🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06579-01-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06579-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MARCA FIGURATIVA DESCRIPTIVA - Imagen de una estación de gasolina: por ser descriptiva es irregistrable / ESTACION DE SERVICIO - Como marca figurativa descriptiva es irregistrable El signo solicitado se presenta así: En la solicitud fue designado como «una imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma». Se trata de una estación de gasolina con 4 islas, tras las cuales está un establecimiento donde el usuario puede adquirir productos para automotores tales como aceites, lubricantes y accesorios. Este signo figurativo es la figura usual del punto de venta de los productos de la Clase 4ª Internacional, pues el consumidor de este tipo de productos asimila una estación de gasolina con el lugar donde puede adquirir «aceites y grasas; lubricantes; combustibles; aceites de transmisión; aceites hidráulicos». Estima la Sala que en este caso la marca solicitada no resulta suficientemente distintiva, pues la estación de servicio hace alusión directa al lugar donde el consumidor adquirirá los productos comprendidos en la Clase 4ª Internacional y los colores verde y amarillo no son apropiables con carácter exclusivo. Del análisis visual del signo resulta que los dos elementos de la marca son irregistrables a la luz de la Decisión 344, y no se encuentra ningún elemento adicional que le de la fuerza distintiva que exige la norma. De acuerdo con esto, para la Sala resulta evidente que el signo es irregistrable, pues está compuesto por elementos que en sí mismos no son susceptibles de registro y no se observa ningún elemento que le

de un carácter distintivo. Finalmente, respecto del argumento de la actora según el cual el otorgamiento de la marca en varios países demuestra su registrabilidad, esta Sala ha sostenido que las decisiones de las autoridades de otros países no comprometen a la autoridad nacional. COLOR - Irregistrabilidad como signo que no esté delimitado por una forma definida / COMBINACION DE COLORES - Como marca requieren delimitación específica de forma El Tribunal se pronunció así sobre la imposibilidad de registrar un color considerado aisladamente del conjunto marcario: « […] Es claro que el signo conformado por uno o más colores no delimitados por una forma específica no tiene la suficiente distintividad para funcionar como marca ya que no cuenta con elementos que le otorguen características peculiares o especiales. Los colores no son susceptibles de otorgarle a un producto distintividad propia, sino que pudieran llevar fácilmente a un comprador a incurrir en equivocaciones sobre el fabricante del producto, por no ser suficientemente originales como para permitir distinguirlo de otros productos iguales o similares de origen diverso. Es registrable el signo que se conforma por uno o más colores delimitados por una forma definida, y que en combinación con otros elementos gráficos o denominativos puede formar un conjunto distintivo, capaz de impactar y permanecer en la mente de los consumidores, quienes podrán asociar la marca con los productos que ampare. La causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 82 literal f) de la Decisión 344, señala que no son susceptibles de ser registrados como marcas los signos que: “Consistan en un color aisladamente considerado sin que se encuentre delimitado por una forma específica.” La prohibición contemplada en la norma se refiere tanto

a los colores primarios como a los secundarios que provienen de la combinación de los anteriores, el impedimento contenido en el presente artículo evita que un empresario llegue a apropiarse por medio del registro de uno o más colores, impidiendo que otras personas lo usen en sus signos marcarios lo que supondría la existencia de una injusta ventaja competitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06579-01

Actor: B.P. AMOCO P.L.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida por B.P. AMOCO P.L.C., contra el acto administrativo con que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le negó el registro del signo tridimensional consistente en una «imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma» para distinguir «aceites y grasas; lubricantes; combustibles; aceites de transmisión; aceites hidráulicos», productos comprendidos en la Clase 4ª Internacional de Niza 1.

I. LA DEMANDA B.P. AMOCO P.L.C., domiciliada en Londres (Inglaterra), presentó por medio de

apoderado la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nulo el acto administrativo formado por las siguientes decisiones: 1 Clase 4. Aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado. a) La Resolución 22630 de 1999 (27 de octubre) por la cual la Jefe de la División de Signos distintivos de la SIC negó a B.P. AMOCO P.L.C. el registro de la marca figurativa «consistente en una imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma» para distinguir «aceites y grasas; lubricantes; combustibles; aceites de transmisión; aceites hidráulicos», productos comprendidos en la Clase 4ª Internacional de Niza. b) La Resolución 2801 de 2000 (17 de febrero) por la cual se desató el recurso de reposición confirmando la decisión inicial. c) La Resolución 7697 de 2000 (17 de abril) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 22630 de 1999. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el certificado de registro de la marca. 1.2. Hechos El 23 de abril de 1999, B.P. AMOCO P.L.C. presentó a la SIC solicitud de registro

