CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06326-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06326-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AMBIENTAL - Licencias, permisos y concesiones / LICENCIA AMBIENTALPara el funcionamiento de un zoocriadero para la espacie Babilla Caimán crocodylus fuscus / LICENCIA AMBIENTAL – Requisitos para el funcionamiento de zoocriadero / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Al haberse otorgado licencia ambiental sin el lleno de los requisitos para la explotación de especie animal Le asiste razón a la actora en cuanto afirma que el acto acusado se expidió en forma irregular, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los requisitos que previamente debió acreditar el zoocriadero para que le fuera otorgada licencia para la explotación de la especie animal denominada babilla (caimán crocodylus fuscus). En efecto, en la visita técnica que se realizó se pudo establecer que previamente al otorgamiento de la licencia no se aportó el concepto de una facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia, a que alude el artículo 148 del Decreto 1608 de 1978; ni tampoco se rindió informe sobre el plan de actividades y estudio, como se evidencia de la parte motiva del acto acusado. Ahora, de conformidad con el artículo 8o, numeral 13, del Decreto 1753 de 1994, se requiere licencia ambiental, entre otros, para los zoocriaderos; y, en este caso, como lo advierte el Ministerio del Medio Ambiente a folios 541 a 543 del cuaderno de anexos, no bastaba otorgar licencia de funcionamiento sino licencia ambiental, lo cual no tuvo
ocurrencia en el sub lite. Así pues, estima la Sala que es procedente acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que está acreditado en este caso, por parte de la propia entidad que expidió el acto cuestionado, que el mismo violó normas del ordenamiento superior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 13 / DECRETO 1608 DE 1978 – ARTÍCULO 148
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001281 DE 1998 (13 de noviembre)
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06326-01
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER
Referencia: Acción - Nulidad La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDERCASen ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, la cual fue remitida por competencia a esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad de la Resolución 001281 de 13 de noviembre de 1998, expedida por dicha entidad, mediante la cual otorgó una licencia definitiva para el funcionamiento de un
ZOOCRIADERO PARA LA ESPECIE BABILLA (CAIMÁN CROCODYLUS FUSCUS) y se concedió un primer cupo para el aprovechamiento y comercialización de la misma especie, al señor GONZALO PORRAS MARTÍNEZ. I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Afirma la actora que acudió a la acción contenciosa porque no podía, por mandato del artículo 73 del C.C.A-, revocar la Resolución 001281 de 13 de noviembre de 1998, sin el consentimiento de su titular. Que dicho acto violó el Decreto 1608 de 1978, en sus artículos 2º, 142, 143, 145 a 149; el Decreto 1753 de 1994, en su artículo 8º, numeral 13, porque fue expedido en forma irregular al no haberse observado los requisitos previos allí señalados, en la medida en que no fue precedido de todos los informes, plan de actividades y estudio de factibilidad para el otorgamiento de la licencia del zoocriadero, respecto de los años 1997 y 1998. Que, adicionalmente a lo anterior, no se obtuvo previamente el concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de Biología, Veterinaria o Zootecnia, ya que el que reposa en el expediente administrativo, firmado por el Biólogo Luzardo Martínez del Toro, docente del Instituto Universitario de Barrancabermeja INUPAZ se limita a decir que el zoocriadero de Zoosan es autosostenible y las instalaciones son adecuadas pero no da las razones que sustentan las afirmaciones; amén de que el acto acusado no hace mención alguna del concepto y menos aún se hace un análisis del mismo.
IITRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad ZOOSAN (Empresa Santandereana de Zoocría) tercero con interés directo en las resultas del proceso, acreditó haber cedido sus derechos a través del señor GONZALO PORRAS MARTÍNEZ a favor de LUIS ALBERTO SARMIENTO CASALLAS, quien intervino en el proceso a través de apoderado y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expuso, en esencia, que los hechos base de la demanda no demuestran irregularidades tendientes a justificar la no operabilidad del zoocriadero. Que la visita ocular no se realizó para hacer un inventario pormenorizado de las especies existentes, sino para atender las peticiones referenciadas. Insiste en que no se requiere contar con un concepto de alguna facultad o departamento universitario, pues la fase experimental se realizó por un período de tiempo excesivamente largo desde 1993 hasta 1998, ya que la CAS y el Inderena extraviaron informes presentados oportunamente por el zoocriadero y fue necesario recurrir a innumerables visitas técnicas. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se mostró partidario de que se acceda a las súplicas de la demanda, porque, en su criterio, no se cumplieron los requisitos
exigidos en los Decretos 1753 de 1994 y 1608 de 1978, por lo que no se podía autorizar al zoocriadero para aprovechar y comercializar la especie animal denominada BABILLA.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Decreto 1608 de 1978, prevé en las normas invocadas en la demanda como vulneradas: “Artículo 2: De acuerdo con lo establecido por el artículo Primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la Fauna Silvestre son de utilidad pública e interés social”.
“DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA
FAUNA SILVESTRE
CAPITULO I.
DE LOS ZOOCRIADEROS ARTICULO 142. Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento con fines científicos, comerciales industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semi-extensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada. ARTICULO 143. Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero. ARTICULO 144. Para obtener la licencia de establecimiento del
zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos: 1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal. 2) Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, esto es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación. 3) Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen. 4) Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio. 5) Especie o especies que se pretende criar. 6) Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero, que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero. 7) Lugar o lugares en los cuales se obtendrá la población parental para la etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen. 8) Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad. 9) Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en esta. 10) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento. 11) Programas de investigación para el período de experimentación.
ARTICULO 145. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme al programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación. Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y solo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación. ARTICULO 146. Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:
- Generalidades:
a. Especies que serán objeto de cría; b. Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero; c. Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad; d. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento; e. Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas; f. Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende
criar; g. Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero. 2) Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero: a. Planos y diseño de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales; b. Dotación y forma de mantenimiento; c. Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias; d. Sistemas de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a este de animales procedentes del medio natural. 3) manejo del zoocriadero en el período de producción: a. Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas; b. Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población; c. Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental; d. Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero; e. Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero; f. Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.
- Aspectos administrativos y presupuestales:
a. Personal técnico y administrativo responsable de las actividades; b. Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales. ARTICULO 147. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones.
De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, conforme al Título II, Capítulo III, Sección V de este Decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza. Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el Título III, Capítulo III de este Decreto. ARTICULO 148. La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenido de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia. ARTICULO 149. La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar el comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del
recurso. Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos que pueden obtenerse y solo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilización y comercialización. Para la exportación se estará a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo III de este Decreto”. Conforme lo advierte el Ministerio Público, asiste razón a la actora en cuanto afirma que el acto acusado se expidió en forma irregular, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los requisitos que previamente debió acreditar el zoocriadero para que le fuera otorgada licencia para la explotación de la especie animal denominada babilla (caimán crocodylus fuscus). En efecto, en la visita técnica que se realizó se pudo establecer que previamente al otorgamiento de la licencia no se aportó el concepto de una facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia, a que alude el artículo 148 del Decreto 1608 de 1978; ni tampoco se rindió informe sobre el plan de actividades y estudio, como se evidencia de la parte motiva del acto acusado. Ahora, de conformidad con el artículo 8o, numeral 13, del Decreto 1753 de 1994, se requiere licencia ambiental, entre otros, para los zoocriaderos; y, en este caso, como lo advierte el Ministerio del Medio Ambiente a folios 541 a 543 del cuaderno de anexos, no bastaba otorgar licencia de funcionamiento sino licencia ambiental, lo cual no tuvo ocurrencia en el sub lite.
Así pues, estima la Sala que es procedente acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que está acreditado en este caso, por parte de la propia entidad que expidió el acto cuestionado, que el mismo violó normas del ordenamiento superior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLÁRASE la nulidad del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE A LA ACTORA Y AL TERCERO
CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta