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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00064-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00064-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PATENTE DE INVENCION - Requisitos / INVENCION NUEVA - Concepto / ESTADO DE LA TECNICA - Concepto / NIVEL INVENTIVO - Concepto Del recuento que precede cabe resaltar: Para que se otorgue una patente ésta debe ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. Se considera que una invención es nueva cuando no se encuentra en estado de la técnica. Por estado de la técnica se entiende lo que ha tenido acceso el público, de manera escrita o verbal, por haberlo utilizado o por cualquier otro medio, antes de la fecha en que fue presentada la solicitud de patente o de la prioridad reconocida. El nivel inventivo se presenta cuando para una persona del oficio normalmente versada en la materia pertinente, la invención no es obvia ni se ha derivado evidentemente del estado de la técnica. La invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede producirse o utilizarse en cualquier tipo de industria. PATENTE DE INVENCION - Carencia de novedad por estar en el estado de la técnica / NIVEL INVENTIVO - Carencia al derivarse del estado de la técnica / MAQUINA DE AFEITAR - Carencia de nivel inventivo al reproducir esencialmente función, medios o resultados que están en el estado de la técnica Se puede inferir del anterior recuento que la solicitud de patente de invención no es novedosa, pues lo que hizo la parte actora fue perfeccionar el funcionamiento de la máquina de afeitar que había sido patentada a la sociedad The Gillete Company con anterioridad a la expedición de los actos acusados. En efecto, la patentabilidad pedida se encuentra en el estado de la técnica, además el público había tenido acceso a un producto similar al que fue objeto de petición ante la

Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo no reúne el nivel inventivo, ya que para una persona del oficio normalmente versada en la materia la invención resulta obvia y se derivó evidentemente del estado de la técnica, pues con anterioridad a la patente solicitada se encontraba en trámite otra presentada por la misma sociedad, la cual fue patentada y debidamente publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Y auncuando de la aclaración del dictamen pericial practicado en sede judicial se deduce que para los peritos lo novedoso del sistema no está en la parte física conocida, sino en el hecho de que un elemento movible desde una posición de no afeitada se combina alternativamente hasta lograr una geometría modificada de la hoja, la cual se obtiene durante el uso de dicha unidad de hoja de afeitar; la citada prueba por sí sola no le da a la patente solicitada el privilegio de invención, pues se repite, no cumplió los requisitos previstos en los artículos 2° a 5° de la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993 para ser tenida como tal. Esta Sala en un asunto similar al examinado negó la solicitud de nulidad de los actos que no patentaron una creación con fundamento en: (…). No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica, como tampoco la combinación que busque obtener un efecto conocido sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, pues no basta la sustitución de un elemento

por otro cuyas propiedades son conocidas como productoras de aquel efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. , veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00064-01

Actor: THE GILLETE COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad THE GILLETE COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda formulada busca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 07114 del 31 de marzo de 2000, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “AFEITADORA DE SEGURIDAD”. - Resolución 18635 del 31 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución señalada en el párrafo anterior, confirmándola. Como consecuencia de la mencionada declaración, solicitó la parte actora que se ordene: la concesión a nombre de la demandante de la patente de invención antes citada; la expedición del correspondiente certificado de patente y la publicación de dicha certificación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

b.- Los hechos de la demanda Los hechos que citó la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida los siguientes: 1º El 21 de marzo de 1996 presentó en la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de invención para la “AFEITADORA DE SEGURIDAD”, anexando a ella los recibos de pago de los derechos de tramitación de la patente y de publicación en el extracto de la Gaceta de la Propiedad Industrial y el texto de la descripción y reivindicaciones pertinentes, entre otros documentos. 2° En sede gubernativa no hubo oposición alguna. 3° El 29 de junio de 1999 se notificó a la sociedad demandante la decisión por la cual la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la requería para que dentro del término de tres (3) meses, se pronunciara sobre el concepto técnico N° 877, con el fin de que posteriormente se resolviera la solicitud de patente. 4° El 26 de octubre de 1999, dentro del término otorgado, la compañía actora presentó los argumentos y aclaraciones pertinentes precisando lo siguiente: - Que se otorgó “una unidad de hojas de afeitadora de seguridad que comprende un protector, una barra final y hojas primera, segunda y tercera con bordes afilados paralelos ubicados en secuencia, entre el protector y la barra final, siendo movible por lo menos un elemento seleccionado de las hojas, el protector y la barra final, desde una posición de no afeitada, para modificar una dimensión de exposición de filo de una unidad de hoja y alcanzar una asometría modificada de

hojas en la cual la exposición de la tercera hoja no es menor de 0 teniendo por lo menos una de las hojas primera y tercera una exposición diferente cuando por lo menos un elemento movible está en posición de no afeitado”. - Que la mencionada invención suministra “una unidad de hoja de afeitadora de seguridad que tiene un protector (2) y una barra final (3) y tres hojas paralelas (11, 12 y 13), montadas entre el protector y la barra final, siendo por lo menos uno de los elementos de entre las hojas, el protector y la barra final, movible de una posición de no-afeitado para modificar una dimensión de exposición de hoja y para obtener una geometría de hojas modificada, en la cual la primera exposición de la primera hoja (11) no es mayor que 0 y la exposición de la tercera hoja (13) no es inferior a 0. Por lo menos uno de entre la barra final (3) y el protector (2) puede ser movible, contrarrestando la fuerza de un resorte (20 o 21), desde una posición de no-afeitado, en la cual las hojas situadas entre el protector y la barra final tienen sus filos dispuestos por debajo de un plano tangencial de la superficie de contacto de la hoja con la piel y la barra final. Las hojas se pueden armar con resortes independientemente y ser conducidas en un elemento girable en un bastidor de la unidad de hoja para moverse al unísono. De esta manera la invención denegada suministra una unidad de hoja de afeitar en una disposición tal que las hojas en la unidad de hoja ensamblada no ocupan necesariamente una posición

deseada de la geometría de la afeitada pero se mueven en esta posición durante la afeitada mejorando notablemente la eficiencia y la comodidad de la afeitada.”. - Que en el memorial presentado oportunamente, para señalar la reivindicación N° 1 se determinó que la “solicitud consiste en una unidad de hoja de afeitar de seguridad que comprende: un protector, una barra final y primera, segunda y tercera hojas con bordes paralelos afilados, colocados en sucesión entre el protector y la barra final, caraceterizada por el hecho de que uno o más de dichos elementos (protector, barra final, hojas) es movible desde una posición de no afeitada, hasta lograr una geometría modificada de la hoja en donde la exposición de la primera hoja no es mayor de cero. Es decir que cuando dicha unidad de hoja de afeitar de seguridad se encuentra en una posición de no afeitada, dicha geometría no existe.”. 5° A pesar de lo anterior, la Administración expidió los actos acusados. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante consideró que con la expedición de los actos atacados se violaron los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, reiterando lo precisado en los hechos de la demanda, por lo siguiente: La solicitud de patente cumplía las exigencias de novedad, altura inventiva y aplicación industrial, por cuanto: - De la comparación entre el objeto presentado inicialmente por la demandante, mediante el cual le fue concedida una patente de invención, con el acompañado en la reivindicación, surgieron diferencias claras y sustanciales que evidenciaban

la novedad de la invención negada, circunstancia que hace que lo afirmado por la Administración carezca de fundamento. - La Superintendencia de Industria y Comercio interpretó en indebida forma el objeto de la patente y desconoció los beneficios sustanciales obtenidos a través de la misma. - El análisis hecho por la Administración se basó en criterios generales, sin seguir los parámetros trazados por el artículo 4° de la Decisión 344. d.- Las razones de la defensa SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Mediante apoderado contestó la demanda y solicitó que no se tengan en cuenta sus pretensiones y condenas, por carecer de fundamento jurídico y legal, con base en las razones que se resumen a continuación: Consideró que teniendo en cuenta las actuaciones administrativas, la solicitud de patente de invención no era novedosa ni con altura inventiva, contrariando lo ordenado en el artículo 1° de la Decisión 344. Sostuvo que los actos demandados no quebrantaron el artículo 2° de la citada disposición, comoquiera que a la empresa demandante le había sido concedida el 18 de agosto de 1998 la patente de invención N° 25791 y por ello el procedimiento y el objeto intermediario eran conocidos en el estado de la técnica a la fecha de la presentación de la solicitud de patente. Indicó que debido a que el objeto de la solicitud de patente era conocido, resultaba obvio y que por ello tampoco se trasgredió el artículo 4° de la Decisión 344. Precisó que le asiste razón a la demandante al afirmar que el examinador realizó con posterioridad los análisis que hizo, pero que no es cierto que hubiese dejado

de tener en cuenta los tres (3) conceptos técnicos, pues las objeciones se basan en la existencia de la solicitud de patente de invención PCT US 94-10717 presentada el 22 de septiembre de 1994, antes de la elevada por la firma actora el 23 de marzo de 1995, con la cual solicitó prioridad; que por ello dicho documento, para el examinador dicho documento servía de referencia del estado de la técnica. Señaló que de la lectura de los conceptos técnicos, en especial del N° 775, se infiere que el examinador le restó importancia a los elementos nuevos y a las ventajas que se obtenía con el objeto que se pretende patentar, ya que dichos elementos no superaron irregularidad técnica alguna. Que la reivindicación N° 1 no era novedosa y se encontraba dentro del estado de la técnica. Afirmó que la sociedad demandante se abstuvo de precisar que las hojas del artículo eran movibles; que así mismo, omitió, junto con los citados Conceptos, establecer lo que sucedía en caso de que el protector o la barra final fuera el elemento movible a partir de la posición de la no afeitada, mientras que las hojas se mantienen fijas y que por lo anterior, los beneficios aludidos por la sociedad actora no son aplicables. Aseveró que de la reivindicación N° 1, no puede deducirse que “el elemento hojas debía desintegrarse para significar cada una de las hojas; que dicha reivindicación no mejoró el objeto por dejar de ser novedoso; que puede suceder que las hojas no se alejen de la geometría preferida si el movimiento es limitado y que por ello la protección consagrada en el artículo 4° de la Decisión 344 de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena no puede aplicarse, toda vez que no se definió claramente en las reivindicaciones presentadas. Manifestó que el objeto presentado no es el mismo que se plasma en las reivindicaciones; que para la Administración había un conjunto con una unidad de hoja de afeitar de seguridad integrada por un protector, una barra final y las hojas primera, segunda y tercera con bordes paralelos afilados colocados sucesivamente entre el protector y la barra final; movibles uno o más elementos, desde una posición de no afeitada, hasta lograr una geometría modificada de la hoja en donde la exposición de la primera hoja no es mayor de cero y la de la tercera hoja no es menor de cero. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 30 de abril de 2001 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente. Por proveído visible a folios 233 a 234 se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron como tales las pedidas por las partes y se decretó la práctica de algunas. Mediante decisión del 21 de enero de 2002, se prorrogó el término para que los peritos designados rindieran el dictamen del caso. Por medio de la providencia del 22 de marzo de 2002, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial y se fijó honorarios a los peritos. En auto del 30 de agosto de 2002, se le ordenó a los peritos la aclaración y complementación del dictamen rendido.

Una vez cumplido lo anterior, por providencia del 9 de diciembre de 2002 se le dio traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen. Mediante decisión del 7 de marzo de 2003, entre otros, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se ordenó la suspensión del proceso, mientras se sometía el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Corporación, que dio respuesta a la referida solicitud mediante decisión del 14 de abril de 2005. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial N° 49-IP-2005 rendida el 14 de abril de 2005, concluyó:

1. Toda invención, para recibir la protección de una patente, debe cumplir los requisitos expresadamente determinados por el artículo 1 de la Decisión 344; esto es, ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial.

2. La novedad de la invención a que alude el artículo 2 de la misma Decisión, exige que el invento no esté comprendido en el “estado de la técnica”, situación o status constituido por el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público, accesibles por descripción oral o escrita, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, como determina la norma, de la prioridad reconocida.

3. El artículo 4 de la Decisión 344 señala, claramente, lo que debe ser considerado como “nivel inventivo” por parte de una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la

invención debe constituirse en un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la “no obviedad”, según el cual la invención no debe derivar, de manera evidente, del estado de la técnica en un momento dado.

4. Las normas de trámite o de procedimiento deben ser observadas a cabalidad por las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros, o por el juez respectivo, en su caso; el no hacerlo constituiría una violación del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo establece la Decisión 344.

5. La Oficina Nacional Competente deberá hacer uso de todo criterio técnico en materia de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención respectiva, al igual que está facultada para solicitar informes de expertos, opiniones de las Oficinas Nacionales Competentes de los demás Países Miembros o de terceros países, a fin de conceder o negar la patente solicitada.”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a examen se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de negar el privilegio de patente de invención a la creación denominada “AFEITADORA DE

SEGURIDAD”.

Es preciso señalar que la norma que se debe aplicar en el caso concreto es la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993 o Acuerdo de Cartagena, por ser la disposición vigente al momento en que se solicitó la patente de invención presentada el 21 de marzo de 1996. Dicha decisión prevé en los artículos 1° a 5° lo siguiente: “…

1. Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones

sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique. …

4. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

5. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”.

Del recuento que precede cabe resaltar: - Para que se otorgue una patente ésta debe ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. - Se considera que una invención es nueva cuando no se encuentra en estado de la técnica. - Por estado de la técnica se entiende lo que ha tenido acceso el público, de manera escrita o verbal, por haberlo utilizado o por cualquier otro medio, antes de

la fecha en que fue presentada la solicitud de patente o de la prioridad reconocida. - El nivel inventivo se presenta cuando para una persona del oficio normalmente versada en la materia pertinente, la invención no es obvia ni se ha derivado evidentemente del estado de la técnica. - La invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede producirse o utilizarse en cualquier tipo de industria. Mediante concepto técnico N° 877 del 14 de julio de 1999 rendido en sede gubernativa se dispuso: “… En una solicitud presentada por un solicitante de origen extranjero cuya fecha de presentación es de tres o más años atrás, cuando, a pesar de todos los esfuerzos razonables, no se encuentra ninguna publicación correspondiente a dicha solicitud, es decir, no se puede determinar la familia de patentes a la cual pertenece esa solicitud, hay un indicio desfavorable respecto a la patentabilidad de esa invención. En este caso, como en el anterior, el indicio no es concluyente por sí mismo. Lo contrario tampoco es concluyente: a pesar de que se hayan presentado varias solicitudes y éstas se hayan publicado antes de la fecha del examen, no quiere esto decir que la invención sea patentable según las leyes aplicadas en Colombia. Durante la búsqueda de anterioridades se encontró que el objeto de esta solicitud corresponde a la solicitud PCT número de publicación WO96/29183 del 96-09-26. También durante la búsqueda de anterioridades se encontró la siguiente patente colombiana --que, para fines de la determinación de la novedad del objeto de la presente solicitud, se tomará como referencia del estado de la técnica más cercano-- Expediente N°94 - 44 956:. 'Navajas de afeitar de seguridad',

cuyos inventores son Bernard Gilder y John Charles Terry; presentada en Colombia el 94-10-03 por la Gillette Company. Fue publicada en la Gaceta 437 del 96-10-07. Se le concedió el privilegio de patente mediante el Certificado N° 25 791 concedido el 98-08-18. El objeto de esta patente colombiana, a su vez, corresponde a la solicitud PCT/US 94/10717 (citada por el solicitante, ver páginas 1 y 4, folios 4 y 7, de la descripción) número de publicación WO95109 071 del 95-04-06. [Se anexa copia de esta última publicación, tomada del CD-ROM correspondiente]. Esta patente revela una unidad de hojas de afeitar para maquinillas de afeitar, caracterizada porque consta de un elemento de protección, una tapa y un grupo de tres hojas paralelas, localizadas entre el elemento de protección y la tapa. La primera hoja tiene una exposición no mayor de cero y la tercera hoja tiene una exposición no menor de cero. La exposición de la hoja se define como la distancia o altura perpendicular del borde de hoja, medida con respecto a un plano tangencial a las superficies de los elementos de la unidad de hojas que se ponen en contacto con la piel; para la primera hoja, se mide con referencia la plano entre el elemento de protección y la segunda hoja, para la tercera hoja se mide con respecto al plano entre el borde de la segunda hoja y la tapa. <<La invención no está limitada a unidades de hojas en las cuales las hojas se montan rígidamente en posición fija en relación al miembro de protección

y/o tapa,>>[página 5, folio 7, de la patente colombiana; página 2, renglones 30 y siguientes, de la publicación PCT]. «Alternativamente, las hojas se pueden sostener para un movimiento limitado contra fuerzas de restauración de muelle, por ejemplo en una dirección hacia abajo como se ve en los dibujos» [página 9, folio 11, de la patente; página 6, renglones 12 y siguientes de la publicación PCT] De acuerdo con lo revelado en esta anterioridad, el objeto reclamado en algunas de las reivindicaciones de la presente solicitud no puede ser considerado como nuevo porque se encontró una prueba --después de haber realizado una búsqueda de anterioridades dentro del fondo documental con que cuenta la Oficina-- de que esta invención estaba comprendida dentro del estado de la técnica (artículo 2), aunque no hubo observaciones, que afecten la patentabilidad de esta invención, por parte de terceros que tuviesen legítimo interés (Art. 25), después de haber sido publicado en la Gaceta 452 publicada el 97 - 10 - 15. Puede verse que lo reclamado en las reivindicaciones 1 a 4, 7 y 9 no es novedoso, porque ya se había revelado en la referencia el caso [uno de los tres reclamados] en el que el elemento constituido por las hojas era movible. Esta referencia es válida, según lo dispuesto por el último inciso del artículo 2 de la Decisión

344. No obstante, esta referencia no debe tenerse en cuenta para juzgar el nivel inventivo de la presente solicitud, porque la publicación PCT fue efectuada después de la fecha de

presentación de la solicitud sobre la cual el solicitante reclamó el derecho de prioridad [95-03-23]. Teniendo en cuenta lo anterior, se le pide al solicitante que ajuste el capítulo reivindicatorio para que subsane la Objeción respecto a la patentabilidad del objeto de la solicitud. Esta solicitud se hace teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 27 de la Decisión

344. Eventualmente, el solicitante puede considerar el cambio de modalidad a patente de modelo de utilidad, si estima que, con el capítulo reivindicatorio modificado, su solicitud se ajusta a esa modalidad [Artículo 18 de la Decisión 344].

…”. En cumplimiento de dicho concepto técnico, la sociedad actora ajustó el capítulo reivindicatorio de la siguiente manera:

“REIVINDICACIONES:

1. Una unidad de hoja de afeitar de seguridad que comprende: un protector, una barra final y primera, segunda y tercera hojas con bordes paralelos afilados colocados en sucesión entre el protector y la barra final, caracterizada por el hecho que uno o más de dichos elementos (protector, barra final, hojas) es movible desde una posición de no afeitada, hasta lograr una geometría modificada de la hoja en donde la exposición de la primera hoja no es mayor de cero, y la exposición de la tercera hoja no es menor de cero. 2.Una unidad de hoja conforme a la reivindicación 1, caracterizada por el hecho que uno o más de los elementos movibles (protector, barra final, hojas) es movible desde la posición de no afeitada hasta una posición definida por medios de tope o por la presión de resorte aplicada al elemento.

3. Una unidad de hoja conforme a las reivindicaciones 1 ó 2,

caracterizada por la provisión de un protector movible.

4. Una unidad de hoja conforme a las reivindicaciones 1 ó 2, caracterizada por la provisión de una barra final movible.

5. Una unidad de hoja conforme a las reivindicaciones 1 ó 2, caracterizada por la provisión de una hoja u hojas movibles.