del signo figurativo «consistente en una imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma» para distinguir «aceites y grasas; lubricantes; combustibles; aceites de transmisión; aceites hidráulicos», productos comprendidos en la Clase 4ª Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 476 de 26 de mayo de 1999, no se presentaron opositores. Por Resolución 22630 de 1999 (27 de octubre) la División de Signos Distintivos de la SIC negó a B.P. AMOCO P.L.C. el registro del signo por considerarlo carente de la fuerza distintiva requerida por la normativa andina, ya que consiste en la forma usual de las estaciones de servicio, cuyos principales productos ofrecidos son la gasolina y aceites para automotores. B.P. AMOCO P.L.C. presentó los recursos de reposición y de apelación. Por Resolución 2801 de 2000 (17 de febrero) la Jefe de la División confirmó el acto impugnado. Por Resolución 7697 de 2000 (17 de abril), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución 22630 de 1999. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 pues el signo presentado cumple con

todos los requisitos legales para ser registrado como marca, ya que es perceptible, susceptible de representación gráfica y suficientemente distintivo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la Clase 4ª Internacional. Se infringió el artículo 82 de la Decisión 344 porque el signo solicitado «imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma» no es descriptivo, pues no describe ninguna de las características de los productos que se pretende distinguir. La marca «consistente en una imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma» ha sido registrada en países miembros del Pacto Andino que comparten el Régimen de Propiedad Industrial, y en otros países.

II. CONTESTACIÓN La SIC contestó que el signo «consistente en una imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma» es irregistrable para distinguir productos de la Clase 4ª Internacional pues la figura solicitada es la forma usual del establecimiento o lugar donde los empresarios suelen venderlos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL A solicitud de la Sala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la

Interpretación Prejudicial 137-IP-2004 de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en la Resolución 22630 de 1999 (27 de octubre), la SIC negó a B.P.

AMOCO P.L.C. el registro del signo, por considerar que describe las características de los lugares donde se distribuyen los productos agrupados en esta Clase, luego hace relación directa a la esencia y uso de tales. Los productos comprendidos en la Clase 4ª son: «Aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado». La actora argumenta que la denegación del registro viola los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que el signo es perceptible, susceptible de representación gráfica y suficientemente distintivo para distinguir en el mercado los productos de la Clase 4ª Internacional. La cuestión fundamental consiste en determinar si a la luz de las reglas sentadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta Sala, el signo «consistente en una imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma» es registrable como marca para distinguir «aceites y grasas; lubricantes; combustibles; aceites

de transmisión; aceites hidráulicos». En otras palabras, si está o no afectado de la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cuyo tenor es como sigue: «Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases; o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate; f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;» En la Interpretación Prejudicial pronunciada en este proceso, el Tribunal de la Comunidad Andina reiteró que para ser registrable como marca, un signo debe cumplir los siguientes requisitos: «4.1.1. La distintividad. La función primordial de la marca es diferenciar, distinguir o individualizar productos y servicios, a fin de que el consumidor los identifique, pudiendo realizar de manera adecuada la elección de los que desea adquirir, tal condición permite al usuario, reiterar la compra de los productos o servicios de las características que se ajustan a sus preferencias o necesidades. El signo marcario le otorga a la mercadería su individualidad y permite que un producto o servicio sea reconocido entre otros similares que se ofertan en el mercado por sus competidores.

Sobre el tema la doctrina manifiesta que: “El distinguir un producto o un servicio con una marca en forma exclusiva hace la esencia del sistema marcario. ” “La marca es un esfuerzo constante de diferenciación, no sólo entre los signos que identifican los productos, sino sobre los productos mismos, en su intención de comunicación a terceros de las cualidades que los diferencian de la competencia.” “Hace posible una efectiva competencia en un mercado complejo e impersonal, suministrando los medios a través de los cuales el consumidor puede identificar los productos que le satisfacen y recompensan al productor con compras continuadas”. 4.1.2. La perceptibilidad. El signo que será registrado como marca debe tener la posibilidad de ser captado, a través de toda percepción o indicación que pueda ser asimilada por los sentidos, que son el único vehículo para que el sujeto perciba los estímulos externos. Fernández Novoa sobre este aspecto explica que: “... para que los demás perciban el signo, es preciso que éste adquiera forma sensible: que se materialice en un envase o en el propio producto, o bien en las correspondientes expresiones publicitarias.” En sentencias anteriores el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Un signo mientras permanezca como una idea no cumplirá su función, no siendo conocido del público consumidor, ante lo cual la norma comunitaria exige la perceptibilidad, requisito necesario para poder ser registrado como marca...” 4.1.3. Susceptibilidad de representación gráfica. El signo que se pretende registrar debe tener la posibilidad de ser representado materialmente, ya sea a través de figuras, palabras, signos mixtos, colores o cualquier mecanismo que lo exprese, a fin de que el

