CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00126-01(6979)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00126-01(6979)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Notificación de terceros con interés directo / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - Procedencia de notificación de terceros con interés directo e improcedencia de la nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Al ordenarse la notificación a terceros con interés directo es improcedente Advierte la Sala que en el presente caso se estudia un recurso ordinario de súplica contra un auto que resuelve un recurso de reposición. En relación con la procedencia del recurso ordinario de súplica, el artículo 183 del C.C.A. dispone: “...”. Es clara entonces la procedencia de este recurso contra el auto del 27 de agosto de 2004, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 8 de agosto de 2003. Como obra en el expediente, el 26 de noviembre de 2001 dentro del proceso 21623, al momento de admitir la demanda, no se ordenó notificar ni a la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C. ni a los señores ALBA PEÑARETE Y LUIS VICENTE ALMÉCIGA, todos terceros interesados en las resultas del proceso. La sociedad citada tiene evidente interés en el proceso, ya que ella formuló, por motivos de utilidad pública e interés social, solicitud de expropiación a su favor, del predio “SANTUARIO”, solicitud que se resolvió mediante la Resolución 1098 del 12 de octubre de 2000, acto demandado dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se decretó la expropiación del predio citado. Por falta de notificación, la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C. interpuso un incidente de nulidad de todo lo actuado dentro
del proceso adelantado bajo el número 21623. (fls. 298 – 300). Dicha solicitud no fue resuelta por el ponente por estar pendiente una solicitud de acumulación que finalmente se decidió mediante el auto de 8 de agosto de 2003. Contra este auto, mediante el cual se decretó la acumulación de los procesos núms. 21623 y 21625 al 6979, la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C interpuso recurso de reposición con la finalidad de que se adicionara en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 21623. Sin embargo, mediante el auto del 27 de agosto de 2004, objeto del presente recurso ordinario de súplica, sólo se adicionó el auto en el sentido de ordenar notificar a las personas a las que se omitió la notificación personal. De conformidad con esta norma del C.P.C. (art. 83), aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A, “en caso de no haberse ordenado al traslado al admitirse la demanda” debe disponerse la citación de las personas que faltan para integrar el contradictorio, lo cual efectivamente se hizo mediante al auto del 27 de agosto de 2004 que ordenó notificar personalmente, entre otras, al representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia S. en C., la cual podrá comparecer y hacer efectivo su derecho de defensa. Encuentra la Sala que el auto que se recurre se ajustó al procedimiento previsto en las en las normas vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) del año 2005
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00126-01(6979, 21623, 21625
Acumulados)
Actor: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Referencia: Recurso ordinario de súplica - Recurrente: Sociedad Constructora
Palo Alto y Cía S en C. La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad Constructora Palo alto y Cia. S. en C. contra el auto de agosto 27 del año 2004, proferido por el Honorable Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por el cual se repuso el auto de 8 de agosto de 2003, mediante el cual se decretó la acumulación de los procesos núms. 21623 y 21625 al 6979, en el sentido de adicionarlo, ordenando la notificación personal al representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S EN C., doctor RICARDO VANEGAS SIERRA, en lugar de haber decretado la nulidad de todo lo actuado a partir de la falta de notificación de la demanda en el procedo No. 21623, como se había solicitado. PROVIDENCIA IMPUGNADA Fueron fundamentos del auto suplicado los siguientes: A folios 298 a 300, efectivamente obra un memorial suscrito por el gerente de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C., a través del cual solicita la nulidad
de lo actuado en el proceso núm 21623, por cuanto, dicha sociedad no fue notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de ser tercero interesado en las resultas del proceso, dado que sería la directamente perjudicada si se llegara a decretar al nulidad de los actos administrativos acusados En el auto del 27 de agosto de 2004, contra el cual se interpuso el presente recurso ordinario de súplica se consignó: “Como quiera que le asiste razón al recurrente, pues de decretarse la nulidad de los actos administrativos acusados sería la directamente perjudicada, y teniendo en cuenta que no fue notificada del auto admisorio de la demanda dentro del proceso núm. 21623, según consta a folio 232 del mismo, por economía procesal y en aras de garantizar el derecho de defensa de la referida sociedad, no habiéndose producido la sentencia que dirima la instancia, dando aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de la remisión que autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho adicionará el proveído recurrido, en el sentido de ordenar no solo la notificación de la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S en C, sino también a la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA Y LUIS VICENTE ALMÉCIGA MARTÍNEZ, también terceros interesados en las resultas del proceso, por ser propietarios del inmueble en comento (artículo 1º de la Resolución núm 80027 de 12 de enero de 2001 – folio 22 del caderno núm 1, expediente núm. 00126).”