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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00127-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2001-00127-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / PATENTE DE INVENCIÓN

  • Requisitos / MODIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Oportunidad / MODIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – No es procedente examinar la presentada con el recurso interpuesto contra el acto que la decidió / MODIFICACIÓN A PATENTE DE INVENCIÓN - Sólo es posible dentro del trámite y no cuando se ha culminado con examen de fondo / VÍA GUBERNATIVA EN PATENTES - No puede prorrogarse indefinidamente con modificaciones o reivindicaciones

[E]l artículo 56 del C.C.A. señala que el recurso de reposición se resolverá de plano, es decir, el funcionario competente deberá tener en cuenta los hechos y evidencias existentes en el proceso para desatarlo, lo que significa que al momento de resolver el recurso de reposición, no se deben tener en cuenta nuevos hechos o las modificaciones de los existentes. De manera que no son de recibo los argumentos de la actora, en lo atinente a que las modificaciones de la patente pueden hacerse inclusive al interponerse el recurso de reposición contra el acto administrativo que denegó el privilegio de patente de invención y, que por tales circunstancias, la Administración debió haber realizado un nuevo estudio técnico. PATENTE DE INVENCIÓN - Se niega la denominada COMPOSICIONES

SURFACTANTES CONCENTRADAS BASADAS EN AGUA

[A] juicio de la Sala, el nivel inventivo de la solicitud de patente de invención, tal como lo demuestra y sostiene la Superintendencia, se encuentra afectado por las anterioridades: EP 0530708 de 1º de marzo de 1993, EP 0452106 del 16 de

octubre de 1991, EP 0346995 del 20 de diciembre de 1989 y EP 0136844 del 10 de abril de 1989, ya que el objeto de la misma no cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria, toda vez que las composiciones surfactantes concentradas que comprenden además un electrolito y un polímero del tipo alquilpoliglicósidos, se deducen de la combinación de las anterioridades enunciadas, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte actora. De manera que, esta Sala, acogiendo los presupuestos jurídicos contenidos en la interpretación prejudicial aportada por el Tribunal de Justicia Andino a este proceso, debe llegar a la conclusión que los actos administrativos acusados no quebrantaron lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º y 17 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ni el artículo 59 del C.C.A. En consecuencia, considera la Sala ajustados a derecho los actos administrativos acusados proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales denegaron el privilegio de patente, cuyo capítulo reivindicatorio reclama unas

“COMPOSICIONES SURFACTANTES CONCENTRADAS BASADAS EN AGUA”.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 344

DE 1993 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00127-01

Actor: RHODIA CONSUMER SPECIALTIES LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por RHODIA CONSUMER SPECIALTIES LIMITED, contra los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que denegaron el privilegio de patente de invención denominada “COMPOSICIONES

SURFACTANTES CONCENTRADAS BASADAS EN AGUA”.

I. LA DEMANDA RHODIA CONSUMER SPECIALTIES LIMITED, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 13906 de 30 de junio de 2000, por la cual se negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “COMPOSICIONES SURFACTANTES CONCENTRADAS BASADAS EN AGUA” de la sociedad RHODIA CONSUMER SPECIALTIES LIMITED. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 28340 de 31 de octubre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la decisión anterior. 1.1.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio –SICrestablecer su derecho concediendo la patente de invención solicitada.