usuario, pueda conocer el producto o servicio. La descripción gráfica o material del signo, es el requisito mediante el cual el creador de la marca la lleva del campo subjetivo a la realidad. Al respecto Marco Matías Alemán señala que: “La representación gráfica, en suma, es una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras, signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”. » El Tribunal Andino de Justicia 2 ha clasificado las marcas, atendiendo a la naturaleza del signo, así: «.... La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las GRÁFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. Las MARCAS DENOMINATIVAS, llamadas también nominales o verbales, «son las que utilizan un signo acústico o fonético y que está formado por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual». Las MARCAS GRÁFICAS son definidas como un signo visual, por el hecho de estar dirigido a la vista con el fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Las MARCAS MIXTAS son aquellas que están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento tridimensional (una o varias imágenes); o sea que es una combinación o conjunto de signos acústicos y visuales. En este tipo de marca -indica la doctrinasiempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento secundario, según predominen a primera vista los elementos

tridimensionales o los acústicos. En estas marcas el elemento denominativo es, como norma general, el más relevante, aunque sin descartar que en algunos casos pueda ser más 2 Proceso 113-IP-2003 importante el elemento tridimensional, como ha sido sostenido por la doctrina, cuando por ejemplo se manifiesta que ésta: «Se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento tridimensional, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos». A la clasificación de marcas mencionada en renglones anteriores, esto es, denominativas, gráficas y mixtas, se une una categoría nueva, referente a las marcas denominadas TRIDIMENSIONALES, que cuentan con respaldo legal mientras cumplan los requisitos dispuestos para toda marca y siempre que no caigan en las prohibiciones especialmente establecidas por el Legislador comunitario en relación con los signos que presentan esa particular dimensión, o en las demás causales previstas para cualquier tipo de signo. Se dice que un distintivo o un elemento es tridimensional, cuando ocupa las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), de lo cual se desprende que ha de entenderse como marca tridimensional, el signo que posea volumen, es decir, que ocupe por sí mismo, un espacio determinado. Si el signo de que se trate no ocupa dicho espacio, si no que está contenido en un soporte físico que es el que tiene volumen, no se podrá calificar como

tridimensional.» Así mismo, se ha referido al especial análisis de registrabilidad que debe hacerse de las marcas figurativas, así 3: «Los signos tridimensionales —entre los cuales se encuentran los figurativos— son visualmente perceptibles y se expresan en la forma externa de imágenes, figuras o dibujos, provistos o no de significado conceptual. En ellos, indica la doctrina, la figura “se limita a evocar en la mente de los consumidores tan sólo la imagen del signo utilizado como marca: un conjunto de líneas y, en su caso, colores”; mientras que, en los figurativos, la figura “suscita en el consumidor no sólo una imagen visual, sino un determinado concepto concreto: el concepto del cual es expresión gráfica la imagen utilizada como marca; el nombre con el que es formulado este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca gráfica respectiva entre los consumidores”. En la doctrina se agrega el tipo de signo tridimensional que “evoca en la mente de los consumidores un concepto abstracto o ‘motivo’ al que se asciende a través de un proceso de generalización” (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp. 29 y ss.). El Tribunal ha señalado a este propósito que el análisis sobre la distintividad suficiente de la marca figurativa “requiere de un proceso de cognición más elaborado ya que la marca figurativa debe protegerse no solamente por su aspecto tridimensional propiamente dicho, sino también por el concepto que la figura puede producir en la mente de los consumidores. (…) la regla … se dirige a recomendar que entre los dos elementos de la marca gráfica

figurativa -el trazado por una parte y el concepto que suscita por la otrala parte conceptual o ideológica suele prevalecer …” (Sentencia dictada en el 3 Interpretación Prejudicial rendida dentro del proceso 205-IP-2005 expediente Nº 14-IP-97, del 17 de abril de 1998, publicada en la G.O.A.C. Nº 354, del 13 de julio del mismo año, caso marca “FIGURATIVA”). Por tanto, para verificar si el signo figurativo no se encuentra incurso en las prohibiciones y cumple los requisitos para su registro como marca, será necesario analizar la forma externa de la imagen, figura o dibujo, así como su significado conceptual.» El signo solicitado se presenta así: En la solicitud fue designado como «una imagen de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma». Se trata de una estación de gasolina con 4 islas, tras las cuales está un establecimiento donde el usuario puede adquirir productos para automotores tales como aceites, lubricantes y accesorios. Este signo figurativo es la figura usual del punto de venta de los productos de la Clase 4ª Internacional, pues el consumidor de este tipo de productos asimila una estación de gasolina con el lugar donde puede adquirir «aceites y grasas; lubricantes; combustibles; aceites de transmisión; aceites hidráulicos». Al respecto, en la Interpretación Prejudicial dictada en este proceso manifestó el Tribunal: «La causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 82 literal b) de la Decisión 344, opera cuando el signo que se busca registrar consista

