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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00062-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00062-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTE – Registro / NOVEDAD DE LA INVENCIÓN – Reglas / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Negada a la

titulada PROCEDIMIENTO PARA REPRIMIR UNA POBLACIÓN DE INSECTOS

SOCIALES

[L]a novedad y el nivel inventivo de la solicitud de la patente de invención, tal como consta en los exámenes técnicos núms. 806 de 15 de julio de 1999, 1440 de 29 de octubre de 1999 y 795 de 2 de junio de 2000, se encuentran afectados por las anterioridades EP 500209, EP 0295117 y US 5.329.726, pues se derivan, contrario a lo afirmado por la actora, de manera evidente y obvia del estado de la técnica. Lo anterior, por cuanto el documento EP 500209 divulga un método para el control de pestes, donde éstas residen y se alimentan con una cantidad efectiva de un compuesto de fórmula I “…y más preferiblemente de fórmula II… En la anterioridad en cita también se establece que la dosis de aplicación (dosis efectiva) del ingrediente activo formulado en la composición está generalmente entre 0.005 y 15 Kgha, preferiblemente entre 0,01 a 2 Kg/ha” (folio 234). Además, porque la anterioridad EP 0295117, divulga igualmente un método para el control de artrópodos, nematodos, helmintos o protozoos, que se caracteriza porque se aplica al sitio infestado en una cantidad efectiva de un compuesto de fórmula I, junto con un cebo líquido o sólido. Y por cuanto la anterioridad US 5.329.726,

afecta la novedad de la reivindicación 16, pues ésta divulga igualmente un sistema para el control de termitas “…que consiste en una caja y un cartucho ambos con aberturas alineadas de tal forma que coincidan las de la caja con las del cartucho, el cartucho contiene un material de cebo junto con un pesticida para el control de termitas y se coloca dentro de la caja” (folio 234). De manera que si bien es cierto en las anterioridades se aplica cualquiera de los compuestos (incluyendo el hallado por la demandante) y que el contacto en el insecto social es único y directo causándole la muerte instantánea, mientras que el contacto en la solicitud cuestionada puede ser secundario, terciario o cuaternario al inicial, provocándole la muerte en días o semanas a la comunidad de insectos hasta extinguirlos, no significa que “…el hecho de aplicar el cebo-insecticida en forma indirecta a los insectos que tengan características recolectoras es obvia…por lo que el procedimiento de la solicitud no es novedoso ni tiene nivel inventivo”, de acuerdo con lo expuesto por el examinador técnico en los folios 190 y 191. Las anteriores aseveraciones tienen su razón de ser, en que tanto las anterioridades como la solicitud de patente tienen en común un método para exterminar insectos sociales, con las diferencias ya señaladas. De manera que salta a la vista que sus elementos distintivos solo inciden en la selección del compuesto insecticida eficaz y en sus dosis de aplicación para que el insecto lo consuma e infecte al resto de su comunidad. Entonces, se pregunta la Sala ¿Serán estos dos aspectos lo suficientemente novedosos y de nivel inventivo, para considerar que el

procedimiento solicitado sea patentable? De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Andino, para que un procedimiento sea patentable requiere de una serie o sucesión de operaciones que incidan sobre una materia que se encamina a la obtención de una cosa o resultado diferente al contenido en el estado de la técnica. Así las cosas, el hallar el Fipronil y seleccionarlo por su eficacia para la aplicación en los insectos sociales, así como utilizarlo en una dosis efectiva, en concepto de esta Sala, constituye un resultado de derivaciones evidentes de lo ya existente en las anterioridades antes reseñadas y obvias para un experto medio en esta materia, tal como lo confirma el examinador técnico en sus diferentes conceptos, quien se presume es erudito en este campo de la tecnología, el cual explica claramente el porqué la creación sub lite no cumple con los requisitos de novedad y altura inventiva. Pues un procedimiento como en el caso sub examine no se caracteriza exclusivamente por la eficacia del compuesto que se aplica ni la efectividad de su dosis, sino por la forma en que se ejecuten la serie de operaciones o secuencia de etapas hasta llegar al resultado esperado.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00062-01

Actor: RHONE - POULENC JARDIN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida por RHONE – POULENC JARDIN, contra los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que denegaron el privilegio de patente, cuyo capítulo reivindicatorio reclama un “PROCEDIMIENTO PARA REPRIMIR UNA POBLACIÓN DE INSECTOS SOCIALES”, tales como hormigas o avispas o cucarachas (o curianas), caracterizado porque se aplica a una fracción menor de esta población una cantidad eficaz de una composición que comprende un compuesto de fórmula (I).

I. LA DEMANDA RHONE – POULENC JARDIN, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 07115 de 31 de marzo de 2000, por la cual se negaron todas las reivindicaciones de la solicitud de patente contenida en el expediente núm. 96034470. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 16487 de 26 de julio de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la decisión anterior. 1.1.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio –SICrestablecer su derecho concediendo la patente para las reivindicaciones solicitadas. 1.2. Hechos El 2 de julio de 1996, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio

una solicitud de patente, cuyo capítulo reivindicatorio reclama un procedimiento para reprimir una población de insectos sociales, tales como hormigas o avispas o cucarachas (o curianas), caracterizado porque se aplica a una fracción menor de esta población una cantidad eficaz de una composición que comprende un compuesto de fórmula (I). El 25 de septiembre de 1996 la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el auto de forma núm. 1933. El 8 de noviembre de 1996 dio respuesta a los requerimientos efectuados por el Examinador, presentando los documentos faltantes. El 31 de marzo de 1999 fue publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 475. El 15 de julio de 1999 la SIC emitió los resultados del examen de fondo (concepto técnico 806), en los cuales se citaron los documentos EP 0 500 209, EP 0 295 117 Y US 5,329,726 como anterioridades que afectan la novedad y el nivel inventivo de la solicitud. El 14 de octubre de 1999 se dio respuesta al examen de fondo, presentando un capítulo reivindicatorio modificado, en el cual se limitaron los sustituyentes de la Fórmula I en la reivindicación 1. El 31 de marzo de 2000, la SIC mediante Resolución 07115 negó la totalidad de las reivindicaciones de la solicitud. La solicitante presentó recurso de reposición contra la citada Resolución, mediante el cual se desistió de las reivindicaciones 1 y 16 y se solicitó que se otorgaran las restantes. El 26 de julio de 2000, la SIC confirmó la decisión contenida en la Resolución

07115, la cual fue notificada por edicto desfijado el 17 de octubre de 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invoca como violados el artículos 1, 2, y 4 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. Que tanto la administración como la actora han concluido que el compuesto de fórmula I era conocido como un insecticida en el estado de la técnica. Por consiguiente, no es la patentabilidad de un compuesto de fórmula I lo que se solicitaba, “…sino el método en el que dicho compuesto se utiliza para la represión de insectos sociales, como lo son las cucarachas y hormigas. Este método aporta una solución técnica que goza de altura inventiva al no resultar para nada evidente a una persona versada en el arte” (folio 209). Aduce que la novedad prevista en el artículo 2 de la Decisión 344, en este caso se basa en la capacidad máxima de represión de plagas que ofrece la utilización de este método, capacidad que se encuentra dentro del rango de 0,00001 y 2 kg/ha, que no mata al insecto de manera inmediata, sino que da la oportunidad de que regrese a su nido o colmena para contaminar a los otros insectos y causarles así la muerte. De manera que si se aplicaran los rangos de capacidad establecidos en las anterioridades citadas por el Examinador, no se podría utilizar este método, pues el insecto moriría instantáneamente y no se podría propagar su efecto devastador. Agrega que en este caso, “…el método reivindicado cuenta con el nivel inventivo

requerido, por cuanto no era evidente intentar emplear el insecticida de fórmula I en cantidades no efectivas para causar muerte instantánea, pero más bien produciendo un efecto tóxico prolongado que permitiese al insecto regresar a su nido y propagar el veneno ahí. Más aún, cuando mi apoderada (sic) se refiere a actividad insecticida por un contacto secundario, terciario, o cuaternario solo desea aclarar que de manera sorprendente el insecticida que ha sido ingerido o simplemente ”tocado” por el insecto tendrá efecto sobre otros insectos cuando estos últimos “toquen” o ingieran al insecto muerto por el insecticida (folios 209 y 210).

II. CONTESTACIONES II.1. LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad del las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico.

Respecto a la violación del artículo 1 de la Decisión 344 sostiene que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el examen de fondo demostró que el objeto de la solicitud no reúne los requisitos legales para conceder una patente de invención. En relación con la violación del artículo 2 de la Decisión 344, afirma que las anterioridades encontradas EP 0500209, EP 0295117 y US 5329726 afectan la novedad y el nivel inventivo de la solicitud de la patente de invención, tal como consta en el concepto técnico núm. 806 de 15 de julio de 1999. Agrega que la anterioridad EP 500209 afecta la novedad del capítulo

reivindicatorio, toda vez que divulga un método para el control de pestes, donde éstas residen y se alimentan con una cantidad efectiva de un compuesto de fórmula I “…y más preferiblemente de fórmula II… En la anterioridad en cita también se establece que la dosis de aplicación (dosis efectiva) del ingrediente activo formulado en la composición está generalmente entre 0.005 y 15 Kgha, preferiblemente entre 0,01 a 2 Kg/ha” (folio 234). Que la anterioridad EP 0295117 también afecta la novedad, ya que divulga igualmente un método para el control de artrópodos, nematodos, helmintos o protozoos, que se caracteriza porque se aplica al sitio infestado en una cantidad efectiva de un compuesto de fórmula I, junto con un cebo líquido o sólido. En lo atinente a la anterioridad US 5.329.726, afecta la novedad de la reivindicación 16, pues ésta divulga un sistema para el control de termitas “…que consiste en una caja y un cartucho ambos con aberturas alineadas de tal forma que coincidan las de la caja con las del cartucho, el cartucho contiene un material de cebo junto con un pesticida para el control de termitas y se coloca dentro de la caja” (folio 234). Referente a la violación del artículo 4 de la Decisión 344, expresa que la solicitud se reivindica entre 0,0001 y 20 gramos por 100 cm2, que este intervalo es bastante amplio comparado con el divulgado en la anterioridad 500209 y sus dosis de aplicación son evidentes en el estado de la técnica. Que los actos acusados son acertados al indicar que la dosis del compuesto de

fórmula II en la solicitud está entre 0,005 y 5’ mg. por hormiguero tratado, resulta obvia. Que en consecuencia, los actos administrativos acusados se ajustan a pleno derecho.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

La Procuraduría Delegada ante esta Corporación, solicita requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en los términos previstos en la Ley 17 de 1980, arts. XXVIII y s.s.

IV. AUDIENCIA PÚBLICA La procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, en su resumen que obra a folios 334 a 338, sostiene lo siguiente: Analizado el contenido de la Resolución 07115, mediante la cual se negó la solicitud de patente de invención “Procedimiento para reprimir una población de insectos sociales”, se advierte que la Entidad demandada a pesar de estar convencida de que la patente se refiere no a productos o compuestos sino a un procedimiento, “…resultó argumentando la negativa en gran medida como si se tratara de los primeros, al analizar los requisitos de la novedad y del nivel inventivo de la susodicha solicitud; y que confirmó tal negativa, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra su decisión, sin atender que la actora había retirado de consideración las reivindicaciones 1 y 16, lo cual torna un tanto confusa su posición en esta materia” (folio 337).

Así mismo, del análisis de la solicitud de patente y del testimonio del doctor Joe Harold Hope, reconocido por sus ejecutorias investigativas sobre las propiedades

del producto fipronil como compuesto insecticida frente a las anterioridades EP 0500209 y EP 0295117, que afectan según la demandada la novedad y el nivel inventivo, se deduce que lo novedoso e inventivo “…radica en que el procedimiento reclamado, a diferencia de las anterioridades en mención, reprime o puede combatir la totalidad de una colonia de insectos a través de los efectos secundarios, terciarios o cuaternarios producidos por la aplicación de una baja cantidad de insecticida (fipronil) a menor población de insectos que se convierten en agentes multiplicadores del mensaje fatal dentro de su comunidad…mientras que el procedimiento divulgado por las anterioridades referidas, combate…sólo parte de la colonia de insectos y en porcentaje bajo como el que representan los insectos que han tenido contacto directo con el insecticida los que, debido a las altas dosis aplicadas, mueren en forma inmediata sin producir los efectos devastadores del fipronil suministrado en menores dosis…alcanzando objetivos y efectos desconocidos por las anteriores solicitudes ya mencionadas y usando como cebo inclusive el propio insecto…” (folio 337). Agrega que el procedimiento solicitado ofrece características diferentes a las divulgadas o mejora las existentes, al representar un avance en relación con lo conocido, no solo en cuanto a sus objetivos y efectos sino también en cuanto a sus componentes activos, “…pues mientras la solicitud denegada propone un solo componente activo o sea el fipronil, las anterioridades utiliza (sic) varios componentes activos, lo cual así mismo marca la diferencia de la solicitud denegada frente a las mencionadas anterioridades” (folios 337 y 338).

Que por las razones anteriores, no puede sostenerse que el procedimiento denegado era conocido o se encontraba en el estado de la técnica, como tampoco que resultaba obvio o se derivaba de manera evidente de dicho estado de la técnica para un experto en la materia. Que en consecuencia, considera que la patente de invención solicitada reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Decisión 344, lo que conduce a concluir que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. La actora, en su resumen de la Audiencia Pública que consta a folios 339 a 349, concluye lo siguiente: Que la Entidad demandada en ningún momento ha logrado desvirtuar la novedad y el nivel inventivo del invento solicitado, “pues ninguna de las anterioridades que durante el trámite administrativo se citaron como objeciones, divulga ni sugiere un procedimiento como el propuesto por la presente invención. Por el contrario, las únicas pruebas que reposan en el expediente son las aportadas por mi representada y, sin objeción alguna elevada por la contraparte…Nada podía indicar que la disminución de la dosis de insecticida generaría un efecto mayor en la eliminación de la población de insectos y por lo tanto, las objeciones de SIC parten de supuestos errados e insuficientes” (folio 348). Expresa que el método de la solicitud, frente a los procedimientos de las anterioridades ofrece ventajas sorprendentes que nunca habían sido sugeridas. En efecto, “…a partir de la utilización de los rangos de aplicación allí descritos se consigue que el insecto “envenenado” viaje hasta su nido a “contaminar” los otros

miembros de su comunidad, mientras que los procedimientos divulgados por las anterioridades promueven la eliminación inmediata del insecto, sin permitir su regreso contaminado al nido, lo cual no da cabida al logro de los efectos secundarios y terciarios que promulga el método objeto de este litigio, permitiendo el ataque de la raíz misma del problema” (folio 348). En consecuencia, queda claro que la solicitud cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dictó la Interpretación Prejudicial 174-IP-2005 de las normas comunitarias indicadas en los cargos, concluyendo: “PRIMERO: Para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

SEGUNDO: La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad, si ya se encontrare comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose como tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida.

TERCERO: La invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá

hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención” (folios 406 y 407).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal en la misma Interpretación Prejudicial indica que serán objeto de interpretación los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo

de Cartagena, cuyo texto es del siguiente tenor: DECISIÓN 344 “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o reprocedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Teniendo en cuenta que la demandante afirma que los actos acusados violaron los

artículos 1º, 2º 4º de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se estima conveniente efectuar las siguientes anotaciones en relación con los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión 344 de la citada Comisión, por ser esta última la normatividad aplicable, de acuerdo con la interpretación prejudicial solicitada en es este proceso. Como quedó expuesto en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la patente se concede para una invención, la cual definida por la doctrina, consiste en “la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil1”. Afirma el Tribunal que el objeto de la invención puede ser de producto o de procedimiento. De producto es cuando está constituido por un cuerpo cierto destinado a satisfacer una necesidad industrial que el estado de la técnica aún no ha solucionado. Mientras que el objeto de la invención de procedimiento según la doctrina que cita el Tribunal, se encuentra conformado por “una serie o sucesión de operaciones que inciden sobre una materia (sólida, líquida o gaseosa) que se encamina a la obtención de una cosa o de un resultado2”. Dice el mencionado Tribunal que el artículo 1 de la Decisión 344 establece los requisitos para que una invención de producto o procedimiento sea objeto de patente, las cuales son: novedad, nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial. Aduce que el requisito de novedad contenido en el artículo 1 y desarrollado en el artículo 2 de la Decisión 344, significa que “…no esté comprendida en el estado de la técnica…” (folio 402).

En este contexto, la novedad de una invención “…es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta)…Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público. En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad. (Proceso 06-IP-89, publicado en la G.O..A.C. Nº. 50 de 17 de noviembre de 1989, marca: INTERPLAST)” (folios 402 y 403). El tribunal reitera que para verificar la novedad de la invención se deben observar las siguientes reglas: a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. 1 Baylos Corroza, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Segunda Edición. Editorial Civitas, 1993, p. 695. 2 Otero Lastres, José Manuel. Ob. Cit. c) determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Comparar la invención solicitada con la regla técnica. En lo atinente al nivel inventivo regulado por el artículo 4 de la Decisión 344, precisa el Tribunal, que la invención además de no ser obvia para una persona versada en la materia, “…debe ser siempre el resultado de una actividad creativa

del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica” (folio 404). Que en consecuencia, la Oficina Nacional Competente debe fijarse en el estado de la técnica existente para efectos de examinar el nivel inventivo. En tal sentido, la Sala estima pertinente analizar los actos acusados frente a los mencionados requisitos, teniendo en cuenta que éstos a la luz de la normatividad Andina, son de carácter objetivo. Así las cosas y para efectos de analizar si los actos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad al haber negado el privilegio de patente de la solicitud titulada “PROCEDIMIENTO PARA REPRIMIR UNA POBLACIÓN DE INSECTOS SOCIALES”, se trae a colación las pruebas allegadas al proceso. La sociedad demandante aporta como pruebas, entre otras, la Resolución núm. 07115 de 31 de marzo de 2000 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se niega la patente; Resolución núm. 16487 de 26 de julio de 2000, por la cual se confirma la Resolución 07115; Capítulo descriptivo y Reivindicatorio (modificado) de la solicitud de patente; resultado del examen de fondo expedido por la SIC; documentales obrantes en los anexos B a F, y solicita el testimonio, entre otros, del Dr. Joe Harold Hope, Ph.D. Además, solicita se oficie a la demandada para que allegue copia de los

antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados. De las pruebas relacionadas, cabe destacar que en la Resolución 07115 de 31 de marzo de 2000, se indica que el hecho de aplicar insecticida a una fracción menor de la población (insectos por fuera del nido) para reprimir a la población que vive en un mismo lugar “…es obvio y carece de nivel inventivo” (folio 180). Además señala que la anterioridad EP 0 500 209, afecta la novedad y el nivel inventivo del capítulo reivindicatorio, “debido a que en esta se divulga un método para el control de pestes (entre ellas hormigas y cucarachas) en un sitio, el cual comprende el tratamiento del sitio…donde las partes residen o se alimentan, con una cantidad efectiva de un compuesto de fórmula I y más preferiblemente de fórmula II…También establece esta anterioridad que la dosis de aplicación (dosis efectivas) del ingrediente activo formulados en la composición está generalmente entre 0,005 y 15 kg/ha, preferiblemente entre 0,01 a 2 kg/ha” (folio 180). “Respecto a la cantidad eficaz que se aplica en la solicitud colombiana se reivindica entre 0,0001 y 20 gramos por 100 cm2, en otras palabras, entre 0,01 y 2000 kg/ha, intervalo que es bastante amplio comparado con el divulgado por la anterioridad, además corresponde a las dosis de aplicación comúnmente utilizadas en este tipo de métodos, de tal suerte que, además de ser conocido el

