CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06578-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06578-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo constituido por una imagen tridimensional de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma, para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza Es cierto que se está ante una imagen de una estación de servicios, pero más precisamente de expendio de gasolina o combustibles para automotores que está pintada con los colores en mención distribuidos entre sus elementos estructurales (columnas, techo y avisos), de suerte que la idea o concepto que expresa es el de una estación de combustible para vehículos con esa combinación de colores, pero este servicio no está incluido entre los servicios que busca distinguir en la solicitud de su registro. Al punto de los colores, se ha de tener en cuenta que los colores individualmente considerados no son registrables, empero sí lo es la combinación de los mismos, o su aplicación con una forma determinada que a su vez sea registrable o tenga distintividad, […] Originariamente esa imagen no correspondía a una forma o característica impuesta por la naturaleza de los servicios que se quieren distinguir con ella, ya que no necesaria o exclusivamente se prestan en sitios con esa forma, ni todos los sitios donde se dispensen presentan esos colores con la especial disposición que se indica. Por el contrario, las formas originariamente usuales de los sitios para los mismos eran diferentes. Sin embargo se ha vuelto usual o común incorporar en las inicialmente denominadas estaciones de gasolina muchos de los servicios atrás referidos y que tienen relación directa con automotores, por lo cual se ha llegado a denominarlas
genéricamente estaciones de servicios. En efecto, las estaciones de gasolina hoy suscitan la idea o la posibilidad de encontrar allí varios de esos servicios, aunque necesariamente no sea así, pues también es sabido por la experiencia que no todas las estaciones de gasolina los prestan, situación que no ocurre con los combustibles, pues el solo significado de la figura comprende o está dado por dicho producto, específicamente por el de la gasolina. De modo que se da la situación aducida en el acto acusado, en el sentido de que la forma del lugar o la obra que se quiere registrar corresponde a sitios donde usualmente se prestan esos servicios, amén de que dicha forma es la que comúnmente adoptan esos sitios. […] En cuanto a la utilización de dos colores aplicados en partes determinadas de la estructura de aquella, se debe tener en cuenta que según la jurisprudencia comunitaria transcrita es viable, pero siempre y cuando se trate de un signo compuesto por dos o más colores o por un sólo color pero delimitados por una forma bidimensional o tridimensional, siempre que ésta no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad. Por ende, la Sala observa que en este caso tales colores no le dan suficiente distintividad al signo frente a otros sitios similares, puesto que en si misma la forma tridimensional está afectada por una causal de registrabilidad según lo atrás anotado, esto es, por ser el de una estación de gasolina, de modo que la irregistrabilidad de esa forma tridimensional hace igualmente irregistrable la combinación de los referidos colores. Como lo advierte el Ministerio Público, los colores reivindicados por la actora, hacen parte de la figura tridimensional. Más aun la confirman. Por no ser los colores
susceptibles de apropiación, ni representar un signo o imagen con aptitud de distintividad, nada obsta para que otras personas distintas de la actora utilicen esos mismos colores, incluso con la misma forma tridimensional, sea que los utilice de manera similar o en una disposición diferente. De todos modos son los mismos colores aplicados con la misma configuración y causarían la misma impresión de semejanza entre todos esos otros sitios con los de la actora, y formarían la misma imagen o cosa tridimensional: una estación de gasolina. De suerte que no siendo apropiable la figura ni los colores conformando dicha imagen o estructura, de concederse el registro de la marca, ésta tendría tal grado de debilidad que la actora no podría invocarla para oponerse para impedir el registro de otro signo que contenga la misma figura e incluso los mismos colores, así lo único que cambie sea la disposición de ellos, pues cabe reiterar que los colores, considerados de manera individual y abstracta no son apropiables por definición, ni la figura o imagen en comento, lo cual implica que el signo no tiene la distintividad suficiente para que pueda cumplir en el mercado la función de una marca. Por consiguiente, la Sala encuentra que el signo solicitado no es registrable como marca para distinguir los servicios referidos, bajo el carácter de marca tridimensional, y ni si quiera como marca gráfica si así se llegare a interpretar, por no tener la capacidad de generar la distintividad que se exige en el artículo 81 de la Decisión 344 como requisito sustancial para que un signo sea registrable como marca. MARCA TRIDIMENSIONAL – Concepto La marca tridimensional se da “cuando se introduce la tercera dimensión,
generalmente la profundidad, estamos ante un volumen que ocupa lugar en el espacio y que puede ser percibido, además, por el sentido del tacto”, dentro de los cuales se ubican los envases, envoltorios y relieves, dijo el Tribunal en la interpretación prejudicial para el proceso precitado, y es lo que justamente ocurre con el objeto de la solicitud de registro marcario en comento. Es, entonces, una marca tridimensional pese a que está representada en un plano, pues se entiende que lo que se requiere registrar es lo representado en dicho plano, que no es otra cosa que una obra o construcción con los colores especificados, de modo que no es la gráfica sino lo que ella representa en el mundo físico tridimensional lo que se pide registrar.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 344
DE 1993 – ARTÍCULO 82 LITERAL A / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 82
LITERAL B / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 82 LITERAL F
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06578-01
Actor: SOCIEDAD B.P. AMOCO P.L.C.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la actora en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales le negó el
registro de una marca. I.- LA DEMANDA SOCIEDAD B.P. AMOCO P.L.C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a la Sala que acceda a las siguientes:
1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 22682, de 27 de octubre de 1999; 2799, de 17 de febrero de 2000; y 7696, de 17 de abril de 2000, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el registro del signo constituido por “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”, para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda.- Que a título de restablecimiento del derecho ordene a la entidad demandada conceder el registro de la marca atrás enunciada solicitada por la actora para distinguir servicios de la clase 37. Tercera.- Que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos y omisiones de la demanda Están referidos al trámite administrativo de la mencionada solicitud de la actora, presentada el 23 de abril de 1999, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que le concediera el registro de la marca mencionada, constituida por “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA
ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”, para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. El 27 de octubre de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 22682, negó el registro del signo solicitado, al considerar que se encuentra comprendido en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La firma BP AMOCO P.L.C. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nº 22682, los cuales fueron decididos en su orden el 17 de febrero de 2000, por la misma División de Signos Distintivos, mediante Resolución Nº 2799, confirmando la Resolución Nº 22682; y el 17 de abril de 2000, por el Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 7696, en igual sentido confirmatorio de la decisión inicial.
3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala como violados los artículos 81 y 82, literales a) y f), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por razones que se resumen en que la negativa de su solicitud de registro de la marca descrita perjudica su actividad comercial y le impide el inicio de sus operaciones en
Colombia, puesto que se ve expuesta al uso indebido de sus marcas distintivas, que han sido ya registradas oficialmente en diferentes países del mundo. Que la Superintendencia incurrió en error al considerar que la protección invocada por la demandante era sobre la forma, el diseño y la arquitectura de una estación de gasolina cuando es claro que en ningún momento se estaba buscando registrar como marca tales formas, no sólo porque es claro que eso es irregistrable, sino fundamentalmente porque la marca solicitada consistía en la imagen de los colores verde y amarillo en las columnas en el techo y en los avisos en una estación de gasolina. Finalmente, aduce que estando los colores – verde y amarillo - delimitados en una forma específica, la solicitud de la marca no está cobijada bajo la causal de irregistrabilidad de que trata la Decisión 344. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda, más cuando carecen de todo apoyo jurídico. Acepta como ciertos sus hechos y sobre el fondo de la misma sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación de las normas invocadas por la actora; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y ajustada al trámite administrativo previsto en materia marcaria, con garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Que procedió acertadamente a efectuar un análisis y el respectivo estudio de la
marca figurativa en cuestión dentro de un criterio objetivo y universal conforme a la jurisprudencia y la doctrina, concluyéndose que esta marca figurativa no está provista de los suficientes elementos que le den fuerza distintiva, y que por lo mismo no cumple con los requisitos para ser registrada como marca, y con su registro se estaría privando a los competidores del titular, de utilizar estas formas habituales para identificar los mismos servicios. Comprendidos en la clase 37 de la nomenclatura vigente”. La figura de una estación de gasolina para distinguir los servicios comprendidos en la clase 37 que se pretende registrar corresponde a la forma usual del establecimiento o lugar en la que los empresarios suelen vender los mismos servicios; por lo tanto, el signo solicitado carece de la distintividad para constituirse como marca, por la incapacidad de distinguir en el mercado los servicios que pretende”. Por lo anterior considera que no violó las normas invocadas en la demanda, ni el derecho de igualdad, pues las actuaciones administrativas anteriores en relación con las marcas invocadas por la actora son distintas, fundadas en situaciones de hecho diferentes. En consecuencia, considera que la marca solicitada es irregistrable conforme la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Las partes reiteraron sus argumentos expuestos en las anteriores oportunidades procesales.
2. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la actora
pretende registrar una imagen tridimensional de una estación de gasolina, cuyos colores hacen parte de la figura tridimensional, por lo cual no le dan distintividad, y se trata de un signo descriptivo, luego no es registrable como marca, luego la decisión enjuiciada se ajusta al criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en se sentido (folios 424 a 430). V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, dada en el PROCESO 151-IP-2007, con fecha 27 de noviembre de 2007, concluye que:
1. Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.
2. Las marcas se clasifican en denominativas, gráficas y mixtas. En principio, todo signo que se pretende registrar como marca debe ser susceptible de ser representado en un plano que responde a dos dimensiones: ancho y largo, aunque nada se opone a que se suministre la perspectiva gráfica para dar la idea de volumen; empero, los signos gráficos sólo constan de dos dimensiones
(bidimensional) ya que no ocupan lugar en el espacio .
3. Son registrables como marca los signos que no se hallen incursos en
ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incluidas en este contexto las marcas bidimensionales.
4. Un color puro o secundario aisladamente considerado y sin configuración específica no puede registrarse como marca. A contrario sensu, pueden acceder al registro los signos compuestos por dos o más colores, o los integrados por un sólo color pero delimitados por una forma bidimensional o tridimensional, siempre que ésta no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad.
5. Un signo genérico no es susceptible de registro, a menos que se halle conformado por un elemento que le otorgue de una fuerza expresiva suficiente para dotarlo de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que éste pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común.
Asimismo, al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos que pueden estimarse como de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.
VI.- CONSIDERACIONES
1. El acto acusado Se persigue la nulidad de las Resoluciones núms. 22682, de 27 de octubre de 1999; 2799, de 17 de febrero de 2000; y 7696, de 17 de abril de 2000, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el registro del signo constituido por “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE
GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL
AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”, para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Al efecto se concluye en la primera de esas resoluciones que dicha figura encuadra en la causal de irregistrabilidad contenida en los artículos 81 y 82, literal a), que impiden el registro de los signos que no sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica (tercer considerando), pues coincide con la forma habitual de las estaciones de servicio con determinados colores y que por ello el signo es potencialmente confuso para el usuario, de ahí su carencia de distintividad (sexto y último considerando)
2. Los cargos de la demanda La actora, en sustento de sus pretensiones, le endilga a esa resolución la violación de artículos 81 y 82 literales a) y f) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dicen: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; (…) f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre
delimitado por una forma específica”. Al punto sostiene que la Superintendencia incurrió en error porque la marca solicitada consistía en la imagen de los colores verde y amarillo en las columnas en el techo y en los avisos en una estación y no la forma, el diseño y la arquitectura de una estación de gasolina, pues es claro que en ningún momento se estaba buscando registrar como marca tales formas. De modo que estando los colores – verde y amarillo - delimitados en una forma específica, la solicitud de la marca no está cobijada bajo la causal de irregistrabilidad de que trata la Decisión 344.
