carencia de distintividad En virtud de lo dispuesto en el acto administrativo demandado, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió a favor de la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, el registro de la marca “MAGIC CHEF” para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, a pesar de que con anterioridad se había concedido el registro de la misma marca nominativa a nombre de la firma MAYTAG INTERNATIONAL INC, para amparar productos pertenecientes a la misma clase. (…) Sobre el particular es preciso observar que tanto la marca solicitada como aquella que se encontraba previamente registrada a favor de la firma demandante, están conformadas por las expresiones MAGIC y CHEF, ubicadas en el mismo orden, las cuales, a pesar de haber sido tomadas de los idiomas inglés y francés, respectivamente, corresponden a vocablos de cotidiana utilización en nuestro medio, evocando en ambos casos la idea de un jefe de cocina mágico o de un cocinero mágico, hecho que permite predicar la existencia de una identidad ideológica entre ellos. Examinando ambos signos en su conjunto, la Sala observa además que existe una identidad indiscutible entre las palabras que los constituyen, identidad que se presenta igualmente al comparar las sílabas y letras que conforman los vocablos de las marcas en pugna, todo lo cual se

enmarca dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, vigente por la época en que sucedieron los hechos relatados en la demanda, toda vez que los signos en cuestión, siendo absolutamente idénticos, están llamados a inducir al público al error. Se suma a lo expresado hasta aquí, la identidad que existe en la razón social de las dos sociedades comerciales involucradas en el presente asunto (MAYTAG INTERNATIONAL INC y MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, lo que viene a incrementar más aún el riesgo de asociación empresarial, erigiéndose en un obstáculo insalvable que determina la imposibilidad de que ambas marcas coexistan en el mercado. Aparte de lo expuesto, al realizar el cotejo las marcas en sus aspectos visuales y auditivos, se advierte así mismo y sin mayor dificultad que en uno y otro caso los vocablos presentan la misma escritura, determinando que su pronunciación sea la misma, circunstancia que en el presente caso adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que dichos signos distinguen productos comprendidos dentro del mismo nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza. Tales evidencias llevan a colegir la existencia de un riesgo cierto de confundibilidad, que es de suyo contrario a la normatividad comunitaria y en particular a lo previsto en los artículos 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. A lo dicho hasta aquí hay que añadir, que los canales de comercialización de los productos que distinguen las marcas en disputa, vienen siendo prácticamente los mismos, hecho que viene a reafirmar la existencia de un

riesgo cierto de confusión directa e indirecta. En tales circunstancias, la Sala estima que la marca cuestionada no cumple con el requisito de distintividad exigido por el ordenamiento jurídico, debiendo decretarse la nulidad del acto administrativo que dispuso su registro.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE

CARTAGENA – ARTICULO 83 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05991-01

Actor: MAYTAG INTERNATIONAL INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. interpuso la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL INC, contra el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se concedió a la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, el registro de la marca MAGIC CHEF, para amparar productos comprendidos en la Clase 11ª de la Clasificación

Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes 1.- Pretensiones.

Primero: Que se declarare la nulidad de la Resolución número 16764 de 28 de septiembre de 1998, expedida por el Jefe de la División de Signos

Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió a la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, el registro del signo nominativo “MAGIC CHEF”, para amparar productos comprendidos en la Clase 11ª de la Clasificación Internacional de Niza, por un término de diez (10) años.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cancelación del Certificado N° 212735 asignado a la marca impugnada y la inscripción que hizo del mismo.

Tercero: Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, publicar la sentencia que se dicte en este proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial. 2.- Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se menciona que la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, solicitó el 8 de abril de 1998 el registro de la marca “MAGIC CHEF” para distinguir “electrodomésticos (línea blanca); lavadoras, secadoras, lavadora secadora, neveras, refrigeradores, estufas, hornos, hornos microondas, artículos y equipos eléctricos para cocinar y aseo, partes y piezas para los mismos”, productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, el cual fue concedido el 28 de septiembre de 1998 por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 16764, de esa misma fecha. Dicho registro se concedió a pesar de la existencia en el mercado de la marca nominativa “MAGIC CHEF”,