1.1.4. Que se comunique la sentencia a la mencionada Entidad y se publique en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.1.5. Que se ordene a la SIC dictar dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente. 1.2. Hechos El 6 de mayo de 1994, la sociedad demandante presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de patente de invención bajo el título “COMPOSICIONES SURFACTANTES CONCENTRADAS BASADAS EN AGUA”, radicada con el número 94018813. Realizado el estudio de forma por parte de la División de Nuevas Creaciones y en cumplimiento a sus requerimientos, se aportó una nueva descripción de las reivindicaciones y el resumen correspondiente. El extracto de la solicitud de patente de invención fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número 423 de 19 de octubre de 1995, sin que se presentaran observaciones por parte de terceros. El 24 de noviembre de 1999 mediante auto 3973, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones requirió para que en el término de tres meses contados desde la notificación, “…se hicieran valer los argumentos y aclaraciones respecto al concepto técnico Nº 1551, por cuanto el examinador técnico de patentes consideró que la novedad y la altura inventiva de la (sic) COMPOSICIONES SURFACTANTES CONCENTRADAS BASADAS EN AGUA, se veía (sic) afectada (sic) por las siguientes anterioridades: Documento: EP 0530708 de 1º de marzo de 1993. (D1)

Documentos: EP 0452106 del 16 de octubre de 1991. (D2) Documentos: EP 0346995 del 20 de diciembre de 1989. (D3) Documentos: EP 0136844 del 10 de abril de 1989. (D4)” (folio 28).

En la respuesta al examen de fondo se acompañó un nuevo capítulo reivindicatorio y se explicó el porqué las anterioridades no afectaban la novedad y la altura inventiva de la solicitud de patente de invención. Mediante Resolución 13906 de 30 de junio de 2000 se negó el privilegio de la patente de invención contenida en el expediente núm. 94018813, por no cumplir con los requisitos de novedad y nivel inventivo. La actora interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, presentando un nuevo capítulo reivindicatorio, en el siguiente sentido: “La fusión de las reivindicaciones 1 y 2, Se eliminó la coma (,) después de ‘esferulítico’ en el paso c) de la reivindicación 1, En cuanto al estabilizador, un cambio de rango de la cantidad polimérico hidrofílico: en lugar de entre un 0,005% y un 20% se establece el rango de entre un 0,005 y un 5%, Una restricción de los grupos alquinos en los poliglicósidos de alquino: el límite inferior ya no es C6 sino C8” (folio 31). El 31 de octubre de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 28340 confirmó la decisión contenida en la Resolución 13906 , la

cual fue notificada por edicto desfijado el 12 de enero de 2001. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invoca como violados los artículos 1, 2, 4 y 17 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 59 del C.C.A. “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALSA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 4 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA” (folio 33). Afirma que con fundamento en el nuevo capítulo reivindicatorio se cumple con los requisitos exigidos y, por consiguiente, las anterioridades encontradas por el examinador técnico pierden su sustento. “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (folio 37). Sostiene que el acto administrativo “…que resolvió el recurso de reposición interpuesto viola el artículo 17 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo por las siguientes razones: En cuanto al concepto técnico Nº 1454 que realizó el estudio de fondo tendiendo (sic) en cuenta el recurso presentado contra la resolución Nº 13906 de 2000, se afirmó: ‘Que respecto al nuevo capítulo reivindicatorio este no fue objeto del estudio de fondo ya que dicho estudio se realizó sobre el capítulo que obra a folios

263 a 265 y el cual es objeto del recurso’…” (folio 37). Indica que la ley no establece un límite de tiempo para hacer las modificaciones a las solicitudes en trámite y, en consecuencia, debieron haber sido estudiadas, “… toda vez que no implicaba una ampliación de la invención o de la divulgación” (folio 38).

II. CONTESTACIONES II.1. LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad del las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico.

Respecto a la violación del artículo 1 de la Decisión 344 sostiene que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el examen de fondo demostró que el objeto de la misma no cumple con los requisitos establecidos para conceder una patente de invención. Referente a la violación del artículo 2 de la Decisión 344 expresa que de acuerdo con el examen de fondo, las anterioridades encontradas “…EP 0530708, EP 0452106, EP 03406995 y EP 0136844…afectan indudablemente la novedad y altura inventiva de la solicitud de patente de invención que nos ocupa” ( folio 60). Aduce que el argumento anterior se debe a que las composiciones surfactantes concentradas que comprenden además un electrolito y un polímero del tipo alquilpoliglicosidos reivindicadas “…se deducen de la combinación de las anterioridades señaladas” (folio 60). En lo atinente a la violación del artículo 4 de la Decisión 344, afirma que la argumentación del demandante no tiene asidero jurídico, por cuanto los

compuestos de la invención no poseen nivel inventivo ya que se derivan evidentemente del estado de la técnica y resultan obvios para una persona versada en la materia. En lo concerniente a la violación del artículo 17 de la Decisión 344, norma que permite modificar la solicitud de patente de invención, advierte que la simple modificación de los rangos inicialmente presentados “…no es algo que de hecho le imprima nivel inventivo al objeto que trata de protegerse en lo referente. Así por ejemplo, en el caso examinado, no se puede pretender que lo reivindicado tenga nivel inventivo por el mero hecho de reducir el porcentaje de uno de los componentes” (folio 61).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

La Procuraduría Delegada ante esta Corporación, solicita requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en los términos previstos en la Ley 17 de 1980, arts. XXVIII y s.s.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dictó la Interpretación Prejudicial 182-IP-2005 de las normas comunitarias indicadas en los cargos, concluyendo: “PRIMERO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.

SEGUNDO: La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre,

descartando, en efecto, como invención la acción propia de la naturaleza.

TERCERO: Dentro del Ordenamiento Jurídico Andino no hay norma especial para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y/o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación o mezcla de elementos conocidos para generar uno nuevo pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable tales combinaciones o mezclas si ellas son novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial. - CUARTO: La modificación a la solicitud de patente puede efectuarse en cualquier estado del trámite, y dependerá de lo dispuesto por el Derecho interno de los Países Miembros la posibilidad de que tal reforma se realice al interponer un recurso administrativo contra la denegación de la patente ”

(folio 201).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Introducción El Tribunal en la misma Interpretación Prejudicial indica que serán objeto de interpretación los artículos 1, 2, 4 y 17 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es del siguiente tenor: DECISIÓN 344 “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o reprocedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

En estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro

medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Solo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. “Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada. El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de su publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto”. Teniendo en cuenta que la demandante afirma que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 4 y 17 de la Decisión 344 de 1993, se estima conveniente efectuar las siguientes anotaciones en relación con los requisitos de patentabilidad establecidos en la citada Decisión 344. Como quedó expuesto en la Interpretación Prejudical del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 1 de la Decisión 344 establece los requisitos para que una invención sea patentable: novedad, nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial. Aduce que para que una invención sea novedosa se requiere que no esté

comprendida en el estado de la técnica, es decir, que “…antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la invención como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener suficiente información sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para explotar el invento” (folio 193). Agrega que ha definido algunas reglas para efectos de determinar la novedad del invento, así: “a) Concretar cual es la regla técnica aplicable a la solicitud de patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha con base en al cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el Estado de la Técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) Determinar cuál es el contenido del Estado de la Técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica” (folio 195). El Tribunal sostiene, respecto del nivel inventivo, que este requisito establecido en el artículo 4 de la Decisión 344 ofrece al examinador “…la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente” (folio 196).

El Tribunal manifiesta, en lo atinente a la aplicación industrial, que para que un invento sea protegido a través de una patente, es necesario que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Decisión. Por otra parte aduce que cuando la invención se encuentre integrada por una mezcla o combinación de elementos no puede llegarse a priori a la conclusión de que falta el nivel inventivo. De manera que “…la oficina de patentes respectiva, al realizar un análisis del nivel inventivo de agregaciones o de combinaciones o mezclas de elementos conocidos debe establecer si con el estado de la técnica al momento de la solicitud, dicho producto, así sea por combinación de elementos conocidos, no es obvio ni evidente para un técnico medio en la materia...” (folio 198). Recurso de reposición Antes de entrar a analizar la legalidad de los actos administrativos acusados por la actora, la Sala estima necesario evaluar la oportunidad de la modificación efectuada por la sociedad demandante en relación con la regulación de los recursos en vía administrativa, por tratarse de un tema del derecho procesal interno, tal como lo anota el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial allegada a este proceso. En cuanto a las modificaciones a la solicitud de patente de invención, el Tribunal anotó que el contenido del artículo 17 de la Decisión 344 permite llegar a dos conclusiones: “Que el peticionario puede modificar su solicitud de patente a instancia de la autoridad competente o motu propio. Que dicha modificación no es absoluta sino condicionada a que no se trate de una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud presentada.

En consecuencia, ‘el peticionario de una patente puede modificar su solicitud, redactando nuevamente las reivindicaciones, aclarando determinados pasajes de la descripción del invento, o en fin reformando aspectos de aquella que puedan dar lugar a objeciones totales o parciales por parte de la Administración’ (Proceso 21-IP-2000. Interpretación Prejudicial del 27 de octubre de 2001)” (folio 200). Arguye que del análisis de la norma bajo estudio, surgen dos interrogantes: “¿El peticionario puede modificar la solicitud en cualquier estado del trámite?. ¿La modificación se puede realizar al interponer un recurso administrativo contra el acto administrativo que denegó la patente?. Respecto del primero, la norma analizada no determina el tiempo o el plazo durante el cual el peticionario puede modificar la solicitud. Como no se establece nada al respecto, y como de los principios en que se soporta la normativa sobre patentes no se desprende limitación temporal alguna sobre este tema, se debe interpretar dicha norma en el sentido de que el solicitante puede realizar las modificaciones en cualquier estado del trámite. En relación con el segundo, si bien es cierto que la norma no dispone nada al respecto, por tratarse de un tema estrictamente procesal del derecho interno, cuya regulación puede variar en las normas adjetivas de los países miembros, le corresponderá al Juez Consultante evaluar la oportunidad de la modificación en relación con la regulación de los recursos en vía administrativa” (folio 200). El resaltado y las subrayas son de la Sala La actora indica que la ley no establece un límite de tiempo para hacer las modificaciones a las solicitudes en trámite y, en consecuencia, debieron haber

sido estudiadas, “…toda vez que no implicaba una ampliación de la invención o de la divulgación” (folio 38). La Entidad demandada, en lo concerniente a la violación del artículo 17 de la Decisión 344, norma que permite modificar la solicitud de patente de invención, advierte que la simple modificación de los rangos inicialmente presentados “…no es algo que de hecho le imprima nivel inventivo al objeto que trata de protegerse en lo referente. Así por ejemplo, en el caso examinado, no se puede pretender que lo reivindicado tenga nivel inventivo por el mero hecho de reducir el porcentaje de uno de los componentes” (folio 61). Al respecto, el artículo 56 del C.C.A. señala que el recurso de reposición se resolverá de plano, es decir, el funcionario competente deberá tener en cuenta los hechos y evidencias existentes en el proceso para desatarlo, lo que significa que al momento de resolver el recurso de reposición, no se deben tener en cuenta nuevos hechos o las modificaciones de los existentes. De manera que no son de recibo los argumentos de la actora, en lo atinente a que las modificaciones de la patente pueden hacerse inclusive al interponerse el recurso de reposición contra el acto administrativo que denegó el privilegio de patente de invención y, que por tales circunstancias, la Administración debió haber realizado un nuevo estudio técnico. Esta Sala ya se había pronunciado al respecto, expresando que “…lo realmente decisivo en este caso es precisar si el estado procedimental del asunto permitía que se presentara esa modificación, debiéndose decir por la Sala que ya no era posible. Pues el trámite de la solicitud se había surtido y llegado a su fin, y según