exclusivamente en la forma común o usual del producto o de sus envases, o cuando se trate de las “formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate.” La jurisprudencia andina expresa que no puede acceder al registro, el signo “que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cuando designa piano; avión, cuando designa avión).” De permitirse el registro como marca de este tipo de signos se estaría distinguiendo el producto o servicio con el signo característico que lo representa o describe, perdiendo así su distintividad y, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese signo para sus productos o servicios. Para llegar a constituir marca, una forma usual debe acompañarse de suficientes elementos novedosos que contribuyan a acrecentar la fuerza distintiva del signo, dejando de ser una forma típica o característica, tornándose en no común u ordinaria por sus características especiales que la hacen diferente y apta para individualizar productos o servicios en el mercado.» Adicionalmente, en la descripción se especifica que los «colores característicos son el verde y el amarillo y que se encuentran en las columnas de la estación, en el techo de la estación y en los avisos de la misma». La actora afirma que la utilización de los colores verde y amarillo con carácter predominante dentro del conjunto marcario otorgan a este suficiente distintividad para ser marca figurativa. El Tribunal se pronunció así sobre la imposibilidad de registrar un color considerado aisladamente del conjunto marcario: « […] Es claro que el signo conformado por uno o más colores no

delimitados por una forma específica no tiene la suficiente distintividad para funcionar como marca ya que no cuenta con elementos que le otorguen características peculiares o especiales. Los colores no son susceptibles de otorgarle a un producto distintividad propia, sino que pudieran llevar fácilmente a un comprador a incurrir en equivocaciones sobre el fabricante del producto, por no ser suficientemente originales como para permitir distinguirlo de otros productos iguales o similares de origen diverso. Es registrable el signo que se conforma por uno o más colores delimitados por una forma definida, y que en combinación con otros elementos gráficos o denominativos puede formar un conjunto distintivo, capaz de impactar y permanecer en la mente de los consumidores, quienes podrán asociar la marca con los productos que ampare. La causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 82 literal f) de la Decisión 344, señala que no son susceptibles de ser registrados como marcas los signos que: “Consistan en un color aisladamente considerado sin que se encuentre delimitado por una forma específica.” La prohibición contemplada en la norma se refiere tanto a los colores primarios como a los secundarios que provienen de la combinación de los anteriores, el impedimento contenido en el presente artículo evita que un empresario llegue a apropiarse por medio del registro de uno o más colores, impidiendo que otras personas lo usen en sus signos marcarios lo que supondría la existencia de una injusta ventaja competitiva. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente dentro del tema tratado: “Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prohibición bajo análisis no es absoluta, pues ella sólo opera cuando el color no se

encuentra “delimitado por una forma específica”, es decir que cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta o trazo puede acceder al registro como marca, al igual que cuando hace parte integrante de un signo tridimensional, obviamente, siempre que éste no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad.” (...) ”Ciertamente, una marca compuesta de varios colores debe tener el mismo tratamiento que se ha dispuesto para los signos genéricos o descriptivos, y por tanto, si analizados en conjunto proporcionan distintividad pueden ser registrados como marca.” Estima la Sala que en este caso la marca solicitada no resulta suficientemente distintiva, pues la estación de servicio hace alusión directa al lugar donde el consumidor adquirirá los productos comprendidos en la Clase 4ª Internacional y los colores verde y amarillo no son apropiables con carácter exclusivo. Del análisis visual del signo resulta que los dos elementos de la marca son irregistrables a la luz de la Decisión 344, y no se encuentra ningún elemento adicional que le de la fuerza distintiva que exige la norma. De acuerdo con esto, para la Sala resulta evidente que el signo es irregistrable, pues está compuesto por elementos que en sí mismos no son susceptibles de registro y no se observa ningún elemento que le de un carácter distintivo. Finalmente, respecto del argumento de la actora según el cual el otorgamiento de la marca en varios países demuestra su registrabilidad, esta Sala ha sostenido que las decisiones de las autoridades de otros países no comprometen a la autoridad nacional 4. En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Actora: BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY, Expediente: 11001-03-24-000-1998-5240-01, C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de octubre de 2007.

MARTHA SOFÍA SÁNZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...