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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06425-01(6425)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06425-01(6425)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

HUMO LIQUIDO O HUMO DE LEÑA LIQUIDO - Expresiones que denotan un producto o sus características siendo inapropiable / SIGNOS QUE INDICAN EL PRODUCTO O SUS CARACTERISTICAS - Irregistrabilidad e inapropiabilidad de la expresión HUMO DE LEÑA LIQUIDO A juicio de la Sala, los anteriores testimonios son coincidentes respecto de que la expresión HUMO LÍQUIDO es un procedimiento al que se llega con el fin de obtener un producto saborizante, aromatizante y antioxidante que a su turno es utilizado en el procesamiento de alimentos, en especial en el de carnes, y que también es denominado HUMO DE LEÑA LÍQUIDO. En consecuencia, le asiste razón a la actora en cuanto a que el signo HUMO DE LEÑA LÍQUIDO no es registrable, pues se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad a que se refiere el artículo 82, literales d) y e), ya que tal expresión es en sí misma un producto y a la vez describe sus características, pues como también se evidencia de los diferentes artículos de revistas especializadas aportadas por la actora, el citado producto HUMO DE LEÑA LÍQUIDO o HUMO LÍQUIDO es utilizado para dar a los alimentos (quesos, carnes, salsas, pescados, sopas, etc.) un sabor a ahumado, por lo cual, al haberse permitido su registro se impide a otros productores utilizar dicha expresión, cuando la misma no es apropiable por describir la característica de sabor a ahumado de los productos que una marca cualquiera pretende amparar. Prueba de lo anterior es, precisamente, la reclamación efectuada a la actora por el titular de la marca

HUMO DE LEÑA LÍQUIDO y a la que se aludió al inicio de estas consideraciones, reclamación que tuvo como causa el hecho de que la demandante utilizó en la etiqueta de su salsa marca EL FORTÍN la expresión “HUMO LÍQUIDO”, con lo cual quiso poner en conocimiento de los consumidores que dicha salsa tiene un sabor a humo-leña. La Sala, colocándose en el lugar del consumidor medio, al encontrar en el mercado, por ejemplo, un sazonador con la marca “HUMO DE LEÑA LÍQUIDO”, su impresión inmediata será la de que dicho sazonador tiene la característica de otorgarle un sabor a ahumado al alimento que con el mismo se condimente o, si por ejemplo, encuentra un café, una mostaza o un vinagre con las misma marca, entenderá que tales productos poseen la característica tantas veces citada, es decir, que saben a humo. Concluye esta Corporación que el signo HUMO DE LEÑA LIQUIDO no es distintivo para amparar productos de la Clase 30, pues contrario a lo afirmado por su titular sí evoca y hace mención a una de las calidades esenciales de los productos que distingue, cual es tener dentro de sus ingredientes una “fracción de líquido ahumado”, como expresamente lo reconoce en la contestación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06425-01(6425)

Actor: TECNAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD TECNAS S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2221 de 31 de enero de 1995, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual concedió, por el término de diez años, el registro de la marca mixta HUMO DE LEÑA LIQUIDO, para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de LEÓN SARDI HERRERA. 1.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1°: Que el Señor LEÓN SARDI HERRERA solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca HUMO DE LEÑA LIQUIDO, para distinguir todos los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, petición que se tramitó bajo el expediente núm. 94.043.158, y cuya solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 410 de noviembre 17 de 1994, sin que se presentara demanda de observaciones por parte de persona natural o jurídica alguna. 2°: Que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución que se