6. Una unidad de hoja conforme a la reivindicación 5, caracterizada por la provisión de hojas movibles independientes entre si.

7. Una unidad de hoja conforme a la reivindicación 5, caracterizada por la provisión de hojas movibles al unísono.

8. Una unidad de hoja conforme a la reivindicación 7, caracterizada por el hecho que las hojas son portadas por un miembro montado para movimiento de giro. 9.Una unidad de hoja conforme a la reivindicación 8, caracterizada por el hecho que el miembro giratorio se encuentra montado de manera girable alrededor de un eje localizado por encima de los filos de la hoja.

10. Una unidad de hoja conforme a cualquiera de la reivindicaciones precedentes, caracterizada por el hecho que, en la geometría de hoja modificada, la primera hoja tiene una exposición negativa, en el rango de 0 a 0.2 mm, p.e, 0.04 mm.

11. Una unidad de hoja conforme a cualquiera de las reivindicaciones anteriores, caracterizada por el hecho que en la geometría de hoja modificada, la tercera hoja posee un valor positivo no mayor de +0.3 mm.

12. Una unidad de hoja conforme a cualquiera de las reivindicaciones anteriores, caracterizada por el hecho que, en la

geometría de hoja modificada, la segunda hoja tiene una exposición no inferior a la exposición de la primera hoja y no mayor que la exposición de la tercera hoja.

13. Una unidad de hoja conforme a la reivindicación 12, caracterizada por el hecho que la exposición de la segunda hoja es sustancialmente igual a cero.

14. Una unidad de hoja conforme a cualquiera de las reivindicaciones anteriores, caracterizada por el hecho que, en la geometría de hoja modificada, la exposición de la tercera hoja tiene un valor positivo sustancialmente igual en magnitud al valor negativo de la exposición de la primera hoja.

15. Una unidad conforme a cualquiera de las reivindicaciones anteriores, caracterizada por el hecho que, en la geometría de hoja modificada, la distancia entre el borde de la primera hoja y el protector están dentro del rango de 0.5mm a 1.5mm.

16. Una unidad de hoja conforme a cualquiera de las reivindicaciones anteriores, caracterizada por el hecho que, en la geometría de hoja modificada, la distancia entre el filo de la tercera hoja y el filo de la segunda hoja, y la distancia entre el filo de la segunda hoja y el filo de la primera hoja, está en el rango de 1.0 a 2.0 mm (p.e, 1.5mm). 17.Una unidad de hoja conforme a cualquiera de las reivindicaciones anteriores, caracterizada por el hecho que, en la geometría de hoja modificada, la distancia entre el borde de la primera hoja y el protector es sustancialmente más pequeño que la distancia entre los filos de la hojas primera y segunda y la

distancia entre los filos de la segunda y tercera hojas.

18. Una unidad de hoja conforme a cualquiera de las reivindicaciones anteriores, caracterizada por el hecho que en la geometría de hoja modificada, la distancia entre el filo de la primera hoja y el protector es sustancialmente igual a 0.7mm.

19. Una unidad de hoja conforme a cualquier de las reivindicaciones anteriores, caracterizada por el hecho que, en la posición de no afeitada, los filos de las hojas están dispuestos por debajo de un plano tangencial a las superficies de contacto con la piel del protector y la barra final.

20. Un cartucho de afeitar que incluye una unidad de hoja conforme a cualquiera de las reivindicaciones anteriores, caracterizado por el hecho que, las hojas están montadas independientemente para moverse por desviación de resorte con respecto al alojamiento de la unidad.

21. Un cartucho de afeitar conforme a la reivindicación 20, caracterizado por el hecho que la tercera hoja, o las hojas segunda y tercera, tienen una constante de resorte más alta que la primera hoja.

22. Un cartucho de afeitar conforme a la reivindicación 20, caracterizada por el hecho que, la tercera hoja, o la segunda y tercera hojas, tienen una precarga de resorte mayor que la primera hoja.

23. Un cartucho de afeitar conforme a cualquiera de las re

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