CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06400-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06400-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPARACION FONETICA - Falta de identidad entre los signos ANTOLINOS, ANTONELLA, ANTINEA y CONFECCIONES ANTONELLA: cotejo vocálico Comparación fonética. En este campo cabe aplicar las reglas señaladas en la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, a saber: Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. En este caso se observa que las vocales que conforman los signos ANTOLINOS y ANTONELLA, ANTINEA y CONFECCIONES ANTONELLA S.A. no son idénticas ni están ubicadas en el mismo orden, ya que coinciden sólo en parte de las mismas. Es así como ANTOLINOS tiene una A, dos O, una en la segunda sílaba y otra en la última, una i; mientras que ANTONELLA tiene dos A, una al comienzo y otra al final; una O, y no tiene i. Con ANTINEA es mayor la diferencia en este campo, como quiera que si bien tienen dos vocales iguales, A e i, la posición de las mismas no coincide, pues la A está al principio y al final de ANTINEA, en tanto que en ANTOLINOS sólo está al inicio de la palabra, y la vocal i es parte de la segunda vocal de ANTINEA y de la tercera vocal de ANTOLINOS. A ello se agrega que la vocal O no se da en ANTINEA. Frente al nombre comercial es más notoria la ausencia de esa regla, porque a la diferencia observada respecto de la palabra ANTONELLA se suma la que resulta de los elementos
agregados a ésta, la palabra CONFECCIONES y la sigla S.A. Se advierte entonces que las vocales de las expresiones enfrentadas no son idénticas, y las que tienen en común no están ubicadas en la misma posición. Por consiguiente, esta regla de similitud fonética no se cumple en el presente caso. COTEJO FONETICO - Sílaba tónica / SEMEJANZA Y TONALIDAD DE LA MARCA - Inexistencia entre los signos ANTONELLA, ANTINEA, ANTOLINOS y CONFECCIONES ANTONELLA Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). Aunque las expresiones ANTONELLA y ANTINEA de las marcas opositoras no son del idioma castellano, y la impugnada está conformada por una sola palabra y el nombre comercial por varias, es posible acudir a este punto de comparación, pues en dichas expresiones emerge la idea de sustantivo o nombre de mujer. Así las cosas, pronunciadas en conjunto son fonéticamente diferentes a ANTOLINOS, que igualmente encierra un carácter de nombre masculino o apellido. Es así como la marca demandada, en la medida en que termina en “S”, que no tiene tilde y que es de cuatro silabas, se pronuncia como grave: ANTOLÍNOS, de donde la sílaba tónica sería divergente, ya que en ANTONELLA es NE, toda vez que por ser grave, el acento recae en ANTONÉLLA; en ANTINEA es la penúltima sílaba, NE, debido a que en el hiato simple que se forma por la unión de las vocales E y A, el
acento se pone en la vocal de menor fuerza, que viene a ser “E”, de suerte que en voz alta se pronuncia AN – TI – NÉ – A. Y respecto del nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A. es más notoria la divergencia en todo sentido, tanto en la conformación de la misma como en su posición, puesto que dicho nombre tiene tantas sílabas tónicas como palabras que lo componen. En consecuencia, no se cumple esta regla, menos en relación con el nombre comercial. COMPARACION FONETICA - Semejanza por ubicación de la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar: ANTOLINOS, ANTINEA y CONFECCIONES ANTONELLA Si la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar son iguales, la semejanza es más relevante. De acuerdo a lo antes expuesto, esta regla tampoco se cumple, por lo atrás precisado, donde se aprecia que la sílaba tónica está ubicada en la penúltima sílaba en el caso de las marcas enfrentadas, y en varias posiciones dentro del nombre comercial por estar conformado por dos palabras, más la sigla S.A. Por último, si la sílaba tónica es divergente y la situada en el primer lugar es coincidente, la probabilidad de semejanza será menor. Esta situación se da entre las citadas marcas, ya que, según lo atrás señalado, no es posible determinar una sílaba tónica idéntica, luego es divergente, aunque en la primera sílaba guardan semejanza, toda vez que la primera sílaba es idéntica AN: ANTOLÍNOS ANTONÉLLA ANTINÉA. Por lo tanto se cumple la regla que justamente denota
menor probabilidad de semejanza. De lo anterior se desprende que en el plano auditivo o fonético no hay semejanza entre las marcas enfrentadas, así como entre la marca ANTOLINOS y el nombre comercial CONFECCIONES
ANTONELLA S.A.