acusa, sin advertir que se trataba de un signo que no podía ser objeto de registro como marca, dado que incurre en las causales absolutas de irregistrabilidad a que se refieren los artículos 81 y 82, literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1°: Que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues para que un signo pueda registrarse como marca debe cumplir con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica. Dicha norma comunitaria fue violada, ya que se concedió el registro de la marca mixta HUMO DE LEÑA LÍQUIDO sin tener en cuenta que el citado signo es insuficientemente distintivo, debido al hecho de que sirve para dar a conocer al público consumidor las características propias de los productos en los cuales se incorpora, en cuanto los mismos consisten en un “humo de leña que se encuentra en estado líquido”. Para demostrar lo anterior presenta la revista FOOD TECHNOLOGY de mayo de 1979, y en cuyo artículo titulado “EL COLOR DE LOS ALIMENTOS AHUMADOS”, que en el idioma ingles se intitula “COLOR OF SMOKED FOOD”, se lee lo siguiente: “HUMO LIQUIDO (SABORIZANTE) UN PRODUCTO TOTALMENTE NATURAL” “Existe una interpretación errónea muy común en cuanto al Humo Líquido es un ingrediente sintético o artificial. En realidad, el Humo Líquido es un producto totalmente natural que tiene un perfil natural altamente valioso. Si bien la

producción a escala de un producto de grado alimenticio es un proceso complejo y altamente tecnificado, el producto se puede definir en términos muy sencillos

como HUMO DE MADERAS NATURALES CONDENSADO EN AGUA”.

Anota, entonces, que la marca HUMO DE LEÑA LÍQUIDO tiene una directa relación con uno de los productos que protege y con sus características o cualidades, razón por la cual no es suficientemente distintivo. 2°: Considera que se violó igualmente el literal d), del artículo 82, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto se concedió el registro de la marca sin tener en cuenta su irregistrabilidad, debido a que la misma describe el producto a proteger y las cualidades o características propias del mismo, ya que la expresión da a entender que el producto protegido tiene como característica o cualidad el hecho de que se trata de una especie de humo que tiene la particularidad de ser líquido. Sobre la existencia de dicho HUMO DE LEÑA en el mercado, que tiene la cualidad de ser líquido y, entre otras cosas, saborizante, el artículo de la revista FOOD TECHENOLOGY – A PUBLICATION OF THE INSTITUTE OF FOOD TECHNOLOGISTS – JANUARY 1995, titulado en español RECORRIDO EN LO MAS DESTACADO DE LA PRODUCCIÓN Y USO DE SABORES AHUMADOS –

HUMO LIQUIDO – UN CONDENSADO ACUOSO NATURAL DEL AHUMADO DE

MADERA PROPORCIONA VARIAS VENTAJAS ADEMÁS DEL SABOR Y EL AROMA, sostiene: “El humo ha sido denominado como el primer condimento del hombre desde el

descubrimiento del fuego, este ha impartido sabor, color y aroma a los alimentos, así como también los ha conservado. El humo de la madera natural – una suspensión coloide que contiene partículas sólidas, gotas líquidas y vapor – se produce comercialmente de madera a fuego lento sin llama bajo condiciones controladas principalmente con la ausencia de aire, por siglos se ha aplicado a productos en ahumaderos tradicionales. “Sin embargo, recientemente, una versión líquida del humo de madera está obteniendo un uso incrementado en una variedad de productos alimenticios. “EL HUMO LÍQUIDO TOMA EL MANDO “Al final de 1980, un farmaceuta en Kansas City, Mo, desarrolló un método reglamentario para destilar el zumo de la madera. El producto resultante ‘humo líquido’ se utilizó para el curamiento de jamones y tocino y para condimento de alimentos tal como los granos cocidos al horno. Sin embargo, se comprobó que este producto era difícil de fabricar, y no fue sino hasta los inicios de 1960 que la tecnología mejorada permitió que se pudiera producir masiva y eficientemente, con ventas de millones de galones por año a nivel mundial. Hoy en día, un estimado de 7 de 10 procesadores de carnes de los Estados Unidos están utilizando el humo líquido, definido como el condensado acuoso natural del humo de madera añejado y filtrado para remover alquitrán y materia en partículas. Los mercados internacionales incluyen Europa, África, el Lejano Oriente, Australia y Sudamérica. El sabor ahumado natural tiene aplicación en carnes y carne de aves,

