CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06061-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06061-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ESKPE - Signo semejante a ESCAPE tanto ortográficamente como fonéticamente / ESCAPE - Identidad fonética con el signo ESKPE / CONEXIDAD DE PRODUCTOS - Existencia entre las marcas ESCAPE y ESKPE / ESCAPE - No es signo genérico irregistrable / ESKPEIrregistrabilidad frente a ESCAPE como marca registrada Sobre la supuesta violación de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Sala observa que no se configura, por cuanto es evidente que el signo Eskpe es semejantemente confundible con el signo de la marca registrada ESCAPE, no obstante que con aquél se quieren distinguir servicios de las clases 35 y 38, y el segundo distingue productos de la clase 16, toda vez que gráfica y ortográficamente tienen gran similitud, y fonéticamente son iguales, por cuanto al grafema K le corresponde el fonema KA o CA, de suerte que ambos vienen a ser leídos como ESCAPE, por lo cual son fonéticamente idénticos. El riesgo de confusión advertido por la Administración se acentúa debido a la conexidad de los productos que distinguen ambas marcas, como quiera que los de la clase 16 son los medios o insumos idóneos o naturales para la elaboración o desarrollo de los servicios de las clases 35 (publicidad) y 38 ( comunicaciones), lo cual puede crear en el consumidor la convicción de que los productos y servicios ofrecidos con una y otra tienen el mismo productor u origen empresarial, situación que a su vez le quitaría a una de las marcas su capacidad de distintividad o diferenciación del producto del dueño de esa marca. En efecto, la clase 16 corresponde a “papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón;
impresos, diarios y periódicos, libros; (…). A lo anterior cabe agregar que el signo ESCAPE no es una expresión genérica respecto del producto ofrecido, ni sirve para describirlo, luego es susceptible de registro y al registrarse crea derecho a favor del titular del registro, en especial en cuanto al producto que distingue. Así las cosas, el signo Eskpe que pretende registrar la actora está afectado por la causal de irregistrabilidad que aduce la Administración, esto es, la prevista en el artículo 83, litera a), de la Decisión 344. NOTORIEDAD DE LA MARCA - Solo se puede alegar cuando el signo está previamente registrado / MARCA NOTORIA - Se predica del signo ya registrado En cuanto al argumento de que la marca ESKPE que se pretende registrar es notoria, y la violación del artículo 84 ibídem, por haberse tenido en cuenta tal condición de la misma, cabe decir que esa situación opera o es invocable cuando se trate de proteger la marca frente a una solicitud de registro o a un registro posterior al surgimiento de esa notoriedad, de una marca semejante a la marca notoria, según se deduce del artículo 83, literal d, de la Decisión 344, y no para sustentar su registro inicial o por primera vez. De allí que cuando los artículos 83, literal d), y 84 de la Decisión 344 se refieren a marca notoria, debe entenderse que se están refiriendo a signos registrados con el carácter de marca, es decir, a la marca registrada. Ello va aparejado con el supuesto normativo de que el derecho a una marca sólo se adquiere por el registro y no por el uso, tal como lo señala el artículo 102 de la decisión 344. Ello implica que la notoriedad no opera per se,
respecto de signos no registrados como marca, sino que está referida a un signo ya registrado en alguno de los Países Miembros o en cualquiera con los cuales se tenga reciprocidad, tal como se puede apreciar en el citado artículo, que a la letra dice: (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio del dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06061-01
Actor: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso, promovido contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- LA DEMANDA Casa Editorial El TIEMPO S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a la Sala que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones Primera: Declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 20902 de 28 de diciembre de 1998, mediante la cual se declara fundada la demanda de observaciones de la sociedad REVISTA EL PRODUCTO C.A., y se negó la solicitud del registro de la marca Eskpe (nominativa), para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; y 25849 de 30 de noviembre de 1999 por
la cual se resolvió el recurso de apelación interpuestos contra la primera resolución, en el sentido de confirmarla, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 97 044389. Segunda. Declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 12553 de 30 de junio de 1999, mediante la cual se revoca la Resolución No. 03172 de 25 de febrero de 1999, que concede el registro a nombre suyo de la marca Eskpe para distinguir servicios de la clase 38; y 17145 de 27 de agosto de 1999, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, en el sentido de confirmarla, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 97 044388.
Tercera: Restablecer su derecho con la concesión del registro de la marca Eskpe
(nominativa) para distinguir los mencionados servicios de la clase 35 y 38. Cuarta. Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
2. Hechos y omisiones de la demanda En resumen se refiere que la actora presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio sendas solicitudes de registro de la marca EsKpe para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 38, respectivamente, de la Clasificación Internacional de Niza.