3. Examen de los cargos 3.1. El objeto de la solicitud de registro y clase del signo marcario 3.1.1. Sea lo primero dejar en claro que no es cierto lo afirmado por la actora sobre el objeto o contenido de su solicitud de registro, en el sentido de que sólo pidió el registro de los colores, toda vez que claramente incluyó en ésta la figura o imagen atrás descrita, incluyendo los colores, de modo que no sólo pidió el registro de éstos sino también de la forma o imagen en cuestión, según se lee en el mismo memorial de la solicitud, visible a folio 139, en el cual el apoderado de la actora para ese efecto le dice a la entidad demandada: “muy atentamente le solicito se sirva conceder el registro de la Marca ‘Consistente en una imagen tridimensional de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo, y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma’” 3.1.2. Se trata así de una estación de gasolina distinguida con los colores verde y
amarillo aplicados o dispuestos en sus distintos elementos estructuras, de manera determinada, según el siguiente esquema o dibujo presentado con la solicitud, visible a folio 141: 3.1.3. Por consistir en una imagen tridimensional se está ante una marca tridimensional que el Tribunal de Justicia de la Comunidad tiene como consagrada en la normatividad comunitaria, implícitamente antes de la decisión 486, y de manera expresa a partir de esta decisión, al considerar en otro caso de marca tridimensional examinado por la Sala1 que: “Es con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que el legislador comunitario hace referencia expresa al cuerpo tridimensional tanto en el tema marcario como en el que se refiere al diseño industrial; así: En el artículo 138 cuando establece: “La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos: (…) 1 Sentencia de 12 de marzo de 2009, expediente núm. 2003 00145 o1, consejero ponente Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. b) La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color”. (…) En el literal f) del artículo 134 cuando señala que “La forma de los productos, sus envases o envolturas” son signos que podrán constituir marca. La Decisión 486 al tratar sobre el signo tridimensional en el capítulo referente a la solicitud del registro de marca, aunque la norma no realiza una clasificación formal, sí hace una
enumeración de varias clases de marcas: denominativa, figurativa, mixta, y tridimensional. Esta referencia expresa, ya no permite sostener el criterio de que el signo tridimensional podría considerarse una especie de la marca figurativa, como lo afirmó la doctrina que se expone a continuación y que fue luego recogida en la interpretación prejudicial dictada en el proceso 88-IP-2004.” (…) Por lo tanto, considera el Tribunal que si bien es con la Decisión 486 que por primera vez el legislador comunitario incluye en el régimen marcario la mención expresa del signo tridimensional como una clase de marca diferente a las denominativas, gráficas y mixtas, esto no significa que en vigencia de las anteriores Decisiones no se haya previsto ‘las formas externas tridimensionales’ como objeto de registro marcario en la medida en que cumplan con los requisitos exigidos por la norma aplicable y no incurran en las prohibiciones en ellas señaladas.” La marca tridimensional se da “cuando se introduce la tercera dimensión, generalmente la profundidad, estamos ante un volumen que ocupa lugar en el espacio y que puede ser percibido, además, por el sentido del tacto”, dentro de los cuales se ubican los envases, envoltorios y relieves, dijo el Tribunal en la interpretación prejudicial para el proceso precitado, y es lo que justamente ocurre con el objeto de la solicitud de registro marcario en comento. Es, entonces, una marca tridimensional pese a que está representada en un plano, pues se entiende que lo que se requiere registrar es lo representado en dicho plano, que no es otra cosa que una obra o construcción con los colores especificados, de modo que no es la gráfica sino lo que ella representa en el
mundo físico tridimensional lo que se pide registrar. 3.1.4. Como servicios a distinguir con ese signo se indicaron los servicios de mantenimiento, reparación, lubricación, limpieza, brillado, lavado, petrolización, eliminación de corrosión y pintura, todo para vehículos automotores; servicios de colocación y despinchado de llantas; servicios de vehículos de estación de servicios; servicios de lavandería, lavado en seco y reparación de ropa; construcción; reparación; trabajos d instalación; servicios de franquicias relacionados con estaciones de servicio y almacenes localizados en estaciones de servicio; todos ellos comprendidos en la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.2. Alcance del examen de registrabildad En esas condiciones, en el examen que estuvo a cargo de la entidad demandada era menester tener en cuenta ese elemento de forma del signo objeto de la solicitud, y no solamente los colores, como igualmente éstos debían ser tenidos en cuenta, pues de suyo es sabido que como regla básica, todo examen de un signo a propósito de su registro como marca se ha de hacer sobre el conjunto, y así lo puso de presente esa entidad en la resolución que decidió el recurso de apelación (07696 de 17 de abril de 2000), al responderle al interesado que “si el solicitante de la marca en cuestión no pretende el registro de la estación, no debió incluirlo dentro del conjunto marcario, pues es éste en su integridad el que eventualmente se usaría para distinguir los productos solicitados, de igual forma, es el que el consumidor conocería como signo identificador de productos y el que guardaría en su mente. Es decir, que no es aceptable la reivindicación segmentada de los
