CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06557-01-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06557-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SIGNO GENERICO O DESCRIPTIVO - Causal de irregistrabilidad de marca. Inexistencia / KRAKER BRAN - Palabra en idioma extranjero. Fantasía / KRAKER BRAND - Marca registrable En el acto acusado se le atribuye al signo KRAKER BRAN una relación de genericidad y descriptividad respecto de los productos de la clase 30, en el sentido de que la entidad demandada encuentra que consiste exclusivamente en una designación que indica la especie del producto y una cualidad propia del mismo: galleta de salvado. Sobre el punto se ha de tener en cuenta que ese signo está conformado por dos palabras que no corresponden al idioma Castellano, y de ellas sólo la segunda (bran) pertenece al Inglés, con el significado que se señala en el acto acusado, esto es, salvado. La primera, kraker, no existe en ese idioma. La más parecida a ella fonéticamente en Inglés es craker, pero con significado diversos, de modo que además del de galleta, se da otro que no tiene relación alguna con los productos referidos, pues con ella se nombra a la persona que se introduce subrepticiamente en los archivos electrónicos o de computación. Así las cosas, la palabra kraker se puede considerar como de fantasía en el contexto de habla Castellana, pues es un lineamiento reiterado que los signos formados con palabras extranjeras cuyo conocimiento no sea de conocimiento común suelen ser considerados como de fantasía, aunque como el tratadista Jorge Otamendi advierte “hay ciertos idiomas que son más conocidos que otros, como ser el italiano, el inglés y el francés, y cantidades no despreciables de personas los
hablan o entienden.”, y “Además, hay muchas palabras que por su intenso uso, en series televisivas, cine, espectáculos, publicaciones, etcétera, se han ido incorporando a nuestro léxico diario o por lo menos son conocidas.” Por ello concluye que “En todos estos casos las palabras tendrán un significado y serán susceptibles de provocar una confusión ideológica”. En este caso no se puede decir que la expresión KRAKER BRAN haya tenido en Colombia el uso intensivo de que habla Otamendi, que lo hubiere incorporado a nuestro léxico diario conocido, y en el mejor de los casos, de haberse dado así en algún segmento de la población, ello habrá obedecido a la natural asociación de la marca con el específico producto que distingue (galletas), como es usual que ocurra, y no por su significado intrínseco, pues en conjunto no lo tiene en idioma alguno, y menos en Español. De suerte que el signo KRAKER BRAN no está afectado por la prohibición prevista en el artículo 72, literal d), de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para distinguir productos de la clase 30 se refiere, atendiendo sus características y la jurisprudencia comunitaria en comento, y resulta registrable para distinguir esa clase de productos según el artículo 71 ibídem.
NOTA DE RELATORIA: Sala de 25 de septiembre de 2003, expediente núm. 5943, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, caso marcas FINO
Vs. EL FINÍSIMO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06557-01
Actor: NABISCO, INC.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por NABISCO, INC. contra un acto de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual le negó el registro de una marca.
I.- LA DEMANDA La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a la Sala que acceda a las siguientes:
1. Pretensiones 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 7246 de 31 de marzo de 2000, proferida por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual revocó la Resolución No. 5722 de 29 de febrero de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la entidad demandada, declaró fundada la observación presentada por la Sociedad Colombina S. A., y negó el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la sociedad demandante, que había sido concedido por la resolución revocada. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, confirmar la Resolución numero 5722 del 29 de febrero de 1996, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de
Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por la sociedad Colombia S. A., y concedió el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza bajo el expediente No. 93 377948; es decir, restablecer el derecho de la sociedad NABISCO, INC., y se le conceda el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Hechos y omisiones de la demanda 2.1. La sociedad NABISCO, INC., solicitó el registro de la marca KRAKER BRAN para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la mencionada marca en la Gaceta para la propiedad Industrial No. 392, la sociedad Colombina S. A., se opuso argumentando que la marca solicitada era descriptiva. 2.2. Posteriormente, mediante la Resolución 5722 del 29 de febrero de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por Colombina S. A. y concedió el registro de la marca KRAKER BRAN a nombre de la sociedad demandante. 2.3 El recurso de reposición interpuesto fue resuelto a través de la Resolución 2309 del 31 de enero de 1997, en la que la Superintendencia confirmó la decisión de la Resolución 5722 y concedió el recurso de apelación. 2.4. Mediante la Resolución 7246 de 31 de marzo de 2000, el Delegado para la Propiedad Industrial de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colombina S. A., revocando la Resolución 5722 de 29 de febrero
de 1996 y declaró agotada la vía gubernativa.