Publicado el extracto de ambas solicitudes en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad REVISTA EL PRODUCTO C.A. formuló demanda de observación contra ellas con fundamento en la marca ESCAPE para distinguir productos de la clase 16, de la cual es titular según certificado 170.151, vigente hasta el 7 de octubre de
2000. Mediante Resolución 20902 de 8 de diciembre de 1998 la Superintendencia declaró fundada la observación contra la solicitud de registro de la marca EsKpe para la clase 35 y negó la solicitud. Contra esa Resolución interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante Resolución núm. 25849 de 30 de noviembre de 1999, en el sentido de confirmar aquella En Resolución No. 03172 de 25 de febrero de 1999 la entidad demandada declaró infundada la demanda de observación formulada contra la solicitud de registro de la marca Eskpe para distinguir servicios de la clase 38 y concedió a la actora ese registro. La opositora interpuso reposición y, en subsidio, apelación, contra la resolución anotada. El primer recurso fue resuelto por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 12553 de 30 de junio de 1999, en el sentido de revocar aquella. La actora interpuso apelación contra la Resolución antes reseñada, el cual fue decidido mediante Resolución 17145, confirmándola.
3. Normas violadas y concepto de la violación Las normas que la actora señala como violadas por las resoluciones enjuiciadas son los artículos 81, 83, literal a), 84, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por razones que se resumen así: 3.1. La infracción de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se debe a que la expresión EsKpe para
distinguir servicios de la clase 35 y 38, cumple con los requisitos de registrabilidad indicadas en el primero de tales artículos, por ser novedosa y - en razón de ellosuficientemente distintiva, de donde la negativa de la entidad demandada inaplicó esa norma. 3.2. De otra parte, y en cuanto hace al artículo 83, literal a), dicha marca no presenta confundibilidad con la marca enfrentada, pese a su semejanza visual y fonética, por cuanto distinguen productos de clases diferentes, luego no genera riesgo de confusión en el consumidor. 3.3. Del artículo 84 dice que fue violado por falta de aplicación, debido a que la entidad demandada no tuvo en cuenta el carácter notorio de la marca EsKpe, desde antes y después de la solicitud, para distinguir servicios de las clases 35 y 38. 3.4. Los artículos 146 y 147 fueron vulnerados en razón que la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344 ni se abstuvo de expedir las resoluciones acusadas, denegatorias de las solicitudes de registro de marca presentadas por la actora. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y
resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria; se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Se refiere en detalle a los requisitos de un signo para poder ser registrado como marca y sostiene que el signo ESKPE es irregistrable al ser comparado con la marca registrada ESCAPE debido a su semejanza con ésta y a la relación de los productos y servicios que unos y otra distinguen. 2.- La sociedad REVISTA EL PRODUCTO C.A. tercera interesada en la causa, contestó en tiempo la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones de ésta y manifestando que los actos acusados se ajustan a los hechos y supuestos consagrados en la legislación marcaria vigente en la época en que fueron proferidos; que es una empresa editorial Venezolana que ha creado y difundido publicaciones muy acreditadas en Latinoamérica desde hace más de 10 años, cuyas marcas están protegidas en Colombia y Venezuela, y ello es sabido por la actora. Sostiene que los cargos de la demanda carecen de fundamento, por ser evidente o de bulto la confundibilidad de los signos enfrentados, y al efecto hace la comparación de los mismos y de las clases de servicios y productos que distinguen. En cuanto a la violación del artículo 84 de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aduce que jamás se alegó notoriedad de la marca en el trámite de la solicitud para la clase 38 y de las observaciones a las mismas, y menos se anexaron pruebas. En la concerniente a la clase 35 se hizo mención a la notoriedad, pero ello no era procedente ya que la notoriedad no se puede alegar
para obtener registro de una marca cuando está registrada y vigente otra igual o semejante a favor de un tercero. De otra parte, reseña el trámite y la decisión negativa de una solicitud de cancelación por no uso de la marca ESCAPE para productos de la clase 16 presentada por la actora. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción, se recepcionó un testimonio y se practicó una inspección judicial con intervención de peritos.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La actora sostiene que la notoriedad de la marca EsKpe para distinguir los productos de la clase 35 y 38 se encuentra probada, invocando al efecto la certificación de auditoría y el dictamen pericial que se allegaron al proceso, y se refiere nuevamente a la comparación de las dos marcas enfrentadas en el sub lite, deduciendo que no son confundibles y que pueden coexistir en el mercado sin riesgo de causar confusión entre los consumidores.
2. La entidad demandada hace un resumen de la actuación procesal, reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación, centrándose en reafirmar sus argumentos sobre la semejanza y confundibilidad del signo EsKpe, para servicios de las clases 35 y 38 de la clasificación internacional de Niza, por su similitud con la marca ESCAPE para productos de la clase 16, para concluir que no pueden coexistir en el mercado y que los actos demandados se ajustan a derecho y a las disposiciones legales vigentes aplicables al registro de marcas, por lo cual no violan las normas
comunitarias que aduce la demandante.
3. La sociedad interesada como tercero en el proceso retoma lo manifestado en la contestación de la demanda.
4. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (521).
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, consignada en el expediente Núm. 141-IP-2006, concluye que: “PRIMERO. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la la Decisión 344 y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las prohibiciones de los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada. No son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. La autoridad Nacional habrá de determinar si existe o no riesgo de confusión, teniendo en cuenta las orientaciones referidas en esta interpretación para el cotejo de las marcas, y de acuerdo a la
naturaleza de los signos en conflicto. “SEGUNDO.- La Oficina de Registro Marcario o el Juez Nacional Competente deben establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos denominativo EsKpe y ESCAPE, aplicando los criterios desarrollados por la doctrina y adoptados por este Tribunal para la comparación entre signos denominativos. “TERCERO. Le corresponde a la Autoridad Nacional determinar si en verdad se ha dado coexistencia de hecho de las marcas de una manera efectiva y, sobre todo, determinar si no ha existido durante el tiempo de coexistencia en el mercado riesgo de confusión. En todo caso, el hecho de que dos signos hayan coexistido no obsta para que el examinador realice el estudio de registrabilidad respectivo. “CUARTO. En la comparación entre los productos y servicios correspondientes, el consultante deberá tomar en cuenta su identificación en las solicitudes de registro y su ubicación en el nomenclátor; además, podrá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre ellos. A objeto de precisar si se trata de servicios semejantes respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito. QUINTO. La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece una protección ampliada de las marcas notoriamente conocidas, que implica, por un lado, el rompimiento de los principios
de especialidad y territorialidad y, por otro, la protección contra los riesgos de confusión, asociación y dilución, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial. Los signos notorios de los Países Miembros serán protegidos en los otros Países Miembros, siempre y cuando sean notorios en el comercio subregional, es decir, no sólo basta que sea notorio en cualquiera de los Países Miembros, sino que además sea notorio en el comercio subregional; lo anterior quiere decir que debe ser notoriamente conocido por lo menos en uno de los Países Miembros para que goce de protección. De conformidad con lo anterior, el Juez Consultante debe verificar si la marca ESCAPE es notoria en el país donde se pida protección o en el comercio subregional, de conformidad con lo anteriormente anotado. Alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro de un signo, la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Este dispondrá, para ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el reconocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacional Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas presentadas.”
VI.- CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados Se persigue la nulidad de las Resoluciones núms. 20902 de 28 de diciembre de 1998, que declara fundada una demanda de observaciones a la solicitud del registro de la marca Eskpe (nominativa), para servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; y 25849 de 30 de noviembre de 1999 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, en el
sentido de confirmarla, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 97 044389. Asimismo, de las Resoluciones núms. 12553 de 30 de junio de 1999, mediante la cual es revocada la Resolución No. 03172 de 25 de febrero de 1999, que concedía el registro de la marca Eskpe para distinguir servicios de la clase 38; y 17145 de 27 de agosto de 1999, por la cual fue confirmada la primera al desatar el recurso de apelación interpuesto contra ésta, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 97 044388. Esa decisión obedeció a que la citada entidad al examinar las demandas de observación u oposición a las solicitudes de registro de la marca Eskpe para distinguir servicios de las clases 35 y 38 de la Clasificación Internacional de Niza, encontró que la marca solicitada es confundible con la marca registrada ESCAPE, para productos de la clase 16, concluyéndose así que la expresión cuyo registro se pidió estaba incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
2. Examen de los cargos 2. 1. Sobre la supuesta violación de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Sala observa que no se configura, por cuanto es evidente que el signo Eskpe es semejantemente confundible con el signo de la marca registrada ESCAPE, no obstante que con