el artículo 34 en cita de la Decisión 486, sólo la autoriza “en cualquier momento del trámite”, y éste, según la regulación comunitaria, culmina con la decisión de otorgar o negar la patente, prevista en el artículo 48 ibídem, por cuanto en el régimen comunitario no se prevé ningún diligenciamiento posterior. Además, de esa forma se preserva la lealtad procesal con relación a los terceros que intervengan en dicho trámite. Al respecto, la vía gubernativa que puede surtirse contra la decisión definitiva corresponde al derecho interno y, como es sabido, se contrae a dicha decisión, pues su objeto está dado necesariamente por los motivos de inconformidad del afectado frente a ésta, sin que pueda plantear nuevas cuestiones o situaciones no formuladas en la actuación administrativa, ya que permitírselo abriría la puerta a una cadena sin fin de nuevas decisiones y nuevos recursos, en la medida en que cada nueva cuestión (en este caso modificación) implicaría nuevo examen de fondo y una nueva decisión, que a su vez, por ser punto nuevo, sería también susceptible de recurso, en especial por los terceros que sólo podrían conocer de la modificación en virtud del acto que desate el recurso de reposición. Así las cosas, las modificaciones que por autorización del artículo 34 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena pueden hacer los solicitantes de patente, sólo procede dentro del trámite de la misma, es decir, hasta antes de que se notifique la decisión definitiva que ponga fin a ese trámite (…)1”. Como puede observarse, en el presente caso no era factible que en el recurso de

reposición se realizaran modificaciones a la patente de invención, pues el trámite de la solicitud se había surtido y llegado a su fin con la decisión de otorgar o negar la patente, por cuanto en el régimen comunitario no se prevé ningún diligenciamiento posterior. Caso concreto y pruebas Así las cosas y para efectos de analizar si los actos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad al haber negado el privilegio de patente de la solicitud titulada “COMPOSICIONES SURFACTANTES CONCENTRADAS BASADAS EN AGUA”, se trae a colación las pruebas allegadas al proceso. La sociedad demandante solicitó prueba pericial, para lo cual se designaron dos peritos expertos en el campo de la química. Además, se allegó copia del expediente núm. 940188134. Capítulo reivindicatorio En el expediente 940188134 aparece en los folios 262 a 265, el nuevo capítulo reivindicatorio que a continuación se transcribe, el cual fue objeto del examen definitivo efectuado por el Examinador Técnico de la Superintendencia: “REIVINDICACIONES 1 Sentencia de 22 de octubre de 2004. Radicación 2002-0044. C.P.: RAFAEL E. OSTAU DE

LAFONT PLANETA. Actor: VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED.

1. Una composición surfactante estructurada esferulítica, estable y colable

consistente esencialmente en: -agua; -suficiente surfactante aniónico, no iónico y/o anfotérico para formar un sistema estructurado esferulítico, floculado, viscoso o inestable;

-un estabilizador, cuyo estabilizador contiene entre un 0,005% y un 20% en peso de un grupo polimérico hidrofílico que tiene una masa mayor de 300 u.m.a., que es soluble en dicha composición y que es un poliglicósido de alquilo C6 a C20, cuyo estabilizador está presente en una cantidad suficiente para proporcionar una composición menos floculada, menos viscosa o más estable.

2. Una composición según la Reivindicación 1, donde dicho poliglicósido de alquilo tiene un grado de polimerización de aproximadamente 1,2 a aproximadamente 10.

3. Una composición según la Reivindicación 1º o la Reivindicación 2, donde dicha composición tiene suspendido en ella un sólido particulado.

4. Una composición según la Reivindicación 3, donde dicho sólido particulado consiste en un reforzante para dicha composición.

5. Una composición según la Reivindicación 4, donde dicho reforzante está presente en dicha composición en una cantidad de hasta un 50% en peso.

6. Una composición según la Reivindicación 4 o la Reivindicación 5, donde dicho reforzante está presente en dicha composición en una cantidad de un 15% a un 30% en peso.

7. Una composición según cualquiera de las reivindicaciones 1 a 6, donde dicho electrolito consiste en una sal de un metal multivalente.