3. Normas violadas y concepto de la violación Invoca como violado el literal d) del artículo 82 y el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por razones que se resumen así: La entidad demandada declaró fundadas las observaciones de la sociedad Colombina S. A. y negó el registro de la marca KRAKER BRAN, afirmando que dicha marca es una expresión comúnmente conocida como galleta de salvado y que consiste exclusivamente en una designación que indica la especie del producto, desconociendo la inexistencia de la palabra kraker en el vocabulario inglés, y que por tanto la misma no puede ser traducido como galleta como sí lo es la palabra craker.
La marca KRAKER BRAN no es un término comúnmente utilizado por los consumidores o fabricantes de productos alimenticios de la Clase 30 Internacional, además, el público colombiano no es un consumidor de habla inglesa que conozca el significado de las palabras utilizadas como marca o que asimile estos términos como sinónimos de galletas o de salvado. La marca en cuestión debe ser registrada en virtud de lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 3-IP-95, por cuanto las palabras en inglés que tienen un significado genérico en español son perfectamente registrables como marcas, siempre que dicha expresión no se haya vulgarizado y que por el contrario tengan identidad propia. El carácter distintivo que posee la marca KRAKER BRAN se demuestra con el concepto emitido por el Oficial de Divulgación de la Academia Colombiana de la Real Academia de Española de la Lengua, al analizar las palabras usadas por la
sociedad demandante como marca: “1. El término “KRAKER” es inexistente en inglés. El vocablo apropiado, en ese idioma, para referirse a la “galleta delgada tostada, generalmente sin azúcar” es “CRAKER”. 2. “KRAKER” es voz neerlandesa y designa a la “persona que ocupa literalmente una vivienda vacía” (Diccionario del español actual y Diccionario de usos y dudas del español actual). 3. “BRAN” es una palabra inglesa que significa “salvado afrecho”. De todo esto se deduce que ni “craker bran” (como sería un buen inglés) ni mucho menos “kraker bran” (desafortunada combinación) son sintagmas admisibles en español; siempre que sean rechazados por ser innecesarios, ya que en nuestra lengua siempre hemos dicho, y seguiremos diciendo, GALLETAS DE SALVADO”. Dicha marca se encuentra registrada tanto en países miembros de la Comunidad Andina como en otros países de habla española, cumpliendo con el requisito de distintividad y novedad exigido en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De igual forma fue registrada en Estados unidos, país de habla inglesa y donde la legislación también prohíbe la registrabilidad de términos genéricos o descriptivos. Si bien es cierto la marca Kraker Bran suscita una relación con los productos que cubre, no es suficiente para impedir su registro ya que este tipo de expresiones son denominadas evocativas, por cuanto evoca alguna cualidad del producto y al no existir correlación gramatical directa entre las expresiones Kraker Bran y galletas de salvado, aquella se convierte en una expresión original, susceptible de
ser registrada como marca. Al ser un vocablo de creación propia, goza como marca de fantasía, de una fuerza distintiva propia en relación con los productos que identifica en el mercado, siendo comercializada en Colombia desde el año de 1993 y caracterizándose por ser una marca notoriamente conocida en el mercado nacional, distinguiéndose perfectamente que los productos que se identifican son fabricados por la sociedad
NABISCO, INC.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante apoderado en la contestación de la demanda manifiesta que expidió la Resolución 7246 de 2000 con la cual declaró fundada la observación presentada por la Sociedad Colombina
S. A., y negó el registro de la marca solicitada por Nabisco, Inc. por encontrarse incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que impide el registro de signos que puedan servir en el comercio para describir la indicación de los servicios que han de usarse. Además, hace alusión a los requisitos de registrabilidad de una marca y trae a colación interpretaciones prejudiciales que tratan dicho tema.
Afirma que para realizar el registro de una marca, no basta con el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, sino que además no puede encontrarse en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estado en el cual se encontraba la marca KRAKER BRAN. Además, dicha marca es conocida en el mercado como galleta de salvado, es decir, consiste exclusivamente en una designación que indica la especie del
producto y una cualidad propia del mismo, toda vez que está constituida por dos vocablos con significación propia en idioma inglés el cual es conocido y manejado por la gran mayoría del público consumidor, sin que aporte algún elemento de distintividad que la haga susceptible de registro marcario. 2.- A su vez, el apoderado judicial de la Sociedad Colombina S. A., manifestó que no desea hacerse parte en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción y sendas certificaciones de registro en otros países de la marca solicitada, y documentos relativos a la comercialización y publicidad del producto respectivo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La actora reafirmó sus peticiones y tesis de la demanda, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2005.
2. La entidad demandada reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, concluye que la resolución demandada no es nula, se ajusta a derecho y a las disposiciones legales vigentes aplicables al registro de marcas, por lo cual no viola normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante.
3. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación manifiesta que se atiene a la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 414).
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la interpretación prejudicial
de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, dada en el Proceso 05-IP-2007 y calendada 7 de marzo de 2007, concluye que: “1º Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro de la marca. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento.
2. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 71 de la Decisión 313 y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 72 y 73 de la norma comunitaria citada.
3. Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden acaparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad, por el contrario, los signos evocativos sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que buscan distinguir en el mercado transmitiendo a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o el servicio que, a través de un esfuerzo
imaginativo y de inteligencia, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen la función distintiva de la marca y en consecuencia son registrables.
4. Una palabra en idioma extranjero es, en principio, susceptible de registro. Ahora bien, de ser conocido su significado por la mayoría del público consumidor destinatario de los correspondientes productos o servicios, su carácter genérico o descriptivo deberá medirse como si se tratara de una expresión local; caso contrario, la palabra en cuestión deberá considerarse como de fantasía.
5. Por excepción a la prohibición de registro del signo no distintivo ab initio, o que sea descriptivo, genérico, común o usual, o que consista en un color no determinado por una forma específica, el signo en cuestión podrá ser registrado como marca si el solicitante, o su causante, lo hubiere estado usando constantemente en un País Miembro, y si, por efecto de tal uso, el signo hubiese adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.
En este caso, el solicitante deberá acreditar el uso reiterado y real del signo en el mercado, así como el hecho del reconocimiento del signo, en tanto que distintivo del producto o del servicio que constituya su objeto, por parte del sector de los consumidores o usuarios correspondientes, en el País Miembro de que se trate. (folios 463 y 464)
VI.- CONSIDERACIONES
1. El acto acusado Se persigue la nulidad de la Resolución núm. 7246 de 31 de marzo de 2000, proferida por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual revocó la Resolución
No. 5722 de 29 de febrero de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la entidad demandada, que había accedido al registro solicitado, declaró fundada la observación presentada por la Sociedad Colombina S. A., y negó el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la sociedad demandante. Al efecto se aduce en dicha resolución la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 82, literal d) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena al observar que “…la expresión Kraker Bran es conocida en el mercado como galleta de salvado, es decir, consiste exclusivamente en una designación que indica la especie del producto y una cualidad propia del mismo, toda vez que está constituida por dos vocablos con significación propia en idioma inglés el cual es conocido y manejado por la gran mayoría del público consumidor.
2. Examen del recurso 2.1. Los cargos formulados A la misma se le endilga la violación de los artículos 81 y 82, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por razones que se resumen en que la entidad demandada desconoció la inexistencia de la palabra kraker en el vocabulario inglés, por lo que no puede ser traducido como galleta como sí lo es la palabra craker; que KRAKER BRAN no es un término comúnmente utilizado por los consumidores o fabricantes de productos alimenticios de la Clase 30 Internacional y el consumidor colombiano no es de habla inglesa que conozca el significado de sus palabras o como sinónimos de galletas o de salvado, y se encuentra registrado como marca tanto en países
miembros de la Comunidad Andina como en otros países de habla española, cumpliendo con el requisito de distintividad y novedad exigido en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; sólo evoca alguna cualidad del producto y no existe correlación gramatical directa entre las expresiones KRAKER BRAN y galletas de salvado. 2.2. La normatividad aplicable al presente caso Por efecto de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca bajo examen, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la normatividad aplicable para dilucidar la cuestión planteada sobre la negación de esa solicitud es la contenida en la Decisión 313 de la entonces Comisión del Acuerdo de Cartagena, en especial sus artículos 71 y 72, literal d), pues era la Decisión que en ese momento estaba vigente, de allí que hubiera optado por interpretar esos artículos en sustitución de los artículos invocados en la demanda. Aquellos son del siguiente tenor: “Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los
servicios para los cuales ha de usarse.” 2. 3. El problema principal La cuestión que se plantea consiste en establecer si el signo KRAKER BRAN encuadra en la causal de irregistrabilidad prevista en el transcrito literal d) del artículo 72, que al efecto comprende tanto la generecidad como la descriptividad del signo en relación con el producto que distingue la marca, y así la aplicó la entidad demandada, aunque bajo el artículo 82, literal d) de la decisión 344, de contenido similar al anterior. 2.4. Los productos de la clase 30 La marca en cuestión se solicita para distinguir todos los productos de clase 30 de la clasificación internacional de Niza (folio 104), que comprende “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, biscochos, torsa, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hacer subir la masa; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo”. 2.5. Relación entre el signo de la marca con los referidos productos Como atrás se consignó, en el acto acusado se le atribuye al signo KRAKER BRAN una relación de genericidad y descriptividad respecto de los productos de la clase 30, en el sentido de que la entidad demandada encuentra que consiste exclusivamente en una designación que indica la especie del producto y una cualidad propia del mismo: galleta de salvado. Sobre el punto se ha de tener en cuenta que ese signo está conformado por dos