intervalo de estas dosis de aplicación, son evidentes en el estado de la técnica… Así mismo, las dosis del compuesto de fórmula (I) en la solicitud colombiana están dadas entre 0,05 y 50 mg por hormiguero tratado, preferiblemente 0,1 a 20 mg. Dichas dosis resultan obvias…” (folio 181). Agrega que el documento EP 295 117, también afecta la novedad y el nivel inventivo de la invención solicitada, “…ya que divulga un método para el control de artrópodos, nematodos, helmintos o protozoos que se caracterizan porque se aplica al sitio infestado una cantidad efectiva de un compuesto de fórmula (I)… junto con un cebo líquido o sólido adecuado” (folio 181). Referente a la anterioridad US 5.329.726, sostiene que “…afecta la novedad de la reivindicación 16 ya que en este documento se divulga un sistema para el control de termitas, que consiste en una caja y un cartucho ambos con abertura alineadas de tal forma que coincidan las de la caja con las del cartucho, el cartucho contiene un material de cebo junto con un pesticida para el control de termitas y se coloca dentro de la caja…” (folio 182). En el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, solicita se conceda el privilegio de patente para las reivindicaciones 2 a 15 y 17 y, retira, las reivindicaciones 1 y 16. La Resolución 16487 de 26 de julio de 2000 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, se fundamenta en los presupuestos del concepto técnico

núm. 795 (folios 187 a 192), que a su vez ratifica el concepto técnico núm. 1440 de 29 de octubre de 1999, emitido por el Examinador Técnico de la División de Nuevas Creaciones, para efectos de confirmar la Resolución, de la cual se considera necesario resaltar los siguientes apartes: “Debe aclararse en primer lugar, con relación a la manifestación del recurrente en el sentido de limitar su solicitud a las reivindicaciones 2 a 15 y 17, que estas son reivindicaciones dependientes, por lo tanto, no habiéndose presentado nuevo capítulo reivindicatorio que contenga reivindicaciones que reemplacen las desistidas, aquellas no tendrían ningún sustento técnico, por lo que de hecho desaparecería la solicitud, en consecuencia no es aceptable el retiro anunciado de las reivindicaciones 1 y 16, pues hace impracticable el análisis de la solicitud, en consecuencia y comoquiera que la voluntad del recurrente no parece ser el desistimiento de la solicitud, esta Oficina hará el examen del recurso tomando en cuenta todo el capítulo reivindicatorio presentado el 14 de octubre de 1999… Es necesario aclarar, también, que un procedimiento para reprimir una población de insectos sociales no puede caracterizarse por el compuesto que se aplique, no por la efectividad del mismo, sino por la forma en que se ejecuten las acciones, es decir, la secuencia de etapas y condiciones especiales bajo los cuales se llevan a cabo las mismas. Como se dijo no se acepta el retiro de la reivindicación 1 considerando que de ella depende el resto de las reivindicaciones de la solicitud. Si el concepto inventivo lo constituye un procedimiento, entonces la restricción sobre los

compuestos que se aplican no tienen porque afectar dicho procedimiento, puesto que este no está caracterizado por el tipo de compuesto sino por las condiciones y etapas características bajo las cuales se aplica éste” (folios 196 y 197). En lo que atañe con la solicitud de retiro de la reivindicación 16 presentada por el recurrente, la Resolución en comento argumenta lo siguiente: “Con relación al retiro de la reivindicación 16, respecto a la anterioridad US

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