elementos que componen el signo solicitado”. Así las cosas, cabe decir en principio que la entidad demandada no incurrió en error alguno por considerar la ya descrita figura o imagen tridimensional, en su examen del signo. Cosa distinta es que su valoración o apreciación para determinar su distintividad y registrabilidad sea acertada o no, es decir, que dicho signo, visto en conjunto, como debe ser, se encuadre realmente o no en la causal de irregistrabilidad nominalmente aducida por dicha entidad, la prevista en el artículo 82, literal a), de la Decisión 344, aunque vistas las razones en las que fundó, la Sala encuentra que también aplicó la causal prevista en el literal b) de ese artículo, como se verá más adelante. 3.3. La cuestión central del sub lite Al respecto, como atrás se dijo, la entidad demandada dedujo la aludida causal de la falta de distintividad del referido signo por encontrar que la imagen tridimensional coincide con la forma habitual de las estaciones de servicio con determinados colores y que por ello el signo es potencialmente confuso para el usuario. En la precitada resolución 07696 se ahondó en el tema en el sentido de que en principio las formas tridimensionales o bidimensionales se pueden registrar como marcas, en tanto que no se constituyan en la forma usual del producto o de su envase o le impongan una ventaja funcional o técnica al mismo, y que la imagen tridimensional de una estación de gasolina para distinguir entre otros los servicios de mantenimiento, reparación, lubricación, limpieza, servicios de colocación y despinchado de llantas, servicios de franquicias relacionados con estaciones de servicio, etc. corresponde a la forma usual del establecimiento o lugar en la que
los empresarios suelen ofrecer estos servicios. Es decir, que el signo solicitado carece de distintividad para constituirse como marca, por la incapacidad de distinguir en el mercado los servicios que pretende. Se aplicó, entonces, aunque no se dice expresa o nominalmente en las resoluciones acusadas, también la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 82 en ella citado, que es del siguiente tenor: “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate”; Se observa que se trata de causales de irregistrabilidad muy específicas, distintas de las dadas por la descriptividad y genericidad de un respecto de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Descartada la primera parte de la norma, por cuanto está referida a la distinción de productos, mientras que este caso corresponde a la distinción de prestación de servicios, la cuestión se concreta entonces en la siguiente pregunta: ¿La marca en comento, esto es, la imagen de una estación de gasolina distinguida con los colores verde y amarillo dispuestos en una forma determinada, representa una forma o las características impuestas por la naturaleza de la función de los servicios que busca distinguir o, utilizando las expresiones de la Superintendencia, identifica un lugar donde usualmente se presta esa clase de servicios? 3.4. Examen de dicha cuestión Es cierto que se está ante una imagen de una estación de servicios, pero más precisamente de expendio de gasolina o combustibles para automotores que está
pintada con los colores en mención distribuidos entre sus elementos estructurales (columnas, techo y avisos), de suerte que la idea o concepto que expresa es el de una estación de combustible para vehículos con esa combinación de colores, pero este servicio no está incluido entre los servicios que busca distinguir en la solicitud de su registro. Al punto de los colores, se ha de tener en cuenta que los colores individualmente considerados no son registrables, empero sí lo es la combinación de los mismos, o su aplicación con una forma determinada que a su vez sea registrable o tenga distintividad, según se pone de presente en las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina aportadas al sublite, al señalar que “Un color puro o secundario aisladamente considerado y sin configuración específica no puede registrarse como marca. A contrario sensu, pueden acceder al registro los signos compuestos por dos o más colores, o los integrados por un sólo color pero delimitados por una forma bidimensional o tridimensional, siempre que ésta no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad. Originariamente esa imagen no correspondía a una forma o característica impuesta por la naturaleza de los servicios que se quieren distinguir con ella, ya que no necesaria o exclusivamente se prestan en sitios con esa forma, ni todos los sitios donde se dispensen presentan esos colores con la especial disposición que se indica. Por el contrario, las formas originariamente usuales de los sitios para los mismos eran diferentes. Sin embargo se ha vuelto usual o común incorporar en las inicialmente denominadas estaciones de gasolina muchos de los servicios atrás referidos y que tienen relación directa con automotores, por lo cual se ha llegado a denominarlas genéricamente estaciones de servicios.
En efecto, las estaciones de gasolina hoy suscitan la idea o la posibilidad de encontrar allí varios de esos servicios, aunque necesariamente no sea así, pues también es sabido por la experiencia que no todas las estaciones de gasolina los prestan, situación que no ocurre con los combustibles, pues el s
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