palabras que no corresponden al idioma Castellano, y de ellas sólo la segunda (bran) pertenece al Inglés, con el significado que se señala en el acto acusado, esto es, salvado. La primera, kraker, no existe en ese idioma. La más parecida a ella fonéticamente en Inglés es craker, pero con significado diversos, de modo que además del de galleta, se da otro que no tiene relación alguna con los productos referidos, pues con ella se nombra a la persona que se introduce subrepticiamente en los archivos electrónicos o de computación. Así las cosas, la palabra kraker se puede considerar como de fantasía en el contexto de habla Castellana, pues es un lineamiento reiterado que los signos formados con palabras extranjeras cuyo conocimiento no sea de conocimiento común suelen ser considerados como de fantasía, aunque como el tratadista Jorge Otamendi1 advierte “hay ciertos idiomas que son más conocidos que otros, como ser el italiano, el inglés y el francés, y cantidades no despreciables de personas los hablan o entienden.”, y “Además, hay muchas palabras que por su intenso uso, en series televisivas, cine, espectáculos, publicaciones, etcétera, se han ido incorporando a nuestro léxico diario o por lo menos son conocidas.” Por ello concluye que “En todos estos casos las palabras tendrán un significado y serán susceptibles de provocar una confusión ideológica”. En este caso no se puede decir que la expresión KRAKER BRAN haya tenido en Colombia el uso intensivo de que habla Otamendi, que lo hubiere incorporado a nuestro léxico diario conocido, y en el mejor de los casos, de haberse dado así en
algún segmento de la población, ello habrá obedecido a la natural asociación de la marca con el específico producto que distingue (galletas), como es usual que ocurra, y no por su significado intrínseco, pues en conjunto no lo tiene en idioma alguno, y menos en Español. 1 Otamendi Jorge, “Derecho de arcas. LexisNexis, Abeledo-Perrot, Cuarta Edición, Buenos Aires, pág. 161. De esa forma, dicha expresión resultaría evocativa de algunos de los productos de la clase que pretende cobijar, sobre todo por la palabra bran, como serían los elaborados con base en harinas, pues las palabras que la conforman no se utilizan para nombrar o para describir alguno de tales productos; y como evocativas son susceptibles de utilizar como signo marcario, aunque bajo la condición de marca débil. Conviene resaltar lo dicho al respecto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su de interpretación atrás referida, en cuanto señala que: “3. Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden acaparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad, por el contrario, los signos evocativos sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que buscan distinguir en el mercado transmitiendo a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o el servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de inteligencia, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen la función distintiva de la marca y en consecuencia son registrables.”
Ello explica que, como lo alega la actora y consta en el plenario, que existan muchos productos de la clase 30 que utilicen expresiones evocativas de esos productos en marcas registradas a favor de personas distintas. Tales marcas son débiles, como atrás se expuso en razón de que existe la posibilidad de que otros productores utilicen el mismo concepto, aunque con elementos gramaticales que eviten la identidad con un signo registrado. Sirve retomar el lineamiento jurisprudencial sobre el punto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dado en un proceso anterior, toda vez que es muy diciente sobre las implicaciones de una situación como la advertida, a saber: “NOVENO: El signo registrado como marca, por circunstancias emergentes de su origen o dependientes de su uso generalizado, es susceptible de convertirse en marca débil. En efecto si alguno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico, de uso común, o se ha tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen, o si evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva, el titular de este tipo de marcas no puede impedir su inclusión en signos de terceros, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa”. (subrayas de la Sala )2 De suerte que el signo KRAKER BRAN no está afectado por la prohibición prevista en el artículo 72, literal d), de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para distinguir productos de la clase 30 se refiere, atendiendo sus
características y la jurisprudencia comunitaria en comento, y resulta registrable para distinguir esa clase de productos según el artículo 71 ibídem. En consecuencia, se configura la violación de esas normas comunitarias por cuanto el acto demandado niega el registro del primero como marca con fundamento en dicha disposición sin que las razones aducidas para ello sean ciertas, de allí que proceda su anulación y el restablecimiento del derecho de la actora en la forma que ella lo solicita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 7246 de 31 de marzo de 2000, del Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual revocó la Resolución No. 5722 de 29 de febrero de 1996, de la División de Signos Distintivos de la misma entidad, declaró fundada la observación presentada por la Sociedad Colombina S. A., y negó a la actora el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. SEGUNDO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la Resolución número 5722 del 29 de febrero de 1996, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por la sociedad Colombia S. A., y concedió el registro de la marca KRAKER BRAN en la Clase 30
de la Clasificación Internacional de Niza bajo el expediente No. 93 377948 a la sociedad NABISCO, INC. 2 Ver sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2003, expediente núm. 5943, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, caso marcas FINO Vs. EL FINÍSIMO para distinguir productos de la clase 29. TERCERO. PUBLÍQUESE la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad de Propiedad Industrial. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 29 de enero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA M. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente