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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00012-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00012-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PATENTE DE INVENCION - Compuestos farmacéuticos: resultado obvio derivado de la técnica: carencia de nivel inventivo / INFORME TECNICO DE EXPERTO - El ser rendidos por funcionarios de la entidad no implica inidoneidad / OFICINAS DE PATENTES - Sus decisiones son independientes y no obligan a las demás / PATENTE DE INVENCION - Requisitos: novedad, nivel inventivo y aplicación industrial En esencia, la actora considera que la totalidad de su invento no está comprendido dentro del estado de la técnica, requisito indispensable para que pierda su novedad. La Sala que la Superintendecia, con base en los conceptos técnicos que obran en el expediente, rendidos durante la actuación y en la vía gubernativa por expertos en la materia llegó a tal conclusión, que, además, es confirmada por el dictamen practicado en el proceso, cuando a la pregunta de si los compuestos químicos de las anterioridades son sustancialmente diferentes a los que se reivindican y si estos últimos no se derivan de manera obvia y evidente de los primeros, los peritos respondieron: «En cuanto a lo que los segundos no se deriven de manera obvia de los primeros, dentro del expediente no se encuentra prueba idónea alguna que nos permita inferir tal aseveración o tal hecho», aspecto fundamental que debió ser probado por la actora, pues el artículo 4º de la Decisión 344 establece que se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. El dictamen se limitó a señalar que

no había prueba de la falta de altura inventiva, pero no fundamentó, como debió hacerlo, por qué la invención sí poseía dicha cualidad. En cuanto al artículo 28 de la Decisión 344, que otorga a las oficinas nacionales competentes la facultad de hacer uso de informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos para conceptuar sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención, la Sala considera que, precisamente, en uso de tal facultad la demandada tuvo en cuenta tres informes técnicos de expertos en el asunto, que no por el sólo hecho de haber sido rendidos por funcionarios suyos deben ser desestimados o considerados no idóneos. La actora manifiesta inconformidad con el hecho de que en el acto acusado nada se dijo sobre la concesión del privilegio por la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América para la misma invención; sin embargo, lo cierto es que todas las oficinas de patentes son independientes y las decisiones de una de ellas no obliga a las demás. Al no haber demostrado la actora que sus reivindicaciones poseen nivel inventivo, tal circunstancia, por sí sola, hace que la patente tenga que ser negada, como en efecto lo fue, dado que el artículo 1º de la Decisión 344 exige que para que se les otorgue patente a las invenciones, sean de productos o de procedimientos, deben reunir, concomitantemente, los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00012-01

Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por THE PROCTER & GAMBLE COMPANY contra el acto por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente para la solicitud denominada «COMPUESTOS FARMACÉUTICOS NOVEDOSOS DE 5-

(IMIDAZOLINILAMINO) BENCIMIDAZOL ÚTILES EN EL TRATAMIENTO Y LA

PREVENCIÓN DE DESÓRDENES RESPIRATORIOS, OCULARES E

INTESTINALES».

I. LA DEMANDA Fue presentada el 11 de enero de 2001, en los siguientes términos: 1.1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo formado por las siguientes resoluciones:  Resolución 4741 de 29 de febrero de 2000, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a «COMPUESTOS

FARMACÉUTICOS NOVEDOSOS DE 5-(IMIDAZOLINILAMINO)

BENCIMIDAZOL ÚTILES EN EL TRATAMIENTO Y LA PREVENCIÓN DE

DESÓRDENES RESPIRATORIOS, OCULARES E INTESTINALES»,

tramitada bajo el expediente 95000254.  Resolución 13856 de 30 de junio de 2000, que mantuvo la decisión anterior al decidir el recurso de reposición. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restablecer a la actora en su derecho a obtener la concesión de la patente negada mediante los actos acusados; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. HECHOS El 4 de enero de 1995 la actora presentó la solicitud de patente cuyo otorgamiento reclama. El 26 de julio de 1999 la examinadora técnica emitió el concepto de fondo sobre patentabilidad del invento, en el que indicó que realizada la búsqueda de anterioridades se encontró que los documentos US 4398028 de 9 de agosto de 1983, WO 92/04345 de 19 de marzo de 1992 y WO 92/02515 de 20 de febrero de 1992 afectaban la novedad y el nivel inventivo de la invención de la actora y que, por consiguiente, el objeto reivindicado no cumplía con los requisitos ordenados en los artículos 1º y 2º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Por auto 2616 de 10 de agosto de 1999, notificado el 12 siguiente, la División de Nuevas Creaciones requirió a la actora para que en el término de tres meses hiciera valer los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto de fondo; el término legal para dar respuesta al requerimiento venció el 12 de noviembre de 1999. El 11 de noviembre de 1999 la actora dio respuesta al requerimiento, y expuso los