SIMILITUD ORTOGRAFICA - Inexistencia entre los signos ANTOLINOS, ANTONELLA, ANTINEA y CONFECCIONES ANTONELLA: mayor diferencia que semejanza Campo ortográfico. Aquí se aprecia que los signos marcarios están formados por un número igual de sílabas (cuatro) pero diferente de letras, como quiera que la solicitada está compuesta por 9 letras y las opositoras por ocho (ANTONELLA) y siete letras (ANTINEA) respectivamente. A su turno, el nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A. está conformado por dos palabras y una sigla, que contienen ocho (8) sílabas y la sigla, para 21 letras. Al respecto es menester atender los siguientes lineamientos: La confusión debe resultar de la impresión de conjunto producida por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni seccionando el signo marcario que forma una unidad para su ingreso al registro. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor corriente, tomando en cuenta la naturaleza del producto; Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. En estas circunstancias, es claro que vistos en su conjunto, como un todo, y de manera
sucesiva, los signos ANTOLINOS, ANTONELLA y ANTINEA, así como el nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A. son visualmente diferentes por su escritura, pese a que los dos primeros y el nombre comercial tienen en común la partícula o raíz ANTO y la primera con la tercera comparten las letras ANT, ya que las diferencias son mayores que esas semejanzas, según se aprecia en el resto de la conformación de cada expresión. ANTOLINOS – ANTONELLA; ANTOLINOS – ANTINEA; ANTOLINOS - CONFECCIONES ANTONELLA S.A. En ese sentido la terminación LINOS, de ANTOLINOS, determina un contraste fácil de percibir de este signo con las expresiones que se le oponen, por la diametral diferencia de éstas en sus respectivas terminaciones: NELLA e INEA, las cuales no tienen relación alguna con LINOS. RIESGO DE CONFUSION - Inexistencia entre los signos ANTOLINOS, ANTONELLA, ANTINEA y CONFECCIONES ANTONELLA tanto fonética como ortográficamente / ANTOLINOS - Signo registrable En consecuencia, es notoria la diferencia entre ambos signos marcarios, de modo que, como lo señala la Superintendencia de Industria y Comercio, no se presenta el riesgo de confusión entre ambas marcas, de allí que al haberse concedido el registro de la marca ANTOLINOS no se violaron las normas invocadas en la demanda, porque atendida la diferencia anotada, esa marca tiene distintividad suficiente para poder coexistir en el mercado con las marcas ANTONELLA y ANTINEA y con el nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A., sin
riesgo de que induzca al público en error, lo cual permite descartar la violación de las normas comunitarias que le atribuye la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06400-01
Actor: CONFECCIONES ANTONELLA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido contra el acto mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca ANTOLINOS para distinguir productos de la clase 25 de la
Clasificación Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA CONFECCIONES ANTONELLA S.A, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formula ante esta Sala del Consejo de Estado las siguientes:
1. Pretensiones 1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones núms. 08021 de 30 de abril de 1999 y 15767 de 12 de agosto de 1999, ambas del Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 15767 de 12 de agosto de 1999, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de
la mencionada entidad, mediante las cuales, en su orden, fue declarada infundada la observación de la actora contra la solicitud presentada por LAUREANO ZULUAGA PÉREZ para que le fuera registrada la marca ANTOLINOS (mixta) para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, al tiempo que fue concedido dicho registro; y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución indicada, en el sentido de confirmarla. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, declarar fundada la observación formulada por ella; rechazar el registro de la marca ANTOLINOS en la clase 25 de la Clasificación Internacional, ordenar la cancelación del certificado de registro de dicha marca y comunicar la sentencia a la entidad demandada para que dé aplicación al artículo 176 del C.C.A. 1.3. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y ordenar expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.
2. Los hechos y omisiones de la demanda Los hechos relevantes de la demanda se refieren a la presentación por LAUREANO ZULUAGA PEREZ de la solicitud de registro de la marca en cuestión, y de la oposición presentada por la actora con fundamento en las marcas de su propiedad ANTONELLA y ANTINEA, para productos de las clases 24 y 25, y del nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A., para distinguir establecimientos de comercio destinados a actividades propias de esos productos, alegando al efecto su confundibilidad y semejanza con la marca solicitada, de cuyo trámite se hace una reseña hasta culminar con los actos acusados, de los
cuales transcribe apartes de su motivación.
