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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06656-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2000-06656-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Definición, medios de cumplimiento / ACCION URNANISTICA - Subordinación al POT / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Definición / FUNCION DE LA PROPIEDAD - Social y ecológica La Ley 388/1997 define el ordenamiento del territorio como una función pública encaminada a cumplir, entre otros fines, los de posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructura de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común; atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad, a la que es inherente una función ecológica (arts. 2° y 3°). La función pública de ordenamiento territorial se cumple por medio de la «acción urbanística» de las entidades municipales y distritales, exteriorizada en decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas, que deben estar contempladas o autorizadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (art. 8°, parágrafo), declarado por la ley como el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento, y definido como el «conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo» (art. 9°) . PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Contenido; subordinación a directrices, normas y reglamentos; componentes; término de formulación y adopción El contenido del proyecto de POT debe respetar las «determinantes» enunciadas

en el artículo 10° de la Ley 388, las cuales «constituyen normas de superior jerarquía», principalmente las directrices, normas y reglamentos expedidos por las autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción para el manejo de las cuencas hidrográficas; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica. Según el artículo 11 de la Ley 388, el POT contemplará tres componentes: general, urbano y rural, cuyos contenidos están reglados en los artículos 12, 13 y 14. La Ley 388/1997 (art. 23) impuso a las administraciones municipales el deber de «formular y adoptar» sus respectivos POT en un término de 18 meses contados a partir de su entrada en vigencia —24 de julio de 1997, día de su promulgación— es decir, hasta el 24 de enero de 1999. Después, el artículo 1° de la Ley 507 (28 de julio de 1999) prorrogó el término hasta el 31 de diciembre de 1999. ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO - Contenido; regulación

constitucional y legal / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Creación e integración Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política proclaman así el derecho de todos a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, garantizar el desarrollo sostenible de los recursos naturales y su conservación, restauración o sustitución:(...). Otros preceptos supremos reiteran los deberes del Estado para con este derecho colectivo, verbigracia el deber de delimitar el alcance de la libertad económica cuando lo exija la preservación del ambiente (art. 333); la obligación del Contralor General de la República de presentar al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente (art. 268-7); y la del Procurador General de la Nación de defender los derechos colectivos y, en especial, el ambiente (art. 2774). La Ley 99/1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente como «organismo rector de la gestión del medio ambiente», encargado de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. (art. 2.°). A un tiempo creó el SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, integrado, desde el punto de vista orgánico, por el conjunto de «entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la Ley»,

que siguen el siguiente orden jerárquico descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios. El artículo 7.° de la Ley 99 definió el «Ordenamiento Ambiental del Territorio» como la función estatal de regular y orientar el proceso de diseño y planificación del uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y desarrollo sostenible. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Concertación institucional y consulta ciudadana; inexequibilidad del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Plan de Ordenamiento territorial: inexequibilidad parcial Ley 507 de 1999 Según el artículo 24 de la Ley 388, el proyecto de POT debe resultar de una actuación administrativa especial, que comprende las etapas de «concertación interinstitucional» y «consulta ciudadana». Bajo el texto primitivo de este artículo, la etapa de concertación interinstitucional consistía en la presentación del proyecto de POT a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente, «para su aprobación» en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales; la Corporación debía resolver en un término de 30 días, y su decisión sería apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. Esta disposición fue modificada por el artículo 1°, parágrafo sexto de la Ley 507/1999, en el sentido de que el proyecto de POT será presentado a la Corporación o autoridad ambiental para «concertar» los asuntos ambientales dentro del término de 30 días; asimismo, sin hablar ya de recurso de apelación, dispuso que los