carnes procesadas, salmón, queso y quesos para untar y otros refrigerios. El producto también puede utilizarse para agregar un sabor ahumado a salsas, sopas, vegetales, enlatados, aliños y mezclas de condimentos, comida para mascotas y algunas comidas para ganado...”. Sostiene que como los signos descriptivos indican las cualidades y características o dan información de los productos que amparan, el público consumidor al conocer dicho signo conoce el producto o sus características esenciales; en consecuencia, en el asunto examinado la marca descriptiva informa al público consumidor que el producto que se pretende proteger consiste en una especie de humo cuya característica es que se encuentra en forma líquida. Los signos o términos descriptivos son de uso público y, por tanto, no son materia de apropiación por parte de persona natural o jurídica alguna, porque si de los mismos se pudiera reivindicar un derecho de exclusividad, se privaría a los competidores de usar signos o términos que necesitarían para informar al público consumidor sobre características, cualidades, funciones u otros atributos esenciales que pueden tener unos determinados productos de un determinado ramo. Además, debe tenerse en cuenta que el dibujo que acompaña a la expresión HUMO DE LEÑA LÍQUIDO también la hace irregistrable, debido a que el elemento gráfico que incorpora en su parte central consiste en una especie de humo de leña. Añade que al conceder la marca HUMO DE LEÑA LÍQUIDO la Administración no tuvo en cuenta que tal expresión es comúnmente usada en el mercado por los empresarios para identificar uno de los productos de la clase 30, que es utilizado

como saborizante de las carnes y otros productos alimenticios, en virtud de que el “humo de leña líquido” es demandado por el consumidor con dicha finalidad. Para demostrar lo anterior, se remite al artículo de la revista FOOD TECHNOLOGY de mayo de 1979, cuyo artículo EL COLOR DE LOS ALIMENTOS AHUMADOS, enuncia lo siguiente: “Debido a que el uso del humo líquido es ilimitado, millones de consumidores disfrutan de los beneficios del humo de leña en una amplia gama de productos. Algunos de estos productos tales como el jamón, salmón, queso o almendras ahumadas tienen un perfil muy claro de sabor a ahumado. En otros casos, el humo líquido se utiliza en cantidades menores o en combinación con otros ingredientes para ayudar a crear un sabor exclusivo que los consumidores no podrían fácilmente identificar como ahumado. Por ejemplo, el humo líquido se utiliza en muchas salsas, sopas, aderezos, verduras enlatadas, mezclas de sazonado y una serie de comidas rápidas”. Anota que el HUMO DE LEÑA LÍQUIDO es un producto de la Clase 30, ya que es un saborizante o un coadyuvante destinado a mejorar el gusto de los alimentos, como lo enuncia el Birpi Internacional de Niza, además de que es identificado en el mercado como HUMO DE LEÑA LÍQUIDO o HUMO LÍQUIDO, lo cual debió conducir a que se negara su registro como marca, pues constituye una expresión genérica. 3º: Finalmente, a su juicio, el registro de la marca HUMO DE LEÑA LÍQUIDO violó el

artículo 82, literal e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues la citada expresión es comúnmente usada en el mercado por los empresarios para identificar un tipo de producto que se vende en forma líquida y para definir un producto que sirve para dar un sabor especial a las carnes y a otros alimentos. 2-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1.1 La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que de los documentos obrantes en el expediente núm. 94043158 (solicitud de registro de la Marca HUMO DE LEÑA LÍQUIDO), presentada por el señor LEÓN SARDI HERRERA, se concluye que la Superintendencia de Industria Y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, con lo que se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa. Que la marca cuyo registro se concedió reúne los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad a que alude el artículo 82, literales d) y e), ibídem. 2.1.2 El apoderado del Señor LEÓN SARDI HERRERA expresa que la maca HUMO

DE LEÑA LÍQUIDO no es una de las características o efecto de todos los productos de la Clase 30, y que la expresión en sí, junto con la gráfica, da como resultado un signo distintivo y susceptible de registro, pues se trata de una expresión de fantasía que es registrable. Agrega que la marca distingue en el mercado un sazonador de uso doméstico que le da a las comidas la auténtica sazón del campo, y que despierta en el consumidor remota o indirectamente tal idea, además de que las palabras que la conforman se usan en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo matafórico o figurado, adquiriendo así una fuerza expresiva peculiar suficiente para ser novedosa y distintiva en relación con los productos que pretende distinguir. A su juicio, la actora pretende volver sinónima a la marca registrada la expresión LIQUID SMOKE (humo líquido), que no se utiliza en el mercado colombiano, sin que en ninguno de los artículos aportados en idioma inglés aparezca el signo HUMO DE LEÑA LÍQUIDO (marca mixta) (ni es español ni en inglés). Anota que la expresión HUMO DE LEÑA LÍQUIDO no describe las características del producto a proteger, porque en ninguna parte se indica que es un sazonador o saborizante y no representa tampoco las características del producto, ni consiste en una denominación que en el lenguaje corriente o en el uso comercial sea una designación común o usual de los productos de la Clase 30. De acuerdo con las pruebas aportadas, el LIQUID SMOKE, que es una fracción líquida del humo de madera, saborizante altamente concentrado de uso y aplicación

industrial, tiene como principales componentes ácidos orgánicos, como el acético y el propiónico, compuestos fenólicos y carbonilos, así como alcoholes aldehídos y acetonas, es decir, que se trata de un producto totalmente diferente al que ampara la maca registrada, que está compuesto por agua, fracción líquida de ahumado, benzoato de sodio y sorbato de potasio. Sostiene que en Colombia a la pregunta de qué es el producto, no se responde HUMO LÍQUIDO, sino un sazonador o saborizante. La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de cómo es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada por un consumidor medio es igual a la designación de ese producto, habrá lugar a establecer que es un término que lleva implícitamente la naturaleza descriptiva en su denominación. El signo cuyo registro se demanda no es descriptivo, pues no hace relación a ningún artículo, producto o servicio, ni describe tampoco a la mercancía que ampara, ni evoca la idea de la misma, ni hace mención a las cualidades o calidades esenciales o primordiales del producto. Tampoco es de recibo el argumento de la actora respecto de que en el comercio se utiliza comúnmente la expresión HUMO DE LEÑA LÍQUIDO para anunciar la venta de salsas, saborizantes y sazonadores, como tampoco que el público consumidor la utilice para solicitar esta clase de productos. Que como el signo HUMO DE LEÑA LÍQUIDO no designa en forma usual un producto determinado no puede considerarse genérico, pues ostenta dicha calidad

cuando los empresarios del sector económico correspondiente necesitan utilizarlo en alguna forma para señalar el producto, o cuando por sí sólo sirve para identificarlo. 3-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, requirió la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, conforme a lo establecido en la Ley 17 de 1980. 4-. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “1º Un signo será registrable como marca si cumple los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344, y si no incurre en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83 eiusdem. “2. En el examen de registrabilidad de un signo mixto, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique el signo y distinga el producto, lo que no obsta para que, por el tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo. “3º La denominación genérica no es susceptible de registro, a menos que se halle conformada por una o varias palabras que, utilizadas en un sentido distinto al original, adquieran una fuerza expresiva suficiente para dotarla de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que tal denominación pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común. “4º El signo descriptivo no es distintivo, y por tanto, no será registrable como

marca, si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto o servicio de que se trate, comunes a otros productos o servicios del mismo género. “5º En el ámbito de los signos denominativos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el evocativo cumple la función distintiva de la marca. “6º No es registrable el signo que se encuentre integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo como marca, para identificar los productos o servicios de que se trate. En este caso, el signo, denominativo o gráfico, no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de los vocablos o indicaciones usuales o comunes que lo integren. “7º El titular de una marca provista de un elemento de carácter genérico, o de uso común, o evocativo de una cualidad del producto, o que se ha tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen, no puede impedir su inclusión en signos de terceros, por ser inapropiable en exclusiva, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa. “8º Durante el procedimiento para el registro de un signo como marca, cualquier persona provista de interés legítimo podrá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la solicitud de registro

del signo, presentar observaciones al registro de la marca solicitada. También tendrá legítimo interés para presentar observaciones, el titular de una marca registrada o de una solicitud ya presentada en cualquiera de los Países Miembros. Vencido el plazo, la oficina nacional competente deberá realizar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, con independencia de que se hayan formulado o no observaciones, debiendo en todo caso decidir a través de un acto administrativo debidamente motivado, con fundamento en lo alegado y probado en autos. “9º El artículo 113 de la Decisión 344 disciplina la potestad de la autoridad nacional competente para declarar la nulidad del registro de un signo como marca, así como las causales que dan lugar a dicha nulidad y la imprescriptibilidad de la acción correspondiente. Si, concedido el registro de una marca se produce su impugnación, la norma sustancial destinada a juzgar sobre la validez o nulidad de dicho registro será la que fuere aplicable para la fecha de su concesión, y en consecuencia, en tutela del principio de seguridad jurídica, se aplicará la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro del signo. “10. A los efectos de la declaratoria de nulidad del registro de un signo como marca, el ordenamiento comunitario, en tutela del interés público, faculta a la autoridad nacional competente para promoverla de oficio, así como a quien acredite ser titular de un interés jurídicamente protegido, es decir, de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. El órgano competente para declarar la nulidad del registro marcario será la autoridad administrativa o judicial establecida al

efecto por la legislación interna de cada país miembro. “En lo relativo al procedimiento de nulidad, la norma aplicable, por remisión expresa del artículo 144 de la Decisión 344, será la legislación nacional de cada País Miembro que lo establezca. El procedimiento citado deberá incluir, en todo caso, la audiencia previa a que se refiere el artículo 113 de dicha Decisión, además de observar la disciplina ya contemplada en la legislación comunitaria en materias tales como la legitimación para obrar y la imprescriptibilidad de la acción”. 5-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas de la Decisión 344 que la parte actora considera violadas, preceptúan: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) … “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”. “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate”. Por su parte, la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza comprende los

siguientes productos: café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. La marca acusada fue objeto de solicitud por parte del señor LEÓN SARDI HERRERA, en los siguientes términos: “El signo objeto de la marca, consiste en la expresión ‘HUMO DE LEÑA LÍQUIDO’, en letras destacadas de imprenta, que se encuentra en la parte superior del dibujo; en la parte inferior, se encuentra al lado izquierdo un árbol con hojas tupidas, y al lado derecho dos árboles, uno de menor tamaño que el otro, teniendo como fondo una montaña, al medio se encuentran pedazos de leña con una ardiente llama, con dos piedras, una a cada lado, los leños forman una pirámide, todos sobre una cubierta de tierra con pasto, y el número 100% y la expresión natural irán explicativas, todo formando casi un cuadro en forma de diploma, en una variedad de colores”. Para desatar la controversia, la Sala se remite a las pruebas que obran dentro del expediente, así: A folio 351 del expediente se encuentra la comunicación dirigida por los apoderados del señor LEÓN SARDI HERRERA, titular de la marca controvertida, dirigida a TECNAS S.A., en la cual le hacen la siguiente solicitud: “Nos dirigimos a usted, en nuestra condición de apoderados para la Propiedad

Industrial del Señor LEON SARDI HERRERA, ... para solicitarle en forma extrajudicial que se abstenga en forma inmediata de utilizar la expresión “HUMO LÍQUIDO” por las siguientes razones: “PRIMERO.- Nuestro Cliente, el señor LEON SARDI HERRERA, tiene registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos a la siguiente Marca; “MARCA DE PRODUCTOS MIXTA ‘HUMO DE LEÑA LÍQUIDO’ “PARA DISTINGUIR PRODUCTOS DE LA CLASE No. 30, CERTIFICADO No. 174131, RESOLUCIÓN No. 2221 del 31 DE ENERO DE 1995, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE ENERO DEL AÑO 2005. “SEGUNDO.- La sociedad TECNAS S.A. se encuentra utilizando indebidamente la expresión ‘HUMO LÍQUIDO’ SIMILAR A LA MARCA ‘HUMO DE LEÑA LÍQUIDO’ de nuestro representado. “... “Tenemos Pruebas de que ustedes vienen usurpando la Propiedad Industrial del Señor LEON SARDI HERRERA al producir, distribuir y comercializar “SALSA DE HUMO LÍQUIDO” a través de Almacenes de Cadena en el País, en las que se reproduce de manera explícita la expresión “HUMO LÍQUIDO” de nuestra representada, tal y como aparece a continuación: “Como podemos observar es una Copia de la Marca Registrada y legalmente protegida “HUMO DE LEÑA LÍQUIDO” de propiedad del Señor LEON SARDI HERRERA, signo que

utiliza la Empresa TECNAS S.A. para distinguir una salsa “HUMO LÍQUIDO” provocando riesgo de confusión y engaño a los consumidores desprevenidos, que creen estar comprando productos de mi Poderdante, y por lo tanto confundibles, pues se trata de expresiones que tienen una conformación muy similar, por consiguiente generan confusión en el consumidor distraído, donde visualmente las Marcas en conflicto son confundibles: “HUMO LÍQUIDO” “HUMO DE LEÑA LÍQUIDO”. “... “SEXTO.- Por lo tanto, en virtud de lo anterior, la presente tiene por objeto requerirlo en forma extrajudicial, y con ánimo conciliatorio para que:  Cese INMEDIATAMENTE el uso indebido de la expresión: “HUMO LÍQUIDO”.  Proceda a retirar inmediatamente del Mercado todos los Productos que se encuentran distinguidos con la expresión “HUMO LÍQUIDO” que implique el uso de cualesquiera de las Marcas de nuestra representada.  Se abstengan de usurpar en cualquier forma los Derechos de Propiedad Industrial de nuestro representado LEON SARDI HERRERA...”. De igual manera, a folio 252 del expediente se encuentra la carta dirigida por el titular de la marca controvertida a su apoderado: “Han transcurrido 7 meses desde que se realizó la RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL a la empresa TECNAS S.A. radicada en la ciudad de Medellín, sobre la USURPACIÓN DE LA MARCA ‘HUMO DE LEÑA LIQUIDO’. “Durante todo este tiempo se ha seguido comercializando la salsa HUMO LIQUIDO

de TECNAS S.A. en los SUPERMERCADOS ÉXITO Y SUPER LEY en todo el territorio colombiano, sin atender los reclamos y observaciones sobre la usurpación de la marca ‘HUMO DE LEÑA LIQUIDO’ registrada y protegida a mi nombre, la cual aparece en la etiqueta de nuestro producto LA SAZONADORA. “Esto ha creado CONFUSIÓN en los compradores y SE HA TRADUCIDO EN UNA DISMINUCIÓN EN LA COMPRA DE NUESTRA SAZONADORA, al desviar mal intencionadamente la atención del público con un producto cuya DESIGNACIÓN es prácticamente igual a la marca por nosotros registrada, más aún cuando el producto VENDIDO POR TECNAS S.A. es similar en sus características y beneficios al nuestro y en los supermercados se ofrece en la misma estantería”. Por su parte, rindió testimonio ante esta Corporación el doctor JAIRO HUMBERTO LÓPEZ VARGAS, de profesión Zootecnista, a quien se le formularon, entre otras, las siguientes preguntas: “PREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia podría informar a este despacho en qué consiste el HUMO LÍQUIDO en el ramo alimenticio. CONTESTÓ: Por definición se considera un aditivo que son aquellas sustancias adicionadas intencionalmente al alimento para conseguir efectos microbiológicos, organolépticos, es decir, sabor, olor, aroma y textura, o prolongar la vida útil por acción físico química, quiere decir entonces, que el humo, sea natural o líquido, tiene efectos combinados sobre las características sensoriales del alimento y sobre su conservación...PREGUNTADO: según su experiencia el procedimiento para producir humo líquido en el ramo

alimenticio es muy antiguo, manifieste lo que conozca. CONTESTÓ: Yo tengo copia de un artículo de una revista especializada, llamada Fleischwirtschaft de 1996, este artículo lo tengo desde que era estudiante de Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, sede de Medellín, por tanto si el artículo de la publicación en español es de 1986 es de prever que el original en Alemán sea de uno o dos años antes, en ese artículo se habla del humo líquido y se mencionan sus usos en tecnologías de carnes.... PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho de acuerdo a sus conocimientos sobre el tema, si la expresión Humo Líquido, Humo Licuado o la expresión en inglés LIQUID SMOKE, para usted, como experto en esta materia, son sinónimos. CONTESTÓ: Sí son sinónimos al considerar la definición de Humo Líquido como una mezcla de compuestos qu

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