3. Normas violadas y concepto de la violación Indica como violados los artículos 81 y 83, literal a), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por razones que se resumen así: 3.1. El artículo 81 fue violado al concederse el registro de la marca ANTOLINOS, pese a carecer de suficiente fuerza distintiva para identificar productos de la clase 25, ya que es esencialmente confundible con los signos ANTONELLA y ANTINEA, registrados como marca y nombre comercial para los mismos productos a favor suyo. Por ello el signo solicitado no es idóneo para distinguir esos productos. 3.2. Los artículos 93 y 95 fueron violados en concordancia con el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, porque la entidad demandada determinó erróneamente que la marca ANTOLINOS (mixta) clase 25, no era confundible con las marcas ANTONELLA y ANTINEA, base de las observaciones, a pesar que estaban registradas a nombre de CONFECCIONES ANTONELLA S.A., pues según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la irregistrabilidad de una marca surge de la sola posibilidad de confusión en sus aspectos visual, ortográfico, auditivo o ideológico, y en este caso las marcas enfrentadas tienen identidad visual y auditiva o fonética. 3.3. Los artículos 93 y 95 en mención fueron violados en concordancia con los artículos 83, literal b), y 128 y 125, parte inicial, de la Decisión 344; 583, numerales 4 y 5; 603, 605, inciso 2, y 611 del Código de Comercio, por lo antes
expuesto en lo que corresponde al nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A., respecto del cual la entidad demandada decidió sin ser lo correcto, que la marca solicitada no era confundible con esa enseña comercial; siendo que consiste en un signo casi idéntico a la misma. 3.4.- Los artículos 83, literales a) y b), 102 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política, fueron violados por falta de aplicación, debido a que los actos acusados no garantizan los mencionados derechos de la actora sobre las marcas y nombre de su propiedad.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria; se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, de donde solicita que nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de apoyo jurídico para que prosperen.
Cita diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los que se analizan los requisitos que debe tener un signo para ser registrado
como marca para concluir que efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas enfrentadas no existen semejanzas que puedan inducir al público en error y que, por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor.
2. El señor LAUREANO ZULUAGA PEREZ, notificado como fue de la demanda en calidad de tercero interesado en el proceso, guardó silencio frente a la demanda.
III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos de los actos objeto de la acción.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La entidad demandada reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, concluye que la marca “ANTOLINOS” no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena vigente; y que entre ella y ANTONELLA, ANTINEA y el nombre comercial de la actora no se presentan semejanzas que induzcan al público a error; de donde concluye que los actos acusados no son nulos, se ajustan a pleno derecho, a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no vulnera normas de carácter superior como lo aduce la demandante.
2. La parte actora hace un análisis de los signos enfrentados, de los que dice presentan similitudes en todos los aspectos - gráfico o visual, fonético y conceptual -, retomando en extenso lo expuesto en los cargos de la demanda
sobre tales tópicos y con base en lo anterior los reitera.
3. El tercero interesado en el asunto guardó silencio en esta oportunidad.
4. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 19890, arts. XXVIII y ss.
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas dada bajo la referencia No. 188-IP-2006, con fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: “PRIMERO. Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de la marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. La ausencia u omisión de los requisitos de validez del registro del signo constituye causal de nulidad del mismo, siempre que correspondan a las consagradas en la norma vigente al momento de la solicitud de registro, sin perjuicio de que el juez nacional o la oficina nacional competente, en su caso, deban atender a lo previsto
en el párrafo cuarto del artículo 172 de la decisión 486 y examinar si la causal alegada, para el momento de decidir la misma es o no aplicable, por razón de no haber sido incluida como causal de nulidad en la nueva norma, o de haber desaparecido por razones de hecho o de derecho la marca observante opositora. SEGUNDO. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos en el artículo 81 de la decisión 344 y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada. No son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registrabilidad. TERCERO. La marca mixta debe ser considerada como una unidad y al obtenerse su registro se accede a la protección de la totalidad del conjunto marcario. Sin embargo, la doctrina se ha inclinado a considerar que, por lo general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante. Si el elemento determinante en un signo mixto es el denominativo y en el otro el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si
por el contrario en ambos signos mixtos el elemento determinante resulta ser el gráfico, el cotejo deberá hacerse a partir de rasgos, dibujos e imágenes de cada uno de ellos o del concepto que evoca en cada caso este elemento. Y si en ambos casos el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se hará siguiendo las reglas de comparación entre signos denominativos. CUARTO. En la comparación entre signos mixtos y denominativos, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante del signo mixto será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, en algunos casos, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo. Si resultare que el elemento predominante de la marca mixta es el gráfico, en principio, no existirá posibilidad de confusión en relación con una marca denominativa. En caso de que el elemento predominante del signo mixto sea el denominativo, el cotejo deberá hacerse siguiendo las reglas de comparación de los signos denominativos. QUINTO. La protección del nombre comercial en el régimen de la decisión 344 tiene las siguientes características:
1. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso. Lo anterior quiere decir que el depósito del nombre comercial en la oficina nacional competente no es constitutivo de derechos sobre el mismo.