puntos en desacuerdo serían decididos por el Ministro del Medio Ambiente dentro del término de 30 días. Aunque el parágrafo instituyó el silencio administrativo positivo a favor de los municipios en los casos en que las autoridades ambientales no se pronunciasen dentro de sus respectivos términos, este mandato del legislador fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-431/00, y el texto de la norma quedó, en lo pertinente, así: (...).Así, la Corte Constitucional consideró que los principios de eficacia y celeridad de la actuación administrativa a que sirve la institución del silencio administrativo positivo no pueden anteponerse al deber estatal de proteger el medio ambiente y, con él, la vida y la salud de los asociados. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Facultades del Minambiente: al término de 30 días no es preclusivo decidir sobre desacuerdos entre el Municipio y la CAR / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Facultades en relación con desacuerdos entre Municipios y CAR / CONCEJO MUNICIPALCompetencia en el tiempo para expedir P.O.T. El Acta de Concertación del proyecto de POT fue suscrita por el Distrito Capital y la CAR el 2 de noviembre de 1999, con expresión de los puntos de desacuerdo, que fueron consignados por la CAR en su Resolución 1869 de la misma fecha, entregada al Ministerio del Medio Ambiente el 9 de noviembre de 1999. Debía, entonces, el Ministerio decidir sobre los puntos de desacuerdo dentro del término de treinta (30) días señalado en el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507. Ha

de definirse, ante todo, si la competencia del Ministerio se extinguía al vencimiento de dicho término, o sea, si este tenía carácter preclusivo. Para la Sala el carácter extintivo o preclusivo de un término fijado por la ley para que la autoridad ejerza una competencia deriva ya sea de una expresa disposición legal, o de la naturaleza y alcance de la respectiva atribución o competencia. Es manifiesto que la Ley 388 no dio efectos extintivos a los términos que señaló para surtir las diversas etapas del procedimiento establecido para formular el proyecto de POT y para su posterior adopción. Ni aun el artículo 26 de esta ley —que faculta al Alcalde para adoptar mediante decreto el POT una vez transcurridos 60 días desde la presentación del proyecto al Concejo Distrital sin que éste haya adoptado decisión alguna— podría interpretarse en el sentido de que el Concejo pierde su competencia, pues la norma no lo dispuso así, y si bien el Alcalde queda facultado para adoptar el POT mediante Decreto, mientras no lo expida conserva el Concejo la competencia en la materia, al tenor del artículo 313-7 de la Carta Política. Tampoco puede sostenerse que si el Ministro del Medio Ambiente no decidía dentro del término sobre los puntos de desacuerdo ocurriría el silencio administrativo positivo a favor de la propuesta del Distrito, según lo disponía el segmento final del parágrafo sexto del artículo 1° de la Ley 507, declarado inexequible en sentencia C-431 del 12 de abril de 2000. Como se dejó analizado, la intervención del Ministerio del Medio Ambiente en la actuación encaminada a

formular el proyecto de POT es expresión del deber constitucional del Estado de proteger el ambiente, y para la Sala es claro que este deber no se extingue ni caduca, como tampoco podían extinguirse, ni ahora ni antes, las potestades conferidas al Ministerio para lograr la protección efectiva de este derecho colectivo inalienable. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Competencia del Minambiente sobre puntos concertados: organismo rector del Sina con supremacía jerárquica / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Organismo rector del SINA con supremacía jerárquica sobre Municipios y CAR; control preventivo, actual-posterior / MEDIO AMBIENTE - Control preventivo actual y posterior con Municipios y Corporaciones Autónomas Regionales El Distrito Capital censura las resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente por haberse pronunciado sobre puntos ya concertados, sobre puntos excluidos del proceso de concertación, y por haber adoptado regulaciones sobre los usos del suelo, extralimitándose en sus funciones. Para resolver, la Sala examinará en cada caso las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente, creado por la Ley 99 como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; y asimismo, erigido en organismo rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA) e investido de supremacía jerárquica sobre las autoridades que integran este Sistema como son las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, distritos y municipios (art. 4°, parágrafo).El actor sostiene que el Ministerio carecía de competencia para pronunciarse sobre los puntos que ya habían sido concertados entre el Distrito y la CAR, cuales eran: (a)

Estructura Ecológica Principal; b) Manejo integral de residuos sólidos; y, c) Marco integral para el ordenamiento territorial. Las atribuciones conferidas por la Ley 99/1993 al Ministerio del Medio Ambiente son instrumentos para lograr los cometidos constitucionales de proteger su diversidad e integridad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (arts. 79 y 80 CP). Así pues, el Ministerio puede y debe ejercerlas en todo momento, incluso dentro de la actuación encaminada a que un distrito o municipio formule su proyecto de POT: Mal pudiera entenderse que el ámbito material de la competencia del Ministerio depende de lo concertado por corporaciones autónomas regionales y municipios, y menos cuando la Ley 99 subordina estas entidades al Ministerio (art. 2°) y somete el contenido de los POT a las determinantes ambientales expedidas por las autoridades del SINA, cuyo máximo rector es el propio Ministerio (art. 10°). Aun más, en los asuntos asignados a las corporaciones autónomas regionales puede ejercer control preventivo, actual o posterior de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo (art. 5-16).