argumentos de tipo técnico que desvirtuaban que su invención careciera de novedad y altura inventiva. Mediante las Resoluciones 4741 de 29 de febrero y 13856 de 30 de junio, ambas de 2000, la segunda notificada por edicto desfijado el 24 de agosto siguiente, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente para la invención de la actora. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora plantea que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 35, incisos 1 y 2, y 59 del CCA; y 1º, 2º, 4º y 28 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina de Naciones). Cuando el artículo 2º de la Decisión 344 señala que la invención se considera nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, quiere significar, a contrario sensu, que la invención no se considera como nueva si está comprendida en el estado de la técnica. Esta norma se refiere a la totalidad del invento y no a alguno o algunos de sus componentes, y para que la invención pierda su calidad de novedosa es menester que en su totalidad esté comprendida en «el conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial», noción del estado de la técnica según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Si un determinado elemento, proceso, operación, mecanismo, condición o circunstancia de la nueva creación ya hace parte del estado de la técnica, no por

ello debe rechazarse la invención como carente o de novedad. De ahí que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina haya sostenido que «hay que advertir que toda creación es, en cierta forma, producto del estado de la técnica existente, en el sentido de que el inventor ha de tener en cuenta un conjunto de conocimientos técnicos que le permitan crear nuevos procedimientos aplicables a la industria». Agrega que tanto la jurisprudencia como la doctrina señalan que en el ámbito de las patentes de invención es casi imposible que los inventores no partan de una u otra forma de los conocimientos y de la técnica existentes para así mejorarla, enriquecerla, modificarla, complementarla y adaptarla a través de «medios» ya conocidos pero que, por un proceso creativo e inventivo novedoso, dan como resultado productos que presentan características y propiedades novedosas que no estaban en el estado de la técnica. Por lo tanto, no es ajustada a derecho la objeción oficial a la novedad de una invención y el consiguiente rechazo al privilegio de patente basados en que alguno (s) de sus componentes hacen parte del estado de la técnica, como lo dispuso en este caso la autoridad demandada. Sostiene que ni el concepto de la examinadora técnica ni las resoluciones acusadas tuvieron en cuenta la definición de novedad según el artículo 2º de la Decisión 344, la jurisprudencia y la doctrina, ya que los antecedentes que encontró la Superintendencia y que en su opinión afectan la novedad de la invención de la solicitante no abarcan la totalidad de los elementos y características novedosas de sus compuestos. De hecho, existe una total falta de unidad en los criterios del

examinador y del Superintendente en este punto, ya que en algunos apartes se afirma que los compuestos de la actora tienen «algunas similitudes» con los compuestos de la técnica anterior; en otros se dice que tienen «sustituyentes similares»; y en otros, que se trata del mismo compuesto. Considera claro que quien alegue la pérdida de novedad debe siempre probarla, así que la Superintendencia debió probar con los medios probatorios contemplados en la ley colombiana, que las patentes citadas en el concepto técnico de 26 de julio de 1999 y en las resoluciones acusadas corresponden exactamente al mismo invento cuya patente se tramita en Colombia bajo el expediente 95000254 y que, además, lo comprenden en su totalidad; como esto no se probó, se violó el derecho de la actora a obtener privilegio de patente para su novedoso invento, que no estaba comprendido en el estado de la técnica el 4 de enero de 1995, fecha de su solicitud en Colombia. En la industria farmacéutica es evidente el hecho de que pequeños cambios en la estructura molecular de un compuesto pueden derivar en cambios importantes en sus propiedades farmacológicas. En el caso de los compuestos alfa-adrenégicos, parte fundamental del invento de la actora, pequeños cambios en su estructura química pueden producir unos compuestos más selectivos que otros para determinado alfa–receptor. Es más, pequeños cambios en un compuesto pueden, de hecho, dar como resultado un antagonista en un receptor vs. un agonista antes del cambio. En situaciones en que podría ser obvio tratar de modificar compuestos anteriores con el fin de obtener nuevos productos que tengan las propiedades deseadas con