aquél se quieren distinguir servicios de las clases 35 y 38, y el segundo distingue productos de la clase 16, toda vez que gráfica y ortográficamente tienen gran similitud, y fonéticamente son iguales, por cuanto al grafema K le corresponde el fonema KA o CA, de suerte que ambos vienen a ser leídos como ESCAPE, por lo cual son fonéticamente idénticos. El riesgo de confusión advertido por la Administración se acentúa debido a la conexidad de los productos que distinguen ambas marcas, como quiera que los de la clase 16 son los medios o insumos idóneos o naturales para la elaboración o desarrollo de los servicios de las clases 35 (publicidad) y 38 ( comunicaciones), lo cual puede crear en el consumidor la convicción de que los productos y servicios ofrecidos con una y otra tienen el mismo productor u origen empresarial, situación que a su vez le quitaría a una de las marcas su capacidad de distintividad o diferenciación del producto del dueño de esa marca. En efecto, la clase 16 corresponde a “papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón; impresos, diarios y periódicos, libros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes, caracteres de impresión; clisés.” (subrayas de la Sala) A lo anterior cabe agregar que el signo ESCAPE no es una expresión genérica respecto del producto ofrecido, ni sirve para describirlo, luego es susceptible de registro y al registrarse crea derecho a favor del titular del registro, en especial en
cuanto al producto que distingue. Así las cosas, el signo Eskpe que pretende registrar la actora está afectado por la causal de irregistrabilidad que aduce la Administración, esto es, la prevista en el artículo 83, litera a), de la Decisión 344, cuyo tenor establece: “Art. 83.- Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con los derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “(...) “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registrar o registrada por intercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.” Es claro entonces que el signo Eskpe es semejante a la marca nominativa ESCAPE, registrada con anterioridad a favor a de un tercero, en grado suficiente que genera riesgo de confusión en el consumidor, más cuando se trata de productos y servicios que están llamados a ser de consumo y uso masivo, de modo que atendiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido de que no es necesario que efectivamente la semejanza induzca a error o a confusión, sino que basta que exista el riesgo de la misma, no pueden coexistir en el mercado. 2.2. En cuanto al argumento de que la marca ESKPE que se pretende registrar es notoria, y la violación del artículo 84 ibídem, por haberse tenido en cuenta tal condición de la misma, cabe decir que esa situación opera o es invocable cuando
se trate de proteger la marca frente a una solicitud de registro o a un registro posterior al surgimiento de esa notoriedad, de una marca semejante a la marca notoria, según se deduce del artículo 83, literal d, de la Decisión 344, y no para sustentar su registro inicial o por primera vez. De allí que cuando los artículos 83, literal d), y 84 de la Decisión 344 se refieren a marca notoria, debe entenderse que se están refiriendo a signos registrados con el carácter de marca, es decir, a la marca registrada. Ello va aparejado con el supuesto normativo de que el derecho a una marca sólo se adquiere por el registro y no por el uso, tal como lo señala el artículo 102 de la decisión 344. Ello implica que la notoriedad no opera per se, respecto de signos no registrados como marca, sino que está referida a un signo ya registrado en alguno de los Países Miembros o en cualquiera con los cuales se tenga reciprocidad, tal como se puede apreciar en el citado artículo, que a la letra dice: “ARTICULO 83.- Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con los derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: (…) d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se
destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida.” Es más que sabido que el legítimo titular de una marca es quien obtuvo el registro a nombre suyo en cualquier país, sea de la Comunidad Andina o cualquier otro con el cual haya reciprocidad, y en este caso la actora no ha acreditado y ni siquiera alegado ser la legítima titular de la marca Eskpe para servicios de las clases 35 y 38, en virtud de registro de ese signo como marca en alguno de los referidos países. 2.3.- Lo anterior significa que las medidas tomadas en el caso del sub lite por la entidad demandada son las que corresponden a la situación en que se encuentran las marcas enfrentadas y comportan una adecuada aplicación de las normas pertinentes, luego no desatendió o violó los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, sino que, por el contrario, les dio cabal cumplimiento. 2.4.- En conclusión, los cargos no tienen vocación de prosperar, luego se han de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda que Casa Editorial El TIEMPO S.A. presentó para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 20902 de 28 de diciembre de 1998 y 25849 de 30 de noviembre de 1999
expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 97 044389; y 12553 de 30 de junio de 1999, y 17145 de 27 de agosto de 1999, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 97 044388; mediante las cuales en su orden le fueron negadas dos solicitudes de registro de la marca Eskpe, para distinguir servicios de las clases 35 y 38 respectivamente. Segundo.- DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 5 de junio del 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente