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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06430-02-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06430-02-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Poder policivo administrativo: intervención administrativa de Caja de Compensación / INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE CAJA DE COMPENSACION - Es medida preventiva no sancionatoria / CAJA DE COMPENSACIONIntervención administrativa por la superintendencia del Subsidio Familiar Precisamente con miras a salvaguardar el fin señalado, la legislación en comento, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 365, le ha conferido a la Superintendencia del Subsidio Familiar la competencia para ejercer la “... inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, entre ellas las cajas de compensación familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a la ley y a sus estatutos internos”, según señala la Ley 25 de 1981. Así las cosas, la Superintendencia del Subsidio Familiar vigila y controla, por mandato de la ley y en ejercicio de su poder policivo administrativo, dado entre otros por el artículo 17 de la Ley 25 de 1981, a las cajas de compensación familiar en lo que hace al recaudo de los aportes y al pago de las asignaciones del subsidio familiar. Tales funciones las adelanta conforme con las instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento de las políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo, según lo señalan los artículos 48 y 189, numeral 22 de la Constitución Política y 2º de la Ley 25 de 1981. La decisión acusada se encuadra en las citadas medidas

preventivas, las cuales deben diferenciarse de las de carácter sancionatorio que también se prevén en la misma normativa y que no son del caso comentar en este proceso, las que van desde la imposición de multas hasta la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad, pasando por la intervención administrativa de la misma (artículo 15 de la Ley 25 de 1981). Se trata, entonces, del poder policivo administrativo que autoriza al ente vigilante para adoptar medidas destinadas a precaver o a subsanar, de manera urgente, los casos de graves o reiteradas violaciones de las normas legales o estatutarias o la inobservancia o desacato de las instrucciones impartidas por la entidad, de modo que una vez superada la situación que originó la medida cautelar mencionada, por virtud del artículo 94 del Decreto 341 de 1988, “... deberá levantarse en forma inmediata, de oficio o a solicitud de parte.”, por lo tanto no se trata de medidas definitivas e irreversibles, sino de carácter transitorio o provisional, es decir, mientras tanto se supere la situación que la entidad ha considerado grave. INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE CAJA DE COMPENSACION - La suspensión en ejercicio de funciones de la junta directiva no es sanción sino consecuencia de la intervención / JUNTA DIRECTIVA DE CAJA DE COMPENSACION - La suspensión en ejercicio de funciones no es sanción sino consecuencia de la intervención administrativa En cuanto al desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa de los actores en su condición de miembros del Consejo Directivo, cabe decir que la medida acusada no tuvo en modo alguno carácter sancionatorio, y menos en su contra, sino

que como claramente está expuesto, tuvo un carácter meramente preventivo, a fin de evitar el agravamiento de la situación y esa medida se adoptó siguiendo los parámetros formales previstos para ello, pues el ejercicio de las funciones comentadas se realizó a través de la práctica de las visitas ordinarias, cuyo objeto es comprobar el cumplimiento de los porcentajes legales en el manejo de los recursos, la adecuada prestación de los servicios a su cargo y el acatamiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y en esos casos, es sabido que si la situación lo amerita y antes de que se surtan otros trámites posibles, v .gr. sancionatorios o disciplinarios, se pueden adoptar las medidas provisionales de cautela que consagra la ley, tendientes a precaver perjuicios mayores. Por contera cabe decir que no se les desconoció el debido proceso porque si bien fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones, ello se debió a una consecuencia de la intervención administrativa y en modo alguno a una sanción en contra suya ni constituyó una desvinculación definitiva de sus funciones. Además, a la entidad se le dio oportunidad de impugnar la decisión a través de su representación legal. Igualmente se puede afirmar que no aparece probada la falsa motivación, pues las razones de hecho y de derecho determinantes de la medida no han sido desvirtuadas, y antes por el contrario, aparecen admitidas por la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., Diez de marzo del año dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06430-02

Actor: ANA MARIA CAICEDO GOMEZ Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron los actores contra la Superintendencia de Subsidio Familiar por la intervención administrativa de una Caja de Compensación familiar.

I - LA DEMANDA Los señores ANA MARIA CAICEDO GOMEZ y APOLINAR ISAZA GOMEZ, mediante apoderado, presentaron ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que en proceso ordinario acceda a las siguientes:

1. Pretensiones Primero.- Que declare la nulidad de la Resolución núm. 0551 de 11 de noviembre de 1999, expedida por el Superintendente del Subsidio Familiar, mediante la cual intervino administrativamente a la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS y suspendió al Consejo Directivo de la misma en el ejercicio de sus funciones.

Segundo.- Que declare la nulidad de la Resolución 0608 de 9 de diciembre de 1999, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió los recursos de reposición presentados contra la antes citada y se agotó la vía gubernativa. Tercero.- Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordene el reintegro de los señores consejeros directivos al ejercicio de sus funciones en la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS.

2. Hechos Como tales se exponen el origen, regulación y estructura legal y fines de las cajas de compensación de familiar y en particular de ASFAMILIAS, así como las circunstancias que sirvieron de antecedentes y motivos de los actos acusados y el diligenciamiento administrativo correspondiente, a cuyo trámite y decisión se le endilga la violación del derecho de defensa y desviación de poder.

3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violadas las disposiciones que se mencionan en los siguientes cargos: 3.1. Desviación de poder La demandada debió optar por tomar una medida menos grave que la acusada ante la probada adopción de los correctivos necesarios por el Director Administrativo de ASFAMILIAS para corregir las supuestas deficiencias que traía su antecesor, y haber acudido a los medios probatorios necesarios para desvirtuar los argumentos de 4 de los consejeros que se decían víctimas de dicho Director, y en su lugar se basó en conductas del director saliente, de modo que se observa que el interés de dicha entidad iba más del fin u objetivo del artículo 93 del Decreto 341 de 1988. 3.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Lo anterior porque en la resolución que decidió la intervención administrativo no se hizo imputación alguna a los miembros del consejo directivo, mientras que en la que desató el recurso de reposición se les endilgaron conductas de omisión en el cumplimiento de sus funciones, alegándose hechos nuevos y privándolos de la oportunidad de conocer y defenderse de esas inculpaciones, y en virtud de esas inculpaciones se decretó su suspensión de tales funciones, lo cual constituye una

sanción en contra de ellos. 3.3. Falsa motivación No es cierto que hubo “...profundo desconocimiento de los ordenamientos legales y procedimientos que regulan al mismo”, por cuanto quien regía los destinos de ASFAMILIAS a la fecha de los actos acusados, había ejercido el cargo de Jefe de la División Legal de la misma Superintendencia, lo cual era conocido por ésta; ni que las perdidas del programa de salud se hubieran debido al contrato con Cano Outsourcing, como se afirma en la primera de las resoluciones acusadas, pues si bien ese contrato no es el más favorable, no incide en los costos en salud, por cuanto sus costos salen del 15% destinado por ley a administración, y así se infiere de los estados financieros, además de que la liquidación de dicho contrato se hizo con participación de la misma Superintendencia, en cuya acta se dejó constancia de que no había sido lesivo para ninguno de los intervinientes. 3.4. Violación de la Ley en cuanto al debido proceso. Esa violación se configuró por haberse dispuesto una visita ordinaria a ASFAMILIAS con el fin de verificar el cumplimiento de unas recomendaciones sin que el término para ello se hubiera agotado, de modo que se pretermitieron los términos que inicialmente se le habían fijado a dicha Caja, con lo cual se vulneraron los artículos 121 del C. de P. C. y 267 del C.C.A.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones y cargos de la demanda, por considerar que atendiendo el alcance y fines de la

intervención administrativa, no hubo desviación de poder, ya que no se buscó ningún fin distinto al que la ley le asigna a las funciones de dicha entidad, que para el efecto están previstas como una medida cautelar por el Decreto 2150 de 1992, en su artículo 7º, numeral 23, para la cual se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 35 del C.C.A., medida que lleva implícita la suspensión de la Dirección Administrativa y del Consejo Directivo, y que en este caso se hizo necesario en virtud de los resultados arrojados por dos visitas practicadas a ASFAMILIAS, los cuales expone en extenso. Sostiene que no hubo violación del derecho de defensa porque al Consejo Directivo le corresponde adoptar las políticas administrativas y financieras de la entidad y vigilar y controlar el manejo administrativo y financiero de la Caja, funciones que en ningún momento fueron cumplidas, según se observa en el informe de 8 de noviembre de 1999, el cual pasa a detallar de forma prolija y detallada respecto de las diferentes áreas. Que no hay falsa motivación por cuanto el carácter totalmente lesivo a los intereses de la Caja del contrato CANO OUTSOURCING está debidamente demostrados en los diferentes informes de las visitas practicadas a la misma, así como la desatención de los recomendaciones que al respecto se le hicieron. Y que en ningún momento se desconoció el debido proceso, por cuanto para llegar a la intervención se siguió un procedimiento se agotó en todas sus etapas, con acatamiento estricto del artículo 7º del Decreto 2150 de 1992

III. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Por auto de 13 de julio de 2000, se admitió la demanda, se ordenó su notificación

y se negó la suspensión provisional de los actos acusados. Trabada en debida forma la litis y surtido el trámite de ley, mediante proveído se ordenó correr el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual allegaron sus escritos, en los que reiteran sus argumentos en contra y en defensa del acto acusado, respectivamente.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado que se declare la nulidad de los actos demandados porque el examen de la resolución de intervención de ASFAMILIAS no permite advertir que la situación detectada por los visitadores de la Superintendencia en las diversas áreas de su estructura y organización no comportan la gravedad en la violación de las normas o en la inobservancia o desacato de las instrucciones impartidas por la entidad vigilante que ameritaran la intervención administrativa, en la forma en que se ordenó.

La simple observancia del procedimiento adoptado con rapidez y ligereza frente a la prontitud con la que el director de la caja acató las recomendaciones, demuestran la inexistencia de la gravedad o reiteración de la violación, o el desacato que reclama la ley para la intervención, a parte de que tal situación de gravedad ha debido determinarse por la Superintendencia con más acierto a través de la imposición de correctivos menos drásticos, como la vigilancia especial o las multas sucesivas. No se advierte, entonces, que se haya configurado ninguno de los casos de gravedad calificados así por el artículo 92 del Decreto Núm. 341 de 1988, puesto

que no se presentó incumplimiento grave de las obligaciones legales, no se rehusó a la exigencia del sometimiento de los actos de la caja a la inspección de la Superintendencia, ni al cumplimiento de las órdenes impartidas y, menos aún, se persistía en la violación de disposiciones legales o reglamentarias, lo que significa que la Resolución Núm. 0613 de 1999 está falsamente motivada en cuanto se fundamentó en motivos inexactos y con defectuosa calificación. Igual ocurre con la Resolución Núm. 016 de 2000, por medio de la cual se confirmó la ya mencionada. Al ser violatorios los citados actos administrativos de los artículos 15, segunda parte, de la Ley 25 de 1981; 91 del Decreto Núm. 341 de 1998 y 7, numerales 3, 22 y 23, del Decreto Núm. 2150 de 1992, debe declararse su nulidad.

V. LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto demandado Lo integran las resoluciones núms. 0551 de 11 de noviembre de 1999 y 0608 de 9 de diciembre de 1999, mediante el cual el Superintendente del Subsidio Familiar dispuso intervenir, como medida cautelar, la administración de la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS; suspender en el ejercicio de sus funciones al Consejo Directivo de la misma; designar agente especial para esa intervención, y

otras medidas concordantes con las anteriores. Al efecto invocó sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 7º del Decreto 2150 de 1992 y el Decreto Reglamentario 341 de 1988, y los las circunstancias de hecho y de derecho que en resumen son las siguientes: - En ejercicio de la función de inspección y vigilancia que le atribuye el Decreto 2150 de 1992, practicó dos visitas ordinarias el 30 de agosto y el 3 de septiembre de 1999, respectivamente, en cuyas respectivas conclusiones los comisionados hicieron diversas observaciones y recomendaciones en los aspectos legal, administrativo, contable financiero, al final de las cuales se hicieron advertencias sobre situación de la Caja. - De esa situación se destaca que pese a las recomendaciones hechas en la primera visita, se mantenía un alto número de empresa morosas en el pago de aportes (162); - Seguía vigente el contrato con la firma CANO OUTSOURCING, “totalmente” lesivo a los intereses de la Caja y nada se había hecho para corregir los términos del mismo; no hay reglamento interno del Consejo Directivo; - No se exige pólizas de garantía y cumplimiento en los contratos de prestación de servicios, y algunos de sus miembros carecen de suplente. - No se corrigieron las deficiencias encontradas en las conciliaciones bancarias relacionadas con cheques pendientes de cobro por más de seis (6) meses, registro doble en la contabilidad de dos cuentas corrientes y saldos en libros diferentes entre la contabilidad y la conciliación bancaria; - Las estrategias aplicadas para subsanar las pérdidas generadas por la ARS han tenido impacto mínimo, pues el estado de resultados con corte a 30 de septiembre

de ese año (1999) arrojaba una pérdida de $1.817.747.061.oo; incrementándose en el último trimestre en 88%, y del total de la pérdida el 84% corresponde al régimen subsidiado, en tanto que la pérdida generada por los demás servicios equivale a $ 284.978.199.oo, equivalente al 60% del total de los aportes del 4% recibidos durante los 3 primeros trimestres del mismo año. - A la fecha de la visita la Caja contaba cuentas bancarias con un saldo de $648.756.986.oo y en inversiones como CDT y Fiducia, de $4.482.621.587.47. - No se da cumplimiento al desembolso de las cuentas por pagar dentro de las fechas pactadas. - La caja tiene establecido un centro de costos denominado Salud y Nutrición al cual le cargan una serie de gastos sin que sobre el mismo se genere actividad alguna y por ende ningún ingreso, distorsionando el valor de los gastos asignados a la administración. - Hay jefaturas de servicios y subdirecciones pese que el número limitados de trabajadores por dependencia (uno o dos en la mayoría de los casos) y la actividad desarrollada no deja espacios para esos niveles jerárquicos. - La estructura de costos viene siendo afectada al asignársele en forma directa personal que no corresponde a las actividades propias del servicio, lo cual distorsiona la información de subsidio del servicio y la hace onerosa, con efectos erráticos en lo que respeta al análisis de la gestión desarrollada y la toma de decisiones. - Contrario a lo informado al Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de estar

cumpliendo el artículo 190 de la Ley 115 de 994, en el servicio respectivo, que ofrece a través del Instituto Triángulo, sólo muestra la cobertura de dos personas en 1998 y 1999, sin que se subsidie el servicio sino que se traslada el descuento otorgado por ese instituto al afiliado, lo cual ratifica el desconocimiento y carencia de idoneidad de las personas a cargo de esos servicios. - En el área de servicios sociales las medidas tomadas son de baja incidencia a nivel de coberturas. - No se ha emprendido acción alguna para legalizar los mayores valores presentados por el Fondo de Crédito de Vivienda. La anterior situación llevó a la entidad demandada a considerar que debido a esas deficiencias y al “profundo desconocimiento de los ordenamientos legales y procedimientos que regulan el Sistema del Subsidio Familiar, a la inadecuada clasificación de los costos asignados a cada área, al gran volumen de pérdidas generadas, tanto en el régimen subsidiado como en las actividades propias del sistema del Subsidio Familiar, aunadas al sobre dimensionamiento que se le ha dado a la parte administrativa de la Caja y al incumplimiento de algunas recomendaciones, denotan que la Corporación o Caja “no ha tenido el mejor manejo administrativo y financiero”, y que ello hace necesario la adopción de medidas urgentes que hagan posible la recuperación, o por lo menos impidan que su patrimonio, perteneciente a los trabajadores, se vea comprometido y los aportes para el pago de la prestación social correspondiente no cumpla con su objeto legal. Por consiguiente adoptó como medida cautelar la intervención administrativa de la Caja, aplicando al efecto el literal c), numeral 23, del artículo 7 del Decreto 2150 de