una expectativa razonable de éxito, las oficinas de patentes de Estados Unidos y Europa aplican la siguiente pregunta clave: ¿Es o no predecible el procedimiento utilizado? Cuando el procedimiento utilizado es predecible, puede ser, por lo tanto, obvio tratar de hacer cambios menores. Sin embargo, cuando el procedimiento es impredecible, como es el caso de la invención solicitada, no existe expectativa de éxito sobre el resultado de cambiar el componente; y si el cambio no es obvio, se está, por tanto, involucrando un hecho de nivel inventivo. A su juicio, una evaluación apropiada de la solicitud habría concluido no sólo que los cambios de estructura discutidos en respuesta a la acción previa resultarían en compuestos útiles, sino que además habría investigado el conocimiento general de la experiencia involucrada en el arte. Este invento no solamente suscita preguntas como el efecto de los alfa adrenoreceptores, sino que involucra, además, requerimientos tales como la necesidad de que estos componentes pasen a través de la barrera de sangre en el cerebro. El Examinador no mencionó las dificultades que se generan al desarrollar dichos compuestos, que, además, deben cumplir con todos esos requerimientos. Estas razones, que demuestran la patentabilidad del invento fueron ignoradas por la autoridad demandada. El compuesto farmacéutico que se pretende proteger tiene altura inventiva, puesto que, junto con sus características técnicas novedosas (tales como selectividad periférica mejorada, poco o ningún efecto en el sistema nervioso central y no causante de hipotensión) NO es obvio ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica. Tanto es así, que hasta la fecha de la solicitud no se conocían productos

farmacéuticos que tuvieran exactamente los mismos componentes y las mismas propiedades y efectos de los compuestos reivindicados por la actora. La actora completó exhaustivos estudios para llegar a la conclusión, no obvia, de que su compuesto daba solución a problemas tecnológicos no resueltos por elementos existentes en el estado de la técnica antes del 4 de enero de 1995, y mucho menos resueltos por los objetos de las anterioridades citadas por la Superintendencia. Aunque pueden existir algunas similitudes en la técnica que utiliza el invento de la actora y la contenida en las anterioridades, es de resaltar que por tratarse de objetos que se encuentran dentro del mismo campo tecnológico tienen que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo, pero esto no significa que el invento de la actora carezca de nivel inventivo, pues para nadie había sido obvio que la utilización de técnicas similares resultaría en la creación del compuesto inédito y que solucione problemas técnicos no resueltos antes del 4 de enero de 1995. Considera que la Superintendencia debió probar que para un técnico en la materia el compuesto inventado por la actora resulta obvio y derivado de manera evidente del estado de la técnica, en lugar de limitarse a afirmar, desconociendo lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la Decisión 344, que debido a que el compuesto tiene algunas similitudes con compuestos ya existentes, carece de nivel inventivo. Anota que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso, una de cuyas manifestaciones es dar al administrado oportunidad de conocer a cabalidad

todas y cada una de las razones que han fundamentado la decisión que afecta sus intereses. En este sentido, el artículo 35 del CCA establece que «habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares»; y el 59 ídem que «Concluido el término para practicar pruebas…deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es el caso». Se ha violado de manera flagrante el principio legal, doctrinal y jurisprudencial que ordena la motivación seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión administrativa, pues en parte alguna aparecen sus fundamentos científicos, claros y detallados; las razones técnicas completas; y las circunstancias y motivos fácticos específicos y pormenorizados que determinaron al autor de los actos administrativos a afirmar que la invención de la actora carecía de novedad y de nivel inventivo. La actora se quedó sin saber si las objeciones oficiales a la novedad y al nivel inventivo de la invención reivindicada en la solicitud de patente se formularon por estar la invención «comprendida» en su totalidad o apenas en parte en las patentes de invención citadas como anterioridades, ya que se guardó absoluto silencio al respecto, impidiendo así una adecuada defensa. No es jurídicamente correcto ni suficiente limitarse a expresar que los compuestos «tienen algunas similitudes» con las anterioridades para dar por satisfecho el

requisito de motivación para demostrar la carencia de novedad y de nivel inventivo. El artículo 28 de la Decisión 344 otorga a las oficinas nacionales la facultad de hacer uso de informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos idóneos para emitir su opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicabilidad industrial de una invención, y sin embargo la Superintendencia no hizo uso de ellos, perdiendo así la oportunidad para tomar una decisión seria, fundamentada y ajustada a derecho, que le habría evitado a la actora ver sus derechos vulnerados, pues un experto en la materia habría certificado fácilmente que la invención es novedosa y que tiene altura inventiva. Los artículos 35, inciso 2, y 59, inciso 2, CCA, obligan a la Administración a resolver todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite administrativo, y las que aparezcan con motivo del recurso. En las resoluciones acusadas no se cumplió esta obligación, pues la Superintendencia no se pronunció sobre aspectos fundamentales planteados que habrían cambiado la decisión. En efecto, en el punto 1 de la respuesta presentada el 11 de noviembre de 1989 a la objeción oficial, se indicó que la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América concedió privilegio de patente bajo el número 5.478.858 para la misma invención que la actora pretendía proteger en Colombia bajo el expediente 95000254, lo que demuestra que una de las oficinas más importantes y exigentes realizó un estudio serio sobre la patentabilidad del invento de la actora, y pese a sus fundamentos fue ignorado.

En el párrafo 6 del punto 2 del mismo escrito se puso de presente que los compuestos de la anterioridad US 4.398.028 son agentes antihipertensivos (que reducen la presión sanguínea), mientras que los compuestos reivindicados no causan hipotensión (no disminuyen la presión sanguínea), importante diferencia que fue ignorada en las resoluciones acusadas. En el párrafo 7 del punto 2, se advirtió que los compuestos de la anterioridad 4.398.028 actúan a través del sistema nervioso central, mientras que los compuestos reivindicados tienen poco o ningún efecto sobre el sistema nervioso central. Esta característica novedosa, útil y progresiva de los compuestos reivindicados no fue tenida en cuenta por la Superintendencia. Finalmente, en el punto 4.1. del recurso de reposición quedaron expuestos los argumentos jurídicos que rebatían lo dicho por la Administración respecto de la falta de novedad, y en particular se precisó que el artículo 2º de la Decisión 344 establece que la invención debe estar comprendida (en su totalidad) en el estado de la técnica para que pueda considerársele como no novedosa, argumento que también fue ignorado por la demandada.

II. CONTESTACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio opuso que el acto acusado fue expedido con fundamento en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, entonces vigente, cuyo artículo 1º dispone que los países miembros de la Comunidad Andina otorgarán patentes a las invenciones que sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

El examen de fondo de la solicitud en debate radicada bajo el expediente 95000254 demuestra que su objeto no reúne los requisitos legales previos establecidos para concederle patente de invención: novedad y altura inventiva. Las reivindicaciones 19 a 22 de la solicitud de patente se refieren al «uso de un compuesto de cualquiera de las reivindicaciones 1 a 17 para la elaboración de un medicamento para prevenir o tratar…», destacándose que se hace mención de los usos, que no son materia patentable, como se infiere del tenor del artículo 1º de la Decisión 344, siguiendo el criterio gramatical de interpretación prescrito por el artículo 27 CC. En cuanto a la alegada violación del artículo 2º de la Decisión 344, replica que si bien la estructura – actividad puede ser afectada por cambios en la estructura química de un compuesto, resultando una actividad diferente a la que tenía el compuesto original, debe tenerse en cuenta que la anterioridad US 4.398.028 muestra un compuesto que al reemplazar los grupos R1, R2, R, A y X por los sustituyentes permite obtener el compuesto de la invención debatida. La fórmula general de la citada anterioridad muestra varias posibilidades en el significado de varios grupos, entre ellas el compuesto de 5-(2Imidazolinilamino) bencimidazol objeto de la solicitud, lo que permite afirmar que este compuesto carece de novedad y de altura inventiva. Agrega que en los ejemplos (n) (o) y (aa), aunque la porción amino-heterocíclica esté unida en las posiciones 4 y 7, igualmente afecta el nivel inventivo de la solicitud, dado que hay otros ejemplos en los que el grupo amino-heterocíclico

está unido en la posición 5 del biciclo. Además, las anterioridades muestran compuestos derivados como lo hace la solicitud de patente controvertida, y presentan la unión a un anillo insaturado distinto del benceno, como son benzoxacina y quinoxalina, respectivamente. En la solicitud cuestionada el anillo distinto al benceno es un benzomidazol. No obstante, este cambio de grupo en la molécula no altera la actividad farmacológica; la molécula que se quiere proteger posee un anillo fusionado al anillo benceno, igual que el compuesto exhibido en la anterioridad US4.398.028, lo cual descarta la censura de violación del artículo 2º de la Decisión 344. No tiene asidero legal el cargo violación del artículo 4º de la Decisión 344, pues los compuestos de la invención no poseen nivel inventivo, como quiera que se derivan evidentemente del estado de la técnica y resultan obvios para una persona normalmente versada en el arte; igualmente, las anterioridades encontradas que afectan el nivel inventivo de la solicitud, tales como la WO 92/04345 y la WO 92/02515, muestran compuestos con grupos químicos similares (derivados de imidazolina), así como sustitutivos iguales y similares con los cuales se llega a actividades farmacológicas iguales a las que muestran la solicitud negada. En cuanto a la alegada violación del artículo 28 de la Decisión 344, sostiene que el acopio de informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos es facultativo de la Superintendencia, máxime cuando ésta cuenta con personal técnico idóneo para rendir los conceptos necesarios en esta materia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora considera que su invento es idóneo para ser patentado a la luz de las normas sobre propiedad industrial, pues se desvirtuó que careciera de novedad o de altura inventiva.