2. De lo anterior se deriva que quien alegue derechos sobre el nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo.
3. Que quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicha solicitud si uso pudiera
inducir al público consumidor a error.
4. Si la legislación nacional contempla un sistema de registro de nombres comerciales se aplicarán en lo que corresponda las normas pertinentes de capítulo de marcas de la Decisión 344, de conformidad con lo establecido en la presente Interpretación
Prejudicial. Cuando un nombre comercial se ha registrado de una manera y se use de otra no tendría ninguna clase de derecho en relación con el registro. Es decir, al producirse una contradicción entre el nombre comercial registrado con el real y efectivamente usado en el mercado, prevalecerá este último. Por lo tanto, el Juez consultante deberá establecer el uso real y efectivo del nombre comercial para determinar cuál signo es el que realmente tiene relación con los productos o servicios y con el público consumidor y, en consecuencia, cuál es el objeto del derecho del titular.
SEXTO: Las reglas propuestas en la comparación de los signos marcarios son aplicables en la comparación de un nombre comercial con una marca y, en consecuencia, los criterios acogidos por el Tribunal se tomarán en el presente caso.
En consecuencia con lo anterior, el juez consultante al establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo mixto ANTOLINOS y el nombre comercial denominativo CONFECCIONES ANTONELLA S.A. deberá aplicar los criterios acogidos en la comparación entre marcas mixtas y denominativas, ya referenciados en el literal D de de la presente interpretación.”
VI.- CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción La presente acción es la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena - norma procesal vigente para el momento en que se presentó la solicitud que dio lugar a los actos
acusados -, dado que la actora es un tercero y se trata de un acto que concede el registro de una marca, evento en el cual la acción se puede interponer en cualquier tiempo.
2. Análisis de los cargos Las expresiones enfrentadas son la de la marca mixta ANTOLINOS vs. las de las marcas denominativas ANTONELLA y ANTINEA y el nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A., todas distinguen productos de la clase 25, artículo 2º, del Decreto 755 de 1972, que reglamenta la Clasificación Internacional de Niza, y que comprende “Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas.” Para determinar el grado de confundibilidad entre ellas, es preciso confrontarlas en los planos auditivo o fonético, ortográfico o visual y conceptual, tomándolas todas como signos denominativos, dado que la parte gráfica de la marca ANTOLINOS no tiene una significación y menos que sea susceptible de pronunciación, de allí que no incide en la capacidad expresiva o representativa de esa marca. 2.1.- Comparación fonética. En este campo cabe aplicar las reglas señaladas en la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina1, a saber: 1) Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor.
En este caso se observa que las vocales que conforman los signos ANTOLINOS y ANTONELLA, ANTINEA y CONFECCIONES ANTONELLA S.A. no son idénticas
ni están ubicadas en el mismo orden, ya que coinciden sólo en parte de las mismas. Es así como ANTOLINOS tiene una A, dos O, una en la segunda sílaba y otra en la última, una i; mientras que ANTONELLA tiene dos A, una al comienzo y otra al final; una O, y no tiene i. Con ANTINEA es mayor la diferencia en este campo, como quiera que si bien tienen dos vocales iguales, A e i, la posición de las mismas no coincide, pues la A está al principio y al final de ANTINEA, en tanto que en ANTOLINOS sólo está al inicio de la palabra, y la vocal i es parte de la segunda vocal de ANTINEA y de la 1 Ver expediente 08-Ip-200, proceso interno núm. 5393, del entonces Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; interpretación prejudicial aportada al proceso 5393, sentencia de 30 de marzo de 2000, de esta Sala, Consejero Ponete Dr.Juan Alberto Figueroa. tercera vocal de ANTOLINOS. A ello se agrega que la vocal O no se da en
ANTINEA.