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el tercero interesado la impugnó con los siguientes argumentos: No se decretó la nulidad de todo lo actuado, no obstante que se había solicitado en el escrito obrante a folios 298 a 300. Sin embargo, como mecanismo alterno, se permitió actuar a la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO CIA S en C., conservando actuaciones procesales anteriores que atentan contra su derecho de defensa y del debido proceso, así como contra lo dispuesto en el artículo 140, numeral 9º del C.P.C. Tales actuaciones son las siguientes: Mediante auto del 17 de mayo de 2002, dentro del expediente del proceso 21623 (folios 291 a 293), se ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual sería realizado por dos peritos, un topógrafo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y un ingeniero ambiental de la CAR Cundinamarca. El 2 de julio de 2002 se posesionaron dos peritos (fls 380 a 381), uno de los cuales era ingeniero forestal designado por la CAR, y el otro Ingeniero Geólogo, designado también por la CAR. Contra dichas actuaciones la SOCIEDAD PALO ALTO S EN C, hubiera podido asumir diferentes actitudes procesales, tales como interponer recursos, incidentes de recusación, etc. Como no hubo oportunidad de controvertir las actuaciones realizadas durante el proceso, se ha validado la designación de los peritos que están incursos en causales de impedimento. En efecto, la CAR envió a sus funcionarios a que se posesionaran, con pleno conocimiento de que la entidad estaba legalmente
IMPEDIDA para actuar, ya que había PREJUZGADO. Para rematar, la C.A.R. designó al señor OMAR AUGUSTO CELIS GONZALEZ, como su perito, con pleno conocimiento de que este funcionario está denunciado penalmente, por sus actuaciones dolosas al haber rendido un informe inventado, sin haber realizado la visita previa, proceso que cursa ante la Fiscalía 111 Seccional, Proceso 623780, Carrera 10ª No. 19 – 75 Piso 12. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en el presente caso se estudia un recurso ordinario de súplica contra un auto que resuelve un recurso de reposición. En relación con la procedencia del recurso ordinario de súplica, el artículo 183 del C.C.A. dispone: “ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Es clara entonces la procedencia de este recurso contra el auto del 27 de agosto de 2004, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 8 de
agosto de 2003. Como obra en el expediente, el 26 de noviembre de 2001 dentro del proceso 21623, al momento de admitir la demanda, no se ordenó notificar ni a la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C. ni a los señores ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA Y LUIS VICENTE ALMÉCIGA MARTÍNEZ, todos terceros interesados en las resultas del proceso. La sociedad citada tiene evidente interés en el proceso, ya que ella formuló, por motivos de utilidad pública e interés social, solicitud de expropiación a su favor, del predio “SANTUARIO”, solicitud que se resolvió mediante la Resolución 1098 del 12 de octubre de 2000, acto demandado dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se decretó la expropiación del predio citado. Por falta de notificación, la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C. interpuso un incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado bajo el número 21623. (fls. 298 – 300). Dicha solicitud no fue resuelta por el ponente por estar pendiente una solicitud de acumulación que finalmente se decidió mediante el auto de 8 de agosto de 2003. Contra este auto, mediante el cual se decretó la acumulación de los procesos núms. 21623 y 21625 al 6979, la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA
S. EN C interpuso recurso de reposición con la finalidad de que se adicionara en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 21623. Sin embargo, mediante el auto del 27 de agosto de 2004, objeto del presente recurso
ordinario de súplica, sólo se adicionó el auto en el sentido de ordenar notificar a las personas a las que se omitió la notificación personal. El magistrado ponente fundamentó su decisión en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la
demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.” (Negrilla por fuera del texto) De conformidad con esta norma del C.P.C., aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A, “en caso de no haberse ordenado al traslado al admitirse la demanda” debe disponerse la citación de las personas que faltan para integrar el contradictorio, lo cual efectivamente se hizo mediante al auto del 27 de agosto de 2004 que ordenó notificar personalmente, entre otras, al representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia S. en C., la cual podrá comparecer y hacer efectivo su derecho de defensa. Encuentra la Sala que el auto que se recurre se ajustó al procedimiento previsto en las en las normas vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
1. CONFÍRMASE el auto del 27 de agosto de 2004.
2. Vuelva el expediente al Despacho del Magistrado Ponente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha marzo 17 del año dos mil cinco.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
(Presidente)