8. Una composición según cualquiera de las reivindicaciones 1 a 6, donde dicho electrolito consiste en una sal de un metal monovalente o una sal de amonio.

9. Una composición según la reivindicación 7, donde dicha sal de metal

multivalente consiste en un haluro de metal alcalinotérreo.

10. Una composición según la reivindicación 9, donde dicho haluro de metal alcalinotérreo consiste en un cloruro y/o bromuro de calcio y/o bario.

11. Una composición según la reivindicación 8, donde dicha sal monovalente consiste en un haluro de metal alcalino.

12. Una composición según la reivindicación 11, donde dicho haluro de metal alcalino es un cloruro y /o bromuro de sodio y/o potasio.

13. Una composición según la reivindicación 3, donde dicho sólido suspendido es un pigmento.

14. Una composición según cualquiera de las reivindicaciones 3 a 6 para uso como detergente para la colada,, donde dicho sólido suspendido consiste en tripolifosfato de sodio y/o zeolita.

15. Una composición según la Reivindicación 3 para uso como acondicionador de tejidos, donde dicho sólido suspendido consiste en tripolifosfato de sodio y/o zeolita.

16. Una composición según la Reivindicación 3 para uso como limpiador de superficies duras, donde dicho sólido suspendido consiste en un abrasivo.

17. Una composición según la Reivindicación 3 para uso como fluido de perforación, donde dicho sólido suspendido consiste en recortes de roca y/o un agente de carga.

18. Una composición según la Reivindicación 17, donde dicho agente de carga consiste en calcita, barita, hematites, piritas de hierro o de cobre, cloruro de sodio y/o galena.

19. Una composición según la Reivindicación 3 para uso en formulación para

artículos de tocador, donde dicho sólido suspendido consiste en talco, un exfoliante, un perlizador, un agente anticaspa y/o un emoliente.

20. Una composición según la Reivindicación 3, donde dicho sólido suspendido es un pesticida”.

En el recurso de reposición que obra a folios 279 a 287 interpuesto por la parte actora, se observa que se presenta un nuevo capítulo reivindicatorio, que en síntesis comprende: “…adjunto se presenta otro nuevo capítulo reivindicatorio el cual delimita aún más lo anteriormente reclamado. Estas modificaciones incluyen los siguientes puntos: a) La “fundición” de las Reivindicaciones 1 y2. b) La indicación de rangos específicos para las cantidades del “surfactante” y del “electrolito”. c) La eliminación de la coma después de “esferulítico” en el paso c) de la Reivindicación 1. d) En cuanto al estabilizador, un cambio de rango de la cantidad del grupo polimérico hidrofílico: en lugar de “entre un o,005 y un 20%”, se establece el rango de “entre un 0,005% y un 5%”. e) Una restricción de los grupos alquilo en los poliglicósidos de alquilo: el límite inferior ya no es C6 sino C8”. El nuevo Capítulo Reivindicatorio anexado por la actora al recurso de reposición, contiene lo siguiente: “1.- Una composición surfactante estructurada esferulítica, estable y colable consistente esencialmente en: a) agua; b) de un 20% a un 80% en peso de un surfactante aniónico, no iónico y/o

anfotérico para formar un sistema estructurado; c) de un 15% en peso hasta saturación de un electrolito para formar, con dicho surfactante y dicha agua, un sistema estructurado esferulítico floculado, viscoso o inestable; d). -un estabilizador, cuyo estabilizador contiene entre un 0,005% y un 5% en peso de un grupo polimérico hidrofílico que tiene una masa mayor de 300 u.m.a., que es soluble en dicha composición y que es un poliglicósido de alquilo C8 a C20, eficaz para proporcionar una composición menos floculada, menos viscosa o más estable, y donde dicho poliglicósido de alquilo tiene un grado de polimerización de aproximadamente 1,2 a aproximadamente 10. 2.- Una composición según la Reivindicación 1º o la Reivindicación 2, donde dicha c

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