Frente al nombre comercial es más notoria la ausencia de esa regla, porque a la diferencia observada respecto de la palabra ANTONELLA se suma la que resulta de los elementos agregados a ésta, la palabra CONFECCIONES y la sigla S.A. Se advierte entonces que las vocales de las expresiones enfrentadas no son idénticas, y las que tienen en común no están ubicadas en la misma posición. Por consiguiente, esta regla de similitud fonética no se cumple en el presente caso. 2) Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición, cabe también advertir
que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). Aunque las expresiones ANTONELLA y ANTINEA de las marcas opositoras no son del idioma castellano, y la impugnada está conformada por una sola palabra y el nombre comercial por varias, es posible acudir a este punto de comparación, pues en dichas expresiones emerge la idea de sustantivo o nombre de mujer. Así las cosas, pronunciadas en conjunto son fonéticamente diferentes a ANTOLINOS, que igualmente encierra un carácter de nombre masculino o apellido. Es así como la marca demandada, en la medida en que termina en “S”, que no tiene tilde y que es de cuatro silabas, se pronuncia como grave: ANTOLÍNOS, de donde la sílaba tónica sería divergente, ya que en ANTONELLA es NE, toda vez que por ser grave, el acento recae en ANTONÉLLA; en ANTINEA es la penúltima sílaba, NE, debido a que en el hiato simple que se forma por la unión de las vocales E y A, el acento se pone en la vocal de menor fuerza, que viene a ser “E”, de suerte que en voz alta se pronuncia AN – TI – NÉ – A. Y respecto del nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A. es más notoria la divergencia en todo sentido, tanto en la conformación de la misma como en su posición, puesto que dicho nombre tiene tantas sílabas tónicas como palabras que lo componen. En consecuencia, no se cumple esta regla, menos en relación con el nombre comercial. 3.-) Si la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar son iguales, la
semejanza es más relevante. De acuerdo a lo antes expuesto, esta regla tampoco se cumple, por lo atrás precisado, donde se aprecia que la sílaba tónica está ubicada en la penúltima sílaba en el caso de las marcas enfrentadas, y en varias posiciones dentro del nombre comercial por estar conformado por dos palabras, más la sigla S.A. 4) Por último, si la sílaba tónica es divergente y la situada en el primer lugar es coincidente, la probabilidad de semejanza será menor. Esta situación se da entre las citadas marcas, ya que, según lo atrás señalado, no es posible determinar una sílaba tónica idéntica, luego es divergente, aunque en la primera sílaba guardan semejanza, toda vez que la primera sílaba es idéntica AN:
ANTOLÍNOS
ANTONÉLLA
ANTINÉA.
Por lo tanto se cumple la regla que justamente denota menor probabilidad de semejanza De lo anterior se desprende que en el plano auditivo o fonético no hay semejanza entre las marcas enfrentadas, así como entre la marca ANTOLINOS y el nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A. b.- Campo ortográfico. Aquí se aprecia que los signos marcarios están formados por un número igual de sílabas (cuatro) pero diferente de letras, como quiera que la solicitada está compuesta por 9 letras y las opositoras por ocho (ANTONELLA) y siete letras (ANTINEA) respectivamente. A su turno, el nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A. está conformado por dos palabras y una sigla, que contienen ocho (8) sílabas y la sigla, para 21 letras. Al respecto es
menester atender los siguientes lineamientos: - La confusión debe resultar de la impresión de conjunto producida por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni seccionando el signo marcario que forma una unidad para su ingreso al registro. - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor corriente, tomando en cuenta la naturaleza del producto; - Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. En estas circunstancias, es claro que vistos en su conjunto, como un todo, y de manera sucesiva, los signos ANTOLINOS, ANTONELLA y ANTINEA, así como el nombre comercial CONFECCIONES ANTONELLA S.A. son visualmente diferentes por su escritura, pese a que los dos primeros y el nombre comercial tienen en común la partícula o raíz ANTO y la primera con la tercera comparten las letras ANT, ya que las diferencias son mayores que esas semejanzas, según se aprecia en el resto de la conformación de cada expresión.
ANTOLINOS ANTONELLA
ANTOLINOS ANTINEA
ANTOLINOS CONFECCIONES ANTONELLA S.A.
En ese sentido la terminación LINOS, de ANTOLINOS, determina un contraste fácil de percibir de este signo con las expresiones que se le oponen, por la diametral diferencia de éstas en sus respectivas terminaciones: NELLA e INEA, las cuales no tienen relación alguna con LINOS. c.- Campo conceptual. En este sentido, la expresión ANTOLINOS se sabe que
se usa como apellido en países de habla hispana o castellana y es el nombre de una provincia de Murcia, España. ANTONELLA y ANTINEA, por su parte, se utilizan como o suscitan la idea de nombre de mujer; luego en este campo también presentan diversidad fácilmente observables. En consecuencia, es notoria la diferencia entre ambos signos marcarios, de modo que, como lo señala la Superintendencia de Industria y Comercio, no se presenta el riesgo de confusión entre ambas marcas, de allí que al haberse concedido el registro de la marca ANTOLINOS no se violaron las normas
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