registrada a nombre de la sociedad demandante, con la cual se distinguen “aparatos, instrumentos y máquinas domésticas, para la cocina y enseres eléctricos; aparatos, instrumentos, máquinas e instalaciones para cocinar, refrigerar, secar, calentar y enfriar; compartimentos refrigerados; aparatos e instrumentos para dispensar bebidas frías; aparatos, instrumentos e instalaciones para ventilar y para aires acondicionados; alineadores de gas eléctricos, estufas y hornos; enfriadores de agua; hornos microondas; unidades eléctricas de barbecue para estufas eléctricas; humidificadores, deshumidificadores; partes y piezas para “todos los productos arriba mencionados”, productos comprendidos en la misma clase. 3.- Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte demandante, el acto administrativo demandado es violatorio de los artículos 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. AI explicar el concepto de la violación afirma la sociedad actora que con el registro del signo nominativo anteriormente mencionado, se está produciendo un riesgo evidente de confusión desde el punto de vista fonético, gráfico, ortográfico y visual, por tratarse precisamente de signos totalmente idénticos tanto en su conformación y en su composición gráfica y ortográfica, como en sus aspectos fonéticos, lo cual determina que al comparar en su conjunto los signos enfrentados, el público consumidor puede llegar a confundirlas y a pensar que los productos tienen un mismo origen empresarial. Además de lo anterior, la actora pone de presente que las marcas cotejadas

pertenecen a personas jurídicas diferentes, las cuales, a pesar de tener un nombre igualmente coincidente, no tienen en realidad ningún vínculo que las relacione. Se añade a lo anterior que la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL INC., con domicilio en Newton, Iowa, Estados Unidos de América, titular de la marca primeramente registrada MAGIC CHEF, goza en todo caso de un mejor derecho que la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA., con domicilio en Cali, Colombia, titular de la marca MAGIC CHEF registrada con posterioridad, lo que claramente resulta del cotejo de los certificados de registro de marcas allegados al proceso. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACION -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, admitió los hechos consignados en la demanda, destacando en todo caso que en su momento la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL INC., no formuló ninguna oposición, concluyendo con la afirmación, según la cual, “corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio”. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO El curador ad litem que intervino en el proceso en nombre y representación de MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, sociedad que ostenta la condición de tercera interesada en las resultas del proceso, contestó la demanda afirmando que si bien no acepta ni niega los hechos de la demanda, ni se opone a la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas, se atiene en todo a lo que se pruebe en el proceso. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes demandante y demandada presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales

se hizo referencia anteriormente. EI señor Agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°, 74-IP-2008 de fecha 16 de julio de 2008, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:

1. Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.

2. Las marcas denominativas utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Los signos denominativos compuestos son los que se encuentran integrados por dos o más palabras.

En la comparación que incluya una marca denominativa compuesta debe realizarse una visión de conjunto, considerando la totalidad de los elementos integrantes y teniendo en cuenta, en el juicio comparativo, las

palabras que las constituyen y las sílabas y letras que conforman los vocablos de las marcas en pugna. En una marca denominativa compuesta habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de ella, resaltando, necesariamente, el elemento más caracterizado del conjunto marcario y que le otorga una distintividad propia al signo por registrarse.

3. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 83 literal a), sean idénticos o similares a otros ya solicitados o registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

4. La comparación entre signos susceptibles de inducir a error o confusión en el mercado habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada uno de dichos signos habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o usuario medio al que están destinados los productos o servicios. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración.

5. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos enunciadas en la presente interpretación prejudicial.

6. En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero,

si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, o se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto o servicio que distingue, la denominación no será registrable. Si, a juicio de la autoridad nacional competente, el signo en idioma extranjero se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común en el mercado del País Miembro, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto. En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas palabras son marcariamente débiles. VI-. DECISIÓN No observándose ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el acto administrativo demandado, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió a favor de la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, el registro de la marca “MAGIC CHEF” para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la