AREA DE RESERVA FORESTAL REGIONAL DEL NORTE - El Minambiente no

cambió régimen del uso del suelo: recreación pasiva / USOS DEL SUELOArea de reserva forestal regional del norte: Bogotá D.C. El Área de Reserva Forestal Regional del Norte. La Sala considera que la decisión del Ministerio se contrajo a ordenar que exista una franja de articulación de los

Cerros Orientales con el río Bogotá y con el Humedal La Conejera, defiriendo a la CAR su alindamiento concreto. El Ministerio no hizo más que ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 5° de la Ley 99/1993 para fijar pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial (numeral 12); regular las condiciones de conservación y manejo de los sistemas hídricos (numeral 24), y velar por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica (numeral 19) 1. Seguidamente, el artículo 25 listó entre estos parques los “Humedales de Torca y Guaymaral”, y el artículo 26 acogió como uso principal la recreación pasiva. Por tanto, el Ministerio no cambió su régimen de usos, que en ningún caso podría ser la recreación activa. PLAN MASIVO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOSDefinición de áreas como definitivas La CAR y el Distrito Capital concertaron este punto en el sentido de que el sistema de recolección sería definido en el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos, licitación abierta por entonces por la Unidad Especial de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor, y que los estudios de detalle «y la ubicación precisa de las áreas para disposición de residuos sólidos serán definidos por dicho Plan». El Ministerio, en su Resolución 1153 de 1999, dispuso que las áreas reservadas en el proyecto de manera provisional para la disposición de residuos debían considerarse definitivas mientras no se definieran el Plan Maestro los lugares adecuados y se hicieran los ajustes pertinentes. Para la Sala,

esta decisión se limitó a ordenar que el contenido del componente urbano del proyecto de POT incluyera la determinación de tales áreas, según lo exigen los numerales 2 y 4 del artículo 13 de la Ley 388: (...). El cargo es infundado. USOS DEL SUELO EN P.O.T DE BOGOTA - Delimitación de áreas rurales por Minambiente para evitar conurbación de Bogotá y Cota / FUNCION PUBLICA DE URBANISMO - Armonización con la función de ordenamiento ambiental 1 19) Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; El actor acusa la Resolución 475 de 2000 por haber delimitado dos áreas rurales (art. 3°). En su criterio, el Ministerio clasificó el suelo, extralimitándose en el ejercicio de su atribución de fijar políticas, y usurpando las atribuciones dadas al Concejo Distrital por los artículos 9-5 y 29 del Decreto 879/1998 y 25 de la Ley

388. Los términos de la decisión censurada fueron los siguientes: «ARTÍCULO TERCERO.- Recibirán tratamiento de Áreas Rurales (AR), las siguientes: 1. Área Rural 1 (AR-1), la comprendida entre la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) y la zona de preservación y manejo del río Bogotá. A esta área se le asigna la categoría de manejo de “Área Rural de Alta Capacidad”, categoría esta establecida en el proyecto de POT de Septiembre de 1999 artículos 534 y 536.2.

Área Rural 2 (AR-2), la comprendida entre la avenida Longitudinal de Occidente (ALO) y la Zona de Reserva Forestal Regional del Norte. A ésta área se le asigna la categoría de manejo de “Área Rural de Manejo especial”, categoría ésta definida en el proyecto de POT de Septiembre de 1999 artículos 534 y 540.» La motivación de este acto fue evitar la conurbación de Bogotá con el municipio de Cota manteniendo «las características agrológicas de los terrenos y el régimen actual de usos.» Para la Sala es claro que el proceso de concertación de los proyectos de POT con las autoridades ambientales consiste en armonizar la función pública de urbanismo (art. 3°, Ley 388) con la función de ordenamiento ambiental del territorio (art. 7° ibídem.). Así pues, la decisión del Ministerio se encaminó a preservar la vocación del carácter agrícola de la Sabana de Bogotá, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 99/1993, sobre bases técnicas no desvirtuadas por la parte actora, y ajustándose a sus atribuciones como órgano rector del Sistema Nacional Ambiental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006).

