CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00013-01-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00013-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTOS DE CARACTER PARTICULAR DE INTERES GENERAL - Demandables en cualquier tiempo con acción de nulidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE JERARQUIA NORMATIVA - Actos particulares con interés general: procedencia de la acción de nulidad / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Rutas, frecuencias y horarios / RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS - Son actos administrativos particulares de interés general La Resolución 2371 de 25 de julio de 2000 fue notificada al representante legal de TRANSPORTES ARIZONA S.A. el 4 de agosto de 2000 y la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de diciembre de 2000, esto es, cuatro (4) meses y quince (15) días después de quedar en firme el acto que agotó la vía gubernativa. Con todo, a juicio de la Sala, si bien los actos acusados son de carácter particular en tanto crean una situación a favor de EXPRESO LOS COMUNEROS S.A. al autorizarle la operación del transporte público de pasajeros en la ruta Bogotá D.C.–Chocontá–Bogotá D.C., también revisten un interés general que los hace demandables en acción pública de nulidad que puede ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido el artículo 136 CCA. Si bien la actora es titular de 18 horarios en la ruta asignada a EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. no tiene un derecho a la exclusividad en la operación de esta ruta; por consiguiente, los actos acusados no vulneran derechos adquiridos, y su eventual declaración de nulidad
no comportaría restablecimiento alguno. Lo que le asiste a la actora es un interés del que puede ser sujeto toda la comunidad, que se traduce en procurar la legalidad y el respeto del orden jurídico en aquellos actos que se relacionan con los servicios y la función pública. La Ley 105 de 1993 en su artículo 3° ordinal 5° dispone: “... El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.». La jurisprudencia de esta Corporación ha sentado que la procedencia de la acción pública de nulidad o de nulidad y restablecimiento no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades de la acción. Así como puede ejercerse la acción de nulidad contra actos de contenido particular, también procede la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de contenido general, siempre y cuando éste sea el que ocasione directamente y por sí solo la lesión de un derecho o el perjuicio. Así, pues, debe entenderse que en el presente caso se ha ejercido una acción de nulidad que no requiere legitimación alguna. Atendiendo al principio de eficacia, el hecho de haberse presentado y admitido inicialmente como acción de nulidad y restablecimiento del derecho no vicia lo actuado ni impide a la Sala fallar de fondo. NOTA DE RELATORIA: Se cita auto de 17 de mayo de 2002 Exp.2001-0215-01, Actor: Hernando Morales Plaza. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. RUTAS Y HORARIOS - Estudios previos: necesidad de cobertura / ESTUDIOS
TECNICOS - Rutas y horarios Los índices de distribución de preferencia horaria resultantes del estudio realizado los días 5, 6, 7 y 12 de junio de 1996 por el ingeniero Luis Gabriel Márquez Díaz se refieren a la hora en punto, y por lo tanto nada dicen respecto a los horarios de 9:30 a.m. (9:15) y 12:30 p.m. otorgados a EXPRESO COMUNEROS Ltda. mediante los actos acusados. Así, con fundamento en este estudio no podría considerarse que los horarios solicitados no fueran viables o que fueran rechazados por la comunidad, máxime cuando la actora era titular de 18 horarios en los puntos de mayor preferencia y aún así la ciudadanía se encontraba insatisfecha y sin cubrimiento total de la demanda. Asimismo, la metodología utilizada para la elaboración del Estudio 004 de 1997 (adoptada posteriormente en forma oficial por la Resolución 3202 de 20 de diciembre de 1999 del INTRA), tiene en cuenta otro mecanismo para medir las preferencias. Con fundamento en los resultados de este estudio se determinó que debía otorgarse la operación de un horario para vehículos de veintiséis (26) pasajeros en la ruta Bogotá D.C.– Chocontá–Bogotá D.C., dejando al criterio de las autoridades determinar los itinerarios más apropiados, según las características del servicio. No pueden, entonces, considerarse contrariados los dictados del interés general, cuando la ciudadanía manifestó sus necesidades y en respuesta las autoridades fijaron una solución proporcional y apropiada, como era otorgar un horario más por sentido, para dar cobertura a la demanda. RUTAS, HORARIOS Y AREAS DE OPERACION - Pólizas de seguros: cálculo /
POLIZAS DE SEGUROS EN SERVICIO DE TRANSPORTE - Cálculo y requisitos Los actos acusados contrarían lo dispuesto en los literales g) y h) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 de 1996. Argumenta la actora que erró la autoridad al entender satisfecho el requisito de constitución de la póliza con una expedida para vehículos de veintiséis (26) pasajeros y al considerar la disponibilidad de horarios en la ruta Bogotá D.C.–Chocontá–Bogotá D.C. sin cumplir con el parámetro de utilización mínima del 70% de los vehículos con que se permitió prestar el servicio. A continuación se examinará si la solicitud presentada el 5 de abril y el 11 de junio de 1994 por EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. satisfizo los requisitos fijados en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 para obtener la adjudicación de los horarios de 9:15 y 12:30: (...) Se allegó fotocopia simple de la Póliza de Cumplimiento No. 2224001312 expedida por la Aseguradora Colseguros S.A. con un valor asegurado de ochocientos cuarenta y seis mil setecientos veinte pesos ($846.720,oo)». En la liquidación de la póliza no se infringieron los parámetros establecidos en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, pues se tuvo en cuenta lo siguiente: «G = Valor de la Tarifa x No. de Horarios x Capacidad Vehicular x 15 x 0.70 ; G = 1480 x 2 x 26 x 15 x 0.70; G = 808.080,oo. Cifra que resulta menor de la
constituida por EXPRESO COMUNEROS LTDA con la Compañía de Seguros Colseguros por un valor de ochocientos cuarenta y seis mil setecientos veinte pesos ($846.720,oo)». La anterior consideración no se aleja de los parámetros señalados por el artículo 66 del Decreto 1927 de 1991 en cuanto a la clase de vehículo que debe adoptarse de acuerdo con los estudios de la demanda, de las condiciones topográficas y viales de las rutas o áreas de operación y del nivel de servicio que pretende prestar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00013-01
Actor: TRANSPORTES ARIZONA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por TRANSPORTES ARIZONA S.A. en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 557 de 19 de febrero de 1999, 1630 de 28 de septiembre de 1999 y 2371 de 25 de julio de 2000, expedidas por el Ministerio de Transporte – Dirección General de
Transporte y Tránsito Terrestre Automotor.
I. LA DEMANDA Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 15 de agosto de 2001, TRANSPORTES ARIZONA S.A. presentó ante esta
Corporación la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 557 de 19 de febrero de 1999 por medio de la cual la Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte «autoriza horarios (9: 30 a.m. y 12:30 p.m.) y la ruta SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.–CHOCONTÁ (Vía el Sisga) Y VICEVERSA y niega algunas propuestas y oposiciones». Que se declare la nulidad de la Resolución 1630 de 28 de septiembre de 1999, mediante el cual la Regional de Cundinamarca de la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte «resuelve (negativamente) el recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de la empresa Transportes Arizona S.A. contra la Resolución 0557 del 19 de febrero de 1999». Que se declare la nulidad de la Resolución 2371 de 25 de julio de 2001 mediante la cual la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte «decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la empresa de TRANSPORTES ARIZONA S.A. contra la Resolución 0557 de 19 de febrero de 1999». Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor la suspensión de la ruta y horarios otorgados ilegalmente a EXPRESO
LOS COMUNEROS Ltda. 1.2. Hechos El 5 de abril y el 11 de julio de 1994, EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. radicó en la Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte la solicitud de adjudicación de la ruta BOGOTÁ D.C.–CHOCONTÁ–BOGOTÁ D.C. (Vía el Sisga) para frecuencia diaria y nivel de servicio corriente. Analizada la solicitud, conforme a Estudio 004 de 1997, la Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte determinó la disponibilidad de un horario en la ruta BOGOTÁ D.C.–CHOCONTÁ–BOGOTÁ D.C. Mediante Resolución 973 de 21 de octubre de 1997 la Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte ordenó la publicación de la solicitud, que se efectuó en las ediciones del 30 de diciembre de 1997 de los diarios EL ESPECTADOR y LA REPÚBLICA. TRANSPORTES ARIZONA S.A., en escrito radicado 597 de 20 de febrero de 1998 se opuso la solicitud por considerar que los horarios no coincidían con las necesidades de los usuarios y que las busetas de veintiséis (26) pasajeros que poseía EXPRESO LOS COMUNEROS S.A. no cumplían los requisitos de la ruta. Mediante la Resolución 557 de 19 de febrero de 1999 la Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre
Automotor del Ministerio de Transporte autorizó a EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta BOGOTÁ D.C.–CHOCONTÁ (Vía el Sisga) Y VICEVERSA saliendo de BOGOTÁ D.C a las 9:30 a.m. y de CHOCONTÁ a las 12:30 p.m. para el tipo de vehículo buseta, en frecuencia diaria y servicio corriente. Asimismo, negó las propuestas presentadas por BERLINAS DEL FONCE S.A. y AUTOLÍNEAS LAS ACACÍAS Ltda. por incumplimiento de requisitos y extemporaneidad; y negó la oposición presentada por TRANSPORTES ARIZONA S.A. argumentando que carecía de fundamento jurídico y técnico. Para la expedición de la anterior resolución se tenía conocimiento de que los horarios autorizados no son de importante preferencia de los usuarios en la ruta BOGOTÁ D.C.–CHOCONTÁ–BOGOTÁ D.C., pues el 97.7% había manifestado rechazar el horario de 12:30 m entre Chocontá y Bogotá D.C. y el 93.8% el de 9:30 a.m. entre Bogotá D.C. y Chocontá. La decisión de que existía disponibilidad de horarios para otorgar las rutas a EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. se tomó acudiendo a una metodología en que la Junta Directiva del INTRA no se tenía en cuenta para señalar la viabilidad de la autorización, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 1927 de 1991, norma vigente para el momento de expedirse la
resolución. Mediante Resolución 1630 de 28 de septiembre de 1999 la Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 557 de 1999, y concedió a TRANSPORTES ARIZONA S.A. el recurso de apelación ante la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor. Con la Resolución 2371 de 25 de julio del 2000 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte, confirmatoria, quedó agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora sostiene que los actos acusados desconocen los artículos 430 del Código Sustantivo del Trabajo, 5° de la Ley 336 de 1996 y 51 literales g) y h) del Decreto 1927 de 1991. Dado que las rutas otorgadas por la Resolución 557 de 19 de febrero de 1999 a EXPRESO COMUNEROS Ltda. no son de preferencia significativa, se contraría el deber de atender el interés general en el servicio público de transporte, a que hacen referencia los artículos 430 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 336 de 1996. El folleto Ministerio de Transporte – Oferta y Demanda de Transporte de Pasajeros por Carretera – Cundinamarca. Junio 5, 6, 7 y 12 de 1996 – Distribución de Preferencia Horaria de los Pasajeros elaborado como informe del estudio realizado por
el ingeniero Luis Gabriel Márquez Díaz, da cuenta de lo siguiente: Origen Destino Hora % Hora % Hora % Hora % Hora % BOGOTÁ –00:0 20. 5:00 2.0 6:00 16. 7:00 10. 8:00 8.1 9:00 6.1 10:0 4.0 11:0 2.0 12:0 3.0 13:0 1.0 14:0 2.0 15:0 6.1 16:0 4.0 17:0 9.1 18:0 2.0 19:0 2.0 20:0 1.0 CHOCONTÁ –00:0 2.3 5:00 5.7 6:00 4.6 7:00 13. 8:00 8.0 9:00 13. 10:0 5.7 11:0 12. 12:0 2.3 13:0 2.3 14:0 6.9 15:0 4.6 16:0 9.2 18:0 6.9 19:0 1.1 Con respecto a los horarios solicitados, esto es, 9:30 a.m. y 12:30 m., no se evidencia una preferencia (6.12% y 2.30%) que determinara la viabilidad de adjudicarlos a una empresa de transporte. Así, se tuvo en cuenta equivocadamente para la asignación acusada que los horarios solicitados ocupaban en la ruta BOGOTÁ D.C.–CHOCONTÁ–BOGOTÁ D.C. los lugares 6° y 8°, respectivamente, en la escala de 17 preferencias. Si bien el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para conceder los
horarios y rutas, no puede en alejarse de la razonabilidad de las necesidades del servicio público que no son otras que la satisfacción del interés general. Para favorecer a la sociedad beneficiaria en la acreditación de la póliza a que hace referencia el Decreto 1927 de 1991, la agencia del Ministerio de Transporte redujo arbitrariamente a veintiséis (26) pasajeros la capacidad de los vehículos, inicialmente señalada en veintiocho (28). El artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 establece como requisito para el otorgamiento de rutas y horarios la constitución de una póliza con vigencia de un (1) año, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida, cuyo valor es el producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado al setenta por ciento (70%) de la capacidad ofrecida del vehículo por quince días, por el número de horarios solicitados. (G=T x C x 0.7 x 15) El acto acusado viola el literal h) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 al encontrar ajustada y suficiente la constitución de una póliza incompleta, por ochocientos cuarenta y seis mil setecientos veinte pesos ($846.720,oo), es decir, por un valor inferior al que resultaba de tener en cuenta una capacidad de veintiocho (28) pasajeros. Así, debió exigirse la constitución de una garantía por ochocientos setenta mil veinticuatro pesos ($870.024,oo). El literal g) del mismo artículo ordena que para determinar la disponibilidad de horarios debe considerarse una utilización mínima total del 70% del vehículo,
incluidos los horarios disponibles en la ruta. Para el caso presente en vehículos con capacidad de veintiocho (28) pasajeros, a los que se refirió la solicitud, serían necesarios 19.6 pasajeros para cumplir con esta cuota y siempre que se estableció por la Directora General del INTRA1 que existían únicamente 11 usuarios insatisfechos en la ruta BOGOTÁ D.C.–CHOCONTÁ–BOGOTÁ D.C., la operación de los vehículos de EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. se autorizó con sólo un 39.28% de utilización.