Clasificación Internacional de Niza, a pesar de que con anterioridad se había concedido el registro de la misma marca nominativa a nombre de la firma MAYTAG INTERNATIONAL INC, para amparar productos pertenecientes a la misma clase. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no las disposiciones que el actor mencionó como violadas, cuyo texto, así como el de las normas que fueron revisadas oficiosamente por el Tribunal Andino de Justicia, son del siguiente tenor: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o

para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; A efectos de establecer la legalidad del acto administrativo acusado, es preciso tener en cuenta las conclusiones de la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal Andino de Justicia, obrante a folios 471 y siguientes del expediente. En ese sentido, se impone entrar a determinar la presencia de un riesgo de confusión de la marca MAGIC CHEF (NOMINATIVA) cuyo registro fue solicitado por la firma MAYTAG INTERNACIONAL LTDA para distinguir productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza y que en la respectiva solicitud se describen como “electrodomésticos (línea blanca); lavadoras, secadoras, lavadora secadora, neveras, refrigeradores, estufas, hornos, hornos microondas, artículos y equipos eléctricos para cocinar y aseo, partes y piezas para los mismos”, con la marca MAGIC CHEF (NOMINATIVA), previamente registrada a nombre de la sociedad MAYTAG INTERNACIONAL INC, para distinguir productos de la misma clase, identificados como “aparatos, instrumentos y máquinas domésticas, para la cocina y enseres eléctricos; aparatos, instrumentos, máquinas e instalaciones para cocinar, refrigerar, secar, calentar y enfriar; compartimentos refrigerados; aparatos e instrumentos para dispensar bebidas frías; aparatos, instrumentos e instalaciones para ventilar y para aires acondicionados; alineadores de gas eléctricos, estufas y hornos; enfriadores de agua; hornos microondas; unidades eléctricas de barbecue para estufas eléctricas; humidificadores, deshumidificadores; partes y piezas para “todos los productos

arriba mencionados”, tal como se expresa en la demanda. Sobre el particular es preciso observar que tanto la marca solicitada como aquella que se encontraba previamente registrada a favor de la firma demandante, están conformadas por las expresiones MAGIC y CHEF, ubicadas en el mismo orden, las cuales, a pesar de haber sido tomadas de los idiomas inglés y francés, respectivamente, corresponden a vocablos de cotidiana utilización en nuestro medio, evocando en ambos casos la idea de un jefe de cocina mágico o de un cocinero mágico, hecho que permite predicar la existencia de una identidad ideológica entre ellos. Examinando ambos signos en su conjunto, la Sala observa además que existe una identidad indiscutible entre las palabras que los constituyen, identidad que se presenta igualmente al comparar las sílabas y letras que conforman los vocablos de las marcas en pugna, todo lo cual se enmarca dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, vigente por la época en que sucedieron los hechos relatados en la demanda, toda vez que los signos en cuestión, siendo absolutamente idénticos, están llamados a inducir al público al error. Se suma a lo expresado hasta aquí, la identidad que existe en la razón social de las dos sociedades comerciales involucradas en el presente asunto (MAYTAG INTERNATIONAL INC y MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, lo que viene a incrementar más aún el riesgo de asociación empresarial, erigiéndose en un obstáculo insalvable que determina la imposibilidad de que ambas marcas coexistan en el mercado. Aparte de lo expuesto, al realizar el cotejo las marcas en sus aspectos visuales y

auditivos, se advierte así mismo y sin mayor dificultad que en uno y otro caso los vocablos presentan la misma escritura, determinando que su pronunciación sea la misma, circunstancia que en el presente caso adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que dichos signos distinguen productos comprendidos dentro del mismo nomenclator de la Clasificación Internacional de Niza. Tales evidencias llevan a colegir la existencia de un riesgo cierto de confundibilidad, que es de suyo contrario a la normatividad comunitaria y en particular a lo previsto en los artículos 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. A lo dicho hasta aquí hay que añadir, que los canales de comercialización de los productos que distinguen las marcas en disputa, vienen siendo prácticamente los mismos, hecho que viene a reafirmar la existencia de un riesgo cierto de confusión directa e indirecta. En tales circunstancias, la Sala estima que la marca cuestionada no cumple con el requisito de distintividad exigido por el ordenamiento jurídico, debiendo decretarse la nulidad del acto administrativo que dispuso su registro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución número 16764 de 28 de septiembre de 1998, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió a la sociedad MAYTAG INTERNATIONAL LTDA, el registro del signo nominativo “MAGIC

CHEF”, para amparar productos comprendidos en la Clase 11ª de la Clasificación Internacional de Niza, por un término de diez (10) años.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cancelación del Certificado N° 212735 asignado a la marca impugnada y la inscripción que hizo del mismo.

Tercero: La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá publicar la parte resolutiva de presente providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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