Radiación número: 11001-03-24-000-2000-06656-01

Actora: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Demandado: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala la acción de nulidad ejercida por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C., representado por el Alcalde Mayor, contra las Resoluciones 1153 de 1999 (15 de diciembre) y 327 (31 de marzo), 475 (17 de mayo) y 621 (28 de junio) de 2000, proferidas por el Ministro del Medio Ambiente.

I. LA DEMANDA

1. LOS ACTOS ACUSADOS El demandante identifica así los actos acusados, expedidos por el Ministro del Medio Ambiente: a) La Resolución 1153 de 15 de diciembre de 1999 «por la cual establecen unas determinaciones en relación con el Proyecto de Plan de

Ordenamiento Territorial de Santa Fe de Bogotá, D.C». b) Resolución 0327 de 31 de marzo de 2000, «por la cual se prorroga el plazo estipulado en la Resolución No. 1153 de 1999, en relación con el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá». c) Resolución 475 de 17 de mayo de 2000 «por la cual se adoptan unas decisiones sobre las áreas denominas borde norte y borde noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogota» d) Resolución 621 de 28 de junio de 2000 «por la cual se resuelven unos recursos de reposición»

2. HECHOS A continuación se reseñan los hechos planteados respecto de cada una de las resoluciones controvertidas, y las comunicaciones cruzadas entre el Distrito Capital y el Ministerio luego del agotamiento de la vía gubernativa.

A) LA RESOLUCIÓN 1153 DE 1999 (15 DE DICIEMBRE) Refiere el actor que el 17 de septiembre de 1999 el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en cumplimiento de la Ley 388, entregó a la CAR el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para concertar con esta autoridad sus aspectos exclusivamente ambientales. El 2 de noviembre de 1999 el Distrito y la CAR suscribieron un Acta de Concertación donde consignaron los aspectos concertados, los no concertados y los excluidos del proceso. La CAR, por Resolución 1869 de 1999 (2 de noviembre), declaró concluido el proceso de concertación, y envió entonces el proyecto de POT al Ministerio del Medio Ambiente para que en el término de 30 días «contados a partir del vencimiento del término de concertación entre el Distrito y la CAR» decidiese sobre los asuntos no concertados; así que, habiendo vencido el término de concertación el 2 de noviembre de 1999, el término de que disponía el Ministerio «empezó a correr a partir del día 3 del mismo mes y venció el 16 de diciembre de 1999.» Para entonces, el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 disponía que si las autoridades ambientales no se pronunciaban dentro de los plazos legales, ocurriría el silencio administrativo positivo a favor de las propuestas de los municipios y distritos. Sin embargo, el Ministerio del Medio Ambiente se pronunció mediante Resolución 1153 de 15 de diciembre de 1999, notificada al Distrito Capital el 22 del mismo

mes, o sea, «6 días después del término máximo que le concedía la ley (16 de diciembre de 1999)», y no solo decidió sobre los aspectos no concertados, sino además sobre los concertados y los excluidos del proceso de concertación, así:

1. Decisión sobre los asuntos concertados

a. Estructura Ecológica Principal: Ordenó algunas modificaciones, entre ellas cambiar el régimen de usos concertado entre el Distrito y la CAR para los parques ecológicos distritales; b. Manejo integral de residuos sólidos. Indicó la necesidad de un manejo integral, exigió localizar los terrenos para su disposición final, hacer referencia expresa a la necesidad de darles tratamiento y establecer previsiones para los problemas sanitarios de los lugares ya copados que demandasen plan de manejo para su saneamiento y control. c. Marco integral para el ordenamiento territorial. Consideró que se debía ajustar lo concertado con la CAR. d. Cerros orientales. Acogió lo concertado entre el Distrito y la CAR en cuanto al manejo del Área de Reserva Forestal Protectora, Bosque Oriental de Bogotá.

2. Decisión sobre los temas no concertados

a. Expansión urbana en sus tres áreas Sur, Occidente y Norte.

1. Área Sur: Aprobó la expansión urbana al sur del Distrito Capital en la forma propuesta en el proyecto de POT.