1992; suspendió en el ejercicio de sus funciones al Consejo Directivo; designó agente especial de la Caja y tomó otras medidas consecuenciales de la primera. 2 El fondo del asunto bajo examen 2.1. Los demandantes le endilgan al acto reseñado estar incurso en desviación de poder por desconocerse los correctivos tomados por el Director Administrativo de ASFAMILIAS para subsanar las supuestas deficiencias que traía su antecesor, y haberse basado en conductas del Director saliente, de modo que el interés de la entidad demandada iba más allá del fin señalado en el artículo 93 del Decreto 341 de 1988; en desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa porque no se hizo imputación alguna a los miembros del consejo directivo, y que desató el recurso de reposición se les endilgaron conductas de omisión en el cumplimiento de sus funciones, alegándose hechos nuevos y privándolos de la oportunidad de conocer y defenderse de esas inculpaciones; falsa motivación por no ser cierto que hubo “...profundo desconocimiento de los ordenamientos legales y procedimientos que regulan al mismo”, ni que las perdidas del programa de salud se debieran al contrato con Cano Outsourcing, pues si bien ese contrato no es el más favorable, no incide en los costos en salud; y violación del debido proceso por haberse dispuesto una visita ordinaria para verificar el cumplimiento de unas recomendaciones sin que el término para ello se hubiera agotado, con lo cual se violaron los artículos 121 del C. de P. C. y 267 del C.C.A. 2.2. Vista la situación procesal no se hallan probados tales cargos, por cuanto no se

evidencia que el acto acusado hubiera obedecido a un fin distinto al enunciado en el mismo y que corresponde al previsto en la norma aplicada, y menos que se hubiera debido a un fin torcido o espurio, con el se buscara perjudicar a la entidad o generar un beneficio mezquino o ilegítimo, en favor de alguien en particular. En ese sentido, el cargo de desviación de poder está fundado en una apreciación personal que hacen los actores respecto de los propósitos y la magnitud de la medida tomada mediante dicho acto, la cual, por cierto, no aparece que hubiera sido desproporcionada frente a la situación examinada, por cuanto los hechos reseñados y no desvirtuados por los actores mostraban una situación grave, como lo exige la normativa aplicada al asunto, y con tendencia a empeorarse. Al efecto se tiene que el artículo 7º del Decreto Núm. 2150 de 1992 modificatorio de la Ley 25 de 1981, le atribuye al Superintendente de Subsidio Familiar, entre otras, la facultad de: “(...) “22. Intervenir administrativamente, en forma total o parcial las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. “23. Adoptar las siguientes medidas cautelares: a. Intervención administrativa total de la entidad vigilada. b. Intervención administrativa parcial, por servicios o por áreas geográficas o de operación; c. Imposición de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales hasta que cese la

actuación ilegal o no autorizada; d. Vigilancia especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida.” Esas funciones, en tratándose del ejercicio del poder policivo que la Constitución Política le confiere a ciertas autoridades administrativas para limitar algunas libertades de los individuos, tienen el propósito de asegurar el orden público y hacer posible el cumplimiento de fines específicos. Esos fines, en el caso presente, están destinados al debido cumplimiento del objetivo del subsidio familiar, el cual está destinado a aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, a través de la compensación de los ingresos de los trabajadores de medianos y menores salarios con el pago de ayudas en dinero, especie y servicios. Precisamente con miras a salvaguardar el fin señalado, la legislación en comento, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 365, le ha conferido a la Superintendencia del Subsidio Familiar la competencia para ejercer la “... inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, entre ellas las cajas de compensación familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a la ley y a sus estatutos internos”, según señala la Ley 25 de 1981. Así las cosas, la Superintendencia del Subsidio Familiar vigila y controla, por mandato de la ley y en ejercicio de su poder policivo administrativo, dado entre otros por el artículo 17 de la Ley 25 de 1981, a las cajas de compensación familiar en lo que hace al recaudo de los aportes y al pago de las asignaciones del