Sostiene que el dictamen es contundente en apoyar la patentabilidad, y debe valorarse como prueba clave al momento de fallar. 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reitera las razones de su contestación de la demanda, y agrega que el dictamen pericial fue rendido por ingenieros químicos y no por expertos en química farmacéutica, terreno donde está ubicado el objeto de la solicitud de patente. A su juicio, las preguntas del cuestionario respondido por los peritos son sesgadas, pues se formularon de modo que las respuestas fueran indefectiblemente afirmativas. Anota que el artículo 45 de la Decisión 486 alude a la posibilidad que tiene el solicitante de responder a la notificación que le haga la Oficina cuando encuentre que una invención no es patentable, oportunidad en la que puede restringir su solicitud a aquello que verdaderamente es la invención, de tal manera que no abarque compuestos o que, como en este caso, habían sido publicados en documentos anteriores o que son muy semejantes, y que resultan obvios y derivados del estado de la técnica para cualquiera persona versada en el campo farmacéutico. 3.3. La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos de la Ley 17 de 13 febrero de 1980, artículos XXVIII y s.s.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial concluyó: «1. Toda invención, para recibir la protección de una patente, debe cumplir los requisitos expresadamente determinados por el artículo 1º de la Decisión 344; esto es, ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. «2. La novedad de la invención a que alude el artículo 2º de la misma Decisión, exige que el invento no esté comprendido en el ‘estado de la técnica’, situación o status constituido por el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público, accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o en su caso, como determina la norma, de la prioridad reconocida. «3. El artículo 4º de la Decisión 344 señala claramente lo que debe ser considerado como ‘nivel inventivo’ por parte de una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido (sic) de que la invención debe constituirse en un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la ‘no obviedad’, según el cual la invención no debe derivar, de manera evidente, del estado de la técnica en un momento dado. «4. Las normas de trámite o de procedimiento deben ser observadas a cabalidad por las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros, o por el juez respectivo, en su caso; el no hacerlo constituiría una violación del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo establece la Decisión 344. «5. El artículo 27 de la Decisión 344 consagra que el examen de fondo de

una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o requiera de información adicional para el análisis de fondo, deberá exigir al solicitante la presentación de ésta. «6. La Oficina Nacional Competente deberá hacer uso de todo criterio técnico en materia de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención respectiva, al igual que está facultada para solicitar informes de expertos, opiniones de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países, conforme lo establece la norma contenida por el artículo 28 de la Decisión 344. «7. En el trámite de solicitudes de patentes de invención deberá distinguirse, necesariamente, el examen de fondo del examen definitivo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 344. Realizado este último y si fuere favorable, le corresponderá a la Oficina Nacional Competente otorgar el título de patente. En el caso de ser parcialmente favorable, se otorgará ese título sólo respecto de las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegará la solicitud».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas de la Decisión 344 y que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó, son del siguiente tenor: «Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean

susceptibles de aplicación industrial. «Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. «Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique». «Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica». «Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. «Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento

en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada». «Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países». «Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará». El Concepto Técnico 957, fundamento de los actos acusados, expresa: «Realizada la búsqueda de anterioridades se encontraron los siguientes documentos relacionados con la solicitud. No Documento Reivindicación (s) Requisito que afectada (s) afecta US 4398028, 9 de 1 a 3, 6 a 18 Novedad y Nivel agosto de 1983 Inventivo 1 Descripción y ejemplos 6n, 6o, 6aa 2 WO 92/04345 19 1 a 22 Nivel Inventivo de marzo 1992 Descripción y reivindicaciones 3 WO 92/02515 20 1 a 22 Nivel Inventivo de febrero de 1992 Descripción y reivindicación 1 «Realizado el estudio se conceptúa lo siguiente: «Que la presente solicitud se relaciona con compuestos 5-(2imidazolinilamino)bencimidazol.

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