II. CONTESTACIÓN 2.1. La apoderada del Ministerio de Transporte plantea en su defensa que los horarios asignados a EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. en la ruta BOGOTÁ
D.C.–CHOCONTÁ–BOGOTÁ D.C. ocupan los lugares 6° y 8° en la escala de 17 preferencias. No se ha desconocido un mejor derecho de un tercero, pues los demás horarios que presentan mayor aceptación, según el estudio, ya se encuentran asignados. La Resolución 2371 de 25 de junio del 2000 modificó el horario de las 9:30 a.m. de las 9:15 a.m., a fin de que no se cruzara con los asignados anteriormente. 1 Seminario dictado a los asesores regionales del INTRA el 27 y 28 de marzo de 1995 (página 5 de la Resolución 2371 del 2000). No es cierto que para favorecer a la empresa beneficiaria permitiéndole constituir una garantía de menor valor se hubieran tenido en cuenta veintiséis (26) sillas en lugar de veintiocho (28) como parámetro de capacidad de los vehículos que
operarían la ruta asignada, pues esta diferencia no era significativa en el precio de la póliza y obedecía a un criterio técnico que permitía armonizar las características de las busetas con las de la ruta, siguiendo los lineamientos del manual de «Metodología de propuesta para la determinación de disponibilidad en el horario en rutas». En conclusión, el valor garantizado en la póliza cumplió el requisito del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991.
Por las rutas SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.–CHOCONTÁ–SANTA FE BOGOTÁ
D.C. se transportan en servicio público diariamente 103 y 166 pasajeros. Así, se requería un horario por sentido con busetas de veintiséis (26) pasajeros, pues adjudicados en la modalidad de Microbús 18 horarios a otra empresa, se calculaba una demanda insatisfecha de 11 pasajeros. Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no demostrarse en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento la vulneración de un derecho o la configuración de un perjuicio. En consecuencia, debió acudirse a la jurisdicción en acción pública de nulidad. 2.2. El apoderado de EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el hecho de que los horarios de las rutas asignadas no correspondieran a los de mayor utilización por los pasajeros no significaba que fueran rechazados. Propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por activa, porque la actora pretende un restablecimiento del derecho sin dar razón del daño
que los actos acusados le inflingen; y caducidad de la acción, teniendo en cuenta que cuando se presentó la demanda (19 de diciembre de 1999) ya había vencido el término de cuatro (4) meses que concede el artículo 136 CCA para solicitar el restablecimiento del derecho, partiendo de la base de que la actuación administrativa había quedado en firme el 25 de julio del 2000. La actora confiesa en su demanda que «continúa recibiendo los mismos valores de los rodamientos correspondientes a la operación de los vehículos de los terceros, sin que ello (le) represente perjuicio alguno». Y sin en gracia de discusión se le causaran, debe recordarse que los principios rectores del transporte son los de libre competencia e iniciativa privada. El Consejo de Estado carece de competencia para conocer en primera instancia de la nulidad de un acto proferido por una autoridad del orden departamental como es la Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito del Minsterio de Transporte.