2. Área Occidente: En cuanto a la expansión del borde occidental aprobó la zona situada al sur del aeropuerto El Dorado, en la forma propuesta.

3. Área Norte: Respecto de la expansión urbana del borde norte de la ciudad y del sector norte del borde occidental, el Ministerio declaró

que no contaba con suficientes argumentos técnicos y por esta razón –dice el actor– «aplazó la adopción de su decisión HASTA EL 1 DE ABRIL DE 2000, autoprorrogándose el término de 30 días que le concedía el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 en casi 4 meses, ya que había vencido el día 16 de diciembre de 1999…». Añadió el Ministerio que a estos sectores debía dárseles en el proyecto de POT la denominación de «áreas con régimen diferido», que no es ninguna de las categorías del suelo contempladas en la Ley 338 o el Decreto 879 de 1998. b. Perímetro urbano respecto al corredor de la Autopista Norte. Aunque desestimó la pretensión de la CAR de que se considerase área rural el sector de la Autopista Norte, que desde años atrás es urbano según las normas distritales, y precisó que debía mantenerse esta reglamentación tanto para el corredor de la Autopista como para el sector de San Simón, el Ministerio –según el actor– «indicó que si se llegare a establecer la conveniencia de incorporar alguna modificación al régimen normativo vigente para éstas áreas, la misma sería establecida en la decisión que al respecto adoptara el Ministerio del Medio Ambiente.» Este pronunciamiento implica extralimitación de funciones, pues el Ministerio sólo podía pronunciarse sobre áreas de expansión urbana, y no sobre áreas urbanas. c. Clasificación del suelo para determinadas áreas de protección: Humedales y Rondas de ríos. Respecto del carácter de las áreas de

protección localizadas dentro del perímetro urbano, el Ministerio declaró que no pertenecen a las categorías urbana o rural, porque éstas sólo se predican de la vocación del suelo, y porque la Ley 388 contempla una categoría especial para las áreas protegidas. En lo que yerra el Ministerio, pues según la Ley 388 en los POT el suelo únicamente puede clasificarse como urbano (art. 31), de expansión urbana (art. 32), rural (art. 33) o suburbano (art. 34), de modo que el suelo de protección ha de estar localizado en cualquiera de las anteriores clases, sólo que se le restringe la posibilidad de urbanizarse cuando medie alguno de los motivos definidos en la ley (art. 35).

3. Decisión sobre los temas excluidos del proceso de concertación

a. Competencias, jurisdicciones y trámites ambientales, en cuanto a la actividad minera, los residuos sólidos y el sistema de transporte masivo. El Ministerio estimó que las jurisdicciones y competencias de las autoridades ambientales derivan de normas de orden público y, por tanto, no pueden ser objeto de concertación. En cuanto a residuos sólidos, reiteró sus planteamientos sobre localización de terrenos de disposición final e infraestructura necesaria. Transporte masivo y plan vial debían incluirse en el proyecto con mayor detalle. En orden al tratamiento de aguas residuales, estimó necesario localizar y destinar los terrenos para saneamiento básico. En esta Resolución 1153 de 1999, el Ministerio advirtió que no procedía recurso alguno, y sólo vino a conceder el de reposición en la Resolución 475 de 17 de

mayo de 2000, en la cual terminó de decidir sobre los puntos en desacuerdo.

B. LA RESOLUCIÓN 327 DE 2000 (31 DE MARZO) El Ministerio, en la Resolución 1153 de 1999, ya se había prorrogado hasta el 1 de abril de 2000 el término de que disponía para decidir sobre los puntos en desacuerdo. Y nuevamente, por Resolución 327 del 31 de marzo de 2000, volvió a prorrogárselo por 30 días más, hasta el 18 de mayo siguiente.

C. LA RESOLUCIÓN 475 DE 2000 (17 DE MAYO) El 12 de abril de 2000, en sentencia C-431, la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 en cuanto instituía el silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos cuandoquiera que las autoridades ambientales dejaran de pronunciarse dentro de los términos fijados en dicho parágrafo. Sin embargo, esta sentencia de inexequibilidad sólo tiene efectos hacia el futuro; y en este caso ya había ocurrido el silencio positivo a favor del Distrito Capital.

