CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00102-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00102-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IDENTIDAD MARCARIA - Evidencia entre la marca POLYCOM y la mixta POLICOM S.A. / NOTORIEDAD DE LA MARCA REGISTRADA - Prueba mediante declaración juramentada soportada en prueba documental / PRUEBA DE LA MARCA NOTORIA - Declaración juramentada soportada en prueba documental sobre intensidad, difusión y publicidad / VALORACION DE LA PRUEBA - Omisión en relación con notoriedad de marca: nulidad Entre la marca POLYCOM previamente registrada y la marca POLYCOM objeto de demanda existe identidad, ya que si bien es cierto que esta última es mixta, también lo es que el elemento predominante es el nominativo, razón por la cual la marca POLYCOM, de propiedad de POLYCOM S.A., carece de la suficiente fuerza distintiva para distinguir los servicios por ella amparados de los productos amparados por la marca opositora, si se tiene en cuenta que algunos de los productos de esta última son, precisamente, el instrumento o herramienta para que POLYCOM S.A. preste los servicios distinguidos con la marca controvertida. Además de lo anterior, contrario a lo afirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, la actora demostró la notoriedad de su marca POLYCOM, característica que enunció desde el mismo momento de la observación presentada, señalando que, “Las pruebas que demuestran la notoriedad de la marca POLYCOM de mi representada las presentaré en breve, ya que por provenir del exterior no me es posible anexarlas a este memorial”. Fue así como el 18 de febrero de 1999, el apoderado de la actora radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la copia auténtica de la declaración juramentada del
Secretario Financiero de POLYCOM INC., cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: “...”. Si bien es cierto que la anterior declaración por sí sola no es prueba suficiente para demostrar la notoriedad de la marca POLYCOM, también lo es que aunada al abundante material publicitario, facturas, registros obtenidos de la marca POLYCOM en Estados Unidos, Dinamarca, México, Australia, Corea y Chile, que a su declaración adjuntó el Director Financiero de POLYCOM INC., a juicio de la Sala sí constituyen pruebas que a la luz del artículo 84 de la Decisión 344 le otorgan el carácter de notoria, sin que sea de recibo lo afirmado por la demandada en el sentido de que fueron aportadas extemporáneamente, pues lo cierto es que aún no se había ni siquiera expedido la Resolución 12562 de 30 de junio de 1999, por medio de la cual se otorgó el registro de la marca POLYCOM a POLYCOM S.A., como tampoco que era necesario que las cifras de venta y publicidad hubieran sido mostradas comparativamente dentro del sector del mercado al que pertenecen, pues tal requisito no lo exige el artículo 84 de la Decisión 344, ya que sobre el particular señala como criterio a tener en cuenta “La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca”, además de que es función de la Superintendencia de Industria y Comercio negar el registro de los signos que no cumplan con los requisitos establecidos en la respectiva norma comunitaria, para el caso, en la Decisión 344. Concluye esta Corporación que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró, debiendo
hacerlo, las pruebas anteriormente reseñadas, esto es, el material publicitario, facturas y registros obtenidos de la marca POLYCOM en Estados Unidos, Dinamarca, México, Australia, Corea y Chile, las cuales demuestran la notoriedad de la marca, siendo por tanto improcedente el otorgamiento del registro de la marca POLYCOM a nombre de POLYCOM S.A., independientemente de que la Clase de los servicios que presta bajo dicha marca sea diferente a la Clase de los productos que se distinguen con la marca POLYCOM de propiedad de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00102-01
Actor: POLYCOM INC.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por POLYCOM INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. LA DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 12562 de 30 de junio de 1999, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundadas las observaciones presentadas por POLYCOM INC. y, en consecuencia, concedió el registro de la marca POLYCOM (mixta) a nombre de POLYCOM S.A., para distinguir “Servicios y ayuda en la explotación y dirección de empresa comercial e industrial relativas a la temática, telecomunicaciones, sistemas informáticos y representación de casas nacionales o extranjeras de equipos de sistemas, servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza”. 1.1.2.. Que se declare la nulidad de la Resolución 21872 de 31 de agosto de 2000, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución 5905 de 27 de marzo de 2000, que había revocado la Resolución identificada en el numeral anterior y, en consecuencia, la confirmó. 1.1.3. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se rechace el registro de la marca POLYCOM (mixta) en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de POLYCOM S.A. 1.2. Los hechos de la demanda POLYCOM INC. es titular de la marca notoriamente conocida a nivel mundial POLYCOM, para distinguir especialmente productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, y se encuentra registrada en Estados Unidos. El 11 de mayo de 1998 POLYCOM S.A. solicitó el registro de la marca POLYCOM (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35, solicitud cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial
núm. 463. La actora presentó observaciones con fundamento en su marca notoriamente conocida POLYCOM, registrada en los Estados Unidos en la Clase 9., y argumentó, además de la identidad de la marca, el hecho de que reproduce su nombre comercial para beneficiarse del buen nombre y reconocimiento que tiene en el mercado de las telecomunicaciones, y confundir al público consumidor. El 18 de febrero de 1999 la actora radicó ante la División de Signos Distintivos copia de la declaración notarial realizada por el señor Michael R Kourey, Director Financiero de POLYCOM INC., acompañada de las facturas comerciales, los certificados de registro extranjero de la marca POLYCOM y el material publicitario de esta marca, con lo cual demostró su notoriedad a nivel mundial. El 8 de marzo de 1999 la actora radicó ante la División de Signos Distintivos copia certificada del registro en Estados Unidos núm. 1,783,295 de su marca POLYCOM. Haciendo caso omiso de los argumentos de la actora, la demandada declaró infundadas sus observaciones y otorgó el registro de la marca POLYCOM (mixta) a nombre de POLYCOM S.A. en la Clase 35, mediante la Resolución 12562 de 30 de junio de 1999. Contra la anterior Resolución la actora interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, habiendo sido resuelto el primero mediante la Resolución 5905 de 27 de marzo de 2000, que declaró fundada la oposición de la actora y, en consecuencia, negó el registro de la marca POLYCOM (mixta) en la Clase 35 a favor de POLYCOM S.A.
POLYCOM S.A. presentó recurso de apelación contra la Resolución 5905, la cual fue revocada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial y, en consecuencia, confirmó la Resolución 12562 y declaró agotada la vía gubernativa. 1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81 y 83, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y 7º, 14 y 17 de la Convención Interamericana de Washington de 1929 sobre protección marcaria y comercial, y estructuró para el efecto las siguientes censuras: PRIMER CARGO.- La Administración violó el artículo 83, literal d), de la Decisión 344, pues al momento de estudiar la confundibilidad de las marcas enfrentadas no tuvo en cuenta la notoriedad de la marca POLYCOM de la actora, quien allegó el expediente en el que se tramitó su registro las pruebas que demuestran su comercialización a nivel mundial, así como la gran difusión que se ha hecho de sus productos, pruebas que no fueron analizadas, pues, de haberlo hecho, aquélla habría llegado a la conclusión de que los criterios establecidos en el artículo 84 de la Decisión 344 para determinar la notoriedad de una marca se encontraban presentes en el caso de la actora. Además, la demandada no tuvo en cuenta que los productos de telecomunicaciones amparados bajo la marca POLYCOM notoriamente conocida se comercializan en el mismo mercado en que se comercializan los que ampara la
marca POLYCOM objeto de nulidad, ya que los aparatos de telecomunicaciones, telemática, son los instrumentos que sirven para prestar los servicios de telecomunicaciones, telemática, sistemas, software, hardware, distribución y venta de partes y piezas de equipos de sistema informativo, lo cual significa que existe una conexión competitiva entre las marcas en conflicto. Sobre la protección de marcas notorias la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que el criterio que se debe aplicar en el estudio de confundibilidad deberá ser más estricto y riguroso que el aplicado a las marcas comunes. SEGUNDO CARGO.- El artículo 7º de la Convención Interamericana de Washington de 1929 sobre protección marcaria y comercial exige los siguientes supuestos fácticos: a) Que la observación sea presentada por el propietario de una marca legalmente protegida por uno de los Estados contratantes; b) Que la observación se presente dentro del término legal establecido para ello; c) Que se demuestre que la persona que la usa o pretende registrar tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados contratantes de la marca en que se fundamenta la oposición; d) Que se demuestre que la marca fundamento de la observación se usa para distinguir productos o mercancías de la misma clase; e) Que la marca contra la cual se presenta la observación sea sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor, requisitos todos que se cumplen en este caso. TERCER CARGO.- Los actos acusados violan los artículos 14 y 17 de la Convención Interamericana de Washington de 1929 sobre protección marcaria y
comercial, por cuanto los requisitos que exige el primero de los citados fueron debidamente probados. En efecto, POLYCOM, INC. está legalmente constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, y domiciliada en San José de California, país miembro de la Convención Interamericana de Washington de 1929; la actora presentó oposición contra el registro de la marca POLYCOM (mixta) dentro del término establecido en la Decisión 344; la marca POLYCOM (mixta) reproduce en su totalidad el nombre comercial de la actora, lo cual genera una semejanza gráfica, fonética y visual entre ellas; el nombre comercial POLYCOM INC. fue utilizado por primera vez en 1990, momento a partir del cual se ha seguido utilizando constante e ininterrumpidamente en el mercado de las telecomunicaciones en Estados Unidos, Colombia y otros países miembros de la Convención citada. Las pruebas aportadas por la actora son conducentes y pertinentes para demostrar el uso del nombre comercial POLYCOM por parte de la actora y, por tanto, constituyen plena prueba y no un “indicio”, como erróneamente las calificó la demandada. Además, los indicios también son medios probatorios legales para demostrar un hecho, ya que son hechos ciertos que están en relación íntima con otro, al cual se llega a través de un raciocinio del hecho conocido. CUARTO CARGO.- El artículo 81 de la Decisión 344 fue violado por los actos acusados, pues no tuvieron en cuenta que la marca POLYCOM a nombre de POLYCOM S.A. no cumple con el requisito de distintividad, en la medida en que es idéntica a la marca notoriamente conocida POLYCOM, de
propiedad de la actora. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue notificada al Superintendente de Industria y Comercio, quien expuso como argumentos de su defensa los siguientes: - A los actos acusados les era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - De los documentos obrantes en el expediente núm. 98-26062 contentivo de la solicitud de registro de la marca POLYCOM para distinguir los servicios comprendidos en la clase 9 Internacional, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. - POLYCOM INC. no aportó en su oportunidad las pruebas tendientes a demostrar la notoriedad de la marca y se limitó a mostrar cifras referentes a ventas de productos identificados con la expresión POLYCOM dentro de un período determinado, sin que hubieran sido presentadas comparativamente dentro del sector del mercado al que pertenecen, lo cual no permite realizar un análisis a fin de establecer si las mismas son significativas. - El uso del nombre comercial de la actora no se probó dentro del trámite administrativo adelantado, y a efectos de demostrar esta circunstancia en la certificación expedida por el Director Financiero se menciona que fue constituida en 1990, fecha a partir de la cual ha hecho uso de su nombre comercial, prueba que no es idónea para demostrar tal circunstancia. - En relación con las cifras mostradas correspondientes a las ventas de productos bajo la marca POLYCOM y las cifras correspondientes a gastos efectuados en publicidad, se tiene que no demuestran ni permiten distinguir el
porcentaje de población que tuvo conocimiento de la marca, condición necesaria para establecer su notoriedad - En cuanto al artículo 7º de la Convención Interamericana de Washington, debe tenerse en cuenta que los requisitos allí exigidos deben ser cumplidos en su totalidad, lo cual no ocurrió en el caso de la actora, pues, por ejemplo, respecto del conocimiento de la existencia y uso de la marca observante por parte del solicitante se debe verificar si ese conocimiento deriva del trato comercial entre el observante y el solicitante, lo cual no se demostró, como tampoco el uso que de la marca POLYCOM tenía la solicitante. Además, la citada norma exige que la marca observante se halle legalmente protegida para la misma clase de la marca solicitante, circunstancia que no se presenta en este caso, pues una y otra pertenecen a clases distintas (9 y 35). - En conclusión, los actos acusados se ajustan a las disposiciones legales vigentes y no violan normas de carácter supranacional. Por su parte, la apoderada de POLYCOM S.A., tercera directa interesada en las resultas del proceso, en la medida en que es la titular de la marca POLYCOM (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 35 Internacional, propone la excepción por ella denominada “Inexistencia de causal de nulidad”, por cuanto los actos administrativos acusados se ajustan tanto a la de la Convención Interamericana de Washington de 1929 sobre protección marcaria y comercial, como a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En cuanto al fondo del asunto, expresa que la notoriedad de la marca POLYCOM de propiedad de la actora no fue probada en la oportunidad procesal
señalada en el artículo 95 de la Decisión 344, esto es, al momento de la presentación de las observaciones. De otra parte, no se demostró el uso efectivo y real del nombre comercial POLYCOM en los Estados Unidos, por lo cual no es posible dar aplicación a los artículos 14, 15 y 16 de la Convención Interamericana de Washington, además de que no es cierto que POLYCOM S.A. tenía conocimiento previo de la existencia de la marca POLYCOM de propiedad de la actora. No puede hablarse de identidad de los signos, pues una marca ampara productos de la Clase 35, en tanto que la otra ampara los servicios de la Clase 9. III.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la interpretación prejudicial de esta Corporación, mediante providencia de 4 de mayo de 2005, en relación con las normas interpretadas, concluyó: “Primero: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además el signo no deberá estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada. “Segundo: No son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca
a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. “Tercero: La protección especial a la marca notoria le otorga derechos que no tienen las marcas comunes, pero esto no significa que la notoriedad surja del signo por sí solo, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse las circunstancias que, precisamente, le han dado tal característica. “Alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro de un signo, la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Para tal objeto se dispondrá de los medios probatorios que la legislación interna haya previsto y el reconocimiento corresponde otorgarlo a la Oficina Nacional Competente, con base en las pruebas presentadas, las que serán analizadas de acuerdo con los principios de la sana crítica. “Cuarto: Según la Normativa Comunitaria la protección del nombre comercial se fundamenta en el uso, no siendo exigible su registro como requisito para tal protección. El uso de un nombre comercial no se refiere únicamente al conocimiento que el público tenga del mismo, sino al ejercicio real de la actividad comercial amparada o protegida por ese nombre. “Un nombre comercial puede impedir el registro de una marca o de otro nombre comercial y, también, servir de fundamento para la acción de nulidad, siempre que hubiere sido usado con anterioridad a la solicitud respectiva en el territorio del País Miembro respectivo. “Quinto.- El examinador deberá al momento de evaluar la solicitud de registro de una marca, seguir las reglas establecidas para el cotejo de los signos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido y de esta
manera, evitar cualquier riesgo de confusión. “Sexto.- La marca mixta debe ser considerada como una unidad y al obtenerse su registro se accede a la protección de la totalidad del conjunto marcario. Sin embargo, la doctrina se ha inclinado a considerar que, por lo general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 81 y 83, literal d), de la Decisión 344 que la actora considera violados por los actos acusados, y de oficio los artículos 83, literal a), 84 y 128, ibídem, cuyo texto es como sigue: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error; “b) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente
conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en que el uso se destine a productos o servicios distintos. “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida”.. “Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: “a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; “b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; “c) La antigüedad de la marca y su uso constante; “d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue”. “Artículo 128.- El nombre comercial será protegido por los países miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del capítulo sobre marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo país miembro”. La marca POLYCOM, de propiedad de la actora, ampara los productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber: “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores”. Por su parte, el registro de la marca POLYCOM mixta, de propiedad de POLYCOM S.A., fue otorgado para distinguir “Servicios y ayuda en la explotación y dirección de empresa comercial e industrial relativas a la temática, telecomunicaciones, sistemas informáticos y representación de casas nacionales o extranjeras de equipos de sistemas”, servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, y fue descrita así: “Consiste en la palabra Polycom, escrita en un estilo característico de letras. La O de la anterior palabra está compuesta por líneas separadas y teniendo en el centro un punto. Como fondo de la palabra tiene una elipse que respalda el centro de la palabra Polycom. Todo según modelo adjunto”. Entre la marca POLYCOM previamente registrada y la marca POLYCOM objeto de demanda existe identidad, ya que si bien es cierto que esta última es mixta, también lo es que el elemento predominante es el nominativo, razón por la cual la marca POLYCOM, de propiedad de POLYCOM S.A., carece de la suficiente fuerza distintiva para distinguir los servicios por ella amparados de los
productos amparados por la marca opositora, si se tiene en cuenta que algunos de los productos de esta última son, precisamente, el instrumento o herramienta para que POLYCOM S.A. preste los servicios distinguidos con la marca controvertida. Además de lo anterior, contrario a lo afirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, la actora demostró la notoriedad de su marca POLYCOM, característica que enunció desde el mismo momento de la observación presentada, señalando que, “Las pruebas que demuestran la notoriedad de la marca POLYCOM de mi representada las presentaré en breve, ya que por provenir del exterior no me es posible anexarlas a este memorial”. Fue así como el 18 de febrero de 19991, el apoderado de la actora radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la copia auténtica de la declaración juramentada del Secretario Financiero de POLYCOM INC., cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: “En mi condición de Director Jefe Financiero de POLYCOM INC. estoy familiarizado y tengo acceso a los registros de la Compañía relativo a marcas de fábrica de la Compañía y sus registros, los artículos para los cuales se utilizan dichas marcas, los países en que se usan dichas marcas, su grado de utilización y propaganda en cada país. Este testimonio está basado en dicha información y conocimientos. “POLYCOM INC. fue constituida en diciembre 13 de 1990 y desde esa fecha ha estado utilizando dicha denominación como su nombre comercial. “POLYCOM INC. usó por primera vez la marca POLYCOM por lo
menos el 2 de junio de 1992 para distinguir ‘productos para efectuar conferencias a distancia’. “Desde 1992 las ventas de productos de la Compañía bajo la marca POLYCOM han tenido lugar en cantidades que crecen rápidamente en muchos países del mundo. Las ventas mundiales bajo la marca POLYCOM en 1998, último año del cual hay cifras completas disponibles, fueron aproximadamente US$96.118.000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS). Las cifras de ventas anuales en 1997, 1996 y 1995, respectivamente, fueron aproximadamente US$41.184.000 (1997), US$31.873.000 (1996) y US$21.384.000 (1995). Las ventas totales de la Compañía únicamente en América Latina durante 1998, 1997 y 1996, respectivamente, fueron aproximadamente US$3.026.000 (1998), US$1.998.000 (1997) y US$546.000 (1996). Las cifras de ventas de la Compañía en Colombia en 1998 y 1997 fueron aproximadamente US$217.000 (1998) y US$42.000 (1997). “... “Los gastos de Publicidad para productos de la Compañía vendidos bajo la marca POLYCOM han sido cuantiosos y se han incrementado en forma correspondiente. En 1998, el último año para el cual hay cifras completas disponibles, los gastos de publicidad para los productos POLYCOM en todo el mundo fueron aproximadamente $US4.795.000. Los gastos de publicidad anuales en todo el mundo para los productos POLYCOM en 1997, 1996 y 1995 fueron de un total aproximado de US$1.679.000 (1997), US$(1.444.000 (1996) y
US$1.179.000 (1995). En 1998, ...los gastos de publicidad de los productos POLYCOM en América Central y en América Latina fueron de un total aproximado de US$79.000. Los 1 Folio 41 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos. gastos de publicidad anuales en América Central y en América Latina en 1997, 1996 y 1995 fueron de un total aproximado de $US70.294 (1997), US$47.100 (1996) y US$38.430 (1995). “Adjunto como Documento de Prueba A muestras de publicidad para los productos POLYCOM. “Debido al volumen de estas ventas y publicidad, según la información de conocimientos que tengo, la marca POLYCOM se ha convertido en muy conocida en el sentido expresado en el artículo 84 de la Decisión 344 del Pacto Andino y es reconocida por el público consumidor de la mayor parte de los países del mundo como el nombre de los artículos producidos exclusivamente por POLYCOM INC. “Los productos de POLYCOM se han vendido en los ESTADOS UNIDOS y en muchos otros países del mundo. Adjunto marcado como Documento de Prueba B copias de facturas representativas presentando ventas recientes de productos en los Estados Unidos. “Los Gobiernos de muchos países del mundo han registrado POLYCOM como marca de POLYCOM INC. Seis países han otorgado a POLYCOM INC. ocho registros relativos a la marca POLYCOM y la Compañía posee numerosas solicitudes adicionales pendientes para POLYCOM y POLYCOM AND DESIGN. “Adjunto marcado como Documento de Prueba C, una lista de los registros de las marcas de POLYCOM INC. en todo el mundo. “También adjunto como Documento de Prueba D, copias de
Certificados de Registro de POLYCOM en diversos países. “... “La imitación y/o uso no autorizado de esta marca conducirá inevitablemente a confusión entre el público consumidor. Este Testimonio ha sido hecho bajo juramento con el fin de que sea utilizado como prueba en procesos ante las autoridades administrativas y judiciales constituidas en Colombia en defensa de los derechos derivados de la marca POLYCOM en la forma mencionada anteriormente en el presente documento" . Si bien es cierto que la anterior declaración por sí sola no es prueba suficiente para demostrar la notoriedad de la marca POLYCOM, también lo es que aunada al abundante material publicitario, facturas, registros obtenidos de la marca POLYCOM en Estados Unidos, Dinamarca, México, Australia, Corea y Chile, que a su declaración adjuntó el Director Financiero de POLYCOM INC., a juicio de la Sala sí constituyen pruebas que a la luz del artículo 84 de la Decisión 344 le otorgan el carácter de notoria, sin que sea de recibo lo afirmado por la demandada en el sentido de que fueron aportadas extemporáneamente, pues lo cierto es que aún no se había ni siquiera expedido la Resolución 12562 de 30 de junio de 1999, por medio de la cual se otorgó el registro de
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