III. LA ACTUACIÓN De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora manifiesta en esta etapa procesal que la metodología que dijo adoptar el Ministerio de Transporte para asignar las rutas, horarios y áreas de operación a que hacen referencia los actos acusados no tiene rango normativo.
La Metodología de propuesta para la determinación de disponibilidad en el horario en rutas no fue reglamentada por el INTRA, como lo ordena el artículo 50 del
Decreto 1927 de 1999, y por consiguiente, era inaplicable y carecía de validez. Con la adjudicación de los horarios sin el lleno de los requisitos legales, TRANSPORTES ARIZONA S.A., en su calidad de titular de la ruta BOGOTÁ D.C.– CHOCONTÁ y viceversa sufre un perjuicio que la declaración de nulidad de los actos acusados restablecería. También legitima su actuación la oposición ejercida desde la presentación de la solicitud de adjudicación de la ruta, y el agotamiento de la vía gubernativa contra los actos acusados. La actora continúa recibiendo la misma remuneración por concepto de rodamiento de los vehículos vinculados por cuanto el cobro no depende del número de pasajeros transportados sino de la propia vinculación de los vehículos. Con todo, la nulidad de los actos acusados automáticamente restablecería su derecho, toda vez que los propietarios de los vehículos a ella vinculados sí se encuentran directamente afectados en sus ingresos. La Resolución 2371 de 25 de julio del 2000, que agotó la vía gubernativa, quedó en firme el 24 de agosto del 2000, luego habiéndose interpuesto la demanda el 19 de diciembre de 2000, no había operado la caducidad de la acción. El Consejo de Estado es competente para conocer de la controversia, puesto que las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte carecen de personalidad jurídica y son autoridades del orden nacional. 4.2. La apoderada del Ministerio de Transporte reiteró lo expuesto en su contestación a la demanda y manifestó que para el horario y la ruta asignada a
EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. se tuvo en cuenta el vehículo «Buseta» como genéricamente es definido por el Código Nacional de Tránsito, es decir, como un «vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con separación de ejes entre tres (3) y cuatro (4) metros», independientemente de que tuviera capacidad para veintiséis (26) o veintiocho (28) pasajeros.
V. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente consideró que en el caso que se analiza operó la caducidad de la acción y que, en consecuencia, la Sala se encuentra inhibida para proferir fallo de fondo. A esta conclusión arriba por considerar que la Resolución 2371 de 25 de julio de 2000 fue notificada al representante legal de la actora el 4 de agosto de 2000 y que la demanda fue presentada cuatro (4) meses y quince (15) días después de quedar en firme este acto.
Pese a que el representante legal de la actora, una vez enterado del contenido del acto acusado, se negó a firmar la diligencia de notificación, ésta cumplió todas las exigencias y formalidades legales y está llamada a surtir efectos. La fecha de desfijación del edicto 042 (24 de agosto de 2000), mediante el cual se surtió la notificación del representante legal de EXPRESO COMUNEROS Ltda., aunque equivocadamente incluyó el nombre del representante legal de TRANSPORTES ARIZONA S.A., ya notificado personalmente, no puede considerarse como la fecha a partir de la cual debía contarse el término de la caducidad de la acción de
la actora.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de este asunto por tratarse del juicio de legalidad de un acto administrativo expedido por las autoridades del orden nacional (Artículo 128 numeral 2° CCA), siempre que la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre hace parte del Ministerio de Transporte y carece de personalidad jurídica.
Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 557 de 19 de febrero de 1999 y sus confirmatorias 1630 de 28 de septiembre de 1999 y 2371 de 25 de julio de 2001, mediante las cuales el Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte y Tránsito habilitó a EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. para la operación de los horarios 9:15 a.m. y 12:30 m. en la ruta Bogotá D.C.–Chocontá– Bogotá D.C. (Frecuencia: Diaria; Nivel de Servicio: Corriente; Tipo de Vehículo: Buseta) y desestimó la oposición presentada por TRANSPORTES ARIZONA S.A., contravienen lo dispuesto por los artículos 430 del Código Sustantivo del Trabajo, 5° de la Ley 336 de 1996 y 51 literales g) y h) del Decreto 1927 de 1991. Antes de entrar al análisis de los cargos, procede la Sala a examinar las excepciones propuestas por la defensa, esto es, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de legitimación de la actora para solicitar el restablecimiento del derecho. La Resolución 2371 de 25 de julio de 2000 fue notificada al representante legal de
TRANSPORTES ARIZONA S.A. el 4 de agosto de 2000 y la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de diciembre de 2000, esto es, cuatro (4) meses y quince (15) días después de quedar en firme el acto que agotó la vía gubernativa. Con todo, a juicio de la Sala, si bien los actos acusados son de carácter particular en tanto crean una situación a favor de EXPRESO LOS COMUNEROS S.A. al autorizarle la operación del transporte público de pasajeros en la ruta Bogotá D.C.–Chocontá–Bogotá D.C., también revisten un interés general que los hace demandables en acción pública de nulidad que puede ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido el artículo 136 CCA. Si bien la actora es titular de 18 horarios en la ruta asignada a EXPRESO LOS COMUNEROS Ltda. no tiene un derecho a la exclusividad en la operación de esta ruta; por consiguiente, los actos acusados no vulneran derechos adquiridos, y su eventual declaración de nulidad no comportaría restablecimiento alguno. Lo que le asiste a la actora es un interés del que puede ser sujeto toda la comunidad, que se traduce en procurar la legalidad y el respeto del orden jurídico en aquellos actos que se relacionan con los servicios y la función pública. La Ley 105 de 1993 en su artículo 3° ordinal 5° dispone: «5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el
trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.» (Negrilla fuera del texto). La jurisprudencia de esta Corporación ha sentado que la procedencia de la acción pública de nulidad o de nulidad y restablecimiento no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades de la acción2. Así como puede ejercerse la acción de nulidad contra actos de contenido particular, también procede la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de contenido general, siempre y cuando éste sea el que ocasione directamente y por sí solo la lesión de un derecho o el perjuicio. Así, pues, debe entenderse que en el presente caso se ha ejercido una acción de nulidad que no requiere legitimación alguna. Atendiendo al principio de eficacia, el hecho de haberse presentado y admitido inicialmente como acción de nulidad y restablecimiento del derecho no vicia lo actuado ni impide a la Sala fallar de fondo. En un asunto similar se pronunció la Sala en auto de 17 de mayo de 20023 como sigue: «Ciertamente, los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que crean una situación de tal carácter en favor de la Empresa PRIMER TAX S.A., en cuanto el Área Metropolitana del Centro Occidente la habilitó para la
prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Pereira, 2 Sentencia de 10 de agosto de 1961, M.P. Carlos Gustavo Arrieta. 3 Expediente 66001-23-31-000-2001-0215-01, Actor: Hernando Morales Plaza. (M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) con el tipo de vehículo automóvil, modalidad pasajeros, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento. Sin embargo, estima la Sala que dichos actos pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, por las siguientes razones: 1.- Porque en la demanda no se evidencia interés diferente del de proteger la legalidad pues, a juicio del demandante, los actos acusados fueron expedidos por una autoridad incompetente, ya que debieron provenir de la autoridad municipal o distrital y no metropolitana. Es preciso resaltar que la competencia es un elemento esencial de todo acto administrativo y velar por el cumplimiento de tal presupuesto no involucra finalidad subjetiva alguna. 2.- En caso de prosperar la pretensión de nulidad, en principio, no se derivaría restablecimiento de derecho ni para el actor, ni para persona distinta. 3.- Del texto de los artículos 84 y 85 del C.C.A, se evidencia que lo que diferencia una y otra acción es el interés para promoverla, esto es, la legalidad o la lesión en un derecho amparado en una norma jurídica y el restablecimiento de dicho derecho. 4.- El objeto al que se contraen dichos actos reviste interés para la comunidad. La anterior consideración encuentra respaldo en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de
1996 (Expediente núm. S-404, Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), la que si bien reconoció, porque ello se deriva del texto de la ley, que por mandato expreso de esta existen actos de contenido particular que pueden ser enjuiciados a través de la acción de nulidad, su alcance no fue el de considerar que la enumeración de dichos actos es taxativa, sino que, además, dejó a salvo el criterio jurisprudencial de lo que se ha venido denominando como “Teoría de los motivos y finalidades”, ampliando su radio de acción a cuando el asunto reviste interés para los habitantes y se está en presencia de la salvaguarda de la legalidad objetiva.» Posteriormente, este criterio fue reiterado por esta Sala en auto de 29 de julio de 20044, que consignó lo siguiente: «Pese a que los actos adminis
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