En la Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, notificada al Distrito el 18 del mismo mes, el Ministerio hizo los siguientes pronunciamientos:

1. Adoptó su decisión sobre las áreas denominadas borde norte y

noroccidental del proyecto de POT, así: a. Creó dos áreas de expansión urbana, llamadas AEU-1 y AEU-2, y fijó para ésta última una densidad restringida de 8 viviendas por hectárea para el desarrollo; y

b. Creó dos áreas rurales, identificadas como AR-1 y AR-2, asignándoles usos, para lo cual retomó las categorías denominadas «de alta capacidad» y de «manejo especial», que en el proyecto se contemplaban única y exclusivamente para las áreas rurales del sector del Sumapaz, y no para el sector norte del Distrito. c. Asignó el tratamiento de áreas protegidas a ciertas zonas del sector norte y noroccidental, modificando la ronda hidráulica del río Bogotá y estableciendo tal categoría para algunos elementos del sistema hídrico. d. Ordenó a la CAR declarar la denominada Reserva Forestal Regional del Norte. e. Mantuvo para las áreas urbanas del corredor de la Autopista Norte y del sector de San Simón las categorías de uso y manejo vigentes. f. Ordenó que el Distrito ajustara los planes maestros de infraestructura vial arterial y de servicios públicos.

2. Adoptó un plano que reflejaba sus decisiones, desconociendo los

siguientes aspectos que ya estaban concertados: a. Perímetro urbano. En este plano, algunas áreas que hacen parte del perímetro urbano según el Acuerdo 6 de 1990 fueron sustraídas para incorporarlas a las áreas creadas por el Ministerio, esto es, a la denominada Reserva Forestal Norte, o a las áreas rurales AR-1 y AR-2, o a las áreas protegidas del río Bogotá. El Ministerio no tuvo en cuenta que carecía de competencia para modificar los usos del suelo, y que la Ley 507 solamente lo facultaba para decidir sobre los puntos en que el Distrito y la CAR estuviesen en desacuerdo.

b. Estructura ecológica principal CONCERTADA. El plano modifica los siguientes puntos concertados:

1. El acotamiento o delimitación del Parque Ecológico Distrital del Humedal de Torca-Guaymaral, según coordenadas precisadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en cumplimiento de la función confiada a esta por el artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990.

2. Elimina una zona del Parque Urbano de Recreación Activa Guaymaral –ya concertado– en el área que comunica los cerros orientales con el Parque Ecológico Distrital de Torca-Guaymaral.

También elimina el parque urbano de recreación activa Guaymaral en la zona que comunica el Parque Ecológico Distrital de Torca-Guaymaral con la zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, convirtiendo una parte de esta zona en Reserva Forestal Regional del Norte, otra parte en área rural y otra en área de protección del sistema hídrico, haciendo caso omiso de que la estructura ecológica ya estaba concertada.

3. El Santuario Distrital de Fauna y Flora «Bosque de Las Mercedes» en Suba, los Parques Urbanos de Recreación activa «Vía a Cota», y «Las Mercedes», lo mismo que el Parque Ecológico Distrital Humedal «Juan Amarillo» o Tibabuyes, se incluyen en la denominada Reserva Forestal Regional del Norte cuya creación ordenó a la CAR.

El Alcalde Mayor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 475, con tres motivos de inconformidad: (i) Falta de competencia por el factor temporal,

puesto que a la fecha en que el Ministerio adoptó su decisión sobre los sectores norte y noroccidental de la ciudad –17 de mayo de 2000– ya había vencido el término fijado al efecto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 1° de la Ley 507; (ii) Falta de competencia por razón de la materia, en cuanto se pronunció sobre los puntos concertados y sobre los usos del suelo; y (iii) Falsa motivación en cuanto a las razones de tipo técnico. El 20 de junio 2000, por escritura pública n.° 1238, otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, el Alcalde Mayor protocolizó los documentos que demostraban la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

C. LA RESOLUCIÓN 621 DE 2000 (28 DE JUNIO) En esta resolución el Ministerio decidió el recurso de reposición, así:

1. Mantuvo su decisión sobre las áreas de expansión urbana, aclarando que el límite norte de la AEU-1 es el límite norte de la Parcelación El

Jardín. 2.

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