CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00126-01A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00126-01A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Pruebas / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / PRUEBAS APORTADAS CON ESCRITO DE NULIDAD – Se rechazan por ser impertinentes e innecesarias [E]l Despacho considera que las pruebas aportadas con el escrito de nulidad procesal son impertinentes, comoquiera que no guardan relación con el objeto de la nulidad procesal propuesta, esto es, la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, las cuales, a juicio del demandante, debieron ser notificadas del proceso por cuanto integran el contradictorio de la parte demandada; asimismo, por cuanto dicha parte omitió justificar cuál era el objeto de las pruebas aportadas y cómo estas se relacionan con la prosperidad de nulidad procesal invocada. De igual manera, el Despacho estima que tales pruebas resultan innecesarias, toda vez que en el expediente obran elementos suficientes para determinar, si en efecto, se encuentra configurada o no la irregularidad procesal propuesta por dicha parte; entre los cuales se encuentran el escrito de la demanda, copia de los actos acusados, los escritos de las contestaciones de la demanda, los informes secretariales de notificación y demás actuaciones y pruebas practicadas en el sub lite. Por consiguiente, el Despacho rechazará las pruebas solicitadas por la parte actora con el escrito de nulidad procesal, como en efecto se dispondrá en la parte
resolutiva de la presente providencia. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Pruebas / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE - Se rechazan por ser impertinentes e innecesarias [E]l Despacho considera que las pruebas aportadas por el tercero interesado en las resultas del proceso, son impertinentes e innecesarias, dado que estas tampoco se relacionan con el objeto de la nulidad procesal propuesta, y porque para resolver dicha solicitud, resulta suficiente con analizar las actuaciones procesales que ya obran en el expediente. En el mismo sentido, se tiene que el tercero interviniente omitió justificar el objeto de las pruebas solicitadas. En consecuencia, el Despacho rechazará las pruebas solicitadas por el tercero interviniente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Corte Constitucional, A-232 de 2001, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00126-01A (ACUMULADOS 1100103-26-000-2001-00047-01; 11001-03-26-000-2001-00054-01; 11001-03-026-0002001-00055-01)
Actor: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE SOBRE SOLICITUD DE PRUEBAS El doctor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado judicial del señor Robinson Humberto Patiño Cuberos, mediante memorial que obra de folios 2.290 a 2.314, solicitó la nulidad de todo lo actuado, en razón a que: “[…] no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ni al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, máxima autoridad ambiental del país, ni a la Corporación Autonomía (sic) Regional de Cundinamarca CAR, administradoras de esas áreas protegidas, entendiendo que el bien afectado con esa expropiación minera, es un bien inmueble de propiedad privada, de uso público, y de destinación colectiva […]”.
En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto por el penúltimo inciso del artículo 134 del Código General del Proceso – CGP1, este Despacho, mediante auto
de 30 de septiembre de 20192, dispuso correr traslado a las partes y demás intervinientes de la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora por el término de tres (3) días, con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente. Dentro de dicha oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad Palo Alto y Cia. S. en C.3, tercera interesada en las resultas del proceso, descorrió traslado de tal solicitud, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales la misma debía ser denegada. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 2 Folio 2421. 3 Memorial visible de folios 2423 a 2573. Ahora bien, encontrándose el expediente al Despacho para decidir sobre la petición de nulidad procesal formulada por la parte actora, se advierte que tanto en la referida solicitud de nulidad como en el escrito que descorrió traslado de la misma, se solicitó el decreto y práctica de pruebas. Por tal razón y toda vez que de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 134 del CGP, “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, el Despacho procede a pronunciarse respecto del decreto y práctica de las pruebas presentadas con la solicitud de
nulidad y su correspondiente contestación.
I. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora, solicitó como pruebas las siguientes: “[…] 1º. Solicito al despacho dar traslado, decretar, practicar, y tener, como pruebas en el incidente de nulidad, los siguientes documentos que se anexan en PDF: 1.1. Copia del Acuerdo Inderena No.030 de 1976; 1.2. - Copia de la Resolución No.076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, Diario Oficial No.34777 de martes 03 de mayo de 1977; 1.3. -Copia de la Resolución No.0222 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente, Diario Oficial No.49.492 de jueves 11 de agosto de 1994; 1.4. - Copia de la Resolución No.0249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente, Diario Oficial No.41505 de lunes 22 de agosto de 1994; 1.5. - Copia de la Resolución No. 1277 de 1996 del Ministerio de Medio Ambiente; 1.6. - Copia de la Resolución No.803 de 1999 del Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial; 1.7. - Copia de la Resolución No.813 de 2004 del Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial; 1.1. - Copia de la Resolución No. 1197 de 2004 del Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial; 1.2. - Copia de la Resolución No.0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, Diario Oficial No.49.062 de miércoles 12 de
febrero de 2014; 1.10. - Copia de la Resolución No.2001 de 2016 del Ministerio de Medio Ambiente; 1.11. - Copia de la Resolución No.1499 de 2018 del Ministerio de Medio Ambiente; 1.12. - Copia escrito de acusación Fiscalía 51 del eje ambiental, escrito de acusación contra Ricardo Vanegas Sierra, de 05/08/2005; 1.13. - Copia Escritura Pública No.1717 de 29 de septiembre de 1981 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, D.C.; 1.14. - Copia Escritura Pública No.2513 de 02 de julio de 1998 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C.; 1.15. - Copia Escritura Pública No.2753 de 27 de agosto de 1999 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C.; 1.16. - Copia Escritura Pública No.3900 de 08 de octubre de 1998 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C.; 1.17. - Copia Escritura Pública No.1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera, Cundinamarca; 26°.- Copia Certificado de tradición y libertad No.50N-1180581 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. - Zona Norte; 1.18. - Copia Certificado de tradición y libertad NO.50N-205108 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. - Zona Norte;
1.19. - Copia Certificado de tradición y libertad NO.50N-252450 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. - Zona Norte; 1.20. - Copia Certificado de tradición y libertad No.50N-20334163 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, D.C. - Zona Norte; 1.21. - Copia Certificado de tradición y libertad No.50N-20746639 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. - Zona Norte; 1.22. - Copia de la Resolución No. 3449 de marzo 14 de 2019 de la Subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro; 1.23. - Copia solicitud de aclaraciones No. 50N-20746639 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. - Zona Norte; 1.24. - Copia Oficio 50N2015EE05237 de 11 de marzo de 2015, de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. - Zona Norte; 1.25. - Copia Oficio 50N2015EE06246 de 25 de marzo de 2015, de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. - Zona Norte; 1.26. - Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera No.DRBC 249 de 14 abril de 2016; 1.27. - Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera No.DRBC 290 de 29 abril de 2016; 43°.- Copia Resolución No. 133 Dirección
Regional CAR Bogotá - La Calera de 19 de mayo de 2016; 1.28. - Copia Resolución No. 133 Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera de 19 de mayo de 2016; 1.29. - Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera No.DRBC No.414 de 2017; 1.30. - Copia Informe Técnico ANM de 2017; 1.31. - Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera No.DRBC No.870 de agosto 2017; 1.32. - Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera No.DRBC No.1015 de 4 octubre de 2017; 1.33. - Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera No.DRBC No.910 de 29 noviembre de 2018; 1.34. - Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera No.DRBC No.1011 de 31 diciembre de 2018; 1.35. - Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá - La Calera No.DRBC No.0318 de 11 de abril de 2019; 1.36. - Copia dos mapas y planos Reserva forestal y simulada posición de contratos Ineficaces. 1.37. - Copia Resolución No.0421 Corporación Autónoma regional de Cundinamarca CAR de 17 de marzo de 1997; 1.38. - Copia sentencia proferida en la Acción Popular No.0398 de 2001, de la sección primera del Consejo de estado;
1.39. - Copia auto proferido en la Acción Popular No.0398 de 2001, de fecha 26 de mayo de 2011 de la sección primera del Consejo de estado; 1.40. - Copia auto proferido en la Acción Popular No.0398 de 2001, de fecha 15 de agosto de 2013 de la sección primera del Consejo de estado; 1.41. - Copia de consolidado de pagos de Impuesto predial del predio — Nacapavall de 23 de mayo de 2016; 1.42. - Copia de recibo de pago de Impuesto predial del predio — Nacapavall de 23 de mayo de 2016; 1.43. - Copia Resolución No.81098 de expropiación del Ministerio de Minas y Energía de fecha 12 de octubre de 2000; 1.44. - Copia Resolución No.80027 de expropiación del Ministerio de Minas y Energía de fecha 12 de enero de 2001; 1.45. - Copia respuesta ANM a derecho de petición del año 2019; 1.46. - Copia fotografía aérea del año 1991 IGAC; 1.47. - Copia fotografías satelitales Google earth; 1.48. - Copia del oficio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigido a la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá - Zonas Norte; 1.49. - Copia Resolución No.0085 Corporación Autónoma regional de las cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suarez (CAR) de 07 de enero de 1984; 1.50. - Copia Resolución No.3882 Corporación Autónoma regional de las
cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suarez (CAR) de diciembre de 1985; 1.51. - Copia Resolución No.0272 Corporación Autónoma regional de las cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suarez (CAR) de enero 27 de 1989; 1.52. - Copia Certificado de registro Minero 16569-11; 1.10. - Copia Contrato de concesión minera No. 16569 de 1993; 1.11. - Copia auto del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá anulando proceso 2019; 1.12. - Copia planos Reserva forestal y simulada posición de contratos Ineficaces; 1.13. - Resolución No. 1998 de 15 de septiembre de 2009 de la CAR Cundinamarca. 1.14. - Copia diligencia de cumplimiento Resolución CAR 1998 de 15 de septiembre de 2009 de la Inspección de policía de La Calera, Cundinamarca; 1.10. - Copia certificación Corporación Autónoma regional de las cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suarez (CAR) de 17 de diciembre de 1992, firmado por Carlos Vargas Bejarano, Subdirector de manejo y control de recursos naturales, dirigido a Nelly Maldonado Gamboa Jefe Sección Secretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía; 1.11. - Copia Concepto Técnico favorable a la solicitud de Licencia de exploración 15148, de fecha 16 de abril de 1991, de la División de Ingeniería y proyectos, Sección de Estudios de ingeniería del Ministerio de Minas y
Energía, firmado por Jorge Albarracín Díaz y Guillermo Corredor Bernal; 1.12. - Copia Concepto Técnico favorable a la solicitud de Licencia de exploración 16569, de fecha 22 de diciembre de 1992, de la División de Ingeniería y proyectos, Sección de Estudios de ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, firmado por Jorge Albarracín Díaz y Guillermo Corredor Berna!; 1.13. - Copia Concepto Técnico favorable a la solicitud de Licencia de exploración 16715, de fecha 30 de diciembre de 1992, de la División de Ingeniería y proyectos, Sección de Estudios de ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, firmado por Jorge Albarracín Díaz y Guillermo Corredor Bernal; 1.14. - Copia Resolución No.000074 de 03 de marzo de 2016 de amparo administrativo minero ai simulado contrato 16715; 1.15. - Copla de la Resolución No.50001 de 04 de enero de 1993 del Ministerio de Minas y Energía (Dirección General de Asuntos Legales y División Legal de Minas) firmadas por Edgar Francisco Paris Santamaría y Cristina Velásquez Velásquez; 1.16. - Copia de la Resolución 50006 de 7 de enero de 1993 del Ministerio de Minas y Energía (Dirección General de Asuntos Legales y División Legal de Minas) firmadas por Edgar Francisco Paris Santamaría y Cristina Velásquez Velásquez; 1.17. - Auto GSC-ZC No.002017 de 19 de noviembre de 2015 de la Agencia Nacional de Minería firmado por María Eugenia Sánchez Jaramillo.
2°.- Se oficie a las siguientes entidades y despachos para que hagan llegar al despacho les documentos adelante referenciados y solicitados para que sean tenidos como prueba en el incidente de nulidad: 2.1.- Se oficie a la Registradora Principal de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte, cuya dirección es Calle 74 No. 13-40 de Bogotá, D.C, para que envíe al despacho copia actualizada y a la fecha de los folios de matrícula inmobiliaria números: NO.50N-205108; NO.50N-252450; No.50N-20334163; No.50N-20746639; No.50N-20563623 y No.50N-20563624. 2.2. - Se oficie al Presidente del Tribunal administrativo de Cundinamarca, cuya dirección es Diagonal 22 B (Av. La Esperanza) N° 53-02 de Bogotá D.C, para que haga llegar a su despacho la totalidad del expediente de acción popular con radicación No.25000-23-25-000-2001-00398-02(AP). 2.3. - Se oficie al Juez sexto (6o.) civil del Circuito de Bogotá, cuya dirección es Carrera 9 No. 11-45 Piso 5o. de Bogotá - Distrito Capital Teléfono (+57) 1 2820169 para que haga llegar al despacho copia de la diligencia de Inspección judicial y testimonios del Juzgado sexto (6o.) civil del Circuito de Bogotá de fecha primero (1o.) de febrero de 1994, en el proceso concluido de pertenencia de Fernando Mesa Belén contra la sociedad Servillantas de la 68
Ltda. 2.4. - Se oficie al Director General de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca CAR, cuya dirección es Avenida de La Esperanza ##62-49 de Bogotá, D.C, para que haga llegar al despacho copia de los Acuerdos No.33 de 1979; No. 13 de 1980; y No.059 de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá. 2.5. - Se oficie al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que envíe al despacho copia de los Oficios del Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible dirigidos a la Registradora principal de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá - Zona Norte de fecha 07 de octubre de 2017 con radicación No.MINE2-2016-025772 y OAJ-8140-E2-2018-005074. 2.6. - Se oficie a la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería ANM, cuya dirección es Avenida Calle 26 No 59-51 Torre 3 de esta ciudad, para que envíe al despacho copia del Oficio con radicación No.20171000146411 de fecha 16-06-2017. 2.7. - Se oficie al Ministro de minas y Energía, cuya dirección es Calle 43 # 57 -31, Can, Bogotá, D.C, para que envíe al despacho copia de los oficios: Oficio de respuesta a derecho de petición de fecha 10/02/2017 con radicación No.2017009138 y Oficio de respuesta a derecho de petición de fecha 26/10/2016 con radicación No.20161200361601.
2.8. - Se oficie al Secretario General del Consejo de estado para que haga llegar al despacho la totalidad del expediente de tutela No.11001031500020020100801, que cursó en el Consejo de estado, contentivo de la sentencia proferida por la Corte Constitucional numerada en esa corporación como Acción de tutela T-774 de 2004. 3°.- Con fundamento en los artículos 103 y 177 del Código General del Proceso solicito a la CAR Cundinamarca que se tengan como pruebas las copias de las Resoluciones citadas en este memorial proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que pueden ser tomadas y bajadas de la página WEB de esas entidades oficiales y de sus correos electrónicos, junto con sus constancias de vigencia, de ser necesario, así: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR: https://www.car.qov.co/verconten ido/11 sau@car.qov.co buzoniudicial@car.qov.co lduquer@car.qov.co cendoc@car.qov.co Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: http://www.minambiente.qov.co/index.php/normativa/resoluciones servicioalciudadano@minambiente.qov.co procesosiudiciales@minambiente.qov.co 4°.- Con fundamento en los artículos 103 y 177 del Código General del Proceso solicito que copia de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de estado citadas en el presente memorial sean tomadas y bajadas de la página WEB de esas entidades oficiales y de sus correos electrónicos,
junto con sus constancias de vigencia, de ser necesario, así: https://www.ramaiudicial.qov.co/ […]”. En atención a la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, cabe poner de relieve que, de conformidad con los artículos 139, 144, 145 y 208 del Código Contencioso Administrativo - CCA, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia corresponden: i) a la presentación de la demanda y su contestación; ii) a la reforma de la misma y su respuesta; iii) a la demanda de reconvención y su contestación; iv) a las excepciones y la oposición a las mismas y ; v) a los incidentes y su respuesta, según el caso concreto. Dichas oportunidades tienen relación directa con el principio de preclusión, cuyo alcance ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en los siguientes términos4: “[…] Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte 4 Ver, Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. A-232-01 de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo
Rentería. facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley […]”. De otra parte, resulta preciso destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP, el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho […]” (Destacado del Despacho).
Descendiendo al caso concreto, el Despacho considera que las pruebas aportadas con el escrito de nulidad procesal son impertinentes, comoquiera que no guardan relación con el objeto de la nulidad procesal propuesta, esto es, la presunta indebida
notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, las cuales, a juicio del demandante, debieron ser notificadas del proceso por cuanto integran el contradictorio de la parte demandada; asimismo, por cuanto dicha parte omitió justificar cuál era el objeto de las pruebas aportadas y cómo estas se relacionan con la prosperidad de nulidad procesal invocada. De igual manera, el Despacho estima que tales pruebas resultan innecesarias, toda vez que en el expediente obran elementos suficientes para determinar, si en efecto, se encuentra configurada o no la irregularidad procesal propuesta por dicha parte; entre los cuales se encuentran el escrito de la demanda, copia de los actos acusados, los escritos de las contestaciones de la demanda, los informes secretariales de notificación y demás actuaciones y pruebas practicadas en el sub lite. Por consiguiente, el Despacho rechazará las pruebas solicitadas por la parte actora con en el escrito de nulidad procesal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
II. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE El apoderado judicial de la sociedad Palo Alto y CIA. S. en C., solicitó tener como pruebas, las siguientes: “[…] 19-. PRUEBAS 1-. Copia del fallo de tutela No. T-248 del 1993 (sic) de la H. Corte Constitucional. 2-. Copia del fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceso 2001-0809 del 5 de octubre de 2006.
3-. Copia del Folio de matrícula inmobiliaria 50N-1180581. 4-. Copia de las publicaciones del Diario el Tiempo. 5-. Copia de la diligencia de Suspensión del 14 de marzo de 2001. 6-. Copia de las publicaciones del Diario el Tiempo. (Sic) 7-.Copia del certificado CÁMARA DE Comercio de ASOECO. 8-. Copia del Fallo de la Fiscalía General de la Nación del 14 de julio de 200 proceso 2703 […]”. Tal como se expuso en el acápite anterior, el Despacho considera que las pruebas aportadas por el tercero interesado en las resultas del proceso, son impertinentes e innecesarias, dado que estas tampoco se relacionan con el objeto de la nulidad procesal propuesta, y porque para resolver dicha solicitud, resulta suficiente con analizar las actuaciones procesales que ya obran en el expediente. En el mismo sentido, se tiene que el tercero interviniente omitió justificar el objeto de las pruebas solicitadas. En consecuencia, el Despacho rechazará a las pruebas solicitadas por el tercero interviniente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pruebas interpuesta por la parte actora con el escrito de nulidad procesal alegada por esta, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de pruebas interpuesta por la parte la sociedad Palo Alto y Cia. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso, al
descorrer traslado de nulidad procesal alegada por actora, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En firme lo anterior, devuélvase el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P: (17).