subsidio familiar. Tales funciones las adelanta conforme con las instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento de las políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo, según lo señalan los artículos 48 y 189, numeral 22 de la Constitución Política y 2º de la Ley 25 de 1981. La decisión acusada se encuadra en las citadas medidas preventivas, las cuales deben diferenciarse de las de carácter sancionatorio que también se prevén en la misma normativa y que no son del caso comentar en este proceso, las que van desde la imposición de multas hasta la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad, pasando por la intervención administrativa de la misma (artículo 15 de la Ley 25 de 1981). Se trata, entonces, del poder policivo administrativo que autoriza al ente vigilante para adoptar medidas destinadas a precaver o a subsanar, de manera urgente, los casos de graves o reiteradas violaciones de las normas legales o estatutarias o la inobservancia o desacato de las instrucciones impartidas por la entidad, de modo que una vez superada la situación que originó la medida cautelar mencionada, por virtud del artículo 94 del Decreto 341 de 1988, “... deberá levantarse en forma inmediata, de oficio o a solicitud de parte.”, por lo tanto no se trata de medidas definitivas e irreversibles, sino de carácter transitorio o provisional, es decir, mientras tanto se supere la situación que la entidad ha considerado grave. Parte de ese poder de policía administrativa es justamente la facultad de hacer esa valoración, de modo que la Superintendencia del Subsidio Familiar es quien en

primer orden debe calificar la situación de cada caso y obrar en consecuencia, pues la omisión o negligencia que en el ejercicio de esa facultad llegue a incurrir puede acarrearle tanto al titular como al Estado no sólo juicios de responsabilidad en su contra ( disciplinario, administrativo, patrimonial, etc), sino graves perjuicios a los bienes e intereses colectivos o sociales que le han sido confiados a las respectivas cajas de compensación familiar, de modo que tratándose de medidas cautelares, léase preventivas o remediales, y por ende dirigidas a evitar perjuicios irreversibles a los beneficiarios de tales entidades, la oportunidad, conveniencia y necesidad de la medida depende primordialmente del juicio que la Superintendencia haga de la respectiva situación, y en este caso no emerge de los hechos y de las pruebas que militan en el proceso que la medida acusada obedezca a un juicio inadecuado o distorsionado de tales hechos o un fin distinto al señalado en la norma. En cuanto al desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa de los actores en su condición de miembros del Consejo Directivo, cabe decir que la medida acusada no tuvo en modo alguno carácter sancionatorio, y menos en su contra, sino que como claramente está expuesto, tuvo un carácter meramente preventivo, a fin de evitar el agravamiento de la situación y esa medida se adoptó siguiendo los parámetros formales previstos para ello, pues el ejercicio de las funciones comentadas se realizó a través de la práctica de las visitas ordinarias, cuyo objeto es comprobar el cumplimiento de los porcentajes legales en el manejo de los recursos, la adecuada prestación de los servicios a su cargo y el acatamiento al

régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y en esos casos, es sabido que si la situación lo amerita y antes de que se surtan otros trámites posibles, v .gr. sancionatorios o disciplinarios, se pueden adoptar las medidas provisionales de cautela que consagra la ley, tendientes a precaver perjuicios mayores. Por contera cabe decir que no se les desconoció el debido proceso porque si bien fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones, ello se debió a una consecuencia de la intervención administrativa y en modo alguno a una sanción en contra suya ni constituyó una desvinculación definitiva de sus funciones. Además, a la entidad se le dio oportunidad de impugnar la decisión a través de su representación legal. Igualmente se puede afirmar que no aparece probada la falsa motivación, pues las razones de hecho y de derecho determinantes de la medida no han sido desvirtuadas, y antes por el contrario, aparecen admitidas por la parte demandada, aunque ha querido restarle el mérito que la entidad demandada le ha dado en el acto acusado, lo que la Sala ha despejado en las consideraciones anteriores al estimar que dicha medida sí aparece adecuada o acorde con los mismos. En consecuencia, es claro que los cargos de la demanda no se encuentran probados y por ende se han de negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda presentada por ANA MARIA CAICEDO GOMEZ y APOLINAR ISAZA GOMEZ, en acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada contra las Resoluciones núm. 0551 de 11 de noviembre de 1999 y 0608 de 9 de diciembre de 1999, expedidas por el Superintendente del Subsidio Familiar, mediante las cuales intervino administrativamente a la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS y suspendió al Consejo Directivo de la misma en el ejercicio de sus funciones. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de diez de marzo de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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